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Detalle de sentencia
AA REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR EN REG. DE REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE ALMACENAMIENTO DE MATERIAL PORNOGRÁFICO EN EL QUE APAREZCA LA IMAGEN DE UN MENOR DE EDAD
Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-04-14 · Sent. 10/2026
SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-14
MateriaDERECHO PENAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-93069/2023
Ficha
Sentencia10/2026
Se confirma condena reduciéndose el monto de la pena.
Vistos
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos: “AA REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL
PUDOR EN REG. DE REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE
ALMACENAMIENTO DE MATERIAL PORNOGRÁFICO EN EL QUE
APAREZCA LA IMAGEN DE UN MENOR DE EDAD.” IUE 2-93069/2023;
venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 5o turno, en
virtud del recurso interpuesto por la Defensa, Dr. Fernando Cardone, contra la
Sentencia No 76/2025 dictada el 26/08/2025 por la Dra. María José Camacho
Novis, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de San José de 2o
turno, representada por la Dra. Serrana Corsino Asplanato.
Resultando
I) La decisión de primera instancia (fs. 92), cuya correcta relación de actuaciones
se da por reproducida, condenó a AA como autor
penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor en
régimen de reiteración real con reiterados delitos de almacenamiento de material
pornográfico en el que aparezca la imagen de un menor de edad a la pena de
seis (6) años de penitenciaría, más las accesorias de rigor.
II) El Dr. Fernando Cardone por la defensa, interpone recurso de apelación (fs.
123) y expresa agravios sosteniendo que existió una débil fundamentación de la
acusación y una errónea valoración de los hechos y de la prueba, en violación de
las normas procesales.
- Argumenta que la acusación Fiscal careció de precisión: no detalló en qué
consistieron los supuestos actos abusivos, ni su lugar, fecha o frecuencia,
impidiendo incluso determinar el delito aplicable. Recuerda que el artículo 127
CPP exige que la acusación contenga una relación clara y circunstanciada de los
hechos, lo que aquí no ocurrió. A su entender, ninguna de las conductas típicas
previstas en los artículos 272 y 273 CP. fue descripta, ya que solo se
mencionaron actos abusivos sexualmente de forma genérica.
Respecto de los delitos de Atentado violenta al pudor:
- La Defensa cuestiona además contradicciones en las declaraciones de testigos
y pericias. Señala que, mientras la denunciante dijo que los hechos ocurrieron en
un galpón, otras testigos no recordaban la existencia de ese lugar, y que el
acusado no pudo producir prueba específica sobre ello, quedando en desventaja.
Añade que la develación de la víctima, BB, fue tratada como un hecho no
controvertido pese a que el acusado la negó y no estuvo presente, amén de que
se trata de testigos de referencia, porque la víctima no declaró.
- Critica las diferencias en los relatos de las testigos CC y DD, quienes dicen haber presenciado el mismo momento, pero dan versiones
distintas sobre las palabras de la niña, la fecha y el lugar. También destaca que la
pericia psicológica refiere un solo hecho, ocurrido en el dormitorio, mientras que
otras versiones mencionan un galpón. Estas inconsistencias, afirma, no fueron
valoradas con la debida rigurosidad.
- Cuestiona además la utilización por parte de la A quo de declaraciones del
perito Romano sobre la conservación de objetos personales, señalando que el
propio perito aclaró que hablaba en términos generales y no sobre el caso, ya
que no realizó entrevistas específicas. Sostiene que esos objetos, dibujos y
cartas, no prueban delito alguno, pues el acusado guarda recuerdos familiares
por costumbre.
- La defensa también observa incongruencias en el comportamiento de la víctima,
quien, pese a supuestamente temer a AA, se mudó a vivir cerca de él tras la
denuncia, así como no narró los hechos a su psicóloga y sí al perito, en una única
sesión.
- Aduce además que la sentencia omitió considerar otros factores que podrían
explicar su angustia, como posibles malos tratos.
- Finalmente, señala que ni la acusación ni la sentencia fundamentan por qué se
entendió que existieron reiterados delitos, cuando la prueba, testigos y pericia,
refiere un único hecho.
En consecuencia, sostiene que se violaron los principios de debida sustanciación
y sana crítica, lo que generó indefensión y torna la condena inválida.
En referencia al delito de almacenamiento de material pornográfico:
- La defensa sostiene que la sentencia no valoró la prueba conforme a las reglas
de la sana crítica, sino de forma parcial y arbitraria. Alega que se ignoraron
pruebas relevantes, como la declaración de la testigo EE, y que no se
consideró que el acusado poseía numerosas fotos familiares sin contenido
indebido. Además, del perfil de Facebook solo se destacó una frase trivial que,
según las testigos, hacía referencia a bromas y no tenía connotación sexual.
- Respecto a las fotos de las sobrinas del acusado, la defensa cuestiona que las
testigos FF y GG declararon haber sido informadas por la Fiscalía,
antes de testificar, de la existencia de material de pornografía infantil en la
investigación. Sostiene que ello vulneró la reserva prevista en el artículo 259 CPP
y contaminó sus declaraciones, ya que ambas reconocieron que esa información
modificó su percepción sobre las imágenes y sobre su hermano.
- En particular, una de las fotos discutidas fue una selfi tomada por la propia niña
y otra muestra a una menor en traje de baño durante un verano en el balneario
Kiyú; ambas, según la Defensa, carecen de carácter pornográfico. También
menciona otras imágenes de niñas bailando, propias del juego infantil, que fueron
erróneamente interpretadas fuera de contexto.
- Critica, además, que la sentencia haya valorado testimonios sobre hechos o
personas, como una vecina o niñas vistas en la calle, que no integraban la
acusación, infringiendo el artículo 119.4 CPP, el cual limita la condena a los
hechos acusados.
- También señala que la Fiscalía no identificó con precisión las imágenes o videos
presuntamente pornográficos ni demostró que las personas en ellos fueran
menores de edad. El propio testigo técnico reconoció no tener capacidad
profesional para afirmarlo, por lo que la tipicidad del delito no quedó probada.
- En relación con la individualización de la pena, la defensa sostiene que la jueza
no fundamentó su monto ni explicó por qué aplicó la reiteración del delito de
atentado violento al pudor. Además, omite computar la agravante prevista en el
artículo 47 numeral 14 del Código Penal, la cual había sido considerada por la
Fiscalía al solicitar la condena. En consecuencia, la pena impuesta resulta más
gravosa que la pedida, lo que debió conducir a su reducción.
- El apelante culmina su libelo solicitando la absolución del acusado y en
subsidio, el abatimiento de la pena.
III) La Dra. Serrana Corsino Asplanato, por Fiscalía, contesta la apelación (fs.
136) y expresa que se deben rechazar los agravios de la defensa por entender
que la acusación fue correctamente presentada y que la oportunidad procesal
para cuestionarla ya precluyó. Se recuerda que el artículo 268 CPP establece que
los defectos formales deben alegarse en la audiencia de control de acusación, lo
que no ocurrió. Además, aun sin considerar la preclusión, la acusación cumplió
con todos los requisitos legales, detallando hechos, pruebas, fundamentos y
petitorio, por lo que no existió vulneración al derecho de defensa.
- En cuanto a la valoración de la prueba, se sostiene que el fallo de primera
instancia actuó conforme a las reglas de la sana crítica y que la evidencia reunida
fue suficiente para destruir el estado de inocencia del acusado.
- Entre los elementos más relevantes figuran los testimonios de familiares de la
víctima, de peritos del Instituto Técnico Forense, de la profesional tratante de la
menor y de funcionarios policiales, así como el hallazgo en el teléfono del
acusado de material pornográfico infantil.
- Respecto de las supuestas contradicciones entre testigos, se concluye que no
son tales, ya que las diferencias se deben a la falta de conocimiento directo de
algunas testigos sobre determinados domicilios o detalles menores. Se destaca
que la madre de la víctima, CC, convivió con el acusado y
describió con precisión el lugar donde ocurrieron los abusos.
- La A quo resalta la coherencia del relato de la víctima, su estado emocional y la
verosimilitud de sus declaraciones, avaladas por pericias psicológicas y
corroboradas por testigos de develamiento. Las imprecisiones sobre fechas o
lugares no afectan la credibilidad del testimonio,
Considerando
la edad de la
víctima y la naturaleza traumática de los hechos.
- Asimismo, se señala que el acusado conservaba objetos personales de la
víctima, como dijes y tarjetas, y mantenía fotografías de menores, entre ellas de
sus sobrinas, así como material de abuso sexual infantil descargado y
almacenado en su celular. Estos elementos revelan un patrón de conducta
compatible con el perfil del ofensor sexual descrito por los peritos.
- La sentenciante concluye que existieron episodios reiterados de abuso sexual,
al menos en dos lugares distintos, y que la víctima relató también tocamientos y
otros actos libidinosos, configurándose la reiteración real.
- Finalmente, la pena impuesta se considera ajustada a la gravedad de los
hechos y al daño ocasionado a la víctima, cuya integridad emocional y
psicológica resultó gravemente afectada.
IV) Por providencia 1887/2025 se franqueó la apelación sin indicar el efecto, y
recibidos los autos en el Tribunal se dispuso el pase a estudio. Culminado el
mismo, se acordó sentencia y se procede a su dictado.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal por el voto unánime de sus integrantes, confirmará la sentencia
impugnada por los fundamentos que se expondrán.
II) DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL SURGE:
1- En la acusación la Fiscalía solicita la condena de AA como autor
responsable de Reiterados delitos de Atentado violento al pudor en reiteración
real con reiterados delitos de Almacenamiento de material pornográfico en el que
aparezca la imagen de un menor de edad. Todo en régimen de reiteración real, a
la pena de 6 años de penitenciaría con descuento de la prisión preventiva sufrida
y de su cargo las prestaciones legales de rigor.
2- La Defensa al contestar niega los hechos narrados por la Fiscalía en la
acusación. Afirma que las fotos de la sobrina existen pero no son de carácter
sugestivo como se afirma. Considera que la pena solicitada en caso de condena
resulta exorbitante para el tipo y naturaleza del delito. Ofrece la prueba ofrecida
por la Fiscalía
3- La Sra. Juez dicta la Sentencia No 76/2025 cuyo Fallo luce transcrito en el
RESULTANDO:
I, habiendo recogido los hechos, la tipificación delictual y la pena
requerida en la acusación.
III) La Sala comparte los hechos que tuvo por probados la Sra. Juez de primer
grado (fs. 93 vto. y ss.),
En efecto, surge acreditado con razonable certeza que el acusado
AA realizó actos distintos de la conjunción carnal en perjuicio de BB
Ríos -hija de su pareja- cuando la niña tenía entre cinco y seis años de edad. Los
actos consistieron en roces con el pene en el ano y la vulva de la niña, así como
también obligarla a practicarle tocamientos. La víctima develó lo sucedido a su
madre -en presencia de la tía de ésta, Sra. DD-, a sus quince años de
edad.
Por otra parte, al efectuarse un allanamiento en la casa del imputado, se incautó
su celular que contenía –entre otras imágenes– fotos de niñas siendo
manoseadas y penetradas por personas adultas, o exhibiéndose o posando
frente a personas adultas.
IV) APELACIÓN DE LA DEFENSA.
1- En su primer agravio argumenta que la acusación Fiscal careció de
precisión: no detalló en qué consistieron los supuestos actos abusivos, ni
su lugar, fecha o frecuencia, impidiendo incluso determinar el delito
aplicable.
Este agravio no es de recibo en esta etapa procesal.
En efecto, si la Defensa considera que en la demanda acusatoria la Fiscalía no
cumplió con lo dispuesto en el art. 127 CPP en cuanto establece que la acusación
contendrá “...la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o hechos que
se le atribuyen al imputado...” debió plantearlo como “cuestión previa” en la etapa
del proceso legalmente prevista para ello, que es la audiencia de control de
acusación (art. 268.1 lit a del CPP). Por consiguiente, el Tribunal en esta etapa no
puede ingresar a juzgar el acto procesal de la acusación, no solo porque no lo
conoce, sino porque la etapa para debatir sobre él y sus eventuales vicios, es la
audiencia de control de acusación, la cual se cumplió sin que conste que haya
existido agravio o planteos rechazados al respecto.
En consecuencia, precluyó para la Defensa la oportunidad de agraviarse por ese
motivo.
Sin perjuicio de lo expresado, se debe tener presente que la acusación no se
agrega al debate del juicio oral, ni se le hace llegar al Juez de Juicio, ni mucho
menos al Tribunal de alzada.
Conforme el art. 269.1 literal c CPP, el auto de apertura a juicio contendrá la
acusación y la contestación admitidas, pero se ha entendido que tal providencia,
no hace otra cosa que fijar el programa de lo que será el juicio oral (Cfme. Gómez
Ferreyra, José María. El debido proceso del control de acusación. AA. VV.
Estudios sobre El Nuevo Proceso Penal. Implementación y puesta en práctica.
AMU – FCU. 1a Edición. Diciembre de 2017. Pág. 244). En otras palabras, no se
arrima la acusación sino un extracto de ella en el ya citado auto de apertura.
En el presente caso, en el auto de apertura referido se señaló que el acusado
realizó actos de naturaleza sexual contra la víctima BB cuando ella contaba
con seis años de edad. Como hechos circunstanciales se mencionó que los actos
ocurrieron mientras el acusado y la madre de BB eran pareja y vivían en la
ciudad de Libertad, y que la joven develó los actos a sus quince años y la
denuncia se presentó en mayo de 2023. Agrega que también se incautó un
celular del acusado que contenía imágenes de abusos sexuales sobre personas
menores de edad.
El otro acto que ilustra a los tribunales que actúan en la etapa de juicio – Juez de
Juicio, Tribunal y Suprema Corte de Justicia eventualmente – respecto a los
hechos objeto del proceso es el alegato de apertura (audio y video de
contingencia, 2.40).
En esa oportunidad, Fiscalía aclara que los actos de abuso consistieron en
colocarle el pene en el ano y obligarla a efectuarle tocamientos, y reitera que fue
cuando el acusado y la madre de la víctima eran pareja, así como el proceso de
develamiento. Luego también menciona el contenido del celular del acusado con
videos de menores de edad en situaciones de abuso sexual, incluso, de sus
propias sobrinas.
De lo anterior se deduce que el imputado tenía conocimiento de los hechos que
se le imputaban, y ellos fueron puestos de manifiesto tanto en el auto de apertura
a juicio como en el alegato de apertura, por lo cual – aunque pueda alegarse que
fue una exposición breve – no se advierte que ello haya impedido a
AA ejercer el derecho a su defensa.
2- La Defensa se agravia por lo que considera son contradicciones en las
declaraciones de testigos y pericias.
Este agravio se desestimará, pues se considera que en las declaraciones no se
verifican contradicciones. En efecto, la adolescente refirió que los actos sexuales
a los que fue sometida por el acusado se dieron “muchas veces”, surgiendo de lo
relatado por la víctima a sus familiares y perito, con claridad dos ocasiones en
que el imputado abusó de ella: una en un galpón o pieza sita al fondo de su casa
y otra en el dormitorio del imputado y su madre, cuando ella se encontraba
jugando con unos muñecos.
En consecuencia, las contradicciones no son tales, la adolescente relató haber
sufrido dos situaciones traumáticas diferentes, las que quedan englobadas dentro
de lo que ella expresa al psicólogo que fueron “muchas veces”.
El hecho que BB no haya referido a todas las personas que les relató el
abuso, las distintas ocasiones en que lo padeció y/o todas las situaciones de esa
índole a las que el acusado la sometió, no significa que haya fabulado o faltado a
la verdad, máxime si se tiene presente las características de la víctima referidas
por su psicóloga tratante (depresión, ansiedad, angustia, tristeza, baja
autoestima, sensación de no poder afrontar las presiones externas, entre otros) y
la afectación emocional que le produce hablar sobre el abuso padecido, por lo
que no se puede pretender que a cada persona le relate absolutamente todos las
situaciones abusivas padecidas. Lo importante es que la víctima fue persistente
en su incriminación al acusado y cuando relaciona esas dos ocasiones concretas
en que fue abusada, su relato ha sido coherente y contextualizado, todo lo cual
evidencia su verosimilitud.
Al respecto la Sala ha considerado: “...no parece razonable reclamarle ... que la
víctima aporte un relato intrínsecamente perfecto, a través del cual (en el juzgado,
ante testigos, ante peritos, técnicos, etc.) una y otra vez, repita de manera
maquinal e idéntica, episodios pasados de semejante carga emocional, sin errar u
omitir ?-consciente o inconscientemente- algún extremo o detalle. Dado que una
exigencia de ese tenor se encuentra más allá de lo que humanamente pueda
considerarse posible.” (Sentencia No 53/2023).
En el caso de concreto la psicóloga GG informa que la ansiedad
de la adolescente le impidió declarar en el Tribunal y la sola existencia del juicio
la puso muy tensa y se siente vulnerable. El revivir todo lo que sufrió le producía
dolor de cabeza y náuseas.
3- Se agravia porque ni la acusación ni la sentencia fundamentan por qué se
entendió que existieron reiterados delitos, cuando la prueba, testigos y
pericia, refiere un único hecho.
Este agravio será desestimado, pues de lo expresado en el numeral precedente
surge claramente que la adolescente no refirió un solo episodio abusivo,
habiéndole expresado al perito que los abusos ocurrieron “muchas veces”, de las
cuales relató concretamente dos episodios: uno en el galpón o pieza al fondo y el
otro en el dormitorio de su madre. Aún cuando se consideren solamente esos dos
episodios o situaciones de abuso, ambos hechos delictivos claramente concurren
en reiteración real (art. 54 del C.P.).
4- Agravio relativo a que las incongruencias en el comportamiento de la
víctima, quien, pese a que supuestamente teme a AA, se mudó a vivir
cerca de él tras la denuncia, así como no narró los hechos a su psicóloga y
sí al perito, en una única sesión.
Este agravio tampoco es de recibo, en primer lugar, la Defensa no acreditó que la
víctima se haya mudado cerca de lo del imputado pero aunque así fuera,
corresponde precisar que BB es una adolescente, por lo tanto, no puede
decidir por sí sola donde ir a vivir, debiendo hacerlo en el domicilio del adulto
responsable que se hace cargo de ella.
En cuanto a que no le narró los hechos a su psicóloga tratante y sí lo hizo al
perito, ello en nada afecta la credibilidad de la víctima, además debe tenerse
presente que la Lic. GG ha expresado que no le insistió a BB que le
relatara los hechos sufridos, lo cual es entendible porque como psicóloga tratante
lo que le interesa es ayudar a la víctima a superar la gran afectación emocional
que padece, tratar el daño sufrido.
5- También se agravia porque aduce que la sentencia omitió considerar otros
factores que podrían explicar su angustia, como posibles malos tratos.
Al respecto se señala que la sentencia no considera otros factores por los que la
víctima padecería de angustia, porque la Sra. Juez no tiene experticia alguna en
el tema, por lo que se basa en lo que le informan los profesionales que
entrevistaron y/o trataron a la víctima.
Al respecto la Lic GG declara que la angustia de BB al igual que su
tristeza, sensación de no poder afrontar presiones externas, baja autoestima, su
ansiedad, y dificultad con su sexualidad, son “...todos puntos abordados que
describen la vivencia actual de BB, se correlacionan con el impacto que
puede tener una víctima de abuso sexual infantil, por lo tanto (...) considero
creíble el relato del presunto abuso sexual vivido por BB a sus cinco años
de edad por la pareja de su madre en ese momento...” (Primera sesión de
audiencia, 2 h.09.30)
IV) El Tribunal entiende que conforme lo establecido en el artículo 142 CPP, en
este proceso se ha arribado al estándar de plena prueba y certeza racional, tanto
de la existencia del delito como de la participación del acusado.
En efecto, la jurisprudencia ha señalado las características que debe reunir la
prueba en estos casos para que se alcance el grado de certeza exigido para una
condena. RAMÍREZ ORTIZ, en cuanto al testimonio, los ha resumido de la
siguiente forma: credibilidad subjetiva de la víctima, credibilidad objetiva,
persistencia en la incriminación y corroboración periférica (Cfme. Ramírez Ortiz,
José Luis. El testimonio único de quien afirma ser víctima desde la perspectiva de
género. AA. VV. Boletín Comisión Penal. Perspectiva de Género en el Proceso
Penal. Volumen 2. Juezas y Jueces para la Democracia. Boletín N.o 10.
Diciembre de 2018. Pág. 9 y ss.).
Como se señalará a continuación, los cuatro elementos se hallan presente en el
material probatorio diligenciado.
Primeramente, si bien la víctima no declaró en Sede Judicial, porque su psicóloga
CC consideró que no estaba en condiciones de prestar testimonio
(primera audiencia, 2h. 03.50), sí se cuenta con testimonios de referencia, tanto
de familiares allegados a la joven, como testigos expertos y peritos.
El primer testimonio se produce en el momento de la develación, la que se hizo
ante su madre y su tía abuela.
- CC (primera audiencia) –madre de la víctima- lo narra de la
siguiente forma. Ambas estaban en la casa, discutiendo sobre una salida que la
adolescente quería hacer, y cuando la madre le advierte por los riesgos, BB
le señala ...los peligros los tengo en casa... AA (me) puso el pene en el culo
(44.00). Aclara la madre que el hecho habría ocurrido cuando la niña tenía entre
cinco y seis años y que concretamente le dijo que le puso el pito en el culo (1h.
05.45).
La madre señala que la joven estaba muy nerviosa y alterada, “re nerviosa” y que
no quería hacer la denuncia (47.00), lo que atribuye a que ella le había dicho a su
hija varias veces que si alguien la tocaba, ella lo mataba por lo que infiere que por
tal razón la adolescente no deseaba hacer la denuncia. Este punto concreto,
aparece corroborado por el perito de ITF Lic. Agustín Pagano (segunda
audiencia) el que en la pericia refiere que la joven fue agredida una vez por el
acusado con una cachetada, cosa que también señala la madre, y en lo que
interesa, BB le expresa al perito que la madre le dijo que si alguien la
tocaba, lo iba a matar y entonces temía de lo que pudiera pasar, que si hablaba,
la madre podría ir presa (min. 22.20). Por consiguiente, tanto ese elemento del
relato, como el motivo de la demora en la develación, parece obedecer a ese
temor y al mismo tiempo, deseo de proteger a la madre.
Más adelante la madre señala que la relación con el acusado duró de 2014 al
2019 o 2020, y que el hecho – según la adolescente – habría ocurrido en un
galpón al fondo de la finca en la cual vivían, donde funcionaba un taller de
mecánica. Posteriormente, la joven decidió no hablar más del tema (1h. 10.24).
- La develación se verificó en un contexto de discusión con la madre en la que
medió la testigo EE, tía abuela de BB (primera
audiencia). Esta testigo menciona que estaban discutiendo madre e hija porque
esta quería salir y la madre no le permitía. Las hizo sentar y la joven dice “¡Ay tía,
porque vos no sabés AA lo que me hizo!” (...) me tocaba la cola, me llevaba a
la pieza del fondo, me penetraba la cola... la llevaba a una pieza en el fondo y le
“ponía la pija en el culo (...) me la pasaba por la concha y se la hacía lamber”
(1h.24.15 y 1h.37.05). La adolescente le dijo a la madre que AA la iba a matar
a ella (a la madre) y agregó “Me hacía de todo... muchas veces”.
La tía abuela niega que la adolescente haya señalado a otra persona, como ser
otra pareja de la madre – de nombre HH – y aporta como dato importante que
BB le dijo cuatro veces que el acusado la tenía amenazada (1h. 35.00 y 1h.
40.00).
- Por último, declara la testigo DD -abuela de BB- actual tenedora
de la adolescente.
La abuela declara (primera audiencia) que BB le contó que mientras ella
jugaba con muñecas, él le dijo ...querés que te enseñe como hacen mamá y
papá (...) que la había penetrado (1h. 44.10 y 1h. 51.30). Agrega que se puso
muy nerviosa y ella le pidió que no dijera más nada, pero señaló concretamente
al acusado. Narró también que BB, al ver unas fotos viejas con el acusado,
se puso nerviosa y tuvieron que destruir el CD que contenía dichas fotografías.
Los testigos de referencia y perito, señalan una declaración constante de la
víctima –en especial por la forma en que se produjo el hecho, el temor que la
joven sentía, y la referencia específica a que fue el acusado y no otra persona–
por lo que se trata de una declaración persistente, contextualizada con elementos
periféricos, dotada de verosimilitud y coherencia, esto es, credibilidad objetiva.
- Luego se recibe la declaración del perito psicólogo forense Lic. Agustín
Romano, quien perició a la víctima en mayo de 2023 (segunda audiencia).
BB le refiere que lo que le reveló a su madre fue que el acusado “le puso su
cosita en la cola y jugaron un jueguito”. También señala que hubo situaciones de
violencia de la madre –que no tienen relación con el abuso– y por eso se
encuentra viviendo con la abuela (16.00).
La joven dijo textualmente: "...yo estaba jugando arriba de la cama de mamá y
ella estaba trabajando. Él vino y me dijo que me sacara la ropa y me lo metió por
atrás (se angustia y llora)" (17.10); también menciona que la obligó a tocarle los
genitales al acusado. Recuerda que fue una orden del acusado, que le dijo que
era un juego pero que si la madre se enteraba, se iba a enojar (18.30).
En cuanto al estado de la adolescente, el perito refiere que siente culpa. Dentro
de la técnica utilizada en la pericia, hay compatibilidad con la ocurrencia de los
hechos, no hay condicionamiento de otras personas, no hay retractación, no hay
elementos para pensar que la víctima obtenga una ventaja con la denuncia.
Siente rechazo contra el acusado y la abuela por su parte le refiere que BB
quiere olvidar el hecho (25.40 y 29.30). Concluye el psicólogo: que el relato
espontáneo, como en este caso, es indicador específico de abuso sexual (min
31.00).
Esta declaración pericial termina por corroborar la versión de la adolescente –
niña en el momento de los hechos – y remarca el último de los parámetros a
considerar para validar el relato: la credibilidad subjetiva. Esta refiere a la
ausencia de condiciones de salud física o mental que invaliden el testimonio, y
más concretamente, a la ausencia de animosidad contra el acusado o voluntad
de obtener una ventaja de una supuesta falsa denuncia. El perito descarta
absolutamente esta posibilidad, ya que, al estar separada de su agresor desde
hace tanto tiempo, ninguna ganancia o beneficio obtendría de acusarlo
falazmente.
- Finalmente, se señala que la testigo experta Lic. CC,
psicóloga de la adolescente desde febrero de 2024, (primera audiencia) corrobora
los signos y síntomas que presentaba la víctima.
Se trata de una adolescente tímida, retraída, que al principio no podía circular
sola por la calle y se sentía insegura donde hubiera mucha gente (1h. 57.10). Le
dijo que el develamiento se lo hizo a la madre, señalando la fecha, y que
previamente había sido tratada por psiquiatra por depresión y ansiedad,
patologías que la madre subestimó (2h. 00.00).
La profesional describe la sintomatología de BB que presentaba angustia,
tristeza, sensación de no poder afrontar las presiones externas, baja autoestima,
baja identificación con el núcleo familiar, se siente excluida del núcleo familiar y
con dificultades en el aprendizaje, en especial, en matemáticas (2h. 02.05).
Como ya se adelantó, la ansiedad le impidió declarar en el Tribunal, y la sola
existencia del juicio la puso muy tensa, haciéndola sentir muy vulnerable. Era
revivir todo lo que sufrió, lo que le producía dolor de cabeza y náuseas (2h. 03.50
y 2h. 07.55). Agrega que luego de la denuncia, BB ha tenido dificultades con
su sexualidad (2h. 06.00).
La declaración de la psicóloga –que se reitera, es testigo experta– si bien no
recoge el relato de los hechos, sí hace referencia al mismo y en especial,
corrobora sintomatología compatible con el abuso denunciado, refiriendo que su
relato es creíble por las reacciones emocionales que presentaba cuando se
hablaba del tema. (2h. 09.30).
V) El Lic. Agustín Romano también perició al acusado, el que niega los hechos. Si
bien destaca el perito que no hay un perfil de abusador, sí destaca algunas
características de la personalidad del acusado que podrían ser compatibles con la
verificación del hecho denunciado.
Confrontado con la denuncia, el acusado expresó que nunca vio a BB como
un objeto sexual, lo que el perito considera llamativo por significar una
cosificación u objetivación de la persona (min 43.25) y en especial, cuando
explica que no se siente atraído por menores de edad porque no tienen atributos
eróticos –senos, cola, etc. – lo que es ejemplo de esa cosificación, en el
entendido que rechaza el contacto sexual con menores de edad no por ser ilegal
o inapropiado, sino porque no siente excitación. No muestra empatía. La niña es
un objeto de deseo frustrado porque no genera satisfacción (min 45.20).
Por otra parte, AA responde en forma evasiva cuando se le pregunta por el
hecho que se lo denuncia, cuando debió decir que directamente no sabe por qué
lo están denunciando si él no hizo nada (min 53.15).
Continúa con la personalidad del acusado señalando que le dio un nivel elevado
en la escala de impulsividad, sobre todo por la falta de autocontrol (min. 48.55) y
mencionó que tuvo relación de pareja con una adolescente de quince, pero a la
vez se negó a responder la edad que él tenía en ese momento (min 59.45).
Finalmente, el perito es interrogado sobre la significación psicológica del hecho
de que el acusado haya atesorado efectos de la niña. AA conservaba, sin
que la madre de BB lo supiera, una medalla de la virgen BB, un
colgante que es una manito color rojo, dibujos, una tarjeta invitación a su
cumpleaños de 10 años, letras para el cumpleaños de quince, alguna de las
cuales las tenía debajo de las alas de ángel formando la palabra MILI.
El Lic. Romano explica que puede ser como mantener un trofeo para revivir el
poder o el gozo de la experiencia abusiva, un fetiche del crimen. Expresión de un
sentimiento de posesión sobre la víctima. Se ve en caso de crímenes seriales
como homicidios o femicidios. También puede ser una manera de alimentar
fantasías y se la reduce a un objeto: cosificación. Puede ser un símbolo de
impunidad. Por último, señala que también pueden conservarse por razones
afectivas (1h. 07.15).
En concreto, pueden ser varios y muy diferentes los motivos por el que el
imputado ha guardado esos efectos de la víctima, razón por la cual tal aspecto no
será considerado por el Tribunal pues aporta muy poco o nada para la
dilucidación de este caso, acogiendo en tal sentido el agravio de la Defensa.
El Tribunal – al igual que la Sra. Magistrada A quo – desea destacar la actuación
del perito, quien demostró solvencia, claridad en la explicación y especialmente,
respeto por ambas partes en el proceso.
VI) En conclusión, el relato de la víctima -principal prueba en materia de delitos
sexuales- ha resultado validado y corroborado tanto por su propia calidad, como
por la verificación de los síntomas y signos que relevaron testigos expertos y
perito. Aunque BB no haya declarado en el proceso, la Sala entiende que se
ha logrado alcanzar el estándar probatorio necesario para confirmar la sentencia
impugnada en relación al delito de Atentado violento al pudor en reiteración real
(por lo menos surgen acreditados 2 hechos abusivos).
No se advierte en la adolescente la existencia de motivo espurio alguno para
atribuirle al imputado un hecho de gravedad si no fuera verdad, máxime cuando
AA ya no vive con ella y han transcurrido muchos años desde que
ocurrieron los actos abusivos. Tampoco BB obtiene beneficio alguno con la
incriminación efectuada al acusado.
VII) En relación al delito de almacenamiento de material pornográfico en el
que aparezca la imagen de un menor de edad, el agravio es parcial. En efecto, de
las múltiples filmaciones e imágenes, la crítica se restringe a aquellas en que
aparecen las sobrinas del imputado, y luego – ya en forma más general– a que
en las otras grabaciones no se puede determinar si las personas que aparecen
son efectivamente, niñas, niños o adolescentes.
En cuanto a este último agravio, basta observar las imágenes contenidas en la
carpeta técnica I.I N.o 138/2024/D.I.D.E. (fs. 55 y ss.) para descartarlo de plano.
Si bien es cierto que algunas imágenes muestran a personas adultas, claramente
a fs. 56, 58, 59 vto., 60, 60 vto., 61 vlto., 62, 63 vto., 64, 64 vto., 65 y 66 se
aprecia a niños y niñas realizando actos de contenido sexual, o siendo objeto de
tales actos. La simple visualización de la prueba material exime de mayores
comentarios.
La Oficial EE (primera audiencia) aclara que los archivos estaban en la
carpeta de descargados del celular y por tal motivo descarta que pueda haber
llegado en forma accidental (min.18.15 y 25.30). Lo mismo afirma el perito II (segunda audiencia) puesto que difícilmente pueda tratarse de
spam al ser varios archivos (2h 52.20).
El objeto material de esta conducta está definido por la propia ley, que a su vez
recoge la del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornografía. La definición es la siguiente: es producto o material pornográfico
todo aquel que por cualquier medio contenga la imagen u otra forma de
representación de personas menores de edad o incapaces dedicadas a
actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o la imagen o representación
de sus partes genitales, con fines primordialmente sexuales (art. 3, ley 17.815).
Las imágenes antes referenciadas cumplen con una u otra condición, cuando no
con ambas a la vez. Y el hecho de tener tales archivos almacenados en el
teléfono personal –extremo que no fue objeto de agravio– configura el delito en
forma clara.
En cuanto a si las imágenes de sus sobrinas configuran o no material
pornográfico, o si en cambio son selfies o fotos en traje de baño, resulta un hecho
irrelevante. En efecto, en la medida que no se le imputa la fabricación ni la
producción de material de abuso de menores de edad –sino su tenencia en
modalidad de almacenamiento para consumo habitual– el simple hallazgo de
tales materiales en su poder configura el delito, con independencia de la
calificación que se haga de las imágenes concretas referidas a sus sobrinas.
En virtud de lo expresado, este Colegiado considera plenamente acreditado la
comisión por parte de AA de un delito de Almacenamiento de material
pornográfico en el que aparezca la imagen de un menor de edad.
VIII) Agravio relativo al monto de la pena.
La Defensa se agravia porque considera que en la apelada no se fundamenta la
individualización de la pena; la Sra. Juez no computa la agravante del art. 47
Nral. 14 del CP requerida por la Fiscalía (lo que no fue objeto de agravio por parte
de ésta) y no ha reducido la pena peticionada en la acusación.
En relación a este tema, importante doctrina señala que: “La búsqueda de una
pena justa se transforma en el objetivo prioritario del sistema penal una vez que
se ve obligado a intervenir. El momento de la determinación judicial se presenta
como el más apropiado para traducir en decisiones concretas y operativas los
principios básicos que informan el sistema penal. En esa actividad el Juez no
hace más que continuar la tarea determinadora que el legislador sólo por
aproximación pudo realizar. El caso concreto enfrenta al juzgador al análisis del
injusto, la culpabilidad y la peligrosidad” (Cfm. Hugo J. Pinto, Algunas Reflexiones
sobre la Individualización de la Pena, Doctrina Penal N°13, p. 391).
Ahora bien, corresponde señalar que el legislador para cada delito previó una
pena mínima y una máxima, debiendo el Juez individualizarla dentro de esos
parámetros (art. 80 del C.P.) y de acuerdo a las pautas establecidas en el art. 86
del C.P., o sea: “...teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del
culpable, sus antecedentes personales, la calidad y el número -sobre todo la
calidad- de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el
hecho.”, lo que otorga al Magistrado una discrecionalidad reglada para la
determinación de la pena a imponer en un caso concreto.
De lo expresado se extrae sin hesitación que la ley en la citada norma establece
en forma expresa lo que debe ser considerado por el Juez al momento de
individualizar la pena en un caso concreto.
Teniendo presente lo dispuesto en el art. 80 del CP; que en la especie la pena del
delito de Atentado Violento al pudor es de 2 a 6 años de penitenciaría, pues la
víctima era menor de 12 años (art. 273 inc final del CP) y que concurre en
régimen de reiteración real con el delito de Almacenamiento de Pornografía
infantil, el cual tiene una pena de 12 meses de prisión a 4 años de penitenciaría.
Ahora bien, siguiendo las pautas establecidas en el art. 86 del CP, se señala que
en la apelada no se ha computado agravante alguna, se relevó la atenuante de
primariedad absoluta (art. 46 nral 13 del C.P.) y no se evidencia la existencia de
peligrosidad en el imputado (art 86 del C.P.).
Atento a lo expuesto, se considera que la pena recaída en la apelada si bien es
ajustada a derecho, resulta demasiado severa, por lo que se procederá a su
disminución a 4 años y 6 meses de penitenciaría, pena ésta que para la Sala no
resulta inadecuadamente benévola ni desproporcionada, pues respeta los
parámetros legales y las pautas establecidas para su individualización (arts. 50 y
86 del C.P.).
En cuanto a la pena el Dr. Bayardo Bengoa señala: “...derecho penal y
retribución son términos inseparables; la pena representa siempre un mal, un
sufrimiento, pero el mismo no es impuesto por capricho, crueldad o venganza;
antes bien, es la justa recompensa por otro mal injusto que se hubiera
ocasionado.
Sin retribución no hay pena; y retribuir significa establecer una ecuación entre dos
sufrimientos: el determinado por el delito y el que, de suyo, causa la pena, Ello
importa que toda pena sea proporcionada al delito; la sanción benigna trasunta
debilidad; la excesiva, denuncia crueldad; y uno y otro caso, en fin, delatarían una
verdadera injusticia.” (Ob. Cit., pag. 225).-
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
Fallo
CONFÍRMASE LA SENTENCIA No 76/2025 APELADA, SALVO EN CUANTO A
LA PENA, LA QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE FIJA EN CUATRO (4)
AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PENITENCIARÍA, MANTENIÉNDOSE EN TODO
LO DEMÁS.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo
Ministra
Dra. Dolores Sánchez De León
Ministra
Dr. Marcelo Malvar Juncal
Ministro
Esc. Julio A. Grande Gabito
Secretario l
ID canónicosent_38849879622c2b0e
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_38849879622c2b0e