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Detalle de sentencia

CIELO AZUL CEMENTOS Y CALIZAS S.A. c/ TECNOCYL S.A., Rescisión de contrato

Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-05-04 · Sent. 128/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-05-04
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-56613/2020
Ficha
Sentencia128/2026
Resumen

El caso de autos, trata de una demanda por responsabilidad contractual, en el cual se reclama el incumplimiento de un contrato de construcción, el cual en segunda instancia dispuso que la rescisión del contrato operó ipso iure por incumplimiento del contratista.

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Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CIELO AZUL CEMENTOS Y CALIZAS S.A. c/ TECNOCYL S.A., Rescisión de contrato.”, I.U.E 2- 56613/2020 (y su acumulado: “CIELO AZUL CEMENTOS Y CALIZAS S.A. c/ SEGUROS SURA S.A. - Daños y perjuicios.”, I.U.E 2-57230/2020), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por los codemandados TECNOCYL S.A. y SEGUROS SURA S.A. contra la Sentencia definitiva No 40/2025 y su ampliatoria No 1655/2025, dictadas por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8vo. Turno, Dr. Federico Tobía.
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Resultando

1. Por Sentencia No 40/2025 del 4 de junio de 2025 (fs. 16.261-16.283) el tribunal a quo falló: “Acogiendo parcialmente la demanda articulada por CIELO AZUL CEMENTOS Y CALIZAS S.A. contra TECNOCYL S.A. y, en su mérito, disponiendo decisión de condena al pago de los daños y perjuicios pretendidos según detalle establecido en el
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Considerando

10, con más reajuste e intereses legales que en cada caso corresponda. Desestimando en todos sus términos la demanda interpuesta en vía de reconvención por TECNOCYL S.A. respecto de CIELO AZUL CEMENTOS Y CALIZAS S.A. Acogiendo parcialmente la demanda articulada por CIELO AZUL CEMENTOS Y CALIZAS S.A. contra SEGUROS SURA S.A. en el acumulado I.U.E 2-57230/2020 y, en su mérito, disponiendo decisión de condena al pago de las pólizas contratadas en los montos que por la vía procidemental del art. 378 del C.G.P. se determinen, todo con más los intereses correspondientes según sea el caso. Las costas y costos por el orden causado. ...”. 2. Contra dicha sentencia la codemandada SEGUROS SURA S.A. (en adelante: SURA) interpuso recurso de aclaración y ampliación (fs. 16.284-1284 vto.), el que fue resuelto por el tribunal a quo por providencia No 1655/2025 del 9 de junio de 2025 (fs. 16.286) en los siguientes términos: “Asistiendo razón a la recurrente y de conformidad con lo establecido por el art. 244 del C.G.P.. amplíase el fallo dictado en autos, en el sentido de disponer hacer lugar a la acción de regreso promovida por SEGUROS SURA S.A. respecto a TECNOCYL S.A., condenando a esta última a abonar y/o reintegrar las sumas dinerarias más sus intereses legales que la primera de ellas deba abonar al CIELO AZUL CEMENTOS Y CALIZAS S.A. en cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en obrados.” 3. La sentencia definitiva, con su ampliatoria, fueron impugnadas por SEGUROS SURA S.A. (en adelante: SURA) mediante recurso de apelación (fs. 16.290-16.311) en el que articuló, en síntesis, los siguientes agravios: a) La sentencia definitiva presenta escasos fundamentos jurídicos y una absoluta carencia de análisis respecto al voluminoso aporte probatorio recogido en estos voluminosos autos, arribando así a conclusiones que no se encuentran respaldadas por un razonamiento judicial que sirvan como argumentos lógicos. Sin perjuicio de la liviandad con la que la impugnada afirma que el incumplimiento contractual corresponde exclusivamente a TECNOCYL S.A., se señala la orfandad de fundamentos para desestimar la profusa cantidad de causales de exclusión de cobertura esgrimidas oportunamente por SURA, desconociéndose también los argumentos por los cuales se rechazó la pretensión de nulidad del contrato de seguro; y lo mismo debe decirse respecto a las defensas de SURA vinculadas con el agravamiento del riesgo y con las omisiones del asegurado, desconociéndose también los motivos por los cuales se difirió la liquidación a la vía incidental del art. 378 del C.G.P.. b) La recurrida valora mal la conducta de las partes contratantes, soslaya el relevante incumplimiento contractual de CIELO AZUL CEMENTOS Y CALIZAS S.A. (retrasos en el suministro de materiales, retrasos en la obra civil, omisión de informar en forma veraz sobre el montaje, entidad y volumen de la obra) y descarta con error la procedencia de la defensa de excepción de contrato no cumplido opuesta por TECNOCYL S.A.; conclusiones a las que no habría arribado si se hubiera valorado correctamente la prueba (que el apelante relaciona en su escrito) y si se hubiera apreciado el origen de la permanente re-negociación de los términos del contrato, la que requirió otorgar dos Adendas. Un correcto análisis de tales circunstancias dice del agravio que causa al apelante el rechazo de la invocada causal de excepción prevista en el literal a) del art. 5 de las Condiciones Generales de la Póliza 458104 endoso 140523 y literal a) del artículo 4 de las Condiciones Generales de las Pólizas 473107, 471232, 459657 y 472110. c) De otro lado, causa agravio que se haya rechazado la causal de fuerza mayor, solución que desconoce, acudiendo a abstracciones jurídicas, lo sucedido en el país y en el mundo como consecuencia de la pandemia por COVID 19, la que afectó toda actividad económica y social y motivó las medidas gubernamentales respectivas; extremos que deben ser revisados en segunda instancia en relación a sus efectos sobre la ejecución del contrato de autos, acogiéndose la dispensa de fuerza mayor. d) También causa agravio que la impugnada, soslayando las consecuencias de la pandemia, haya omitido pronunciarse respecto a la causa extraña no imputable a TECNOCYL S.A., la que configura una hipótesis de exoneración de responsabilidad civil al eventual contratante incumplidor. e) En otro orden, y ya en relación concreta a los contratos de seguros, causa perjuicio que no se haya considerado las graves omisiones de la asegurada, omisiones que justifican jurídicamente el rechazo de la cobertura. CIELO AZUL CEMENTOS Y CALIZAS S.A. no dio cuenta a la aseguradora en tiempo y forma de hechos llamados a convocar la ejecución de las garantías, apartándose aquélla de un actuar de buena fe al tiempo de informar todos los hechos relevantes que pudieran determinar el acaecimiento del riesgo asegurado y/o su agravamiento (circunstancias que el recurrente analiza en detalle), todo lo cual hubiera permitido concluir que la conducta de CIELO AZUL CEMENTOS Y CALIZAS S.A. encuadra en una reticencia que, de conformidad con el art. 46 de la Ley 19.678, conlleva la nulidad del seguro. f) Causa agravio asimismo la ausencia de prueba sobre los daños a los que refiere la pretensión ensayada por CIELO AZUL CEMENTOS Y CALIZAS S.A. contra SURA, extremo que resultaba ineludible acreditar en tanto la naturaleza del seguro de caución es la de un seguro de daño; correspondiendo analizar bajo tal criterio el alcance y procedencia de las diversas pólizas contratadas. g) Con tales argumentos, solicita la recurrente que se revoque la sentencia impugnada, desestimando en todos sus términos la demanda promovida en su contra. 4. La codemandada TECNOCYL S.A (en adelante: TECNOCYL) también interpuso recurso de apelación (fs. 16.318-16.354 vto.), formulando, en lo medular, los siguientes agravios: a) La sentencia de primera instancia carece de la debida motivación. En un expediente de más de 50 piezas en el que se ventila un litigio de singular importancia económica, se dicta una sentencia con escueta y débil argumentación que
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Fallo

el debate en pocas páginas, omitiendo un examen sobre los hechos invocados y probados, y prescindiendo del análisis jurídico que el caso requería; carencias que la apelante expone y analiza en particular, otorgándole como efecto un menoscabo de sus derechos procesales en la medida en que que la falta de motivación lleva a que los agravios deban ser expuestos ”a tientas”. b) Causa agravio, sin perjuicio de lo anterior, que la sentencia de primer grado no haya considerado los constantes incumplimientos de CIELO AZUL CEMENTOS Y CALIZAS S.A.. En ese sentido, la apelante plantea una serie de preguntas referidas a la valoración sobre la ejecución del contrato, concluyendo que las respuestas a las mismas, necesarias para decidir el caso, no quedan siquiera consideradas en la recurrida. La apelante presenta una reseña de los principales y múltiples incumplimientos de CIELO AZUL CEMENTOS Y CALIZAS S.A. que entiende verificados desde el comienzo de la ejecución del contrato, afirmando que fue la parte actora la que no observó las obligaciones asumidas en la convención (lo que quedó plasmado a través de retrasos, pendientes, sobrecostos, falta información sobre bultos y toneladas a movilizar), todo lo cual llevó a realizar Adendas en las que CIELO AZUL CEMENTOS Y CALIZAS S.A. actuó con abuso de su posición dominante y del desigual poder de negociación de ambas partes. c) La impugnada realiza una errónea atribución de incumplimiento a TECNOCYL sin considerar la incidencia de la pandemia por COVID 19, así como las acreditadas consecuencias que tuvo la misma en la ejecución del contrato, configurando la eximente de causa extraña/fuerza mayor; extremo cuya prueba no fue considerada por el juez a quo. d) También causa agravio la errónea atribución de incumplimiento a TECNOCYL sin atender la excepción de contrato no cumplido que fuera ejercida en forma legítima, y desconociendo las pruebas que ponen de manifiesto la procedencia de tal defensa; criterio éste que queda refrendado por el examen del caso que realizara el Dr. Larrañaga en la consulta aportada en autos. e) La recurrida incurre en una equivocada e infundada condena a TECNOCYL a pagar daños reclamados por la parte actora, los que resultan por entero improcedentes. En ese sentido, la apelante objeta la condena por cobro de las sumas objetos de garantía, la condena por sobrecostos producto del retraso en el cierre de los trabajos, la condena por honorarios profesionales derivados de procesos judiciales y comparecencias en sede administrativa (M.T.S.S.), la condena por costos relacionados con el retorno a la Planta del personal brasileño, la condena por pérdida de chance referida a la venta de cemento a empresas del Grupo; pretensiones que resultan incongruentes con los hechos acreditados y cuyo amparo prescinde de toda valoración probatoria que las justifique. Todo ello, además, sin determinar con precisión el dies a quo de los intereses de la condena impuesta. f) La sentencia de primera instancia impone una doble condena a TECNOCYL respecto a la aseguradora SURA. Por un lado condena a TECNOCYL al pago de los daños reclamados por CIELO AZUL CEMENTOS Y CALIZAS S.A.; y de otra parte, tras condenar a SURA al pago de las pólizas (sin examinar cada una de ellas), condena a TECNOCYL por la acción de regreso promovida por SURA al ser demandada por la accionante. g) Por último, causa particular agravio el rechazo de la reconvención, en decisión que la apelante califica como arbitraria ya que la sentencia siquiera ingresa en su análisis. No examina los incumplimientos contractuales atribuidos a CIELO AZUL CEMENTOS Y CALIZAS S.A. ni los múltiples medios de prueba que permiten afirmarlos, que permiten calificar el incumplimiento de la parte actora como definitivo y que permiten concluir sobre el uso indebido de la accionante de la cláusula resolutoria expresa en forma indebida, tanto por motivos sustanciales (quien incurrió en incumplimiento fue CIELO AZUL CEMENTOS Y CALIZAS S.A.) como por una errónea interpretación del contrato, ya que, en cualquier caso, se está ante una cláusula genérica que, por tal circunstancia, debe tenerse por no puesta. h) En función de tales argumentos solicita que se disponga la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de motivación o, en su caso, que se revoque la impugnada desestimando la demanda en todos sus términos y amparando la reconvención. 5. Conferidos los traslados de rigor (fs. 16.313 y fs. 16.356) oportunamente compareció CIELO AZUL CEMENTOS Y CALIZAS S.A. (en adelante: CIELO AZUL) exponiendo en sendos libelos (fs. 16.359-16.377 vto. y fs. 16.389-16.412) los fundamentos por los cuales entiende que los agravios articulados por sus contrarias deben ser objeto de rechazo. Y otro tanto hizo la codemandada SURA -en relación a la apelación de TECNOCYL- en escrito que luce a fs. 16.382-16.385). 6. Por Decretos No 2522/2025 del 21 de agosto de 2025 (fs. 16.388) y No 2535/2025 del 22 de agosto de 2025 (fs. 16.415) el tribunal a quo franqueó los recursos de apelación con efecto suspensivo. 7. Recibidos los autos en este Tribunal, uno de sus integrantes naturales, Dr. Fernando Tovagliare, se inhibió de oficio por encontrarse incluido en las causales previstas por el art. 326.2 del C.G.P. (fs. 16.420 y fs. 16.421). Tras ello, el Tribunal quedó integrado, sorteo mediante, con el Dr. Álvaro França. Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma. 8. Se deja constancia que el Ministro Redactor hizo uso de licencia desde el 24 de marzo de 2026 al 27 de marzo de 2026 y desde el 27 de abril de 2026 al 30 de abril de 2026. CONSIDERANDO: I. El objeto de la instancia. A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por los apelantes (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.). En ese marco, la Sala, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la Ley 15.750), confirmará parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia. Ello por los fundamentos que se expondrán de inmediato. II. Cuestión previa: el reclamo de nulidad de la sentencia de primera instancia. De conformidad con lo establecido por el art. 257.4 del C.G.P., corresponde examinar en primer lugar el mérito del reclamo de nulidad de la sentencia apelada, bajo el argumento de su falta de motivación. Tras un ponderado estudio del pronunciamiento de primer grado, la Sala concluirá que si bien se asiste a una sentencia de primera instancia que presenta carencias de fundamentación, las mismas no presentan un grado tal que habilite la declaración de nulidad impetrada. Este Tribunal -con su integración natural- ya se ha pronunciado respecto a la necesidad de motivación de toda decisión judicial, exigencia que consiste en la presentación de los fundamentos que tornan posible a los justiciables apreciar que lo resuelto por un juez representa una decisión razonada con base en las normas jurídicas en juego; descartando por esa vía que un fallo judicial resulte un acto arbitrario o de mera voluntad del juez. Tal exigencia de motivación no solo se encuentra plenamente justificada en el derecho de los litigantes a conocer y comprender los argumentos por los cuales un tribunal adopta la resolución que aquellos deberán observar -o eventualmente impugnar en forma fundada- sino que, además, es una condición indispensable para que las partes puedan controlar que el razonamiento del juez se ajusta a una adecuada interpretación del derecho que una sociedad democrática se da a sí misma. De esa manera, la motivación de una sentencia, vinculada estrechamente al Estado de Derecho y, con ello, a la legitimación democrática del poder de los tribunales, exige la expresión de los fundamentos esenciales de lo fallado (de su ratio decidendi). Y tal exigencia, de raigambre constitucional (artículos 18 y 72 de la Carta) viene expresamente reclamada en sede procesal por los arts. 197 y 198 del C.G.P.. Corolario de lo anterior es que la ausencia de argumentación judicial sobre lo litigado conduzca, por su trascendencia, a que la sentencia inmotivada quede alcanzada por nulidad insanable, la que incluso puede y debe ser declarada de oficio (numeral 9 del art. 24 del C.G.P.). Tal es el marco general. Ahora bien: en el caso particular, sin soslayarse que la decisión reclamada en autos requería un examen jurídico y una valoración probatoria acorde a la complejidad que ofrece el caso, al amplio elenco de argumentos vertidos por las partes y a la profusa prueba producida en autos, el Tribunal entenderá que la recurrida, aun cuando no ofrezca un análisis profundo de todos los planos que presenta el litigio, da debida cuenta del objeto del proceso, expone los términos del contrato celebrado entre CIELO AZUL y TECNOCYL -relevando, con acierto o con error, las estipulaciones que pondera como trascendentes para la resolución del caso-, califica el negocio contractual; identifica el objeto y las prestaciones debidas por cada parte en virtud del mismo; postula que emerge de la convención una obligación de resultado asumida por la codemandada TECNOCYL; releva la existencia de la Adenda del 12 de febrero de 2020 y el motivo que dio lugar a la misma; sostiene que la obra no fue entregada por TECNOCYL en el plazo contractual acordado y prorrogado y que la misma debió ser finalizada por un tercero (BERKES S.A.), afirma inequívocamente que ese resultado solo es atribuible al incumplimiento definitivo de TECNOCYL (por abandono de la obra), contempla y analiza las eximentes de responsabilidad invocadas por TECNOCYL -descartando su procedencia-, aborda la excepción de contrato no cumplido alegada por la demandada -la que juzga como improcedente-; y valora que no existe prueba que señale incumplimientos trascendentes de CIELO AZUL que puedan justificar que TECNOCYL no entregara la obra en el plazo pactado, conclusión ésta que, va de suyo, conlleva el rechazo de la reconvención. Tras ello, ratifica que el incumplimiento es atribuible a la accionada y entiende, con acierto o con error jurídico, que el contrato debe tenerse por resuelto en función de la condición resolutoria tácita prevista para los contratos bilaterales y sinalagmáticos por el art. 1431 del C. Civil. Y abordando los daños y perjuicios reclamados, la sentencia presenta una relación de los mismos y RESUELVE: , aun cuando en forma escueta, sobre cada uno de ellos, remitiendo a lo examinado en relación a los mismos en el CONSIDERANDO: 10 de la propia sentencia, apartado en el que, sin importar aquí todavía si bien o mal, quedaron admitidos los siguientes rubros pretendidos por CIELO AZUL, con sus respectivos montos: a) Por sobrecostos de finalización de obra con fundamento en lo establecido en la Adenda del 12 de febrero de 2020 (USD 409.487). b) Por honorarios profesionales en vía judicial y administrativa con fundamento en la cláusula de indemnidad pactada en el Contrato de Obra Electromecánica (cláusula 11.8) y atendiendo a la prueba obrante en autos (USD 39.972). c) Por costo de retorno de trabajadores extranjeros (personal calificado como clave) a la Planta (USD 42.416). d) Por lucro cesante o pérdida de chance respecto a la venta de cemento a las empresas del Grupo (USD 915.800). Y la sentencia de primera instancia también ingresa en el examen de la pretensión dirigida por la accionante contra SURA en el acumulado I.U.E 2-57320/2020, resolviendo la misma con admisión y condena al pago de las tres garantías: garantía por fiel cumplimiento del contrato; garantía por anticipo financiero en contrato de obra; garantía para sustitución de fondo de repara; difiriendo la liquidación a la vía incidental prevista en el art. 378 del C.G.P.. Asimismo, en la providencia ampliatoria el juez a quo decidió a favor del amparo de la acción de regreso (citación en garantía: art. 51 del C.G.P.) deducida por la referida aseguradora contra TECNOCYL. Apreciado todo lo anterior, la Sala entiende que aun cuando la sentencia definitiva del grado anterior pudo ofrecer mayores consideraciones jurídicas y debió presentar una mejor exposición de su valoración probatoria, la misma presenta una línea argumental básica pero suficiente para comprender los fundamentos de la solución adoptada por el juez a quo y para permitir a las partes a las que tal solución pudiere causar perjuicio, presentar el embate crítico respectivo, tal como a la postre lo realizaran sin restricciones las codemandadas apelantes. Corolario de lo anterior es que, sin dejar de compartirse que el análisis jurídico del caso y, en particular, el tratamiento de los daños reclamados, debió merecer un desarrollo y un análisis más cuidados y exhaustivos, la Sala entiende que las carencias de la impugnada no se presentan en grado tal que determinen la nulidad de la misma. Y esa conclusión habilita el ingreso a los agravios de fondo articulados por las codemandadas apelantes. III. Análisis de los agravios de TECNOCYL referidos a la atribución del incumplimiento contractual realizado en la recurrida. III.1. Consideraciones generales. Examinado por el Tribunal el elenco de agravios formulados por los apelantes, se entenderá que razones de orden lógico exigen que el examen de los mismos deba inaugurarse con el estudio de los incumplimientos contractuales que CIELO AZUL y TECNOCYL se atribuyeran recíprocamente en sus actos de proposición. Ello porque, si bien se analiza, la decisión que se adopte en relación a dicho punto está llamada decidir cuál de las partes incumplió el contrato, lo cual a su vez permitirá primero descartar tempranamente la procedencia bien de la demanda bien de la reconvención, y permitirá luego establecer como núcleo del examen reclamado en esta instancia la procedencia de la pretensión deducida por la parte a la que corresponda asignar, en función de lo anterior, la calidad de acreedora de las prestaciones omitidas por su contraria incumplidora. Tal propósito, y la necesidad de presentar una linea argumental que justifique la solución que adoptará el Tribunal, tornan conveniente que previamente a las consideraciones de fondo vengan expuestos los aspectos medulares del contrato celebrado entre las partes. III.2. El contrato. Con fecha 22 de octubre de 2018 CIELO AZUL y TECNOCYL celebraron un Contrato de obra de montaje electromecánico (en adelante: el contrato) a los efectos de la construcción para CIELO AZUL (comitente) y por parte de TECNOCYL (contratista) de una Planta de Cemento en el Departamento de Treinta y Tres. En virtud de esa convención TECNOCYL asumió la obligación de ejecutar la obra encargada en los términos y condiciones allí estipulados, pactándose un plazo de 12 meses contados a partir de la adjudicación de la obra y un precio de USD 25.226.775 sin IVA, pero incluyendo cargas sociales (todo ello según emerge de las cláusulas 1 y 5 del contrato que luce a fs. 32-44). En el contrato se estipuló, además del objeto y precio -y en lo que se aprecia como relevante al caso- la obligación de TECNOCYL de realizar adicionales, ampliaciones o modificaciones con costo a acordar entre las partes (cláusula 7.2.1) y la concesión de un anticipo financiero a favor de TECNOCYL de USD 1.000.000 a descontarse proporcionalmente de los pagos mensuales por avance de obra (cláusula 6.1 y 6.2.). Asimismo las partes pactaron una cláusula resolutoria expresa por incumplimiento (cláusula 19.1 y 19.2). Bajo tales lineamientos medulares, la Sala entiende que corresponde calificar el referido negocio, en atención a su naturaleza, como un contrato de obra -o arrendamiento de obra- “llave en mano” con precio cerrado (ajuste alzado), modalidad en la cual el contratista asume las obligaciones de diseño, ejecución y puesta en funcionamiento de la obra encomendada, por un precio previamente acordado y en un plazo determinado. En ese marco, es opinión de este Tribunal que en estos casos el contratista asume una obligación de resultado consistente en entregar la obra de acuerdo a las características estipuladas en el contrato y en el tiempo pactado, nota que determina que, ante un eventual incumplimiento del contratista, éste solo pueda eximirse de responsabilidad acreditando causa extraña que no le es imputable. III.3. La ejecución del contrato y las modificaciones al mismo. En el caso, y tal como quedara refrendado por múltiples testigos, la obra cometida a TECNOCYL estaba llamada a ejecutarse con posterioridad a la obra civil (cometida por CIELO AZUL a BERKES S.A.), requiriendo el inicio de ejecución por parte de TECNOCYL la recepción en Planta de determinados materiales (materiales que eran suministrados por la empresa FLSMIDTH, contratada por CIELO AZUL a tales efectos). Surge acreditado, asimismo, y no se encuentra controvertido, que en el acta de inicio de obra (fs. 107) se dejó expresa constancia de que TECNOCYL no contaba en predio con esos materiales y equipos (detallados en el Anexo IV del contrato) necesarios para dar comienzo al montaje e instalación de la Planta, acordándose por ello que el plazo de 12 meses pactado para la ejecución de la obra comenzaría a contarse el 5 de noviembre de 2018 (finalizando, por ende, el 5 de noviembre de 2019). Tampoco se encuentra controvertido que en el transcurso de la ejecución de la obra comitente y contratista sostuvieron discrepancias respecto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por CIELO AZUL en relación a la entrega de los equipos y estructuras que requería la obra cometida a TECNOCYL, y también en relación a atrasos verificados en la obra civil realizada por BERKES S.A.; desavenencias que no solo dieron lugar a la solicitud por parte de TECNOCYL de una consultoría externa llamada a informar sobre tales extremos y sobre las consecuencias económicas y temporales que tales circunstancias arrojaban sobre la ecuación económica del contrato, sino que, además, y por otro lado, condujo a que las partes, a los efectos de conciliar sus diversas posiciones sobre las dificultades que estaba presentando la ejecución de la obra, realizaran dos Adendas al contrato original; Adendas por la cuales se acordaron modificaciones de cláusulas contractuales que, sin afectar la vigencia del contrato original, permitieron readecuar el contrato a las nuevas circunstancias impuestas por la realidad. Así, en la primera Adenda (celebrada con fecha 29 de mayo de 2019 -fs. 117) se estableció un nuevo anticipo financiero de USD 1.000.000 a abonarse antes del 5 de junio de 2019, el que se descontaría por mitades en los avances de obra correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2019. En la segunda Adenda (celebrada con fecha 12 de febrero de 2020) las partes consignaron como antecedentes (cláusula 1) la existencia de incumplimiento de la empresa suministradora de materiales y que tal circunstancia afectaba la finalización de los trabajos de TECNOCYL y el cumplimiento del contrato de obra, acordándose, en lo medular y en función de una propuesta comercial cursada por CIELO AZUL con fecha del 5 de febrero de 2020, una readecuación económica del contrato que supuso el incremento de precio inicial en USD 6.000.000 más beneficios adicionales (cláusula 2), así como una modificación del plazo de entrega de la obra, cuyo término se postergó para el 30 de junio de 2020 (cláusula 6); estableciéndose en forma expresa que en todo lo demás se mantenían las estipulaciones del contrato original (cláusula 7). Y no se encuentra debatido que con fecha 13 de abril de 2020, TECNOCYL no se presentó en obra y que, no obstante el intercambio de comunicaciones entre las partes, tampoco lo hizo posteriormente (circunstancia de hecho que aquí debe tenerse por maciza, sin perjuicio del análisis de las justificaciones ensayadas por TECNOCYL, las que serán analizadas infra). III.4. El agravio de TECNOCYL fundado en no haberse considerado los incumplimientos de CIELO AZUL y no haberse amparado su defensa de excepción de contrato no cumplido. En opinión de la Sala el examen realizado en los apartados precedentes permite resolver los agravios de TECNOCYL fundados en que la recurrida no apreció los incumplimientos de CIELO AZUL. En su recurso de apelación TECNOCYL afirmó que la recurrida no consideró la omisión de CIELO AZUL de no presentar, al inicio de la obra, los equipos necesarios para el montaje e instalación de la Planta; sostuvo que CIELO AZUL no observó lo informado por una consultora internacional a los efectos de adecuar económicamente el contrato; postuló que la Adenda del 12 de febrero de 2020 debe interpretarse CONSIDERANDO: las reservas formuladas por TECNOCYL; y señaló que CIELO AZUL ocultó a la contratista información relevante para la cotización del precio (circunstancias vinculadas a la cantidad de contenedores, bultos y toneladas de equipos comunicadas), conducta que, remitiendo a la consulta adjuntada por su parte (fs. 937 y ss.), el apelante califica como reñida con de la buena fe exigible en la negociación y re-negociación del contrato. El Tribunal rechazará los agravios de TECNOCYL referidos a la atribución del incumplimiento contractual. No escapa al análisis de los ministros firmantes que en autos se asiste a un contrato que, por la particularidades de su objeto, exigía que la determinación del precio y, con ello, la ecuación económica del negocio, requiriera contar previamente con información precisa sobre la obra, así como de las necesidades de cumplimiento por parte del comitente de las condiciones materiales que son presupuesto de una ejecución que permitiera entregar la obra en los plazos proyectados; sin embargo, e incluso para el caso en que la estimación inicial realizada por TECNOCYL pudiera no haber tenido presente algunas variables llamadas a influir sobre la determinación del precio y plazo, tal desajuste, así como el derivado de incumplimientos iniciales de CIELO AZUL, deben tenerse por subsanados con la readecuación de la operación económica del contrato verificada a través de la Adenda celebrada el 12 de febrero de 2020; concurso de voluntades que se considera clave para la solución del litigio. En efecto, y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la Sala entiende que la referida modificación del contrato tuvo una función correctiva de cualquier desequilibrio que pudiere haber quedado de manifiesto luego de la celebración del contrato original, ya fuere por las conductas que las partes pudieren haber observado en el tramo inicial de la ejecución de la obra, ya por haber devenido alterada la operación económica por aquellas o por otras circunstancias. En relación a la regularidad y al alcance de tales modificaciones este Tribunal ha sostenido en reciente sentencia: “... la Sala no abriga dudas en relación a que nada impide que, no obstante el claro tenor literal de la cláusula que fijó el precio del contrato de ejecución continuada, las partes puedan modificar de común acuerdo ese precio a los efectos de asegurar la supervivencia del contrato, su programa inicial, o el equilibrio de su función económica. Así, en los casos de contratos de ejecución prolongada y en los que sus estipulaciones pueden ofrecer, más tarde o más temprano, dificultades para su ejecución, no existe obstáculo de índole alguna para que los contratantes, eludiendo la alternativa de la rescisión, adecuen el convenio a nuevas circunstancias y exigencias; adecuación que será un negocio modificativo por el cual el contrato subsistirá con los ajustes impuestos por la nueva realidad (Cfm.: Gamarra, T.D.C.U., Tomo XXVI, pág. 241). Y es en ese marco que la conducta asumida por las partes durante la ejecución del contrato original está llamada a mostrarse como un elemento revelador de una eventual renegociación del contrato original.” (T.A.C. 3ro. - Kelland, Tovagliare, Iribarren-, sentencia 160/2025). Apreciados tales conceptos en el marco del caso bajo estudio, corresponde concluir que los alegados incumplimientos de CIELO AZUL previos 12 de febrero de 2020 -reconocidos en los antecedentes de la segunda Adenda- y las objeciones que TECNOCYL formula en relación al retraso de la obra civil -a cargo de BERKES S.A.- o en relación al suministro de los equipos y estructuras necesarias para la obra, o respecto al peso bruto o neto de los elementos a movilizar, sellaron su suerte con la celebración del acuerdo modificativo celebrado el 12 de febrero de 2020, ya que a través de dicha Adenda las partes, tras valorar errores o dificultades en el comienzo de ejecución, dejaron de lado sus disconformidades y replantearon, con efectos de transacción, dos de los términos claves del contrato: precio y plazo. Y una interpretación razonable de los hechos acreditados dicen que la razón misma de ese acuerdo se encuentra en la conveniencia recíproca de subsanar, de una parte, el atraso de la obra provocado por CIELO AZUL o por alguno de sus contratistas, y de otro lado y en forma concomitante, en lograr una revisión del precio original que -ya fuere como consecuencia de los costos operativos que aquél atraso irrogaba, ya fuere consecuencia de la necesidad de TECNOCYL de corregir un mal cálculo inicial- permitiera la continuación del contrato original en mejores condiciones para ambas partes. Es necesario descartar aquí la afirmación de TECNOCYL en relación a que en las negociaciones para la revisión del contrato (alcanzada a la postre con la segunda Adenda) su voluntad quedó de alguna manera sujeta a la voluntad de CIELO AZUL, tal y como si la Adenda resultara una suerte de contrato de adhesión. No asiste razón al apelante sobre el particular. Tal como fuera anunciado supra, una Adenda es, en sentido literal, un documento complementario que se añade a un contrato o texto ya existente para modificar, aclarar o ampliar sus términos, sin necesidad de reescribir el documento completo, y funciona como un anexo posterior que, una vez acordado por las partes, se integra al contrato original y lo modifica. Y ese acuerdo posterior que no modifica la naturaleza del contrato original (llave en mano, precio ajuste alzado, con obligación de resultado) requiere, como antes lo requirió el primero, la concurrencia de la libre voluntad de ambas partes, no pudiendo apreciarse que tal extremo no se haya presentado en autos. El estudio de este tópico y el examen sobre si en la Adenda del 12 de febrero de 2020 las partes estuvieron en condiciones de negociar en pie de igualdad, debe ser realizado, en términos generales, a la luz de las cargas de sagacidad y claridad que, tal como lo enseña Betti, es dable exigir a los sujetos que concurren a un negocio jurídico, a riesgo de soportar las consecuencias desfavorables de su actuar: "Para evitar luego que la eficacia del negocio se extienda más allá de los confines previstos, incumbe a la parte un ejercicio vigilante y sagaz de la autonomía que el Derecho le reconoce, desde luego en su favor, pero también a su propio riesgo. En el acto que da vida a un negocio jurídico le incumbe a la parte estar atenta a cuanto dice o hace, además, de conocer los términos y el significado de la declaración que emite y representarse exactamente la situación de hecho sobre cuya base se determina el negocio; le incumbe, sobre todo, una carga de claridad, en el sentido de fijar de manera inequívoca y fácilmente reconocible, en cuanto le interesa, el valor vinculante del negocio que concluye. El negocio es un acto humano de importancia social, fruto de consciente iniciativa y POR TANTO: de libertad; es un acto a cuyas consecuencias aún las onerosas, debe el autor someterse en el mundo social, y POR TANTO: , fuente de auto responsabilidad." (extracto de “Teoría General del Negocio Jurídico”, en IUDAU, Año VII, Nro. 20 págs. 69-70; siendo tales conceptos citados por múltiple jurisprudencia, entre otras: T.A.C. 2do., sentencia 218/2018; T.A.C. 3ro., sentencia 281/2025; T.A.C. 5to., sentencia 136/2026; T.A.C. 6to., sentencia 254/2024). Y en términos particulares, la Sala valora que la prueba de autos señala que al tiempo de negociar la Adenda del 12 de febrero de 2020 TECNOCYL no estuvo en pie de desigualdad con su contraparte. En efecto, TECNOCYL sostuvo -y debe tenerse por bien acreditado- que tras el comienzo de ejecución de la obra y tras los primeros inconvenientes relacionados por la parte, la misma contrató a una consultora extranjera (AEP) a los efectos del examen e incidencia de los conflictos que se presentaban en obra, obteniendo un informe que concluye que “para equilibrar la ecuación económica de la obra y evitar que la contratista soportara pérdidas mayores, corresponde un aditivo o modificación contractual incrementando el precio en al menos USD 7.178.311.” (fs. 16.330) Como puede verse sin mayor esfuerzo, lo informado a TECNOCYL por sus asistentes técnicos privados en dictamen no vinculante para su contraparte, y por ende pasible de ser objeto de negociación, resulta más o menos acorde a lo finalmente acordado en la Adenda del 12 de febrero de 2020, en la que, como ya quedara indicado, el precio se incrementó en USD 6.000.000 más beneficios adicionales. Por lo demás, es claro que la aludida Adenda debe tenerse como una solución de excepción que procuró laudar los trastornos e incumplimientos expuestos en el propio documento como antecedentes del acuerdo, no pudiendo derivarse de la modificación resultante un derecho de TECNOCYL a que los elementos del contrato original quedaran sujetos a futuras y sucesivas revisiones de precio y plazo (tal como luego lo planteara nuevamente TECNOCYL, con fecha 3 de abril de 2020). Por último, la Sala señalará que no se aprecia en autos que la segunda Adenda haya sido aceptada, tal como insiste TECNOCYL, “con reservas”. Por el contrario, un examen de la prueba documental obrante en autos permite conceder razón a CIELO AZUL cuando indica que TECNOCYL omite toda referencia a un correo electrónico de fecha 25 de enero de 2020 (documento 71 a fs. 15.096) enviado en el curso negociaciones previas a la Adenda, en el cual la contratista quita las reservas anunciadas en un correo electrónico anterior de fecha 17 de enero de 2020, señalando: “Las partes deberán acordar en forma recíproca que no se generará ninguna indemnización o pago o costo adicional a lo pactado en la presente nota, derivadas de la relación que los vinculó hasta la fecha en cuanto a exclusivamente a los siguientes temas: (i) Atrasos en los materiales entregados por CIELO AZUL, (ii) Atrasos en la obra civil (iii) Atrasos en las obras administradas directamente por CIELO AZUL. Fecha de finalización de obra: 30 de junio.”. En suma: ante lo convenido con claridad en la Adenda del 12 de febrero de 2020 no corresponde tener en consideración incumplimientos o reservas que se hubieran verificado o formulado previamente a la celebración de dicho acuerdo. Luego; el agravio de TECNOCYL referido a no haberse amparado la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus: causa de justificación legítima del incumplimiento aplicable en los contratos sinalagmáticos y que coloquialmente se resume mediante: “no cumplo si tu no cumples”) no admite recibo en la especie. III.5. El agravio de TECNOCYL vinculado al incumplimiento que la recurrida atribuyó a su parte y a la incorrecta valoración de la incidencia de la pandemia por COVID 19. El 12 de febrero de 2020 se celebra la segunda Adenda que permite continuar sin obstáculos la ejecución del contrato, con nuevo precio (USD 31.226.775 sin IVA, con cargas sociales incluidas, más beneficios adicionales) y con nuevo plazo de entrega de la obra (30 de junio de 2020). Un mes más tarde se ingresa en emergencia sanitaria por pandemia COVID 19. Tras la paralización de la actividad, la reanudación de los trabajos de construcción quedó establecida, por acuerdo ante DINATRA, para el 13 de abril de 2020 (esto es: el lunes inmediatamente posterior a la semana de Turismo). Si bien resulta razonable que el advenimiento de pandemia haya supuesto un trastorno para TECNOCYL (que acaso podría haber justificado un retraso de la fecha de entrega en la misma medida del tiempo no operativo), es claro que, conforme lo establecido supra, TECNOCYL debía presentarse en obra para reanudar los trabajos el 13 de febrero de 2020. Y es igual de claro que no solo no lo hizo sino que, por el contrario, luego de pretender con fecha 3 de abril de 2020 una nueva revisión de precio a la que CIELO AZUL no accedió, TECNOCYL envió a todos sus trabajadores al seguro de paro y el 13 de abril de 2020 no se presentó en la obra; conductas que valoradas conjuntamente sugieren con grado de razonada certeza que en la fecha establecida para el reinicio de la obra TECNOCYL no estaba dispuesta a cumplir con las obligaciones contractuales contraídas en relación a la obra de CIELO AZUL. Dicho incumplimiento (todavía de naturaleza temporal si se atiende al criterio de clasificación que pone énfasis exclusivamente en la posibilidad material de realizar la prestación debida) debe tenerse jurídicamente, sin embargo y luego de las intimaciones cumplidas, como incumplimiento definitivo en la medida en que la clasificación de incumplimiento en temporal o definitivo fundada en la mera posibilidad de cumplimiento peca por insuficiente en la medida que no contempla adecuadamente las hipótesis en las que se impone calificar el incumplimiento definitivo en virtud de que, aun cuando el cumplimiento material resulte teóricamente posible, existan claros indicios que el deudor ha desplegado una conducta que revela en forma inequívoca la decisión de no cumplir. Y esta última hipótesis es, precisamente, la que se presenta en la especie. En ese escenario, la Sala pondera que el incumplimiento de TECNOCYL no queda alcanzado por eximente alguna. La sentencia de segunda instancia No209/2023 dictada por el T.A.T. 4to. en proceso laboral vinculado a los hechos de autos y en que TECNOCYL y CIELO AZUL fueron codemandados, ilustra, CONSIDERANDO: los mismos argumentos vertidos en estos autos, sobre los efectos de la pandemia en el rubro construcción y, en particular, sobre la concreta conducta asumida por TECNOCYL en la obra contratada con CIELO AZUL; decisión judicial que, por su clara exposición, resulta útil transcribir parcialmente en los aspectos que interesan a este proceso civil, resaltando este Tribunal los pasajes que se entienden relevantes para el caso bajo examen: “... III) En segundo lugar, la codemandada TECNOCYL S.A. expresa agravios por cuanto la resistida hace lugar al reclamo de los accionantes por los jornales que no percibieron durante el lapso que fueron enviados al seguro por desempleo, rechazando, mediante una errónea valoración probatoria la argumentación esgrimida sobre la existencia de fuerza mayor, por el cierre de fronteras por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, a consecuencia de la pandemia de COVID, siendo que el personal de supervisión de obra era brasileño, según lo establecido en el contrato entre la titular de la obra CIELO AZUL S.A. y TECNOCYL S.A. En este punto, tampoco se comparte la argumentación de la recurrente, sino que asiste razón a la apelada, cuando, como producto de un profundo estudio de los medios probatorios arrimados a la causa, relevados de fs. 3520 a 3529, sitúa la cuestión debatida en sus justos términos, en una correcta la valoración de la prueba que realiza de fs. 3529 a 3533. En efecto, si bien resulta un hecho admitido, que conforme al contrato de obra, que vinculaba a la empresa TECNOCYL S.A. con CIELO AZUL, la primera se obligaba a la contratación de personal brasileño especializado en este tipo de plantas, es decir supervisores y técnicos especializados, tal circunstancia, a nuestro juicio, no eximía a la empresa del cumplimiento de los Convenios Colectivos arribados en la DINATRA en virtud de la Emergencia Sanitaria. Dicho marco normativo, implicó en la rama de actividad de la construcción, una licencia extraordinaria en el periodo comprendido entre el 24 de marzo al 5 de abril de 2020 y a continuación la licencia ordinaria de la construcción hasta el 12 de abril de 2020. El 11 de abril de 2020 se suscribe el acuerdo en DINATRA, sobre las condiciones para el retorno a los lugares de trabajo durante la emergencia sanitaria, lo que se verificaría a partir del 13 de abril de 2020. Sin embargo, la empresa empleadora no retoma las obras y envía a los trabajadores al seguro por desempleo, lo que implica, no se lleve a cabo el reintegro de los trabajadores y se inicie un conflicto sindical que finalmente, fue solucionado en el ámbito competente, pero que no modifica en nada la circunstancia de que TECNOCYL S.A. puso fin anticipadamente a los contratos de trabajo con sus dependientes contratados para la obra en cuestión, haciendo un uso desnaturalizado del envío al seguro de paro de los trabajadores, pues no era su voluntad retornarlos, sino retirarse del contrato con CIELO AZUL CEMENTOS Y CALIZAS S.A. En este contexto, se comparte con la apelada, que la empleadora TECNOCYL S.A. no acreditó la invocada fuerza mayor que le impedía cumplir con su obligación de proporcionar trabajo a los actores de acuerdo con lo estipulado en los contratos laborales que los vinculaban. Y ello por cuanto, el personal de supervisión brasileño, de acuerdo con el Decreto 104/2020 de 23 de marzo de 2020, es decir durante la licencia de la construcción, habilitaba el ingreso al país de extranjeros residentes, lo que finalmente aconteció a posteriori. Por consiguiente, nada impedía a TECNOCYL S.A. realizar las gestiones pertinentes a fin de que dicho personal, para el caso de haber viajado a Brasil durante la licencia, pudiese retornar, realizando la cuarentena correspondiente, que se requería en dichas circunstancias, sin embargo optó por no hacerlo. POR TANTO: , la causal de fuerza mayor alegada por la recurrente, para no retomar las obras, culminada la licencia de la construcción, no fue debidamente acreditada, por lo que, el agravio sobre el punto merece ser desestimado. IV) En tercer término, TECNOSYL S.A. se agravia, por cuanto la apelada dispuso la condena objeto de agravios, cuando por encontrarse suspendidos los contratos de trabajo de los actores por la fuerza mayor sostenida por su parte y envío al seguro por desempleo, estaban suspendidas sus obligaciones principales que emergen del mismo, esto es: la de pagar el salario de parte del empleador y la prestar los servicios por los trabajadores, quienes percibieron el correspondiente estipendio. Argumenta, que la parte empleadora tiene el derecho de enviar al personal al amparo del subsidio por desempleo cuando a su entender no existe posibilidad de ofrecer trabajo a sus dependientes. Postula, que mientras estuvo TECNOCYL S.A. al frente y responsable de la obra, no pudo reintegrar al personal de nacionalidad brasileña al proyecto, lo que era razón suficiente para el envío de los trabajadores al seguro por desempleo. Plantea, que la recurrida concede el pago de jornales reclamados, descontando lo percibido por el subsidio por desempleo, cuando estos trabajadores, jamás estuvieron a la orden de la empresa, siendo dichas situaciones incompatibles. Respecto a los actores que no percibieron el seguro, no tienen derecho a cobrar el salario, porque no reunían los requisitos para ello. En lo que hace a este aspecto de recurrencia impetrada, el punto a dilucidar radica en si se probó o no el uso indebido de seguro de paro, a la luz del principio de primacía de la realidad, es decir para evadir el cumplimiento de las obligaciones principales del empleador, como lo son el proporcionar trabajo y abonar el salario. ... ... Empero, en el sublite, por cuanto, como se señalara anteriormente y fuera advertido atinadamente por la Sra. Juez a quo, producto de un estudio detallado de la prueba relevada en la recurrida, la empresa TECNOCYL S.A. hizo un uso desnaturalizado del seguro de paro, porque ya no tenía interés en continuar la obra en el marco de los protocolos dados por las medidas dispuestas en tiempos de pandemia, lo que implicó un incumplimiento y un perjuicio en relación a sus dependientes vinculados por contrato por obra determinada, que estabanlistos, vencida la licencia de la construcción, finalizado el feriado de la Semana de Turismo de 2020, para seguir trabajando hasta la culminación de la obra en cuestión para la cual habían sido contratados. Sin embargo, los actores, no fueron reincorporados a sus puestos de trabajo, hasta que fueron contratados por otra empresa como fruto de la negociación colectiva, y en tanto, vieron menguados sus ingresos, los que cumplían los requisitos para el amparo al seguro por desempleo o lisa y llanamente se vieron privados de los mismos, el grupo de operarios que no reunían los jornales requeridos u otros supuestos para cobrar el subsidio por desempleo. ... En tanto, en esta instancia se ratificó la solución adoptada en el grado anterior de rechazar la causa de fuerza mayor alegada por la empleadora y tener por verificado el incumplimiento patronal, se generó el derecho de los actores de ser indemnizados por los jornales o las diferencias de jornales según el caso, que dejaron de percibir, durante el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2020 (finalización de la licencia) hasta que fueron contratados por la empresa BERKES, como resultado de la negociación colectiva. Respecto a este punto, cabe destacar que se trata de un nuevo contrato de trabajo para cada uno de los accionantes, que no exime de responsabilidad a la empleadora anterior, por la finalización anticipada de los vínculos, sin perjuicio de beneficiarse en cuanto a que ve reducida temporalmente su responsabilidad, en tanto fruto de la negociación colectiva impulsada por la titular de la obra los perjuicios a los trabajadores se extendieron únicamente hasta que fueron contratados por empresa BERKES. ... ”. (T.A.T. 4to. -De Camilli, Fernández, Ivanovich-, sentencia 209/2023). En función de tales circunstancias y a partir de los conceptos precedentes -que aquí se hacen propios- es opinión de la Sala que TECNOCYL hizo abandono de la obra incurriendo en incumplimiento contractual que admite ser calificado, en función de las circunstancias que lo rodearon y de la propia conducta asumida por la contratista para con sus trabajadores y para con su contraparte contractual (todo ello dos meses después de haber pactado la revisión del contrato original) como incumplimiento definitivo; no admitiéndose, en consecuencia y por el razonamiento recogido supra, que la pandemia sirva de excusa para invocar eximente alguna de responsabilidad. A partir de tan sólidas premisas no puede menos que concluirse que, siendo TECNOCYL quien incumplió en contrato, la reconvención que esta realizara con fundamento en el incumplimiento de CIELO AZUL queda huérfana de sustento -lo que decide el agravio de TECNOCYL vinculado a la desestimatoria de la misma- correspondiendo que el análisis en sede de responsabilidad contractual deba continuar con el examen de los restantes elementos que se presentan como necesarios para que la pretensión de daños y perjuicios ensayada por la acreedora CIELO AZUL -fundada en el acreditado incumplimiento de su contraparte contractual- pueda progresar. III.6. La rescisión del contrato. La sentencia de primera instancia, tras sostener, como viene de ratificarlo este Tribunal, que el incumplimiento contractual resulta atribuible a la codemandada TECNOCYL, tuvo por rescindido el contrato con fundamento jurídico en la condición resolutoria tácita prevista en el art. 1431 del C. Civil. La Sala, principio iura novit curia mediante, no compartirá tal solución jurídica. El contrato de obra celebrado entre CIELO AZUL y TECNOCYL incorporó expresamente una cláusula resolutoria expresa, estipulación que quedó redactada a favor del comitente en la cláusula 19.1 de la convención en el Título “Terminación” (del contrato), bajo el apartado “Incumplimiento del Contratista”. La lectura de su texto dice que se refiere allí a la rescisión de pleno derecho (“el comitente podrá rescindir el presente de pleno derecho”) en caso de incumplimiento del contratista. Es cierto que la referida previsión quedó enunciada en forma amplia y la Sala no desconoce que existe jurisprudencia y doctrina que exige que la condición resolutoria expresa refiera a incumplimientos concretos y niega la posibilidad, so pena de nulidad, de establecerla en forma genérica; RESULTANDO: de orden señalar que tal posición restrictiva fue sostenida por este Tribunal en casos en que los términos contractuales impedían elucidar qué hipótesis de incumplimiento eran alcanzadas por la condición resolutoria tácita pactada y cuáles otras no lo eran (así: T.A.C. 3ro., sentencia 7/2022 y sentencia 254/2025). Pero tal no es la hipótesis de autos ya que en opinión de la Sala integrada esa indefinición no se presenta en la especie, máxime teniendo presente la especial naturaleza -y obligaciones emergentes- del contrato de obra llave en mano que es objeto de examen. En efecto, aun cuando una primera lectura parcial diga que la enunciación general quedó realizada en forma genérica, la lectura atenta del contrato permite advertir su preciso alcance, RESULTANDO: ineludible apreciar que tras anunciar la posibilidad de rescisión expresa, acto seguido quedó expresamente acordado -en íntimo vínculo con lo anterior, que en caso de resolución expresa el comitente se reservaba el derecho de continuar con la obra (cláusula 19.1.1.). Con ello, resulta razonable concluir que, pactada con claridad la cláusula resolutoria expresa a favor del CIELO AZUL, la misma alcanzó al eventual incumplimiento del contratista de su obligación principal (ejecutar la obra), permitiendo al comitente, en ese caso, rescindir de pleno derecho el contrato y proseguir la ejecución de la obra con terceros. Por consiguiente, aun cuando por regla general deba exigirse la mayor claridad cuando se pretende establecer o aplicar una cláusula resolutoria expresa, no es menos cierto que ante el pacto expreso de la misma a favor del comitente, resultaría por completo absurdo que por una cuestión meramente formal pueda tenerse por excluida, ya no una obligación secundaria no especificada, sino la mismísima obligación principal del contratista, la que en el caso debe tenerse por incumplida en forma definitiva por el abandono de la obra y por la intención manifiesta de no continuar su ejecución en el porcentaje de avance pendiente. En respaldo de tal posición resulta de orden acudir a prestigiosa doctrina que expone ambas caras del debate sobre el instituto y que analiza la cuestión en sus justos términos, poniendo el debido énfasis -que permite disipar las objeciones de los formalistas- en que establecida en la convención la cláusula resolutoria expresa, su aplicación por el acreedor no se encuentra exenta de garantías para el deudor, ya que aquél queda llamado a sufrir consecuencias negativas en el caso de un uso abusivo de tal estipulación. Así, se ha señalado: “La cláusula resolutoria consiste, precisamente, en el pacto de una condición resolutoria que se verifica en el caso de incumplimiento. Se ha dudado sobre la posibilidad de que el evento resolutorio sea constituido por el incumplimiento de una de las partes. Se ha objetado que si el contrato se RESUELVE: de pleno derecho por el incumplimiento, quedaría librado al arbitrio del deudor (art. 1253 del C. Civil). Se ha planteado, además, que las condiciones no pueden consistir en las obligaciones esenciales del contrato. Sin embargo, la cláusula resolutoria expresa para el caso de incumplimiento satisface un indudable y legítimo interés del acreedor en la resolución ipso iure, es decir, en quedar desvinculado del contrato en forma inmediata en el caso de incumplimiento de la contraparte. Ello generalmente le confiere al referido acreedor la posibilidad de volver libremente al mercado en búsqueda de la satisfacción de su interés, que el contratante incumplidor le ha impedido concretar. La relación entre las partes, en consecuencia, quedará restringida a la discusión en torno a las sanciones por el incumplimiento, tales como los daños y perjuicios o las cláusulas penales. ... La objeción relativa a la seriedad del vínculo - esto es, la que argumenta que se trataría de un contrato librado a la voluntad del deudor, ya que este puede a su arbitrio cumplir o no, y en este caso se RESUELVE: el contrato- se descarta CONSIDERANDO: que el acreedor mantiene el derecho a la ejecución forzada. ... El modelo del art. 1429 obliga al acreedor “a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere”, En consecuencia, a raíz del incumplimiento de una de las partes, la suerte del contrato, entre el cumplimiento forzado y la resolución, dependerá exclusivamente de la “determinación” del acreedor insatisfecho que deberá “declararlo a la contraparte” ... La cuestión descrita plantea el problema de la determinación del momento exacto de la resolución del contrato, habiendo en tal sentido dos posibilidades. Puede entenderse que esta opera de pleno derecho, ya que ese es el contenido de la cláusula resolutoria. Sin embargo, el art. 1429 exige que se declare su determinación, lo que implicaría un trámite, no por cierto el pesado procedimiento judicial, pero sí, al menos, un trámite extrajudicial por la vía de la declaración; el contrato quedaría resuelto por un juego de comunicaciones extrajudiciales. ... Naturalmente, el carácter extrajudicial de la cláusula resolutoria no impide que la situación creada, como cualquier situación de hecho, sea sometida a contralor judicial. Como cualquier situación litigiosa, podrá ser sometida al conocimiento de un magistrado. Este podrá evaluar el significado y extensión de la cláusula resolutoria pactada y, asimismo, la quaestio facti consistente en la efectiva verificación o no del hecho del incumplimiento previsto como supuesto de la condición. Podrá, por ejemplo, llegar a la conclusión de que las partes no habían pactado una condición resolutoria para el caso de incumplimiento o que la misma ha caducado en función de otras disposiciones del contrato o de la ley, o que en los hechos no ha ocurrido el supuesto previsto en la convención para que operase la condición resolutoria ... El acreedor insatisfecho, POR TANTO: , goza del beneficio de quedar automáticamente desligado del contrato en caso de incumplimiento; pero la evaluación de si se encuentran configurados los elementos de hecho y de derecho de la resolución ope legis corre por su cuenta y riesgo. Si actúa ligera e impropiamente sobre la base de la resolución, comprometiendo la prestación con un tercero, corre el riesgo de que, en sede de conocimiento, el juez o árbitro llamado a entender en el asunto considere que la cláusula resolutoria no había operado y entonces podrá pasar a ser calificado como incumplidor.” (T.J.D. -De Cores, Venturini, Gamarra R.-, Tomo I, págs. 500- 502; los pasajes resaltados corresponden al Tribunal). III.7. Sobre el ejercicio de la condición resolutoria expresa por parte de CIELO AZUL. Afirmadas la validez de la estipulación de la cláusula de resolución expresa y la existencia de un incumplimiento definitivo por parte de TECNOCYL, corresponde desplazar el análisis hacia si la rescisión unilateral ejercida extrajudicialmente por la acreedora CIELO AZUL quedó observada en forma ajustada a la convención. La prueba documental obrante en autos indica que luego del abandono de la obra verificado el 13 de abril de 2020, las partes intercambiaron comunicaciones de diverso contenido (sobre incumplimientos recíprocos, rechazos respectivos, invocación de la contratista de la excepción de contrato no cumplido), tras lo cual, con fecha 14 de mayo de 2020 CIELO AZUL intima el cumplimiento en plazo de 30 días bajo apercibimiento de rescindir el contrato de conformidad con lo acordado en la cláusula 19.1 del contrato). Y con fecha 15 de junio de 2020 CIELO AZUL comunica a TECNOCYL la rescisión de contrato (Documento 44). Por consiguiente, la rescisión ipso iure ejercida por CIELO AZUL deba tenerse por bien fundada por haber sido gestionada y decidida de conformidad con los términos y plazos estipulados a tales efectos en el contrato. III.8. Corolario de lo expresado en el presente Capítulo. Los argumentos que vienen de exponerse en los apartados precedentes conllevan el rechazo de los agravios de fondo articulados por TECNOCYL enunciados a fs. 16.138 como “Falta de consideración de los constantes incumplimientos de la empresa CIELO AZUL”;“Errónea atribución del incumplimiento a TECNOCYL, sin considerar la incidencia de la pandemia COVID 19 y las pruebas que acreditan la configuración de causa extraña/fuerza mayor”; “Errónea atribución de incumplimiento a TECNOCYL, sin atender la excepción de contrato no cumplido legítimamente ejercida por TECNOCYL, ni las probanzas que conducen a tener por verificada dicha defensa.”; y “Arbitrario rechazo de la reconvención y de los daños reclamados por TECNOCYL.” (identificados por el apelante a fs. 16.318 con los números romanos II, III, IV y VII, respectivamente). Asentado el incumplimiento contractual de TECNOCYL, el análisis del Tribunal habrá de dirigirse, en función de los agravios articulados, a la solución adoptada en primera instancia respecto a las consecuencias de dicho incumplimiento en sede de daños. IV. Los agravios de TECNOCYL referidos a los daños objeto de condena. IV.1. Exposición general. Establecido el incumplimiento de TECNOCYL y que el contrato quedó resuelto por el ejercicio de CIELO AZUL de la cláusula resolutoria expresa pactada en el contrato, corresponde ingresar en la procedencia de la condena que por daños y perjuicios fuera impuesta por la sentencia de primera instancia, examinando la misma rubro a rubro. Tal como quedara relacionado supra y conviene recordar aquí, la recurrida hizo lugar a los siguientes reclamos ensayados por CIELO AZUL en virtud del incumplimiento contractual de TECNOCYL. Así: (i) Amparó la pretensión de daños y perjuicios (daño emergente) por sobrecostos derivados finalización de obra, condenando por tal concepto al pago de la suma de USD 409.487. (ii) Amparó la pretensión de daños y perjuicios (daño emergente) por gastos de honorarios profesionales en que incurrió CIELO AZUL en vía judicial y administrativa, condenando por tal concepto al pago de la suma USD 39.972. (iii) Amparó la pretensión de daños y perjuicios (daño emergente) por costo de retorno de trabajadores extranjeros, condenando por tal concepto a la suma de USD 42.416. (iv) Amparó la pretensión de daños y perjuicios (calificada como lucro cesante o pérdida de chance) por venta de cemento frustradas, condenando por tal concepto a la suma de USD 915.800. Cada una de las referidas decisiones fueron objeto de agravios específicos por parte de TECNOCYL, la que también articuló como perjuicio que dichas condenas soslayaron la existencia de la pretensión deducida por CIELO AZUL contra SURA en el acumulado, así como, lógicamente en subsidio de lo anterior, que el dies a quo de los intereses legales de las condenas por daños no quedaron bien determinados en la impugnada. Para abordar tales agravios el Tribunal irá al análisis particular de cada uno de ellos. IV.2. El agravio referido a la condena por daños fundados en el sobre costo por demoras en la finalización de la obra. La Sala entenderá que el agravio es de recibo y revocará la condena por dicho rubro. Por definición, sobrecosto es la cantidad de dinero adicional, no prevista inicialmente, que supera el presupuesto original de un proyecto, obra o producto. La fórmula, en su simpleza, no ofrece dificultades: el sobrecosto es el costo real de la obra menos el costo acordado. Por ende, en sede de daños y perjuicios derivados de incumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra (ejecución continuada), cuando se opta por la rescisión, el daño por sobrecostos originado al comitente por el abandono de la obra por parte del contratista se encuentra limitado a lo que el comitente debió abonar por sobre el precio acordado contractualmente para obtener la finalización y entrega de la obra. Luego: correspondía a la parte actora afirmar categóricamente que lo abonado a TECNOCYL por la ejecución parcial cumplida más los abonado a una tercera empresa (BERKES) para que ésta finalizara y entregara la obra inconclusa, superó en determinado monto el precio pactado inicialmente con TECNOCYL (tal como éste quedara establecido en la Adenda del 12 de febrero de 2020). La eventual diferencia entre ambas sumas admitía ser tenida -y reclamada- por sobrecostos derivados del incumplimiento. Ahora bien: en su demanda CIELO AZUL, bajo el título “Sobrecostos producto del retraso en el cierre de los trabajos.” (numerales 183 y 184 de la demanda) fundó su reclamo en que la rescisión de contrato por incumplimiento “determinó que el cierre del Proyecto se viera retrasado, con los consecuentes sobrecostos que ello genera en cuanto a la necesidad de mantener el pago de haberes salariales y/o honorarios y costo de ciertos servicios necesarios e imprescindibles en tanto se mantengan los trabajos en la obra que la demandada dejara inconclusos.” (numeral 183). Y acto seguido presenta una serie de gastos que califica como sobrecostos y que refieren a honorarios de gerentes, masa salarial, seguridad, limpieza y portería, energía eléctrica y gastos de oficina (numeral 184), Así planteada la pretensión, el Tribunal no abriga dudas respecto a que el reclamo por sobrecostos no puede progresar. Ello porque los gastos invocados por CIELO AZUL en su demanda (por una suma de USD 409.487) no se encuentran afirmados, como era condición necesaria para un posterior cotejo con el precio pactado, en relación al costo total de la obra finalizada (costo total que se integra por lo abonado a TECNOCYL por la parte ejecutada por esta contratista, más lo abonado a BERKES para finalizar la obra proyectada). Y desde que sobrecosto refiere a un costo previamente establecido que se ve incrementado como consecuencia del incumplimiento, aún cuando pueda admitirse que las demoras puedan ser generadoras de eventuales perjuicios (de otra naturaleza), en ningún caso los daños alegados en la demanda participan de la categoría sobrecostos, tal como estos quedaron definidos supra. Conviene aquí prevenir una eventual objeción. Más allá de la solución que viene impuesta por el diseño de la demanda, la Sala señalará que incluso para el caso en que los gastos se consideren fuera del marco en que quedaron enunciados en el escrito introductorio, los daños invocados por CIELO AZUL y vinculados a la demora en la finalización de la obra tampoco admiten formal recibo por encontrarse insertos en una modificación sustancial del plazo de ejecución. En efecto, resulta inevitable apreciar que una vez que TECNOCYL abandonó la obra (incurriendo en un incumplimiento que devendría jurídicamente definitivo y que tuvo como consecuencia que la obra no iba a ser entregada en el pazo pactado -30 de junio de 2020 más el plazo de suspensión de actividades por COVID 19-), CIELO AZUL contrató para la finalización de la obra a una tercera empresa (BERKES) a la que concedió a tales efectos un plazo significativamente mayor al acordado con TECNOCYL, al grado que BERKES contó con ocho meses para finalizar y entregar la obra. Tal alteración de una variable trascendente (tiempo de ejecución) para la ecuación económica del contrato impide en cualquier caso -desde que la misma fue dispuesta por CIELO AZUL y desde que ésta no cometió la continuación a un tercero que finalizara la obra en el plazo estipulado con TECNOCYL- que las demoras alegadas por la parte actora puedan ser atribuidas causalmente al incumplimiento de la contratista demandada. IV.3. El agravio referido a la condena por gastos de honorarios profesionales en vía judicial y administrativa. El Tribunal rechazará el agravio por entender que el mismo, tal como quedara formulado por el recurrente, no constituye un embate crítico de lo resuelto sobre el particular en el grado anterior. La primera consideración que exige ser realizada es que el reclamo y la condena bajo examen han quedado fundadas en la cláusula contractual de indemnidad (cláusula 11.8), la que alcanza la satisfacción de eventuales gastos administrativos y de eventuales honorarios generados en procesos judiciales. Y si bien pueden abrigarse dudas respecto a la posibilidad de las partes de pactar contractualmente futuros y eventuales costos judiciales (en sentido contrario: T.A.C. 3ro., - Kelland, Iribarren, Tovagliare-, sentencia 309/2025), la Sala integrada entenderá en el caso que no habiendo quedado objetada la validez de la referida cláusula y no habiéndose formulado agravio concreto sobre su procedencia (procedencia que, por el contrario, quedó concedida por la apelante), la cuestión a resolver sobre el particular queda circunscrita exclusivamente a resolver sobre el íntegro amparo de lo reclamado por CIELO AZUL por tal concepto. En ese marco, si bien es cierto que asiste razón al apelante cuando señala que la valoración que la recurrida presenta en este punto se limita a una lacónica y genérica referencia a “la prueba lograda en autos” no es menos cierto que el agraviado debió, en cumplimiento de su carga procesal, ofrecer una crítica razonada de la solución de amparo total adoptada por la recurrida, exponiendo el elenco de documentos incorporados en autos cuyo contenido, contrariamente a lo postulado por el tribunal a quo, no resultaba alcanzado por los términos de la cláusula de indemnidad pactada. Lo que el recurrente no hizo. Nótese que toda su objeción quedó resumida a afirmar en forma asaz escueta que “Más allá de la cláusula de indemnidad la impugnada refiere a la prueba lograda en autos sin señalar la misma; ni referirse al hecho de que las facturas agregadas incluyen cuestiones que NADA tienen que ver con el presente asunto.” (fs. 16.348); objeción que, lejos de forjar una línea argumental concreta contra la recurrida, no identifica la prueba documental que, a su criterio, no se compadecía con el fundamento de este específico reclamo. Tal omisión sella la suerte del agravio, imponiendo confirmar la recurrida en este punto. IV.4. El agravio referido a la condena por los costo de retorno de trabajadores extranjeros. El Tribunal recibirá el agravio. Para fundar tal solución se señalará que si bien el contrato celebrado entre CIELO AZUL y TECNOCYL contemplaba la contratación y presencia en Planta de personal especializado, tal circunstancia debe tenerse como inherente a la ejecución de la obra por parte del contratista. Luego: una vez que el contrato quedó resuelto y desde que, por ello, CIELO AZUL se encontró en libertad para cometer la finalización de la obra a un tercero (BERKES S.A.), todos los aspectos concernientes a los términos de ese nuevo contrato (entre ellos: la necesidad de contar con ese mismo elenco de trabajadores especializados o la posibilidad de sustituirlos o prescindir de ellos) deben encontrar su marco en ese segundo vínculo contractual. De lo anterior se sigue que si CIELO AZUL y BERKES S.A. entendían, de común acuerdo, que el regreso de esos trabajadores resultaba imprescindible o conveniente, el gasto para que se verificara la presencia de aquellos en obra integra la ecuación económica del contrato entre CIELO AZUL y BERKES; correspondiendo, para el caso que ese gasto contribuyera a sobrepujar el precio total pactado inicialmente con TECNOCYL, que el mismo se reclamara por daño por sobrecosto. Lo que no se hizo. Corolario de lo anterior es que la Sala revoque la condena bajo examen, desestimándola. IV.5. El agravio referido a la condena por lucro cesante o pérdida de chance. El Tribunal recibirá este agravio. Para ello señalará en primer término que la sentencia impugnada es poco clara en cuanto a la calificación jurídica dada al reclamo de CIELO AZUL por ventas frustradas como consecuencia del incumplimiento de TECNOCYL ya que en el apartado en que aborda la cuestión primero refiere a lucro cesante, luego alude a pérdida de chance, y acto seguido, afirmando nuevamente la existencia de lucro cesante, ampara el reclamo en su totalidad. En el estudio que realiza la Sala, la demanda vincula su reclamo, en síntesis, a que el incumplimiento de TECNOCYL afectó las posibilidades de CIELO AZUL de operar en el mercado y frustró ventas de cemento a un comprador con quien ya mantenía una relación firme para tal propósito, estimando esa pérdida en la suma de USD 915.800, sin perjuicio de requerir que el monto preciso sea liquidado por la vía incidental. En consecuencia, el diseño del la demanda sugiere que el reclamo quedó enmarcado en una hipótesis de lucro cesante, encuadre que, principio iura novit curia mediante y sin desconocer la delgada línea que separa el lucro cesante de la pérdida de chance con altas probabilidades de verificación del evento, será compartido por el Tribunal. Asentado lo anterior, que solo refiere a una cuestión meramente teórica, la Sala entiende que el reclamo de CIELO AZUL no debió admitir recibo en la medida en que el mismo no guarda relación con el incumplimiento de TECNOCYL. Ello porque si bien es dable inferir que el incumplimiento de TECNOCYL supuso la interrupción de la obra, el ejercicio por parte de CIELO AZUL de la cláusula resolutoria expresa y la casi inmediata asignación de la misma a BERKES permitía que la entrega de la obra se postergara por un tiempo breve (el que media entre el abandono de obra de TECNOCYL en abril de 2020 y el reinicio de los trabajos por BERKES en mayo de 2020), no apreciándose que la prueba de autos diga que esas semanas de atraso resultaran relevantes para frustrar los negocios comerciales que CIELO AZUL adujo tener proyectados. Esa demora, y en ningún caso la derivada de la voluntad de CIELO AZUL conceder a BERKES un plazo de ocho meses para finalizar los trabajos, es la que debe ponderarse a la hora de decidir la procedencia del reclamo por lucro cesante. POR TANTO: , no advirtiéndose prueba que el retraso derivado -exclusivamente- del incumplimiento de TECNOCYL haya sido la causa de frustración de las ventas proyectadas, el agravio de la codemandada apelante admite recibo, lo que llevará a la revocar la solución adoptada en este punto en el grado anterior. IV.6. El agravio referido a la omisión de establecer el dies a quo de los intereses legales. Enunciada como una observación que alcanza a todos los rubros amparados en la recurrida (fs. 16.349) la codemandada TECNOCYL se agravió en la fórmula empleada en el fallo al tiempo de establecer el régimen de actualización e intereses sobre las sumas de condena. Y en opinión de la Sala el apelante lleva razón. Por una parte porque si todas las condenas quedaron dispuestas en dólares, no correspondía realizar referencia alguna a mecanismo de reajuste alguno ya que el mismo solo opera, bajo el régimen del Decreto ley 14.500, para sumas en moneda nacional. Por otro lado porque al establecer que las sumas de condena deberán verse incrementadas por los intereses legales que en cada caso corresponda, lo genérico de tal solución lleva a que el dies a quo de los intereses legales quede indeterminado. Por consiguiente, y en tanto la condena a intereses quedó solicitada en la demanda, corresponde que el Tribunal salve la omisión de la impugnada (art. 257.3 del C.G.P.), estableciendo, en relación al único rubro por daños cuya condena será confirmada, que por estarse en materia contractual los intereses legales corren desde la fecha de presentación de la demanda. V. Los agravios de SURA. V. 1. Introducción. La sentencia de primera instancia condenó a SURA a abonar el monto correspondiente a las pólizas contratadas, difiriendo la liquidación de las sumas respectivas a la vía prevista en el art. 378 del C.G.P.. Contra ello, SURA articuló una serie de agravios que admiten ser agrupados en dos clases. (i) Agravios llamados a objetar las conclusiones de la recurrida respecto al contrato de obra celebrado entre CIELO AZUL y TECNOCYL, por los cuales se rechaza que TECNOCYL haya incurrido en incumplimiento que activen cualquiera de las pólizas contratadas. (ii) Agravios dirigidos a cuestionar, ya en el marco del contrato de seguro, la no valoración por la impugnada de graves omisiones de la asegurada que justificaron el rechazo de la cobertura. V.2. Análisis de los contratos de seguros de autos. El contrato de arrendamiento de obra celebrado entre CIELO AZUL y TECNOCYL contó con caución derivada de tres contratos de seguro en los que SURA fue aseguradora, en los que TECNOCYL (que contrató con la aseguradora) tuvo la calidad de tomador del seguro, y en los que CIELO AZUL (denominado asegurado pero tercero respecto al contrato de seguro propiamente dicho) tuvo la calidad de beneficiario. Los tres contratos tuvieron como objeto sendas cauciones: a) Garantía de fiel cumplimiento del contrato (USD 1.962.867); b) Garantía de anticipos financieros (USD 1.500.000); c) Garantía de buena calidad de trabajos y materiales (USD 510.192). Ante esa pluralidad, y a los efectos de conceder al examen un marco preciso, corresponde analizar el contenido y finalidad de cada una de las cauciones contratadas por TECNOCYL ante SURA, tarea que se presentará en literales correlativos. a) En relación al seguro de fiel cumplimiento de contrato (perfomance bond) la Sala habrá de señalar que el mismo consiste en una garantía emitida por una institución aseguradora que respalda el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el tomador del seguro en un contrato celebrado por éste con un tercero, teniendo dicha garantía como función principal la de prevenir eventuales incumplimientos y proteger al beneficiario de pérdidas derivadas del incumplimiento por parte del tomador del seguro (en el caso del arrendamiento de obra: el contratista). POR TANTO: , en opinión de este Tribunal la finalidad central de dicha garantía se encuentra en asegurar que el contrato (en el caso: el contrato de obra) se ejecute de acuerdo a los términos y plazos acordados: si el contratista incumple, la garantía (compensación financiera por el incumplimiento) queda activada, pudiendo incluso el comitente reclamarla antes de cualquier pretensión de daños y perjuicios y con independencia de esta última acción eventual (así, en sede de contratos de obras con la Administración: art. 38 de la Ley 18.834). Sin perjuicio de lo anterior, es necesario advertir que en el contrato de obra, dada su característica de contrato de ejecución continuada, la garantía de fiel cumplimiento del contrato exige, a los efectos de cerrar el paso a un eventual enriquecimiento sin causa, ser estimada y liquidada en función de la relación entre incumplimiento y avance de obra, puesto que en caso contrario podrían merecer igual tratamiento e idéntica ejecución, con la falta de razonabilidad que ello conllevaría, incumplimientos verificados a poco de tener inicio la obra e incumplimientos verificados a poco de la finalización de la misma. b) En cuanto al seguro por anticipos financieros el mismo procura garantizar la correcta utilización del dinero adelantado por el comitente al contratista para o iniciar o proseguir la ejecución de la obra, así como asegurar el reintegro de los anticipos si el contrato se extingue sin ejecutarse total o parcialmente la prestación debida por el contratista, caso éste último en que, lógicamente, deberá tomarse en cuenta el avance de la obra ejecutada, lo ya abonado por el contratista y el monto de los adelantos, variables que, relacionadas, determinarán qué parte de los adelantos deberán ser devueltos. c) Por último, el seguro de buena calidad de trabajos y materiales tiene como finalidad que la ejecución de la obra (total o parcial) se cumpla (o se haya cumplido) en forma acorde a los estándares técnicos especialmente acordados entre comitente y contratista. A partir de tales conceptos el Tribunal ingresará en los concretos agravios formulados por SURA. V.3. Los agravios referidos a las conclusiones que ofrece la impugnada respecto al contrato de obra celebrado entre CIELO AZUL y TECNOCYL. El conjunto de objeciones presentadas por SURA con fundamento en circunstancias que conciernen a la ejecución del contrato celebrado CIELO AZUL y TECNOCYL serán objeto de franco rechazo. Alcanza para ello indicar que el contenido de los agravios dirigidos a cuestionar el incumplimiento de TECNOCYL afirmado en la impugnada ya fueron examinados supra por Tribunal, correspondiendo, a los efectos de evitar ociosas iteraciones, remitir a los conceptos vertidos al tiempo de rechazar todas y cada una de las objeciones ensayadas por TECNOCYL sobre este tópico, ratificando aquí los argumentos por los cuales se entendió que los incumplimientos de CIELO AZUL quedaron subsanados por la Adenda del 12 de febrero de 2020, que no opera en el caso la excepción de contrato no cumplido y que no se verificó en la especie causa extraña de especie alguna. V.4. Los agravios de SURA referidos a la omisión de CIELO AZUL de informar las modificaciones de las condiciones de las pólizas. Adujo la apelante que la omisión de CIELO AZUL de no informar a SURA sobre circunstancias relevantes para el contrato de seguro conducen (de conformidad con lo establecido por el art. 46 de la Ley 19.678) a la nulidad del seguro. El Tribunal rechazará el agravio. En primer lugar, y sin soslayar que obra en autos dictamen pericial que señala falta de información a la aseguradora al tiempo de que las partes acordaran la Adenda del 12 de febrero de 2020, la Sala entiende que la trascendencia de dicha afirmación queda enervada por tres circunstancias. (i) La primera de ellas consiste en advertir que en los contratos de seguros como los que se presentan en autos, las partes en sentido estricto son el tomador del seguro (en el caso: TECNOCYL) y la aseguradora (en el caso: SURA); siendo el beneficiario (en el caso: CIELO AZUL), no obstante su denominación formal como asegurado, el eventual acreedor en caso de incumplimiento. Esta trama de relaciones ha permitido que el seguro de caución haya sido considerado, en el marco del derecho moderno de garantías, como un contrato por cuenta ajena con función de garantía, mediante el cual el asegurador, a cambio del cobro de un premio que es abonado por el tomador, se obliga a indemnizar al asegurado (que a su vez es acreedor del tomador bajo otro contrato) los daños patrimoniales que pueda sufrir por causa del incumplimiento por el tomador de sus obligaciones asumidas en un contrato base (en que el tomador es a su vez deudor del asegurado) y que son específicamente garantizadas por el seguro de caución (cfm.: Frigeiro, Alfredo en “La utilización del seguro de caución como garantía en el derecho uruguayo”, Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, F.C.U., Tomo VIII, 2020, págs. 121- 133). Esas especiales particularidades indican que la obligación contractual de informar pesa, por regla, sobre el tomador del seguro (parte en sentido estricto), lo que en el caso denuncia que, el caso, quien debía comunicar a la aseguradora (SURA) cualquier modificación del contrato original entre tomador (TECNOCYL) y asegurado (CIELO AZUL), era el primero de estos últimos. (ii) En segundo término, y sin perjuicio de lo anterior, advierte el Tribunal que la modificación del contrato original que es objeto de reparos, tradujo, en el marco de solución de las desavenencias e incumplimientos previos a la misma, mejores condiciones para el tomador del seguro, tanto en cuanto al precio original (que fue incrementado en forma significativa), como en el plazo de entrega de la obra (que fue extendido); no apreciándose que una u otra alteración pudiere plasmar un agravamiento del riesgo vinculado a los contratos de caución. (iii) En tercer lugar, cabe tener presente que, Incluso en el caso en que se entendiera que CIELO AZUL debía, sin ser parte contractual pero en tanto beneficiario, informar alguna cosa a SURA en función de la específica previsión por la cual el asegurado tenía como obligación dar aviso de los actos u omisiones del proponente que a su juicio pudieren dar la lugar a la indemnización estipulada dentro del plazo de 30 días hábiles (cláusula 6), tampoco en esa hipótesis logra advertirse incumplimiento de CIELO AZUL. Nótese en tal sentido que, luego de subsanadas con la Adenda del 12 de febrero de 2020 las diferencias entre comitente y contratista, la no presentación en obra de TECNOCYL el 13 de abril de 2020 no puede tenerse razonablemente como una circunstancia hábil, por sí sola y todavía, para configurar un incumplimiento llamado a activar la garantía de fiel cumplimiento. Es recién con la intimación establecida en la cláusula 19 del contrato de obra (interpelación cuyo contenido que puede traducirse en “cumplimiento o rescisión”) que puede juzgarse como razonable que CIELO AZUL haya vislumbrado (a su juicio) que la garantía de SURA podía eventualmente ser activada; correspondiéndole a la beneficiaria, POR TANTO: , comunicar a SURA la existencia de esa intimación (con respuesta y desenlace todavía inciertos) en el plazo de 30 días hábiles. Y va de suyo que la circunstancia de haber comunicado CIELO AZUL a SURA en el plazo de 30 días corridos la rescisión del contrato (precedida de la intimación) supone el cumplimiento del aviso previo puesto a cargo del beneficiario. V.5. Los agravios referidos a que no en todas las pólizas se verificó el siniestro. V.5.1. El contenido de los agravios. Al apelar, SURA postuló que respecto a la garantía por fiel cumplimiento del contrato no se acreditó el daño causado por los siniestros denunciados ni, en su caso, el an debeatur o las pautas para su liquidación, señalando asimismo que debió considerarse el grado de avance de obra y establecerse la proporcionalidad de la indemnización. Asimismo, sostuvo que en relación a la garantía por anticipos financieros el daño es inexistente ya que la actora llegó a retener USD 1.900.000 por tal concepto. Por último, afirmó que en relación al seguro por calidad de los trabajos la condena no procede puesto que no se verificó el siniestro ya que no surge acreditado incumplimiento alguno sobre el particular. Así identificadas las objeciones del apelante, el Tribunal anunciará que recibirá parcialmente las mismas. V.5.2. El agravio referido al seguro por fiel cumplimiento del contrato. En cuanto hace al seguro llamado a garantizar el fiel cumplimiento del contrato, la Sala señalará en primer lugar que, una vez acreditado el incumplimiento de TECNOCYL, el amparo de la pretensión de CIELO AZUL solo admite ser ratificada, compartiéndose con la recurrida que la liquidación quede diferida a la vía incidental prevista a tales efectos por el art. 378 del C.G.P.. Sin embargo, la Sala estima que asiste razón al apelante en cuanto a que el acceso a dicho proceso se encuentre sujeto a pautas de liquidación omitidas en la sentencia de primera instancia. Tal como fuera señalado en el análisis general del seguro de fiel cumplimiento del contrato, la suma debida por la aseguradora debe guardar proporcionalidad con el avance de obra cumplido al tiempo del incumplimiento de TECNOCYL; circunstancia que, en tanto ha quedado controvertida en autos sin contarse con prueba pericial (medio técnico idóneo) para determinarla, corresponderá sea objeto de especial tratamiento en el proceso de liquidación, estableciéndose en función del dictamen técnico respectivo, la liquidación de lo adeudado por la aseguradora. V.5.3. El agravio referido al seguro por anticipos financieros. La Sala ratificará la solución adoptada por la recurrida sobre el particular, por apreciar que habiéndose concedido por parte de CIELO AZUL anticipos financieros, el reintegro de los mismos procede en la medida en que en virtud del incumplimiento de TECNOCYL la obra fue ejecutada solo parcialmente. Tal circunstancia determina a su vez, a falta de mayores elementos para establecer con precisión la debida relación entre tales anticipos, el avance de obra y el pago parcial de precio realizado por CIELO AZUL a TECNOCYL, que la liquidación del reintegro adeudado por SURA en función de la póliza respectiva merezca quedar diferido a la vía prevista en el art. 378 del C.G.P.. V.5.4. El agravio referido al seguro por calidad de los materiales. La Sala admitirá este agravio. Estando a los términos de la demanda puede concluirse que el afirmado incumplimiento contractual de TECNOCYL no asoma vinculado a un apartamiento de los estándares de calidad propios de la obra cometida sino que guarda correlación con el atraso en la recepción de materiales, circunstancia ésta que, en el caso de la póliza bajo estudio, resulta ajena a la verificación del siniestro asegurado. En función de ello, el Tribunal revocará la condena impuesta a SURA en primera instancia por tal concepto. VI. Los agravios de TECNOCYL referidos al amparo de la acción de regreso pretendida por SURA en vía de citación a terceros. Afirmada (con el alcance que viene de establecerse) la procedencia de la condena a SURA, dicho extremo habilita la consideración de los agravios formulados por TECNOCYL en relación a la admisión de la acción de regreso ensayada por SURA. La apelante TECNOCYL objeta la solución estimatoria de la citación en garantía y de la referida pretensión de reembolso de las sumas que SURA deberá abonar a CIELO AZUL (por haber sido condenada en tanto aseguradora demandada) postulando que la recurrida realiza una errónea aplicación de normas procesales que, de haberse observado con corrección, señala el apelante, tornaban improcedente su citación en garantía y la subsiguiente condena; todo ello bajo el argumento central de la accionante CIELO AZUL promovió indebidamente dos procesos (a la postre acumulados), con pretensiones que presentaban identidad de hechos, causa y objetos. Y de lo anterior deriva el recurrente, además, que en la medida en que TECNOCYL fue citado en garantía como tercero en un proceso en el que participa como demandado principal, el acogimiento de la acción de regreso formulada por SURA condena doblemente a TECNOCYL por el mismo hecho. El Tribunal estima que el agravio de TECNOCYL es de franco rechazo. En primer lugar porque no se advierte obstáculo alguno para que, ante el incumplimiento de su contraparte contractual, CIELO AZUL promoviera sendos procesos contra los dos sujetos a quienes consideraba sus deudores: contra TECNOCYL (por responsabilidad contractual) y contra SURA (en tanto aseguradora de su deudor contractual). Y si bien es claro que existe comunidad de causa, ésta opera en el caso, precisamente, como uno de los requisitos necesarios para la acumulación de autos de la que dan cuenta estas actuaciones (art. 323 del C.G.P.). En segundo lugar porque la acción de regreso formulada por SURA al ser demandada quedó bien fundada en una relación sustancial entre citante y citado, relación que en el caso se presenta con una claridad tal que, en virtud de lo analizado hasta aquí en la presente sentencia, exime de otras consideraciones. En tercer lugar porque la acumulación de autos que convierte a dos demandados en co- parte en el proceso acumulado, no impide que uno de ellos (en el caso: TECNOCYL) pueda ser citado en garantía por el otro codemandado (en el caso: SURA). En estos términos lo ha señalado recientemente la S.C.J., reiterando jurisprudencia constate de segunda instancia: “Respecto de la citación en garantía entre codemandados, el T.A.C. 2o ha dicho: “la citación a la co-parte (cross claim) es totalmente admisible en nuestro derecho, conforme lo postulaba Viera, aplicando el principio de economía procesal e integridad del orden jurídico y dándose en el caso de que se trate los restantes requisitos exigidos (cit. en CGP Comentado..., t. II, pág. 186); criterio que siguen Simón y De Hegedus (RUDP 4/96, p. 715 y ss.) (...) como enseña Parra Quijano (La intervención de terceros en el proceso civil, p. 191-192) hay llamamiento en garantía cuando el llamamiento del tercero contra el que la parte que lo llama tiene una acción de regreso y particularmente, el llamamiento en garantía se manifiesta en la proposición anticipada de la acción de regreso” (T.A.C. 2do., sentencia No 46/2014)” (S.C.J. -Martínez, Minvielle, Morales, Pérez Brignani, Sosa). A partir de esa sólida premisa, elucidar la procedencia de la citación en garantía solo requiere apreciar si existe fundamento para que la acción de regreso pueda prosperar; fundamento que en la especie viene dado a texto expreso por la cláusula 14 de las pólizas: “Todo pago que el Asegurador se vea compelido a efectuar al Asegurado como consecuencia de la emisión de la presente garantía dará derecho a repetirlo del Proponente, sus sucesores a título particular o universal, actualizado en función de la variación de la moneda de acuerdo al Decreto Ley 14.500, más sus intereses legales y gastos.” Todo ello sin perjuicio de que, tal como lo impone la naturaleza de la acción de regreso, la condena a TECNOCYL como deudor de SURA resulte equivalente a las sumas que la aseguradora, una vez practicada la liquidación de lo adeudado por la vía del art. 378 del C.G.P., deba pagar a CIELO AZUL. VII. Condenas procesales. La correcta conducta procesal de las partes no dará lugar a especiales condenas en el grado (art. 56 y art. 261 del C.G.P.). Por tales fundamentos, por lo dispuesto en la normativa citada y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA: Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo: (i) En cuanto tuvo por rescindido el contrato con fundamento en el art. 1431 del C. Civil, en cuya parte se revoca, disponiendo en su lugar que la rescisión del contrato operó ipso iure por incumplimiento de TECNOCYL S.A. en virtud de la cláusula resolutoria expresa pactada en la convención (cláusula 19); (ii) En cuanto condenó a TECNOCYL S.A. por daño emergente derivado por sobrecostos por atraso en el cierre de la obra, por daño emergente por gastos de retorno de trabajadores extranjeros, y por lucro cesante/pérdida de chance, en cuya parte se revoca, desestimándose las referidas pretensiones; (iii) En cuanto no estableció el dies a quo de los intereses legales de la suma líquida de condena a TECNOCYL S.A. por daño emergente por honorarios y gastos administrativos y judiciales, el que se fija en la fecha de la presentación de la demanda respectiva. (iv) En cuanto condenó a SEGUROS SURA S.A. al pago de la garantía estipulada en la póliza de calidad de materiales y trabajos, en cuya parte se revoca; desestimando la pretensión respectiva. (v) En cuanto no estableció las pautas para la liquidación por la vía del art. 378 del C.G.P. de las condenas impuestas a SEGUROS SURA S.A. por las pólizas de fiel cumplimiento de contrato y de anticipos financieros, estableciendo como pautas a tales efectos las indicadas en los Considerandos V.5.2 y V.5.3. de la presente sentencia. Sin especiales condenas procesales en la instancia. Honorarios fictos: 15 BPC por cada parte. Notifíquese a domicilio. Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen. Dr. Álvaro França - Ministro Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pèrez - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_369ea624d6a0dc60
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_369ea624d6a0dc60