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Detalle de sentencia

QUINTELA, JOSÉ C/ COOPERATIVA DE TRABAJO ATENAS Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)

Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT · 2026-04-08 · Sent. 65/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-31938/2025
Ficha
Sentencia65/2026
Resumen

Se confirma al pago de rubros salariales.

Sección

Vistos

EN EL ACUERDO: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “QUINTELA, JOSÉ C/ COOPERATIVA DE TRABAJO ATENAS Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-31938/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 5º Turno a cargo del Dr. Luis Fourment.
Sección

Resultando

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente. 2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 99/2025 de fecha 15 de diciembre de 2025 (fs. 582-593), se ampara la demanda y en su mérito, se condena a la COOPERATIVA DE TRABAJO ATENAS y a la ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO (esta última como responsable solidaria) a pagar a José Isidro Quintela la suma de $ 388.187 (pesos uruguayos), por los conceptos señalados en esta sentencia, más reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, un 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial y un 10% en concepto de multa. Sin especial condenación procesal. 3) La representante de la ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE ESTADO (ASSE), interpone recurso de apelación (fs. 596-599 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto: A) Desestima la excepción de falta de legitimación pasiva sobre una base conceptual equivocada, al sostener que como ASSE fue demandada por las leyes de tercerizaciones, ello “precisamente supone que no es la empleadora” y por ende, la excepción sería improcedente. Esta conclusión confunde distintos planos, debido a que una cosa es reconocer que ASSE no es empleadora y otra muy diferente es afirmar que por ello necesariamente ostenta legitimación pasiva para integrar la litis en calidad de deudora solidaria. B) Atribuyó responsabilidad solidaria a ASSE, por no haber acreditado ésta, haber ejercido el derecho a ser informada de forma diligente, afirmando que si lo hubiera hecho habría detectado el impago de salarios de agosto, setiembre y octubre de 2024. Este razonamiento desatiende la prueba rendida en audiencia y aplica un estándar de imposibilidad, ya que exige a ASSE detectar y acreditar hechos que, precisamente, se volvieron indetectables por la falta de entrega de documentación por la cooperativa en el período crítico y por su proceso de disolución, por lo que, la no obtención de respuesta por parte de la Cooperativa en el período reclamado, vinculada a su situación de cierre o disolución, no puede ser imputada a ASSE, ya que el art. 4 de la Ley 18.521 no exige al comitente garantizar el cumplimiento del tercero, ni le impone una responsabilidad, sino que exige ejercer el derecho a ser informado. En conclusión, la eventual responsabilidad de ASSE se conduce a la subsidiariedad. C) Extendió a ASSE responsabilidad solidaria con respecto a rubros sancionatorios como daños y perjuicios preceptivos y multa, realizando una interpretación expansiva del concepto de “obligación laboral” y descartando solo la multa tributaria por el art. 7 de la Ley 18.251. D) Resulta agraviante también que haya establecido estar a la liquidación presentada por la parte actora por no existir liquidación alternativa, cuando de la contestación de la demanda surge que ASSE controvirtió la procedencia de los rubros, su monto y forma de cálculo, y que, atendiendo a que la relación sustancial se encontraba entablada con la Cooperativa codemandada, ASSE estaría a la controversia que realizara ésta sobre la liquidación. E) Omitió pronunciarse sobre la aplicación obligatoria de descuentos legales sobre eventuales partidas salariales, en particular, montepío, IRPF y FONASA, por tratarse de retenciones preceptivas por mandato legal, siendo ASSE agente de retención. 4) Por decreto Nº 76/2026 de 4 de febrero de 2026 (fs. 601), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, por el término de 10 días, RESULTANDO: evacuado a fs. 604-608. 5) Por providencia Nº 325/2026 de 26 de febrero de 2026, se tuvo por evacuado el traslado por la parte actora y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en autos se dispuso franquear la impugnación con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 610). 6) Recibidos los autos en el Tribunal el 4 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 614-615).
Sección

Considerando

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán. II) La codemandada ASSE, se agravia, en primer lugar, por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, invocando que no fue empleadora del actor, sino un tercero ajeno a la relación laboral, ya que era un socio cooperativista, no le abonaba sueldos, ni lo controlaba, todos elementos que correspondían a la codemandada COOPERATIVA DE TRABAJO ATENAS. Tales agravios no resultan de recibo, porque, sin perjuicio de que no caben dudas que fue la Cooperativa codemandada quien contrató al actor, RESULTANDO: incuestionable su calidad de empleadora, la recurrente inexplicablemente parece soslayar que su parte, no fue demandada como empleadora directa del Sr. Quintela, sino en función de las Leyes de Tercerización, lo que explicita el accionante en forma clara y contundentemente en su escrito de demanda, de fs. 17 a 21 vto. y se establece en la apelada a fs. 589-590, cuya argumentación, resulta plenamente compartible y los agravios no logran conmover. En efecto, se trata de un claro caso de subcontratación, de servicios de mantenimiento a la Cooperativa Atenas, bajo cuya dependencia trabajaba el actor, amén de su calidad de socio cooperativista, lo que determina que el encuadre jurídico de la situación no admita dos lecturas, estando ASSE legitimada para ser demandada y condenada en autos, en el marco normativo de las leyes 18.099 y 18.251. III) En segundo término, corresponde considerar el agravio sobre el carácter solidario (en vez de subsidiario), de la responsabilidad, en tanto ASSE, contrariamente a la conclusión arribada en la resistida, afirma haber dado cumplimiento al derecho de información y que, a su criterio, la sentencia de primera instancia realizó en tal sentido, una errónea valoración probatoria. Al respecto, se comparte la valoración de la prueba aportada al expediente y la conclusión de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que ASSE, no habría dado cumplimiento a cabalidad y razonablemente, en el caso concreto, al derecho de información en función de la documentación glosada en autos y a la declaración de la testigo deponente en autos. Es sabido que, el art. 6º de la ley 18.251 hace depender la naturaleza de dicha responsabilidad, de la circunstancia de haber ejercido el derecho a ser informada. Rosenbaum y Castelo al estudiar el punto en “Subcontratación e intermediación laboral. Estudio de las leyes 18.099 y 18.251”, pág. 155-159, sostienen -sin dejar de reconocer su opinabilidad-, que para que sea procedente la aplicación de la responsabilidad laboral subsidiaria, la empresa principal o usuaria deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación referida en el art. 4º de la ley 18.251, sino demostrar que ha realizado un examen razonable, un control de la misma. Afirman los destacados autores, que el fundamento para transformar la responsabilidad laboral solidaria en subsidiaria, radica en que la empresa principal demuestre haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios o mano de obra. “...En tal sentido no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma”... Será carga de la empresa principal, demostrar que ejerció su derecho a ser informada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo cual implica además de aportar los documentos mencionados en la ley, haber realizado de ser necesario para el ejercicio de ese control, determinadas gestiones, tales como intimaciones de presentación de documentación, de regularizar su situación, o que haya rescindido el contrato civil o comercial a causa del incumplimiento. El derecho de información debe de ser ejercido con la periodicidad y frecuencia adecuada al principio de razonabilidad a fin de que se repute cumplido el requisito, ya que la finalidad de la ley es mejorar la posición de la empresa que demuestre haber actuado diligentemente en el ejercicio de su derecho de información de forma regular y permanente, conforme al principio de razonabilidad. Para responder subsidiariamente, la empresa principal debe exigir a la tercerizada la exhibición de: A) Declaración nominada de historia laboral (Artículo 87 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y recibo de pago de cotización es al organismo previsional; B) Certificado que acredite situación regular de pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda (Artículo 663 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990); C) Constancia del Banco de Seguros del Estado que acredite la existencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; D) Planilla de control de trabajo, recibos de haberes salariales y, en su caso, convenio colectivo aplicable (art. 4 de la Ley 18.251). Y proceder a su control. En el sub lite, se entiende, que ASSE no cumplió razonablemente, con los controles referidos, de acuerdo con lo expresado precedentemente, RESULTANDO: compartible la argumentación de la recurrida de fs. 591, siendo que, ponderando el cumplimiento del derecho de información de la empresa principal conforme a lo dispuesto en el art. 4º de la ley 18.281 y CONSIDERANDO: la prueba documental aportada por dicha codemandada, concluye con acierto que ASSE, no dio cabal cumplimiento al derecho de información. Pues, no surge que se haya requerido el certificado que acredite situación regular de pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda ni la Constancia del Banco de Seguros que acredite la existencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y como bien advierte el Sr. Juez a quo, habría detectado recién meses después de haberse tornado exigible el incumplimiento de dicha cooperativa del pago de los salarios a sus trabajadores (fs. 470, 471, 476 y 477). Consecuentemente, los agravios en el punto objeto de apelación no son de recibo, y habrá de confirmarse el carácter solidario de la responsabilidad atribuida a la recurrente. 1.IV En relación al alcance de la responsabilidad, el art. 7 de la ley 18.251, refiere a “obligaciones laborales”, concepto correctamente interpretado y aplicado en la resistida, no siendo de recibo el agravio, expresado al respecto en el numeral 19 de la apelación a fs. 598, el cual, si nos remitimos a lo expresado por la recurrente, carece de fundamentos. En efecto, el art. 1º de la ley 18.099 y el art. 7 de la ley 18.251, refieren a la responsabilidad de la empresa principal por “obligaciones laborales”, sin realizar distinción alguna entre rubros salariales e indemnizatorios, y donde no distingue la ley no debe hacerlo el intérprete. A diferencia del régimen de la ley 10.449, que restringía dicha responsabilidad al ámbito salarial y más concretamente a los salarios mínimos, el régimen legal vigente en materia de tercerizaciones, abarca a todas las obligaciones laborales, tanto de naturaleza salarial como indemnizatoria, ya que el art. 7º de la ley 18.251, es una norma de notoria amplitud en este sentido. Como lo expresan los Dres. Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier en “Tercerizaciones – Análisis de las Leyes Nº 18.099 y Nº 18.251 y su aplicación jurisprudencial”, Segunda Edición. F.C.U., mayo de 2012, la responsabilidad de las empresas principales o comitentes: “abarca a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria) e inclusive, involucra no solamente las obligaciones de dar, sino también las obligaciones de hacer (como por ejemplo la obligación de seguridad de la que es deudor el empleador frente a sus dependientes).” El art. 7 de la Ley 18.251 establece: “(Alcance de la responsabilidad de la empresa principal).- Las obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 18.099, de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4º de la presente ley, así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el artículo1º de la Ley Nº 5.032, de 21 de julio de 1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes.” “Las obligaciones previsionales respecto del trabajador contratado comprenden las contribuciones especiales de seguridad social (patronales y personales), excluyendo las multas, los recargos, los impuestos y adicionales recaudados por los organismos de seguridad social. Tampoco están comprendidas las sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales, las que se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada empresa corresponda por el incumplimiento.” Es decir, que como lo señalan los referidos autores (ob. cit. pág. 128 y ss.):“resulta muy claro que la vocación del legislador fue otorgarle a las normas un alcance extremadamente amplio, dentro del que quedan incluidas, tanto las obligaciones laborales de dar, como las de hacer … La extensa puntualización que realiza este artículo 7º de la ley Nº 18.251, deja bien clara la vocación omnicomprensiva que inspiró al legislador. Se trata, como puede apreciarse, de una enumeración bastante pormenorizada de fuentes normativas del derecho del Trabajo”(ob. Cit. pág.130). Por otra parte, se comparte el criterio de la Sala Laboral de 1er. Turno, cuando para descartar la posición citada por la recurrente señala que: “Surge de la exposición de motivos que el objetivo de la reforma – que finalmente se plasmó en la ley 18.251 – siguió siendo la protección del trabajador por lo que corresponde deducir que también en este caso, la disposición deber ser interpretada en sentido protector (Raciatti, Octavio. “La ley 18.251: el retorno a la responsabilidad subsidiaria en las relaciones de trabajo triangulares” en revista Derecho Laboral n. 229 pág. 165).- En consecuencia y por cuanto viene de decirse, el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo. Aunque ello conlleve la reformulación de algunos conceptos clásicos – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria.- También aporta una perspectiva interpretativa, la Recomendación n. 198 de OIT por cuanto obedece a la solución normativa de la comunidad internacional como alternativa a la aprobación de un convenio internacional de trabajo sobre descentralización empresarial. Este instrumento recomienda a los estados a “…adoptar medidas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a la que tienen derecho”. Y agrega que “la interpretación de la legislación debería ser compatible con los objetivos del trabajo decente y la protección de los trabajadores en su condición de ser la esencia del mandato de la OIT, de conformidad con los principios de la Declaración de principio y derechos fundamentales en el trabajo de 1998”.- Por lo que no puede caber duda de que aún en el caso de la ley 18.251, la interpretación debe hacerse desde la perspectiva de protección del trabajador. … En definitiva, el principio protector que informa el sistema legal de la tercerización en Uruguay, no admite la interpretación restrictiva de la tutela del trabajador y sus créditos laborales.” (cfr. DFA-0012-000036/2019 SEF-0012-000022/2019). Asimismo, como sostuvo esta Sala en pronunciamientos anteriores, no se comparte la interpretación que invoca las modificaciones de la Ley 18.251 al texto original de la ley 18.099, para que, a partir de las mismas, entender que la responsabilidad se limita a los rubros salariales, ya que como establece el TAT de 1er Turno en su citada sentencia, se entiende que no corresponde omitir “un análisis contextual del art. 4 de la ley 18.251 y especialmente en diálogo con el art. 1 de la ley 18.099.- En efecto.- Cierto es que el art. 4 literal d) de la ley 18.251 refiere a los “…recibos salariales…”.- Empero, refiere a los recibos salariales cuando indica – en el mismo artículo 4 - cuáles son los documentos que el empresario principal “queda facultado exigir a la empresa contratada “ a los efectos de lograr la “información sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social”.- El art. 4 de la ley 18.251 no regula el alcance de la responsabilidad ampliada sino, el derecho-carga de información del empresario principal. En su lugar, el alcance objetivo de la responsabilidad ampliada, concretamente qué es lo que corresponde entender por “obligaciones laborales” se encuentra reglado por los arts. 7 de la misma ley y el 1 de la ley 18.099 en tanto aquella se remite a ésta.- El art. 7 de la ley 18.251 expresa que la responsabilidad del empresario principal comprende “Las obligaciones laborales a que refiere el nc. Primero del art. 1 de la ley 18.099 (…) , derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes , decretos , laudo o decisiones de los Consejos de Salarios o de los convenios colectivos registrados o de la documentación que surja del art. 4 de la presente ley así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el art. 1 de la ley 5032 (…), sus decretos reglamentario, y convenios internacionales vigentes.”- Vale decir que, tanto por la cadena expresa de remisiones como de la comprensión desde el principio protector, se infiere que el literal d) del art. 4 de la ley 18.251 debe, necesariamente, ser interpretado en diálogo coherente con el art 7 de la misma ley y el art. 1 de la ley 18.099.” Y conforme surge de la historia de la aprobación de la que finalmente fue la ley 18.251, se buscó lograr consenso con el sector empleador, lográndose como solución dialogada la modificación del alcance subjetivo de la responsabilidad empresario principal: de la solidaridad de la ley 18.099, a la posibilidad que ésta se atenúe en subsidiariedad como surge del art. 6 de aquella, pero no se releva argumento alguno que permita afirmar que en esta oportunidad, se buscó también restringir el alcance objetivo de la responsabilidad mediante la exclusión de alguna obligación laboral. Finalmente, “acumulado a cuanto viene de plantearse, el derecho al crédito indemnizatorio surge de una de las fuentes normativas que menciona el art. 7 ley 18.251: las “leyes” nacionales 10.489, 10.542, 10.570 y 12.597 que disciplinan la indemnización por despido.” De acuerdo a lo expuesto, siendo evidente que, en sentido amplio, la multa prevista por el art. 29 de la Ley 18.572 y los daños y perjuicio preceptivos, también constituyen obligaciones laborales, no hay duda que el recurrente, debe responder por el pago de estos rubros. V) En cuanto a los agravios por la liquidación amparada en la resistida (fs. 591-592), los mismos tampoco son de recibo, por adecuarse la misma a la documentación glosada en autos, no habiéndose proporcionado liquidación de alternativa pasible de rebatirla. Asimismo, la apelante se agravia por cuanto la atacada establece montos nominales, cuando debió considerar los descuentos legales que corresponden por orden público. Sobre los descuentos legales (Aporte Jubilatorio, FONASA, FRL e IRPF), esta Sala ha sostenido reiteradamente, que los mismos no constituyen créditos laborales, por lo que, no debe expedirse la Justicia del Trabajo, entendiendo que se trata de un tema administrativo no correspondiendo determinar su monto en las sentencias, para lo cual incluso se carecería de elementos. No obstante, no es menos cierto, que el empleador debe efectuar las retenciones de los descuentos legales para realizar las aportaciones correspondientes a los organismos tributarios y previsionales, pues por disposición legal como agente de retención es solidariamente responsable, aún cuando haya cesado la relación laboral, lo que lógicamente debe efectuar al momento del pago. Vale decir que, aunque la sentencia no lo indique –en virtud de las consideraciones antes expuestas-, las retenciones deben efectuarse, pues de no hacerse, las partes incurrían en responsabilidad por imperio legal (Sentencia N° 381/2018). Como ha establecido la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 193/2015, de acuerdo con el principio de legalidad que rige en materia tributaria y conforme lo dispuesto en el art. 24 del Código Tributario, la configuración del tributo y la existencia de la obligación tributaria se verifican con el mero acaecimiento del supuesto fáctico que constituye el hecho generador del tributo de que se trate. Por ello, determinado judicialmente un crédito laboral, las eventuales responsabilidades y deberes tributarios a que refiere la parte recurrente operarán con independencia de su consignación en el fallo judicial de que se trate. En ese mismo sentido, se señaló en certero estudio sobre el punto: “(…) el hecho, causa o título que justifica la obligación tributaria se encuentra previsto exclusivamente en la ley, lo que deriva del principio de legalidad (arts. 7, 10 y 85 numerales 4º y 9º y 87, Constitución y en el art. 2 del CT). Ello se resume en que la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria es una actividad reglada que excluye la posibilidad de actuación discrecional y veda a los particulares su afectación, por imperio expreso del art. 14 inc. 3 del CT. “Acaecido en el mundo fenoménico el supuesto de hecho hipotéticamente establecido en la norma, se deriva (relación de causalidad) el nacimiento de una obligación. La sentencia estimatoria de la pretensión en el proceso laboral “declara” la pertinencia de determinados rubros y “condena” a su efectivo pago. Acertados estos aspectos, procederá (según lo dispongan las normas tributarias aplicables), el pago de los tributos que correspondan” (Rodolfo Saldain y Gonzalo Martínez, “Sentencia de condena líquida y obligaciones laborales”, en Revista CADE Profesionales y Empresas, Tomo XXII, Octubre 2013, pág. 58). Los autores citados agregan un argumento adicional, relativo a la no competencia de la Justicia laboral. En tal sentido, señalaron, con acierto, que cuando el art. 2 de la Ley 18.572 define la competencia material de los tribunales de la jurisdicción laboral, recurre a la consabida definición de “asuntos originados en conflictos individuales de trabajo”. Y, en términos que se comparten, expresaron que: “(…) las contribuciones especiales de seguridad social (art. 153 ley Nº 16.713 o su equivalente en sectores de afiliación no BPS), la aportación al fondo nacional de salud (art. 61 ley Nº 18.211) y el impuesto a la renta de las personas físicas (art. 8 de la ley Nº 18.083), tienen naturaleza tributaria, por lo que no ingresan en aquella definición. En todos los casos el sujeto activo de la relación jurídico – obligacional tributaria, es una persona jurídica estatal (según el caso). “En consecuencia, un eventual conflicto sobre tales aspectos excede la competencia material de la jurisdicción laboral, ya que de otro modo se estaría disponiendo de créditos de un sujeto (persona jurídica pública) que ni siquiera fue parte del proceso. “Ello es congruente con la propia sistemática de la ley Nº 18.572 y modificativa (ley Nº 18.847), cuando expresa que la demanda deberá contener “la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados”, incluyendo: a) el cálculo de la multa prevista en el art. 29 de la ley , b) el cálculo de la actualización monetaria de acuerdo al decreto–ley Nº 14.500, c) los intereses legales calculados desde la fecha de la exigibilidad de cada uno de los créditos, d) los daños y perjuicios preceptivos del art. 4 de la ley Nº 10.449. “Véase que no se exige (en la liquidación inicial) la detracción de los créditos tributarios, lo que es lógico, pues ello surge de otras normas de rango legal; aspecto ajeno al conflicto individual de trabajo…” (obra citada, pág. 59). En virtud de lo que viene de expresarse, en principio, los fallos condenatorios deben ser en sumas nominales, pero esto no implica que en una suerte de defraudación tributaria se exonere a las partes de la relación laboral de hacer las retenciones y aportes correspondientes, conforme establecen las normas tributarias y previsionales. VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado. Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal, FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA. SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO MINISTRA PRESIDENTE DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTRO DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA MINISTRA ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO SECRETARIA LETRADA
Procedencia
ID canónicosent_38c1e78bf5b07091
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_38c1e78bf5b07091