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Detalle de sentencia
AA, C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. AMPARO
Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-04-13 · Sent. 99/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-04-13
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-105640/2025
Ficha
Sentencia99/2026
En el caso de autos, la parte actora tiene 48 años de edad y padece poliposis nasal. Ante este escenario, se le indica tratamiento en base al fármaco OMALIZUMAB, ante lo cual promovió acción de amparo contra el Estado, Ministerio de Salud Pública. En primera instancia, amparó la demanda deducida contra el Ministerio de Salud Pública condenándole a proporcionar al actor el fármaco OMALIZUMAB. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia.
Vistos
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA,
C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. AMPARO” I.U.E: 2-105640/2025 venidos a
conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de
Salud Pública contra la Sentencia No 117/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3o Turno.
Resultando
1- La Sentencia de primera instancia amparó la demanda deducida contra el
Ministerio de Salud Pública -en adelante M.S.P.- condenándolo a proporcionar al Sr.
AA el fármaco OMALIZUMAB en los términos y condiciones indicados por su
médico tratante, en plazo de 24 horas.
2- Contra dicho dispositivo, oportunamente el M.S.P. interpuso recurso de apelación,
abogando por la revocatoria de la sentencia por las razones expuestas a fs. 64 y ss.
3- Sustanciado dicho recurso, la parte actora evacuó el traslado en escrito de fs. 74/83,
abogando por la confirmatoria de la sentencia impugnada. En dicha oportunidad promovió
proceso de inconstitucionalidad de los art. 45, inciso final y 51, literal B de la Ley No 18.211; y
de los arts. 7, inc. 2o y 10 de la Ley N.o 18.335.
4- Suspendidas las actuaciones y elevadas ante la Suprema Corte de Justicia, recayó
Sentencia No 1628/2025 que declaró inconstitucionales el art. 7, inc. 2o de la Ley 18.335 y el
art. 45, inciso final de la Ley 18.211, y en consecuencia, inaplicables a la parte actora.
5- Devueltas las actuaciones al tribunal a quo, fue franqueada la apelación,
RESULTANDO:
asignado este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o Turno. Completado el estudio por parte
de los Sres. Ministros, se acordó al dictado de la presente decisión.
Considerando
1 – Por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc. 1 de la LOT), en la
ocasión por unanimidad de sus integrantes, el Tribunal habrá de confirmar la recurrida, por
compartir sus fundamentos en lo que dirá, sin especial condena procesal en la instancia.
2 – El embate crítico desarrollado por el recurrente se encuentra encaminado a
cuestionar la impugnada en cuanto: i) No se habría configurado la ilegitimidad manifiesta
requerida por la Ley 16.011, pues el M.S.P. actuó dentro del marco normativo vigente, mientras
que no tiene a su cargo los cometidos de dispensación directa de medicamentos a la
población. ii) Y sostuvo asimismo que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que en el
caso estamos ante un fármaco incluido en el F.T.M. para la patología del actor, y que la
legislación vigente no establece el deber de suministrarlos. iii) También entiende que el a quo
incurrió en una incorrecta valoración de la prueba respecto a la insuficiencia de recursos
económicos de la parte actora para solventar su tratamiento.
3 – El agravio relativo a que no se habría configurado en el caso ‘ilegitimidad
manifiesta’ en la actuación del M.S.P. no resulta de recibo pues, entiende la Sala que el
referido requisito (ilegitimidad manifiesta) debe ser interpretado sin reduccionismos o
angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los
derechos humanos que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la
Constitución Nacional.
4 – Y en función de ello, se considera que en el subexámine, se ha verificado la
mencionada ilegitimidad manifiesta, en la medida que resultó acreditada la patología que
afecta (a sus 48 años de edad) al Sr. AA (poliposis nasal), así como la
pertinencia y necesidad (desde el punto de vista científico y médico) del tratamiento
indicado para mejorar su situación clínica y aliviar su enfermedad. Y a pesar de ello, se le
niega el acceso al tratamiento indicado, alegándose por el M.S.P., que el derecho de las
personas al acceso a fármacos se encuentra limitado a aquellos registrados e incluidos
en el F.T.M..
5 – Tal como lo ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos, ante la falta de
argumentos de índole científica, que legitimen la negativa del M.S.P. a suministrar un
fármaco indicado como la única alternativa existente para aliviar la enfermedad y
mejorar la calidad de vida de una persona, la misma deviene infundada y por lo tanto
arbitraria; importando un incumplimiento del deber prestacional de asistencia en salud,
impuesto por normativa constitucional y por múltiples Tratados internacionales sobre Derechos
Humanos, en protección de derechos esenciales tales como: la vida, la salud, la dignidad y la
calidad de vida (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3, 22 y 25 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-).
6 – En efecto, entiende el Tribunal que la negativa del demandado M.S.P. implica
privar al accionante del tratamiento que consiste en su mejor alternativa terapéutica
existente, determinando que deba seguir sometiéndose a procedimientos quirúrgicos y
tratamiento con corticoides el cual no tiene enfoque curativo; todo lo cual puede evitarse
con el suministro del fármaco reclamado, conforme lo declarara el distinguido médico
tratante, Dr. Alberto Algorta. En cambio, si accede, tiene la probabilidad de aliviar su
enfermedad y mejorar su calidad de vida y obtener dichas mejoras perseguidas con el
tratamiento reclamado. Y no existen ‘razones’ debidamente fundadas (en criterios médicos
o científicos) que impidan proteger el derecho constitucional a la salud del accionante, en
grave riesgo de afectación si no se somete en esta oportunidad al tratamiento indicado por el
médico interviniente.
7 – La ilegitimidad manifiesta surge de la propia conducta del M.S.P. cuando deniega al
paciente un medicamento que, según la prueba aportada, resulta claramente
beneficioso, bajo pretexto de la aplicación de normas legales (erróneamente interpretadas)
o aún reglamentarias, (como es la inclusión o no en el F.T.M.), pero omite la aplicación de
normas de rango superior, y de múltiples Tratados universales y regionales de Derechos
Humanos, que poseen eficacia directa, son autoejecutables, y tienen especial incidencia
en la interpretación de las normas infraconstitucionales que invoca (las que deben ser
interpretadas conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos).
8 – En fin, entiende la Sala que el Estado, a través del Ministerio de Salud Pública
(encargado de preservar la salud de los habitantes del país), está obligado
constitucionalmente (art. 44 inc. 2 CN y múltiples Tratados de Derechos Humanos ratificados
por el país que abordan la cuestión) y legalmente (Ley 9.202) a proteger el Derecho a la
salud; a la vida; a una mejor calidad de vida; a una sobrevida digna, etc, de los
habitantes del país. Y está asimismo obligado a asegurar a los pacientes carentes de
recursos suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios.
9 – Así las cosas, considera el Tribunal, que la circunstancia de que el fármaco en
cuestión no se encuentre incluido en el F.T.M. no determina que deba negársele su
suministro pues -como señala Van Rompaey-, en la ponderación entre los derechos
constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la
actuación judicial en la protección del derecho constitucional a la salud, no puede quedar
supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos (‘Reflexiones sobre el
derecho a la salud y su judicialización’, Revista Judicatura Tomo 52, págs. 149 y 150). Postura
ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
(sents. Nos. 75/2021 y 135/2021 entre muchas otras).
10 – Tampoco resulta de recibo el agravio respecto a que no se valoró correctamente la
insuficiencia de recursos económicos del actor para solventar el tratamiento. Resulta
acreditado y no fue controvertido el costo del medicamento reclamado, el cual supera los
ingresos que percibe el actor, tal y como surge de la prueba documental aportada a la
demanda consistente en el recibo de sueldo y certificado notarial obrantes a fs. 19/20; mientras
que la declaración jurada de ingresos y egresos de su cónyuge obrante a fs. 49/50 no permite
afirmar lo contrario.
11 – En tal sentido, el Tribunal entiende que la protección constitucional en materia de
acceso a las prestaciones de salud no solo resulta aplicable ante la actual indigencia o carencia
de recursos suficientes; sino también ante aquellas personas que, en atención al costo del
tratamiento, no pueda entenderse que la suficiencia de recursos para cubrir su costo por
tiempo indefinido.
12 – Como anota Van Rompaey: “la utilización en el inciso 2 del artículo 44 de la Carta
de la conjunción disyuntiva ‘o’ entre los vocablos ‘indigentes’ y ‘carente de recursos’ implica la
diferencia o contenido significativo diverso entre los dos grupos de personas a que hace
referencia la norma, descartándose la idea de equivalencia o sinonimidad”. (‘Algunas
reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización, Rev. Judicatura, t. 52, agosto 2012,
p. 150)
13 – En otros términos, la titularidad activa de la obligación asistencial en examen no
depende o está condicionada a la pobreza extrema o absoluta ausencia de recursos del
beneficiario, sino a la insuficiencia de ingresos para solventar el costo del medicamento
prescripto para el tratamiento de su enfermedad; circunstancia ésta que -en el caso en examen
y en el marco de la estructura sumaria del amparo, de acuerdo a lo prenotado sobre el
tratamiento indicado- resultó demostrada.
La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del
C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos.
14 – Por los fundamentos expuestos, normativa invocada, y arts. 197, 198 del C.G.P el
Tribunal
Fallo
Desestímase el recurso de apelación formulado en todos sus términos.
Sin especial condenación. Honorarios fictos 10 B.P.C.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase con copia para la Sra. Juez ‘a quo’.
Dra. Claudia Kelland – Ministra
Dr. Fernando Tovagliare – Ministro
Dr. Gustavo Iribarren – Ministro
Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada
ID canónicosent_377b5d10c44f1f13
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_377b5d10c44f1f13