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Detalle de sentencia

MARTINEZ ALVAREZ, CESAR C/ MARTINEZ ALVAREZ, VERÓNICA - CESACIÓN DE CONDOMINIO DE ORIGEN CONTRACTUAL (ART. 370 CGP)

Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº · 2026-04-08 · Sent. 113/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2
Ficha
Sentencia113/2026
Resumen

En el marco de un proceso monitorio por cesación de condominio de origen contractual (art. 370 del C.G.P.), en el cual compareció la parte demandada a fin de manifestar su oposición a la reanudación de la causa, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, revocó la providencia interlocutoria Nº 661/2025, por la cual se dejó sin efecto la reanudación del proceso y, en su mérito, dispuso proseguir las actuaciones de la causa conforme su estado. Señala la Sala que en la medida que las partes convinieron reservarse el derecho a impulsar la prosecución del proceso de cesación de condominio una vez vencidos los plazos acordados sin que se hubiere cumplido lo comprometido, cuestión que se verifica en el subexámine, pues pasados los sesenta días iniciales no surge ninguna prueba de que se hubieran obtenido las tasaciones del inmueble ni designado agente inmobiliario y/o escribano, corresponde disponer la continuación del proceso monitorio de cesación de condominio conforme a su estado.

Sección

Resultando

1) Por la Resolución Interlocutoria referida se dispuso: “(...) Déjase sin efecto la reanudación del proceso dispuesta a fs. 70. Teniendo presente el acuerdo arribado por las partes a fs. 65/66, el que fuera homologado por la Sede y teniendo presente la naturaleza procesal de la Conciliación en cuanto a que la misma tiene la ‘misma eficacia que la sentencia ejecutoriada entre los otorgantes y sucesores a título universal’, estése a lo acordado por las partes o en su caso, acúdase a la vía procesal correspondiente.” (fs. 75). 2) La representante de la parte actora compareció en fs. 78 y siguientes a fin de interponer recursos de reposición y apelación en subsidio contra la providencia N° 661/2025. En resumen, sostuvo la recurrente: - En los términos del acuerdo a que arribaron los contendientes, operado el vencimiento de los plazos acordados, cualquiera de ellos podría impulsar el proceso. - La vía procesal elegida es la correcta , desde que fue previsto continuar el proceso si los plazos vencían y no se había concretado el cese del condominio. - Habiendo transcurrido nueve meses desde la celebración del acuerdo, todo sigue en iguales condiciones. La finca no fue puesta en venta, por lo que difícilmente pueda ser vendida en fres meses y lejos esta de la intención de la contraria arribar a dicha venta. En definitiva, solicita se revoque la providencia interlocutoria recurrida. 3) Por Decreto N° 723/2025, del 15 de agosto de 2025, se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada (fs. 80), el que fue evacuado en los términos que surgen de la pieza escrita incorporada en fs. 82 y vto., abogando por el mantenimiento de la resolución resistida. 4) Por Interlocutoria N° 992/2025, del 20 de octubre de 2025, la Sede de primera instancia dispuso: “Al recurso de reposición interpuesto contra la Providencia Nº 661/2025, no ha lugar. - Franquéase el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresonda, en un plazo de 3 días; (Circular Nº 87/2018), previa asignación de turno por la ORDA. …” (fs. 90). Llegados los autos ante esta Sala el 31 de octubre de 2025 (cfme. fs. 98), por Decreto N° 496/2025, del 11 de noviembre de 2025, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 103). Se acordó sentencia en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 Ley Nº 15.750) se dispuso emitir la presente decisión anticipada (art. 200 del Código General del Proceso).
Sección

Considerando

I) La Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por resolución interlocutoria recurrida, por los siguientes fundamentos. II) El 1º de noviembre de 2023, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 2° Turno se presentó el Sr. César Dani Martínez Alvarez a fin de promover “...proceso de cesación de condominio contractual...” contra la Sra. Verónica Janine Martínez Alvarez (fs. 6//6 vto.). Por Decreto N° 2193/2023, del 19 de diciembre de 2023, se tuvo al actor por presentado y se dispuso: “(…) Decretase la cesación del condominio solicitado (art. 370 del CGP y 1760 del Código Civil). - Cítese de excepciones por el término de 10 días y si no fueran opuestas procédase al remate del bien en moneda nacional en pública subasta sin base y al mejor postor. …” (fs. 9). El 6 de agosto de 2024, se presentó en autos la Sra. Verónica Janine Martínez Alvarez a fin de “...manifestar mi oposición a la demanda planteada de cesación de condominio...” (fs. 36/39). Conferido traslado de dicha “oposición” (Dec. N° 515/2024, fs. 40), el mismo fue evacuado por el actor en los términos que surgen de la pieza escrita incorporada en fs. 42/43 vto. En audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2024: “Propuestos medios conciliatorios, las partes arriban al siguiente acuerdo: Procurarán vender el inmueble objeto de autos en forma particular, concediéndose un plazo a esos efectos de sesenta días a fin de presentar cada parte una inmobiliaria y/o escribano de su confianza, y la tasación del inmueble que cada parte proponga, acorde con los precios de mercado. Cumplido, las partes acuerdan un plazo de un año para hacer efectiva la venta y cesar el condominio contractual. Vencido ese plazo, solicitan se esté a su impulso.” (fs. 65/66). Ante dicho acuerdo, por Interlocutoria Nº 884/2024, se dispuso: “Homologase el acuerdo transaccional al que han arribado las partes en esta audiencia, en los términos ut supra establecidos, reservándose las actuaciones a los plazos acordados por las partes. (Art. 76 inc. 2 del CGP)” (fs. 66). El 17 de junio de 2025, compareció el promotor a fin de solicitar la prosecución de los procedimientos en la forma de estilo (fs. 69). Por Decreto Nº 540/2025, del 20 de junio de 2025, se dispuso: “Reanudase el proceso, con noticia personal” (fs. 70). El 28 de julio de 2025, compareció la parte demandada a fin de manifestar su oposición a la reanudación de la causa, lo que -en definitiva- llevó a la Sede a dictar la providencia impugnada Nº 661/2025, cuyo texto luce transcripto supra. III) Transita en autos proceso monitorio por cesación de condominio de origen contractual (art. 370 del C.G.P.). Surge de la causa que en audiencia preliminar del 18 de noviembre de 2024, llegada la etapa de la conciliación intraprocesal los litigantes acordaron concederse mutuamente un plazo de sesenta días a fin de que cada parte presentara una inmobiliaria y/o un escribano de confianza, así como una tasación que reflejare el precio de mercado del inmueble en cuestión y, a partir de allí, un plazo de un año a efectos de concretar la enajenación del bien raíz y así cesar el condominio. Finalmente, acordaron las partes que vencidos los términos referidos se estaría al impulso procesal de las partes. De lo que viene de señalarse corresponde considerar que la conciliación homologada no concluyó el presente proceso, como parece desprenderse de la decisión resistida, sino que el acuerdo arribado por los contendientes lo fue bajo condición resolutoria. Sin perjuicio, de que en la parte final del acuerdo se refiere al vencimiento de “ese plazo”, utilizando el singular, lo que podría llevar a interpretar que solo se hace referencia al plazo de un año y no al de sesenta días, en concepto de la Sala impresiona que esa interpretación no sería razonable. Ello por cuanto si las partes no dieran cumplimiento a la tasación comprometida en el término de sesenta días, el proceso ingresaría en un estado de paralización sine die, esto es, de manera indefinida sin fecha o plazo para su reanudación, pues el plazo de un año previsto para la venta corresponde sea computado desde la presentación de las tasaciones. Por lo anterior, en la medida que las partes convinieron reservarse el derecho a impulsar la prosecución del proceso de cesación de condominio una vez vencidos los plazos acordados sin que se hubiere cumplido lo comprometido, cuestión que se verifica en el subexámine pues pasados los sesenta días iniciales no surge ninguna prueba de que se hubieran obtenido las tasaciones del inmueble ni designado agente inmobiliario y/o escribano, corresponde disponer la continuación del proceso monitorio de cesación de condominio conforme a su estado, tal como se dispusiera por la Sede a quo mediante Decreto Nº 540/2025 (fs. 70). IV) No existe mérito para la imposición de sanciones procesales en el presente grado. De acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada supra del Código General del Proceso, el Sr. Juez
Sección

Fallo

REVOCASE LA PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA Nº 661/2025, DEL 31 DE JULIO DE 2025 Y, EN SU MÉRITO, PROSÍGANSE LAS ACTUACIONES DE LA CAUSA CONFORME SU ESTADO. SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Procedencia
ID canónicosent_33810392a1b31a60
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_33810392a1b31a60