Sección
Fallo
confirmar la recurrida y conceder el recurso de apelación sin efecto
suspensivo.
VI) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y
recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión
anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia
(fs. 221 y sig.).
VII) -. Previamente a ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que en los
autos principales, IUE 2-30589/2023, se promovió por parte de Mario Damiano Castro y
Martha y Julio César Damiano Damiano, - previa intimación de pago-, demanda de
ejecución hipotecaria contra María Leticia Pérez Calleros, Saúl Humberto Pérez Martínez
y Gladys Mabel Callero García (fs. 42 y sig.).
En la misma expresaron en síntesis que por escritura de préstamo hipotecario de fecha
21/6/2018, el Sr. Mario Damiano Castro y su esposa María Esther Damiano (fallecida), dieron
en préstamo a la Sra. María Leticia Pérez Calleros la suma de U$S 62.000; las suma prestada
y sus intereses y demás obligaciones contraidas por la deudora se garantizaron con hipoteca
sobre cuatro padrones rurales de Canelones, propiedad de los demandados. Se pactó que el
capital prestado se debía devolver en 8 cuotas iguales, anuales y consecutivas de U$S 7.750,
venciendo la primera el 21/6/2019 y las siguientes el 21/6 de cada año; se pactó además un
interés compensatorio a una tasa efectiva del 10% libre de todo impuesto sobre los respectivos
saldos e intereses adeudados, pagaderos conjuntamente con cada cuota de capital y el pago
de intereses moratorios, desde su exigibilidad y hasta el efectivo pago. Asimismo por cláusula
Sexta se acordó que en el caso de atraso en el pago de 3 o más cuotas de capital e intereses,
la acreedora puede dar por caducado el plazo del préstamo y proceder al cobro ejecutivo, se
pactó también la renuncia a los trámites, términos, beneficios y excepciones del juicio ejecutivo
y el remate al mejor postor de los bienes hipotecados.
Fundaron el derecho en el Art. 377 nal. 2 y Art. 379 y sig. del C.G.P y solicitaron la traba de
embargo de los bienes hipotecados.
-. Por providencia No 1635/2023 (fs. 73), se tuvo por promovida la ejecución hipotecaria y se
trabó el embargo solicitado, oficiándose y se dispuso la notificación en los términos del Art. 379
C.G.P.
-. En escrito a fs. 110 y sig., comparecieron los ejecutados, María Leticia Pérez Calleros, Saúl
Humberto Pérez Martínez y Gladys Mabel Callero García solicitando declaración de
inconstitucionalidad en vía de excepción y a oponer excepción de nulidad de préstamo
hipotecario. En síntesis expresaron, luego de relacionar las cláusulas del contrato de préstamo
hipotecario, que el mismo es absolutamente nulo por haber sido la deudora víctima de un
comportamiento moral y jurídicamente repudiable, tratándose en la especie de un claro caso de
grave falta moral unilateral a cargo del prestamista, funda su postura en lo establecido por los
Art. 1261, 1284, 1560 del C.C. Sostienen que en el caso de usura la ilicitud del objeto
provendría por contrariar las buenas costumbres y la ley (Ley 5.180) y que los intereses
pactados configuran una flagrante violación del Art. 52 de la Constitución.
En el capítulo de conclusiones, nal. 2o expresaron que. “El préstamo hipotecario que da lugar a
esta ejecución está afectado de nulidad absoluta por ser su objeto ilícito, contrario a las buenas
costumbres.”, y en el nal. 3 que: “Para el supuesto de que así no se entendiere por la Sede, se
hace valer en subsidio la nulidad relativa.”.
Ofrecieron prueba.
-. Se suspendieron las actuaciones y se elevaron a la S.C.J; oportunamente la parte actora
evacuó el traslado de inconstitucionalidad (fs. 134) y por Sentencia No 1449, la Suprema Corte
de Justicia resolvió declarar inadmisible la excepción de inconstitucionalidad, con costas de
precepto.
-. Por auto No 666/2024 se confirió traslado del excepcionamiento interpuesto a la parte actora,
el cual fue evacuado por la ejecutante, quien sostuvo en síntesis que el contrato tiene objeto
lícito y que en materia de intereses se cumplió con la legislación vigente, por lo que alega el
rechazo del excepcionamiento.
-. Pasados los autos para resolución, por la recurrida, Sentencia Interlocutoria No 60/2025, el
magistrado resolvió rechazar in limine la excepción de nulidad planteada por ser inadmisible y
dispuso condena en costas y costos de precepto y se procediera a disponer los actos
procesales necesarios para la continuación del proceso.
Fundamentó su decisión indicando que la excepción planteada no es admisible en el proceso
de ejecución, ya que no refiere a la inhabilidad del título y pretende por vía oblicua ingresar en
los aspectos sustanciales del contrato de hipoteca, cuya nulidad deberá ser promovida por el
proceso correspondiente.Asimismo, expresó que no anulará las actuaciones procesales
practicadas en autos por no haberse afectado el derecho de defensa, y en consecuencia, no
existir nulidad absoluta (fs. 151 a 153).
Interpuesto recurso de reposición y apelación en subsidio; por providencia No 345/2025, la sede
de primera instancia mantuvo la recurrida y concedió la apelación sin efecto suspensivo,
formándose la presente pieza, IUE 459-211/2025.
VIII) La sentencia impugnada rechazó in limine la excepción interpuesta por la parte
demandada. Entendió el sentenciante que la excepción opuesta resulta inadmisible en
este proceso de ejecución hipotecaria, en virtud de que no refiere a la inhabilidad del
título, sino que de manera oblicua se pretende ingresar en los aspectos sustanciales del
contrato de hipoteca. Concluyó asimismo el Sr. Juez “a quo” que la nulidad del referido
contrató deberá promoverse por la vía procesal correspondiente, que no es esta.
La Sala revocará la sentencia dictada en mérito a los fundamentos que se expresarán
seguidamente.
IX) En autos se promovió oportunamente proceso de ejecución hipotecaria.
El Art. 377 C.G.P dispone que procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud
de algunos de los títulos que la norma enumera seguidamente, cuando los mismos traigan
aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible y
en el punto 2 establece como uno de esos títulos, el crédito hipotecario inscripto, en cuya
escritura el deudor haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo.
El titulo que se ejecuta en autos está constituido por una escritura pública de préstamo en la
que se constituyó asimismo garantía hipotecaria respecto de cuatro bienes inmuebles
propiedad de los demandados, escritura que fue debidamente inscripta.
En la instancia anterior por providencia No 1635/2023 (fs. 73), se tuvo por promovida la
ejecución hipotecaria y se trabó el embargo solicitado, oficiándose y se dispuso la notificación
en los términos del Art. 379 C.G.P, el que establece que una vez cumplida la medida cautelar,
se notificará al ejecutado, quien dentro del plazo de 10 días podrá oponer las defensas de pago
o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez.
Los ejecutados comparecieron en escrito a fs. 110 y sig. y opusieron excepción de nulidad del
préstamo hipotecario cuya ejecución se persigue en el principal. En síntesis expresaron, que el
mismo es absolutamente nulo, que los intereses pactados configuran una flagrante violación
del Art. 52 de la Constitución, que en el caso de usura la ilicitud del objeto provendría por
contrariar las buenas costumbres y la ley, ofrecieron prueba (pericial, intimación, declaración de
parte, absolución de posiciones y prueba testimonial).
Una vez evacuado el traslado conferido a la parte ejecutante, el sentenciante de primera
instancia por la recurrida, Sentencia Interlocutoria No 60/2025, resolvió rechazar in limine el
excepcionamiento opuesto por la ejecutada por ser inadmisible y dispuso condena en costas y
costos de precepto a la misma.
En primer término corresponde señalar que el Art. 379.2 del C.G.P. solo admite como
excepciones oponibles en vía de apremio, la de inhabilidad de título por falta de los requisitos
esenciales para su validez y la de pago, disponiendo el Art. 379.3 que será rechazada sin
sustanciar toda excepción que no fuere de las antes referidas.
Entiende la Sala que en virtud del excepcionamiento oportunamente opuesto por los
ejecutados, no resulta procedente el rechazo in limine del mismo, sin haber antes sustanciado
la causa en forma luego de haber oído a la contraria, convocando a la audiencia de precepto a
los efectos de la oportuna fijación del objeto del proceso y de la prueba y del diligenciamiento
de los medios probatorios que correspondiere, y determinar si el excepcionamiento opuesto,
habiéndose invocado las Leyes 5.180 y 18.212, puede ingresar o no como un supuesto de la
inhabilidad de título.
Por lo cual se revocará la recurrida en todos sus términos y se dispondrá que se prosiga con
las actuaciones conforme a derecho, convocando a la audiencia de precepto, en mérito a lo
establecido por el Art. 357 del C.G.P.
Entiende la Sala que habiendo el Sr. Juez “a quo” prejuzgado en la causa, corresponde que la
misma sea oportunamente remitida al subrogante natural a los efectos de su continuación en la
forma de estilo.
X) No procede especial condena en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Revócase la Sentencia Interlocutoria impugnada No 60/2025 en todos sus términos y
prosígase el trámite del proceso del principal según lo dispuesto en el nal. IX de la
presente resolución, remitiéndose oportunamente las actuaciones al subrogante natural
en la forma de estilo.
Costas y costos por el orden causado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente devuélvase.
Fíjanse los H.F.P en 10 BPC.
Dr. Guzmán López.
Dr. Alvaro França.
Dra. Mónica Besio.
Esc. Adriana León.
MINISTRO
MINISTRO
MINISTRA
SECRETARIA