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Detalle de sentencia
TESTIMONIO DE AUTOS CARATULADOS “AA; BB; CC; DD; EE; FF CNA LEY 17823 ART. 117
Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-03-27 · Sent. 302/2026
SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-03-27
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaALTA
IUE640-712/2024
Ficha
Sentencia302/2026
La Sala confirma la providencia de primera instancia, apelada por el progenitor, que mantiene las medidas cautelares adoptadas en el marco del proceso establecido en el art 117 y siguientes del CNA.
Vistos
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estas actuaciones: “TESTIMONIO DE AUTOS CARATULADOS “AA; BB; CC; DD; EE; FF CNA LEY 17823 ART. 117” IUE: 640-712/2024 RECURSO DE APELACIÓN TAF 3° T°,IUE 640-78/2026 venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la providencia No. 4580/2025 del 24 de Noviembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia Especializado de 9° turno, , Dra. Julia Staricco Campodónico.
Resultando
1- Por la recurrida providencia No. 4580/2025, se resolvió: “1) Mantiénese la situación de los niños a cargo de su tenedora.
2) Fíjase una pensión alimenticia provisoria que deberá servir el Sr. GG a sus hijos AA, CC, BB de un 30% de sus ingresos mensuales líquidos, suma que será rete nida por el empleador o BPS y abonada a la Sra. HH en su calidad de administradora y depositada en OCA BLUE. 3)Ofcíciese a INAU a los efectos que se sirva ingresar a la Sra. HH y sus nietos al programa de familia extensa así como también continuar brindando apoyo y seguimiento a todo el núcleo familiar informando en 30 días.
4) Remítase copia de la presente audiencia a la FGN
5) Se deja constancia que la pensión alimenticia provisoria fijada es por el plazo de seis meses
6) Mantiénese las medidas cautelares dispuestas en protección de AA, BB y CC hasta el 24/11/2026.
7) Comuníquese y notifíquese la presente resolución al denunciado en el domicilio constituido” ...” 2- Conforme resulta de fs. 196, el Sr. GG interpuso recurso de apelación contra la citada providencia y expresó en lo medular: que le agravia la recurrida en cuanto por haberse violado el principio del debido proceso. No fue convocado a la audiencia, no se le dio la oportunidad de er oído y no se le informó su contenido pese a encontrarse presente en el Juzgado y haber anunciado expresamente su presencia en la sala de espera previo a la audiencia y se dictó una resolución que afecta de forma sustancial sus derechos y los de sus hijos. La omisión de convocatoria y escucha del denunciado desnaturaliza el acto procesal y priva a las decisiones adoptadas de la mínima base de contradicción, afectando la validez y legitimidad de la Resolución impugnada. En la audiencia se prorrogaron las medidas por un año, afectando directamente el vínculo paterno-filial, pese a que los propios niños manifestaron estar de acuerdo en ver a su padre. El debido proceso y el derecho de defensa son derechos fundamentales consagrados en la Constitución (arts. 12,18,66 y
72) y en normas internacionales de jerarquía superior entre ellas el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. El derecho de defensa implica participar activamente en todas las instancias en que se toman decisiones. El art. 120 del CNA establece que el denunciado deberá comparecer y el 63 de la ley 19580 exige que las partes sean oídas por separado. Con respecto a la afectación del vínculo paterno filial, si bien el art. 67 de la ley 19580 prevé la posibilidad de suspender visitas, también autoriza la reanudación cuando los hijos lo soliciten y no exista riesgo para sus derechos. La sede no ponderó la voluntad de los niños ni valoró informes interdisciplinarios relativos al vínculo. Esta omisión genera un agravio innegable tanto para el padre como para los niños. 3- Que por providencia 4919 se confirió traslado del recurso de apelación (fs 201). 4- La defensa de los niños evacua el traslado a fs 208 y expresa que ninguno de los agravios planteados por el Sr GG se corresponde con la realidad del proceso de autos, con el contenido de la sentencia ni con el marco jurídico de protección aplicable en casos de violencia sexual infantil por lo que debe mantenerse la impugnada. 5- Por providencia No. 374/2026 de fecha 9 de febrero 2026, se franqueó el recurso para ante el Tribunal de Familia que por turno corresponda, sin efecto suspensivo. 6- Recibidas las actuaciones en el Tribunal el 2 de marzo 2026 (constancia de fs. 252), por providencia No. 179/2026 de fecha 3 de marzo 2026, se dispuso el pasaje a estudio de las señoras Ministras por su orden.
Considerando
1- Con los votos necesarios de los integrantes de esta Sala, habrá de confirmarse la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia. 2- Ante el especial objeto de la presunta vulneración de derechos de un niño, el legislador en los artículos 117 y ss. del CNA, estableció un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que ante la puesta en conocimiento a la sede competente de tales situaciones, se adopten decisiones rápidas y efectivas a los efectos de su inmediata protección. Protección que debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos. En ese marco de actuación, el artículo 120 del CNA establece: "El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley 19.580...". Y es en los referidos artículos de la ley 19.580 que se prevé no sólo la adopción de medidas inmediatas de protección, sino además, obtención de informes, celebración de audiencia en 72 horas en las condiciones que la propia ley regula y convocatoria a audiencia evaluatoria.” El orden y formalidades de los juicios está asignada a la ley por mandato constitucional (art. 18 CN), tratándose de una materia indisponible (art. 16 CGP). En ese contexto y situándonos en la especial materia que nos ocupa, de constatarse que nos encontramos ante una situación en la que los derechos de los NNA se hallen cercenados o aún en peligro, es imperioso que se ponga en andamiaje el proceso de protección en la forma que la ley lo estatuye, desplegándose el arsenal de medidas protectoras que el caso concreto requiera y con expresa aplicación de la creatividad del decisor, a fin de que las medidas cautelares adoptadas resulten efectivas para erradicar los actos vulneratorios y sean las necesarias y razonables dadas las circunstancias específicas del caso en resolución. Dicho proceso “Consiste en la detección de una situación de amenaza o vulneración de derechos de los niños y para el caso que así sea, la adopción de medidas de protección que sean legales e idóneas.”( TAF 2o SENT INT. del 2022 citada en Código de la Niñez y Adolescencia. Comentado por el Dr. Mirabal pág 492 y vto. 4o edición actualizada). El articulo 8 del Código de la Niñez y la Adolescencia como principio general, establece que: “Todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la Constitución de la República, los instrumentos internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.” El art. 9 establece (derechos esenciales).- “Todo niño y adolescente tiene derecho intrínseco a la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen, salud, educación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación, a los beneficios de la seguridad social y a ser tratado en igualdad de condiciones cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición social.” 3- Así las cosas, tratándose de un proceso de urgencia cuya finalidad es la adopción de decisiones rápidas y efectivas a los efectos de la inmediata protección de los niños, niñas y adolescentes, debe tenerse presente que dicha protección debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos. 4- Estas actuaciones dieron inicio el 21 de noviembre de 2024, con la denuncia presentada por el Equipo de Violencia de Género del Círculo Católico, de la cual surge la violencia que el progenitor ejercía a sus hijos AA, BB y CC. Por audiencia de fecha 16 de diciembre de 2024 se adoptaron medidas cautelares en protección de los niños por providencia 5300 (fs 29). A raíz de lo informado a fs 86, se constata además de la vulneración por malos tratos y violencia de parte de su progenitor, también situación de abuso sexual infantil y por interlocutoria 1176 de 4 de abril de 2025 (fs
97) se ampliaron las medidas hasta la mayoría de edad. Posteriormente en audiencia de fecha 24 de noviembre de 2025 (fs 188) se dictó la recurrida que mantuvo las medidas y modifica la duración de las mismas, fijando fecha de finalización el 24/11/2026. 5- El primer agravio refiere a que no fue convocado a audiencia evaluatoria celebrada el 24 de noviembre de 2025. Por providencia No. 4515 (de fs 174)se dispuso: “...Convócase a audiencia a los niños y referentes adultos para audiencia el 24 de noviembre hora 15, así como a los técnicos de INAU que se encuentran trabajando en la situación de autos. Notifíquese y cítese en la forma de estilo. Intímese al denunciado al estricto cumplimiento de las medidas impuestas respecto a sus hijos.” Por lo que surge claramente que no fue convocado a la citada audiencia. No obstante, el denunciado fue convocado a la primera audiencia asistido de abogado por lo que la referida providencia debió de haber sido recurrida por el hoy impugnante y no lo hizo, por lo que se entiende que convalidó la misma. Por otra parte no surge de autos ni del audio de audiencia que el progenitor estuviera en el juzgado ni que hubiera avisado que se encontraba para ingresar a audiencia de fecha 24 de noviembre de 2025, ni que se le hubiera prohibido el ingreso a la misma. Si bien entiende la Sala que hubiera correspondido su convocatoria, puesto que el tratarse de un proceso inquisitivo no excluye el principio de bilateralidad, pero al no movilizar los mecanismos pertinentes a efectos de que se modificara la providencia 4515, no procede en esta instancia invocar la vulneración del debido proceso, por haberse convalidado la misma con su actuar. Corresponde efectuar una precisión en relación a la convocatoria, en cuanto considera la Sala que no debió de convocarse a los niños debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto por el art. 124 del CNA a efectos de evitar la revictimización de los mismos. En el caso que debiera realizarse la entrevista con su Defensora, la misma debió de realizarse en forma previa en cumplimiento de los arts 118 y 119 del CNA. 6- El otro punto objeto de agravio es la suspensión de la vinculación de los niños con sus progenitores por 90 días. En relación a este aspecto, se aplica el mismo razonamiento. Tal como lo señala la Sra. Defensora de los niños al evacuar el traslado en un detallado y destacado escrito tanto desde la apreciación de los hechos como del marco jurídico aplicable, por resolución No. 1176 (fs
97) se ampliaron las medidas cautelares disponiendo las mismas hasta la mayoría de edad. Esa providencia que es la que le generó “mayor perjuicio” al progenitor, no fue impugnada. Por la providencia recurrida se dispuso: “Mantiénese las medidas cautelares dispuestas en protección de AA, BB y CC hasta el 24/11/2026” Por lo que se extrae que la referida resolución le benefició en tanto el plazo de la restricción hacia sus hijos se acortó, de manera que contrariamente a lo afirmado en la recurrencia, no lo perjudicó, sino que lo benefició. Al no percibirse agravio, la recurrencia carece de objeto. Como establece el art. 242 del CGP al regular la legitimación para impugnar establece: “... a los que la resolución cause un perjuicio, aunque éste sea parcial” Como expresó Tarigo: “... bien podemos afirmar como solución de principio la de que no hay recurso sin perjuicio, sin agravio”.(Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil, FCU 3a Ed Tomo II, pag. 226). Carolina Giuffra, señaló: “ La trilogía vicio- agravio-recurso constituye la espina dorsal de los recursos. En efecto, para que exista un recurso debe invocarse un vicio de la sentencia, entendido como un defecto del acto -que puede ser de hecho o de derecho- y además debe causar agravio al impugnante,
RESULTANDO:
intrascendente si el juzgador cometió esa imperfección de buena o mala fe”. (Autora citada,”Los recursos judiciales en el Código General del Proceso”,FCU,1a. Ed. pág 34). 7- Debe agregarse asimismo que encuadrando la situación de autos en el ámbito del art. 124 lit E del CNA en cuanto en los casos de denuncias de “violencia sexual no podrá disponerse la revinculación de las niñas, niños y adolescentes con el denunciado, salvo que la víctima lo solicitare expresamente y se cuente con el visto bueno de los técnicos que estuvieren interviniendo...”. Y como acertadamente lo sostuvo la Sra. Defensora, más allá que los niños habrían manifestado su voluntad de querer verlo, no debe olvidarse que dicha voluntad debe ser interpretada por profesionales especializados para lo que debe tenerse en cuenta que recién comenzaron el proceso terapéutico de reparación del daño ante técnicos especializados en la materia, no existiendo al día de hoy informe que avale dicha revinculación. Y hasta no contar con dicho informe que asegure que la revinculación no es perjudicial para los niños, no podrá disponerse la misma. 8- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia. Por los fundamentos expuesto, el Tribunal
Fallo
Mantener la providencia impugnada No. 4580/2025 de fecha 24 de noviembre de 2025. Sin especial sanción procesal en el grado. Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen. Dra. María Helena Mainard - Ministra. Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r). Dra. María Laura Sturla - Secretaria Letrada.
ID canónicosent_37fd5a5e34336c6c
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_37fd5a5e34336c6c