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Detalle de sentencia

AA REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR EN REG. DE REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE ALMACENAMIENTO DE MATERIAL PORNOGRÁFICO EN EL QUE APAREZCA LA IMAGEN DE UN MENOR DE EDAD

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-04-14 · Sent. 10/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-14
MateriaDERECHO PENAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-93069/2023
Ficha
Sentencia10/2026
Resumen

Se confirma condena reduciéndose el monto de la pena.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos: “AA REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR EN REG. DE REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE ALMACENAMIENTO DE MATERIAL PORNOGRÁFICO EN EL QUE APAREZCA LA IMAGEN DE UN MENOR DE EDAD.” IUE 2-93069/2023; venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 5o turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, Dr. Fernando Cardone, contra la Sentencia No 76/2025 dictada el 26/08/2025 por la Dra. María José Camacho Novis, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de San José de 2o turno, representada por la Dra. Serrana Corsino Asplanato.
Sección

Resultando

I) La decisión de primera instancia (fs. 92), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor en régimen de reiteración real con reiterados delitos de almacenamiento de material pornográfico en el que aparezca la imagen de un menor de edad a la pena de seis (6) años de penitenciaría, más las accesorias de rigor. II) El Dr. Fernando Cardone por la defensa, interpone recurso de apelación (fs. 123) y expresa agravios sosteniendo que existió una débil fundamentación de la acusación y una errónea valoración de los hechos y de la prueba, en violación de las normas procesales. - Argumenta que la acusación Fiscal careció de precisión: no detalló en qué consistieron los supuestos actos abusivos, ni su lugar, fecha o frecuencia, impidiendo incluso determinar el delito aplicable. Recuerda que el artículo 127 CPP exige que la acusación contenga una relación clara y circunstanciada de los hechos, lo que aquí no ocurrió. A su entender, ninguna de las conductas típicas previstas en los artículos 272 y 273 CP. fue descripta, ya que solo se mencionaron actos abusivos sexualmente de forma genérica. Respecto de los delitos de Atentado violenta al pudor: - La Defensa cuestiona además contradicciones en las declaraciones de testigos y pericias. Señala que, mientras la denunciante dijo que los hechos ocurrieron en un galpón, otras testigos no recordaban la existencia de ese lugar, y que el acusado no pudo producir prueba específica sobre ello, quedando en desventaja. Añade que la develación de la víctima, BB, fue tratada como un hecho no controvertido pese a que el acusado la negó y no estuvo presente, amén de que se trata de testigos de referencia, porque la víctima no declaró. - Critica las diferencias en los relatos de las testigos CC y DD, quienes dicen haber presenciado el mismo momento, pero dan versiones distintas sobre las palabras de la niña, la fecha y el lugar. También destaca que la pericia psicológica refiere un solo hecho, ocurrido en el dormitorio, mientras que otras versiones mencionan un galpón. Estas inconsistencias, afirma, no fueron valoradas con la debida rigurosidad. - Cuestiona además la utilización por parte de la A quo de declaraciones del perito Romano sobre la conservación de objetos personales, señalando que el propio perito aclaró que hablaba en términos generales y no sobre el caso, ya que no realizó entrevistas específicas. Sostiene que esos objetos, dibujos y cartas, no prueban delito alguno, pues el acusado guarda recuerdos familiares por costumbre. - La defensa también observa incongruencias en el comportamiento de la víctima, quien, pese a supuestamente temer a AA, se mudó a vivir cerca de él tras la denuncia, así como no narró los hechos a su psicóloga y sí al perito, en una única sesión. - Aduce además que la sentencia omitió considerar otros factores que podrían explicar su angustia, como posibles malos tratos. - Finalmente, señala que ni la acusación ni la sentencia fundamentan por qué se entendió que existieron reiterados delitos, cuando la prueba, testigos y pericia, refiere un único hecho. En consecuencia, sostiene que se violaron los principios de debida sustanciación y sana crítica, lo que generó indefensión y torna la condena inválida. En referencia al delito de almacenamiento de material pornográfico: - La defensa sostiene que la sentencia no valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sino de forma parcial y arbitraria. Alega que se ignoraron pruebas relevantes, como la declaración de la testigo EE, y que no se consideró que el acusado poseía numerosas fotos familiares sin contenido indebido. Además, del perfil de Facebook solo se destacó una frase trivial que, según las testigos, hacía referencia a bromas y no tenía connotación sexual. - Respecto a las fotos de las sobrinas del acusado, la defensa cuestiona que las testigos FF y GG declararon haber sido informadas por la Fiscalía, antes de testificar, de la existencia de material de pornografía infantil en la investigación. Sostiene que ello vulneró la reserva prevista en el artículo 259 CPP y contaminó sus declaraciones, ya que ambas reconocieron que esa información modificó su percepción sobre las imágenes y sobre su hermano. - En particular, una de las fotos discutidas fue una selfi tomada por la propia niña y otra muestra a una menor en traje de baño durante un verano en el balneario Kiyú; ambas, según la Defensa, carecen de carácter pornográfico. También menciona otras imágenes de niñas bailando, propias del juego infantil, que fueron erróneamente interpretadas fuera de contexto. - Critica, además, que la sentencia haya valorado testimonios sobre hechos o personas, como una vecina o niñas vistas en la calle, que no integraban la acusación, infringiendo el artículo 119.4 CPP, el cual limita la condena a los hechos acusados. - También señala que la Fiscalía no identificó con precisión las imágenes o videos presuntamente pornográficos ni demostró que las personas en ellos fueran menores de edad. El propio testigo técnico reconoció no tener capacidad profesional para afirmarlo, por lo que la tipicidad del delito no quedó probada. - En relación con la individualización de la pena, la defensa sostiene que la jueza no fundamentó su monto ni explicó por qué aplicó la reiteración del delito de atentado violento al pudor. Además, omite computar la agravante prevista en el artículo 47 numeral 14 del Código Penal, la cual había sido considerada por la Fiscalía al solicitar la condena. En consecuencia, la pena impuesta resulta más gravosa que la pedida, lo que debió conducir a su reducción. - El apelante culmina su libelo solicitando la absolución del acusado y en subsidio, el abatimiento de la pena. III) La Dra. Serrana Corsino Asplanato, por Fiscalía, contesta la apelación (fs. 136) y expresa que se deben rechazar los agravios de la defensa por entender que la acusación fue correctamente presentada y que la oportunidad procesal para cuestionarla ya precluyó. Se recuerda que el artículo 268 CPP establece que los defectos formales deben alegarse en la audiencia de control de acusación, lo que no ocurrió. Además, aun sin considerar la preclusión, la acusación cumplió con todos los requisitos legales, detallando hechos, pruebas, fundamentos y petitorio, por lo que no existió vulneración al derecho de defensa. - En cuanto a la valoración de la prueba, se sostiene que el fallo de primera instancia actuó conforme a las reglas de la sana crítica y que la evidencia reunida fue suficiente para destruir el estado de inocencia del acusado. - Entre los elementos más relevantes figuran los testimonios de familiares de la víctima, de peritos del Instituto Técnico Forense, de la profesional tratante de la menor y de funcionarios policiales, así como el hallazgo en el teléfono del acusado de material pornográfico infantil. - Respecto de las supuestas contradicciones entre testigos, se concluye que no son tales, ya que las diferencias se deben a la falta de conocimiento directo de algunas testigos sobre determinados domicilios o detalles menores. Se destaca que la madre de la víctima, CC, convivió con el acusado y describió con precisión el lugar donde ocurrieron los abusos. - La A quo resalta la coherencia del relato de la víctima, su estado emocional y la verosimilitud de sus declaraciones, avaladas por pericias psicológicas y corroboradas por testigos de develamiento. Las imprecisiones sobre fechas o lugares no afectan la credibilidad del testimonio,
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Considerando

la edad de la víctima y la naturaleza traumática de los hechos. - Asimismo, se señala que el acusado conservaba objetos personales de la víctima, como dijes y tarjetas, y mantenía fotografías de menores, entre ellas de sus sobrinas, así como material de abuso sexual infantil descargado y almacenado en su celular. Estos elementos revelan un patrón de conducta compatible con el perfil del ofensor sexual descrito por los peritos. - La sentenciante concluye que existieron episodios reiterados de abuso sexual, al menos en dos lugares distintos, y que la víctima relató también tocamientos y otros actos libidinosos, configurándose la reiteración real. - Finalmente, la pena impuesta se considera ajustada a la gravedad de los hechos y al daño ocasionado a la víctima, cuya integridad emocional y psicológica resultó gravemente afectada. IV) Por providencia 1887/2025 se franqueó la apelación sin indicar el efecto, y recibidos los autos en el Tribunal se dispuso el pase a estudio. Culminado el mismo, se acordó sentencia y se procede a su dictado. CONSIDERANDO: I) El Tribunal por el voto unánime de sus integrantes, confirmará la sentencia impugnada por los fundamentos que se expondrán. II) DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL SURGE: 1- En la acusación la Fiscalía solicita la condena de AA como autor responsable de Reiterados delitos de Atentado violento al pudor en reiteración real con reiterados delitos de Almacenamiento de material pornográfico en el que aparezca la imagen de un menor de edad. Todo en régimen de reiteración real, a la pena de 6 años de penitenciaría con descuento de la prisión preventiva sufrida y de su cargo las prestaciones legales de rigor. 2- La Defensa al contestar niega los hechos narrados por la Fiscalía en la acusación. Afirma que las fotos de la sobrina existen pero no son de carácter sugestivo como se afirma. Considera que la pena solicitada en caso de condena resulta exorbitante para el tipo y naturaleza del delito. Ofrece la prueba ofrecida por la Fiscalía 3- La Sra. Juez dicta la Sentencia No 76/2025 cuyo Fallo luce transcrito en el RESULTANDO: I, habiendo recogido los hechos, la tipificación delictual y la pena requerida en la acusación. III) La Sala comparte los hechos que tuvo por probados la Sra. Juez de primer grado (fs. 93 vto. y ss.), En efecto, surge acreditado con razonable certeza que el acusado AA realizó actos distintos de la conjunción carnal en perjuicio de BB Ríos -hija de su pareja- cuando la niña tenía entre cinco y seis años de edad. Los actos consistieron en roces con el pene en el ano y la vulva de la niña, así como también obligarla a practicarle tocamientos. La víctima develó lo sucedido a su madre -en presencia de la tía de ésta, Sra. DD-, a sus quince años de edad. Por otra parte, al efectuarse un allanamiento en la casa del imputado, se incautó su celular que contenía –entre otras imágenes– fotos de niñas siendo manoseadas y penetradas por personas adultas, o exhibiéndose o posando frente a personas adultas. IV) APELACIÓN DE LA DEFENSA. 1- En su primer agravio argumenta que la acusación Fiscal careció de precisión: no detalló en qué consistieron los supuestos actos abusivos, ni su lugar, fecha o frecuencia, impidiendo incluso determinar el delito aplicable. Este agravio no es de recibo en esta etapa procesal. En efecto, si la Defensa considera que en la demanda acusatoria la Fiscalía no cumplió con lo dispuesto en el art. 127 CPP en cuanto establece que la acusación contendrá “...la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o hechos que se le atribuyen al imputado...” debió plantearlo como “cuestión previa” en la etapa del proceso legalmente prevista para ello, que es la audiencia de control de acusación (art. 268.1 lit a del CPP). Por consiguiente, el Tribunal en esta etapa no puede ingresar a juzgar el acto procesal de la acusación, no solo porque no lo conoce, sino porque la etapa para debatir sobre él y sus eventuales vicios, es la audiencia de control de acusación, la cual se cumplió sin que conste que haya existido agravio o planteos rechazados al respecto. En consecuencia, precluyó para la Defensa la oportunidad de agraviarse por ese motivo. Sin perjuicio de lo expresado, se debe tener presente que la acusación no se agrega al debate del juicio oral, ni se le hace llegar al Juez de Juicio, ni mucho menos al Tribunal de alzada. Conforme el art. 269.1 literal c CPP, el auto de apertura a juicio contendrá la acusación y la contestación admitidas, pero se ha entendido que tal providencia, no hace otra cosa que fijar el programa de lo que será el juicio oral (Cfme. Gómez Ferreyra, José María. El debido proceso del control de acusación. AA. VV. Estudios sobre El Nuevo Proceso Penal. Implementación y puesta en práctica. AMU – FCU. 1a Edición. Diciembre de 2017. Pág. 244). En otras palabras, no se arrima la acusación sino un extracto de ella en el ya citado auto de apertura. En el presente caso, en el auto de apertura referido se señaló que el acusado realizó actos de naturaleza sexual contra la víctima BB cuando ella contaba con seis años de edad. Como hechos circunstanciales se mencionó que los actos ocurrieron mientras el acusado y la madre de BB eran pareja y vivían en la ciudad de Libertad, y que la joven develó los actos a sus quince años y la denuncia se presentó en mayo de 2023. Agrega que también se incautó un celular del acusado que contenía imágenes de abusos sexuales sobre personas menores de edad. El otro acto que ilustra a los tribunales que actúan en la etapa de juicio – Juez de Juicio, Tribunal y Suprema Corte de Justicia eventualmente – respecto a los hechos objeto del proceso es el alegato de apertura (audio y video de contingencia, 2.40). En esa oportunidad, Fiscalía aclara que los actos de abuso consistieron en colocarle el pene en el ano y obligarla a efectuarle tocamientos, y reitera que fue cuando el acusado y la madre de la víctima eran pareja, así como el proceso de develamiento. Luego también menciona el contenido del celular del acusado con videos de menores de edad en situaciones de abuso sexual, incluso, de sus propias sobrinas. De lo anterior se deduce que el imputado tenía conocimiento de los hechos que se le imputaban, y ellos fueron puestos de manifiesto tanto en el auto de apertura a juicio como en el alegato de apertura, por lo cual – aunque pueda alegarse que fue una exposición breve – no se advierte que ello haya impedido a AA ejercer el derecho a su defensa. 2- La Defensa se agravia por lo que considera son contradicciones en las declaraciones de testigos y pericias. Este agravio se desestimará, pues se considera que en las declaraciones no se verifican contradicciones. En efecto, la adolescente refirió que los actos sexuales a los que fue sometida por el acusado se dieron “muchas veces”, surgiendo de lo relatado por la víctima a sus familiares y perito, con claridad dos ocasiones en que el imputado abusó de ella: una en un galpón o pieza sita al fondo de su casa y otra en el dormitorio del imputado y su madre, cuando ella se encontraba jugando con unos muñecos. En consecuencia, las contradicciones no son tales, la adolescente relató haber sufrido dos situaciones traumáticas diferentes, las que quedan englobadas dentro de lo que ella expresa al psicólogo que fueron “muchas veces”. El hecho que BB no haya referido a todas las personas que les relató el abuso, las distintas ocasiones en que lo padeció y/o todas las situaciones de esa índole a las que el acusado la sometió, no significa que haya fabulado o faltado a la verdad, máxime si se tiene presente las características de la víctima referidas por su psicóloga tratante (depresión, ansiedad, angustia, tristeza, baja autoestima, sensación de no poder afrontar las presiones externas, entre otros) y la afectación emocional que le produce hablar sobre el abuso padecido, por lo que no se puede pretender que a cada persona le relate absolutamente todos las situaciones abusivas padecidas. Lo importante es que la víctima fue persistente en su incriminación al acusado y cuando relaciona esas dos ocasiones concretas en que fue abusada, su relato ha sido coherente y contextualizado, todo lo cual evidencia su verosimilitud. Al respecto la Sala ha considerado: “...no parece razonable reclamarle ... que la víctima aporte un relato intrínsecamente perfecto, a través del cual (en el juzgado, ante testigos, ante peritos, técnicos, etc.) una y otra vez, repita de manera maquinal e idéntica, episodios pasados de semejante carga emocional, sin errar u omitir ?-consciente o inconscientemente- algún extremo o detalle. Dado que una exigencia de ese tenor se encuentra más allá de lo que humanamente pueda considerarse posible.” (Sentencia No 53/2023). En el caso de concreto la psicóloga GG informa que la ansiedad de la adolescente le impidió declarar en el Tribunal y la sola existencia del juicio la puso muy tensa y se siente vulnerable. El revivir todo lo que sufrió le producía dolor de cabeza y náuseas. 3- Se agravia porque ni la acusación ni la sentencia fundamentan por qué se entendió que existieron reiterados delitos, cuando la prueba, testigos y pericia, refiere un único hecho. Este agravio será desestimado, pues de lo expresado en el numeral precedente surge claramente que la adolescente no refirió un solo episodio abusivo, habiéndole expresado al perito que los abusos ocurrieron “muchas veces”, de las cuales relató concretamente dos episodios: uno en el galpón o pieza al fondo y el otro en el dormitorio de su madre. Aún cuando se consideren solamente esos dos episodios o situaciones de abuso, ambos hechos delictivos claramente concurren en reiteración real (art. 54 del C.P.). 4- Agravio relativo a que las incongruencias en el comportamiento de la víctima, quien, pese a que supuestamente teme a AA, se mudó a vivir cerca de él tras la denuncia, así como no narró los hechos a su psicóloga y sí al perito, en una única sesión. Este agravio tampoco es de recibo, en primer lugar, la Defensa no acreditó que la víctima se haya mudado cerca de lo del imputado pero aunque así fuera, corresponde precisar que BB es una adolescente, por lo tanto, no puede decidir por sí sola donde ir a vivir, debiendo hacerlo en el domicilio del adulto responsable que se hace cargo de ella. En cuanto a que no le narró los hechos a su psicóloga tratante y sí lo hizo al perito, ello en nada afecta la credibilidad de la víctima, además debe tenerse presente que la Lic. GG ha expresado que no le insistió a BB que le relatara los hechos sufridos, lo cual es entendible porque como psicóloga tratante lo que le interesa es ayudar a la víctima a superar la gran afectación emocional que padece, tratar el daño sufrido. 5- También se agravia porque aduce que la sentencia omitió considerar otros factores que podrían explicar su angustia, como posibles malos tratos. Al respecto se señala que la sentencia no considera otros factores por los que la víctima padecería de angustia, porque la Sra. Juez no tiene experticia alguna en el tema, por lo que se basa en lo que le informan los profesionales que entrevistaron y/o trataron a la víctima. Al respecto la Lic GG declara que la angustia de BB al igual que su tristeza, sensación de no poder afrontar presiones externas, baja autoestima, su ansiedad, y dificultad con su sexualidad, son “...todos puntos abordados que describen la vivencia actual de BB, se correlacionan con el impacto que puede tener una víctima de abuso sexual infantil, por lo tanto (...) considero creíble el relato del presunto abuso sexual vivido por BB a sus cinco años de edad por la pareja de su madre en ese momento...” (Primera sesión de audiencia, 2 h.09.30) IV) El Tribunal entiende que conforme lo establecido en el artículo 142 CPP, en este proceso se ha arribado al estándar de plena prueba y certeza racional, tanto de la existencia del delito como de la participación del acusado. En efecto, la jurisprudencia ha señalado las características que debe reunir la prueba en estos casos para que se alcance el grado de certeza exigido para una condena. RAMÍREZ ORTIZ, en cuanto al testimonio, los ha resumido de la siguiente forma: credibilidad subjetiva de la víctima, credibilidad objetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica (Cfme. Ramírez Ortiz, José Luis. El testimonio único de quien afirma ser víctima desde la perspectiva de género. AA. VV. Boletín Comisión Penal. Perspectiva de Género en el Proceso Penal. Volumen 2. Juezas y Jueces para la Democracia. Boletín N.o 10. Diciembre de 2018. Pág. 9 y ss.). Como se señalará a continuación, los cuatro elementos se hallan presente en el material probatorio diligenciado. Primeramente, si bien la víctima no declaró en Sede Judicial, porque su psicóloga CC consideró que no estaba en condiciones de prestar testimonio (primera audiencia, 2h. 03.50), sí se cuenta con testimonios de referencia, tanto de familiares allegados a la joven, como testigos expertos y peritos. El primer testimonio se produce en el momento de la develación, la que se hizo ante su madre y su tía abuela. - CC (primera audiencia) –madre de la víctima- lo narra de la siguiente forma. Ambas estaban en la casa, discutiendo sobre una salida que la adolescente quería hacer, y cuando la madre le advierte por los riesgos, BB le señala ...los peligros los tengo en casa... AA (me) puso el pene en el culo (44.00). Aclara la madre que el hecho habría ocurrido cuando la niña tenía entre cinco y seis años y que concretamente le dijo que le puso el pito en el culo (1h. 05.45). La madre señala que la joven estaba muy nerviosa y alterada, “re nerviosa” y que no quería hacer la denuncia (47.00), lo que atribuye a que ella le había dicho a su hija varias veces que si alguien la tocaba, ella lo mataba por lo que infiere que por tal razón la adolescente no deseaba hacer la denuncia. Este punto concreto, aparece corroborado por el perito de ITF Lic. Agustín Pagano (segunda audiencia) el que en la pericia refiere que la joven fue agredida una vez por el acusado con una cachetada, cosa que también señala la madre, y en lo que interesa, BB le expresa al perito que la madre le dijo que si alguien la tocaba, lo iba a matar y entonces temía de lo que pudiera pasar, que si hablaba, la madre podría ir presa (min. 22.20). Por consiguiente, tanto ese elemento del relato, como el motivo de la demora en la develación, parece obedecer a ese temor y al mismo tiempo, deseo de proteger a la madre. Más adelante la madre señala que la relación con el acusado duró de 2014 al 2019 o 2020, y que el hecho – según la adolescente – habría ocurrido en un galpón al fondo de la finca en la cual vivían, donde funcionaba un taller de mecánica. Posteriormente, la joven decidió no hablar más del tema (1h. 10.24). - La develación se verificó en un contexto de discusión con la madre en la que medió la testigo EE, tía abuela de BB (primera audiencia). Esta testigo menciona que estaban discutiendo madre e hija porque esta quería salir y la madre no le permitía. Las hizo sentar y la joven dice “¡Ay tía, porque vos no sabés AA lo que me hizo!” (...) me tocaba la cola, me llevaba a la pieza del fondo, me penetraba la cola... la llevaba a una pieza en el fondo y le “ponía la pija en el culo (...) me la pasaba por la concha y se la hacía lamber” (1h.24.15 y 1h.37.05). La adolescente le dijo a la madre que AA la iba a matar a ella (a la madre) y agregó “Me hacía de todo... muchas veces”. La tía abuela niega que la adolescente haya señalado a otra persona, como ser otra pareja de la madre – de nombre HH – y aporta como dato importante que BB le dijo cuatro veces que el acusado la tenía amenazada (1h. 35.00 y 1h. 40.00). - Por último, declara la testigo DD -abuela de BB- actual tenedora de la adolescente. La abuela declara (primera audiencia) que BB le contó que mientras ella jugaba con muñecas, él le dijo ...querés que te enseñe como hacen mamá y papá (...) que la había penetrado (1h. 44.10 y 1h. 51.30). Agrega que se puso muy nerviosa y ella le pidió que no dijera más nada, pero señaló concretamente al acusado. Narró también que BB, al ver unas fotos viejas con el acusado, se puso nerviosa y tuvieron que destruir el CD que contenía dichas fotografías. Los testigos de referencia y perito, señalan una declaración constante de la víctima –en especial por la forma en que se produjo el hecho, el temor que la joven sentía, y la referencia específica a que fue el acusado y no otra persona– por lo que se trata de una declaración persistente, contextualizada con elementos periféricos, dotada de verosimilitud y coherencia, esto es, credibilidad objetiva. - Luego se recibe la declaración del perito psicólogo forense Lic. Agustín Romano, quien perició a la víctima en mayo de 2023 (segunda audiencia). BB le refiere que lo que le reveló a su madre fue que el acusado “le puso su cosita en la cola y jugaron un jueguito”. También señala que hubo situaciones de violencia de la madre –que no tienen relación con el abuso– y por eso se encuentra viviendo con la abuela (16.00). La joven dijo textualmente: "...yo estaba jugando arriba de la cama de mamá y ella estaba trabajando. Él vino y me dijo que me sacara la ropa y me lo metió por atrás (se angustia y llora)" (17.10); también menciona que la obligó a tocarle los genitales al acusado. Recuerda que fue una orden del acusado, que le dijo que era un juego pero que si la madre se enteraba, se iba a enojar (18.30). En cuanto al estado de la adolescente, el perito refiere que siente culpa. Dentro de la técnica utilizada en la pericia, hay compatibilidad con la ocurrencia de los hechos, no hay condicionamiento de otras personas, no hay retractación, no hay elementos para pensar que la víctima obtenga una ventaja con la denuncia. Siente rechazo contra el acusado y la abuela por su parte le refiere que BB quiere olvidar el hecho (25.40 y 29.30). Concluye el psicólogo: que el relato espontáneo, como en este caso, es indicador específico de abuso sexual (min 31.00). Esta declaración pericial termina por corroborar la versión de la adolescente – niña en el momento de los hechos – y remarca el último de los parámetros a considerar para validar el relato: la credibilidad subjetiva. Esta refiere a la ausencia de condiciones de salud física o mental que invaliden el testimonio, y más concretamente, a la ausencia de animosidad contra el acusado o voluntad de obtener una ventaja de una supuesta falsa denuncia. El perito descarta absolutamente esta posibilidad, ya que, al estar separada de su agresor desde hace tanto tiempo, ninguna ganancia o beneficio obtendría de acusarlo falazmente. - Finalmente, se señala que la testigo experta Lic. CC, psicóloga de la adolescente desde febrero de 2024, (primera audiencia) corrobora los signos y síntomas que presentaba la víctima. Se trata de una adolescente tímida, retraída, que al principio no podía circular sola por la calle y se sentía insegura donde hubiera mucha gente (1h. 57.10). Le dijo que el develamiento se lo hizo a la madre, señalando la fecha, y que previamente había sido tratada por psiquiatra por depresión y ansiedad, patologías que la madre subestimó (2h. 00.00). La profesional describe la sintomatología de BB que presentaba angustia, tristeza, sensación de no poder afrontar las presiones externas, baja autoestima, baja identificación con el núcleo familiar, se siente excluida del núcleo familiar y con dificultades en el aprendizaje, en especial, en matemáticas (2h. 02.05). Como ya se adelantó, la ansiedad le impidió declarar en el Tribunal, y la sola existencia del juicio la puso muy tensa, haciéndola sentir muy vulnerable. Era revivir todo lo que sufrió, lo que le producía dolor de cabeza y náuseas (2h. 03.50 y 2h. 07.55). Agrega que luego de la denuncia, BB ha tenido dificultades con su sexualidad (2h. 06.00). La declaración de la psicóloga –que se reitera, es testigo experta– si bien no recoge el relato de los hechos, sí hace referencia al mismo y en especial, corrobora sintomatología compatible con el abuso denunciado, refiriendo que su relato es creíble por las reacciones emocionales que presentaba cuando se hablaba del tema. (2h. 09.30). V) El Lic. Agustín Romano también perició al acusado, el que niega los hechos. Si bien destaca el perito que no hay un perfil de abusador, sí destaca algunas características de la personalidad del acusado que podrían ser compatibles con la verificación del hecho denunciado. Confrontado con la denuncia, el acusado expresó que nunca vio a BB como un objeto sexual, lo que el perito considera llamativo por significar una cosificación u objetivación de la persona (min 43.25) y en especial, cuando explica que no se siente atraído por menores de edad porque no tienen atributos eróticos –senos, cola, etc. – lo que es ejemplo de esa cosificación, en el entendido que rechaza el contacto sexual con menores de edad no por ser ilegal o inapropiado, sino porque no siente excitación. No muestra empatía. La niña es un objeto de deseo frustrado porque no genera satisfacción (min 45.20). Por otra parte, AA responde en forma evasiva cuando se le pregunta por el hecho que se lo denuncia, cuando debió decir que directamente no sabe por qué lo están denunciando si él no hizo nada (min 53.15). Continúa con la personalidad del acusado señalando que le dio un nivel elevado en la escala de impulsividad, sobre todo por la falta de autocontrol (min. 48.55) y mencionó que tuvo relación de pareja con una adolescente de quince, pero a la vez se negó a responder la edad que él tenía en ese momento (min 59.45). Finalmente, el perito es interrogado sobre la significación psicológica del hecho de que el acusado haya atesorado efectos de la niña. AA conservaba, sin que la madre de BB lo supiera, una medalla de la virgen BB, un colgante que es una manito color rojo, dibujos, una tarjeta invitación a su cumpleaños de 10 años, letras para el cumpleaños de quince, alguna de las cuales las tenía debajo de las alas de ángel formando la palabra MILI. El Lic. Romano explica que puede ser como mantener un trofeo para revivir el poder o el gozo de la experiencia abusiva, un fetiche del crimen. Expresión de un sentimiento de posesión sobre la víctima. Se ve en caso de crímenes seriales como homicidios o femicidios. También puede ser una manera de alimentar fantasías y se la reduce a un objeto: cosificación. Puede ser un símbolo de impunidad. Por último, señala que también pueden conservarse por razones afectivas (1h. 07.15). En concreto, pueden ser varios y muy diferentes los motivos por el que el imputado ha guardado esos efectos de la víctima, razón por la cual tal aspecto no será considerado por el Tribunal pues aporta muy poco o nada para la dilucidación de este caso, acogiendo en tal sentido el agravio de la Defensa. El Tribunal – al igual que la Sra. Magistrada A quo – desea destacar la actuación del perito, quien demostró solvencia, claridad en la explicación y especialmente, respeto por ambas partes en el proceso. VI) En conclusión, el relato de la víctima -principal prueba en materia de delitos sexuales- ha resultado validado y corroborado tanto por su propia calidad, como por la verificación de los síntomas y signos que relevaron testigos expertos y perito. Aunque BB no haya declarado en el proceso, la Sala entiende que se ha logrado alcanzar el estándar probatorio necesario para confirmar la sentencia impugnada en relación al delito de Atentado violento al pudor en reiteración real (por lo menos surgen acreditados 2 hechos abusivos). No se advierte en la adolescente la existencia de motivo espurio alguno para atribuirle al imputado un hecho de gravedad si no fuera verdad, máxime cuando AA ya no vive con ella y han transcurrido muchos años desde que ocurrieron los actos abusivos. Tampoco BB obtiene beneficio alguno con la incriminación efectuada al acusado. VII) En relación al delito de almacenamiento de material pornográfico en el que aparezca la imagen de un menor de edad, el agravio es parcial. En efecto, de las múltiples filmaciones e imágenes, la crítica se restringe a aquellas en que aparecen las sobrinas del imputado, y luego – ya en forma más general– a que en las otras grabaciones no se puede determinar si las personas que aparecen son efectivamente, niñas, niños o adolescentes. En cuanto a este último agravio, basta observar las imágenes contenidas en la carpeta técnica I.I N.o 138/2024/D.I.D.E. (fs. 55 y ss.) para descartarlo de plano. Si bien es cierto que algunas imágenes muestran a personas adultas, claramente a fs. 56, 58, 59 vto., 60, 60 vto., 61 vlto., 62, 63 vto., 64, 64 vto., 65 y 66 se aprecia a niños y niñas realizando actos de contenido sexual, o siendo objeto de tales actos. La simple visualización de la prueba material exime de mayores comentarios. La Oficial EE (primera audiencia) aclara que los archivos estaban en la carpeta de descargados del celular y por tal motivo descarta que pueda haber llegado en forma accidental (min.18.15 y 25.30). Lo mismo afirma el perito II (segunda audiencia) puesto que difícilmente pueda tratarse de spam al ser varios archivos (2h 52.20). El objeto material de esta conducta está definido por la propia ley, que a su vez recoge la del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. La definición es la siguiente: es producto o material pornográfico todo aquel que por cualquier medio contenga la imagen u otra forma de representación de personas menores de edad o incapaces dedicadas a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o la imagen o representación de sus partes genitales, con fines primordialmente sexuales (art. 3, ley 17.815). Las imágenes antes referenciadas cumplen con una u otra condición, cuando no con ambas a la vez. Y el hecho de tener tales archivos almacenados en el teléfono personal –extremo que no fue objeto de agravio– configura el delito en forma clara. En cuanto a si las imágenes de sus sobrinas configuran o no material pornográfico, o si en cambio son selfies o fotos en traje de baño, resulta un hecho irrelevante. En efecto, en la medida que no se le imputa la fabricación ni la producción de material de abuso de menores de edad –sino su tenencia en modalidad de almacenamiento para consumo habitual– el simple hallazgo de tales materiales en su poder configura el delito, con independencia de la calificación que se haga de las imágenes concretas referidas a sus sobrinas. En virtud de lo expresado, este Colegiado considera plenamente acreditado la comisión por parte de AA de un delito de Almacenamiento de material pornográfico en el que aparezca la imagen de un menor de edad. VIII) Agravio relativo al monto de la pena. La Defensa se agravia porque considera que en la apelada no se fundamenta la individualización de la pena; la Sra. Juez no computa la agravante del art. 47 Nral. 14 del CP requerida por la Fiscalía (lo que no fue objeto de agravio por parte de ésta) y no ha reducido la pena peticionada en la acusación. En relación a este tema, importante doctrina señala que: “La búsqueda de una pena justa se transforma en el objetivo prioritario del sistema penal una vez que se ve obligado a intervenir. El momento de la determinación judicial se presenta como el más apropiado para traducir en decisiones concretas y operativas los principios básicos que informan el sistema penal. En esa actividad el Juez no hace más que continuar la tarea determinadora que el legislador sólo por aproximación pudo realizar. El caso concreto enfrenta al juzgador al análisis del injusto, la culpabilidad y la peligrosidad” (Cfm. Hugo J. Pinto, Algunas Reflexiones sobre la Individualización de la Pena, Doctrina Penal N°13, p. 391). Ahora bien, corresponde señalar que el legislador para cada delito previó una pena mínima y una máxima, debiendo el Juez individualizarla dentro de esos parámetros (art. 80 del C.P.) y de acuerdo a las pautas establecidas en el art. 86 del C.P., o sea: “...teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales, la calidad y el número -sobre todo la calidad- de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el hecho.”, lo que otorga al Magistrado una discrecionalidad reglada para la determinación de la pena a imponer en un caso concreto. De lo expresado se extrae sin hesitación que la ley en la citada norma establece en forma expresa lo que debe ser considerado por el Juez al momento de individualizar la pena en un caso concreto. Teniendo presente lo dispuesto en el art. 80 del CP; que en la especie la pena del delito de Atentado Violento al pudor es de 2 a 6 años de penitenciaría, pues la víctima era menor de 12 años (art. 273 inc final del CP) y que concurre en régimen de reiteración real con el delito de Almacenamiento de Pornografía infantil, el cual tiene una pena de 12 meses de prisión a 4 años de penitenciaría. Ahora bien, siguiendo las pautas establecidas en el art. 86 del CP, se señala que en la apelada no se ha computado agravante alguna, se relevó la atenuante de primariedad absoluta (art. 46 nral 13 del C.P.) y no se evidencia la existencia de peligrosidad en el imputado (art 86 del C.P.). Atento a lo expuesto, se considera que la pena recaída en la apelada si bien es ajustada a derecho, resulta demasiado severa, por lo que se procederá a su disminución a 4 años y 6 meses de penitenciaría, pena ésta que para la Sala no resulta inadecuadamente benévola ni desproporcionada, pues respeta los parámetros legales y las pautas establecidas para su individualización (arts. 50 y 86 del C.P.). En cuanto a la pena el Dr. Bayardo Bengoa señala: “...derecho penal y retribución son términos inseparables; la pena representa siempre un mal, un sufrimiento, pero el mismo no es impuesto por capricho, crueldad o venganza; antes bien, es la justa recompensa por otro mal injusto que se hubiera ocasionado. Sin retribución no hay pena; y retribuir significa establecer una ecuación entre dos sufrimientos: el determinado por el delito y el que, de suyo, causa la pena, Ello importa que toda pena sea proporcionada al delito; la sanción benigna trasunta debilidad; la excesiva, denuncia crueldad; y uno y otro caso, en fin, delatarían una verdadera injusticia.” (Ob. Cit., pag. 225).- Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
Sección

Fallo

CONFÍRMASE LA SENTENCIA No 76/2025 APELADA, SALVO EN CUANTO A LA PENA, LA QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE FIJA EN CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PENITENCIARÍA, MANTENIÉNDOSE EN TODO LO DEMÁS. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE. Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Procedencia
ID canónicosent_38849879622c2b0e
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_38849879622c2b0e