Sección
Fallo
no se puede considerar la existencia de un agravio real el punto en cuestión, porque la no tipificación de una forma delictiva nada tiene que ver con la estimación o desestimación de la compensación por despido.
Sin perjuicio de lo mencionado cabe resaltar que la Sra. Juez “a quo” a fs. 625 estableció que “todo indica que se apropió del dinero”, o sea que hizo referencia a una apropiación, y además no medió una condena desfavorable a la parte demandada, sino que se imputó al actor la notoria mala conducta,
POR TANTO:
como el perjuicio es la medida del agravio, sin perjuicio no hay agravio y
POR TANTO:
se rechaza el planteamiento.
3) Otro agravio expresado por la demandada es el referente a que se rechazó la compensación opuesta por su parte, entendiendo que se dan los requisitos establecidos por el art. 1499 del C.C., dado que ambas obligaciones tienen por objeto sumas de dinero, son líquidas, exigibles y personales entre las partes y porque la Sentencia reconoce los hechos que sustentan el crédito de Oversil S.A, sin necesidad de reconocimiento del trabajador, bastando su reconocimiento en juicio. Afirma que no puede negarse la posibilidad de compensar en sede laboral cuando hay apropiación indebida en tanto entiende que implica consagrar un resultado injusto y contrario a derecho. Asegura que hay deudas reciprocas entre empleador y trabajador, eventuales créditos líquidos y exigibles a favor del actor (el salario por los 23 días de julio, la licencia, el salario vacacional y la multa) y una deuda del trabajador hacia su empleador consistente en la restitución de las sumas de dinero indebidamente sustraídas.
Expresa como sumas a compensar U$S 1.704 correspondientes al remate de Bavastro, U$S 13.425 en cheques de arrendamientos del local “La Paz destinados a Febretal S.A., y U$S 1.585.47 del cheque emitido a favor de Leyland Publicidad SRL. Siendo el total de U$S 16.714.47.
Como lo señala el Dr. Fernández de la Vega, la compensación no corresponde por razones sustanciales y adjetivas, pues no se dan los requisitos del art. 1499 del C.C. en tanto se trata de rubros de distinta naturaleza, y además no hay sumas lÍquidas por parte de Oversil S.A.. Pero además la jurisprudencia, al no tratarse de una compensación que pueda operar “ipso iure”, sino judicial, se aceptaba siempre y cuando mediare la posibilidad de reconvención (Cfr. AJL año 1999 Sent No 39 del JLT de 5to Turno, c 104 y Sent. No 78 del JLT No 14 c, 105). Lo que en el nuevo proceso laboral no resulta posible, en tanto no está contemplada la reconvención en la Ley 18.572. La compensación por créditos laborales, no puede operar con créditos de distinta naturaleza (cfr. Pla Rodríguez en “El salario en el Uruguay”. Tom II pág. 545 y ss); RDL No 126 pág 393; AJL 1978 c-149,151 y 153 a 156; Año 1979 c. 92 y 93; Años 1981-1981 c.106; Años 1984-1987 c. 484; Año 1992 c. 207 a 209 entre otros).
En Sentencia No 79 del fecha 4.8.1999 del J.L.T. de 14to Turno, la Dra. Doris Perla Morales establece los siguientes conceptos, que se transcriben por ser plenamente aplicables en el ocurrente: “Para que exista compensación es necesario que los dos créditos coexistan simultáneamente, con carácter líquido y exigible (ADCU T XXII c 168) y fundamentalmente en lo que tiene que ver con el caso de autos que el “el objeto de ambas sea del mismo género” (art. 1499 No 1 del C.C.). Se verifican dos tipos de compensación, la legal que opera ipso iure cuando se dan las circunstancias previstas por el art. 1499 del C.C. y la vía judicial que debe necesariamente operar por la vía reconvencional” (Cfr. Peirano Facio, Curso de Obligaciones, t. VI pág. 180, ADCU T XIX c. 149)
Se debe señalar que además en autos la parte demandada pretende compensar un crédito que no surge que sea líquido, y que ya descontó según consta en el recibo de fs. 7 correspondiente al mes de junio del 2023, la suma de $ 32.376 por concepto de diferencias de caja, señalándose además que es una de dos cuotas, de lo percibido.
4) El último agravio que expresa la parte demandada es en cuanto al porcentaje de los daños y perjuicios establecidos en tanto los mismos se fijaron en un 20%, los que entiende excesivos y desproporcionados frente a la totalidad de las circunstancias del caso, entendiendo que un 5% sería más ajustado.
El actor acreditó a fs. 65 a 67 tener tres hijos menores a cargo y de acuerdo a lo establecido por el art. 4 de la Ley 10.449, por el solo hecho de ser condenado al pago de rubros salariales, el patrono deberá abonar los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de tal obligación a su cargo, los que serán fijados por el Juez de la causa, teniendo en cuenta el número de familiares a cargo del trabajador perjudicado, así como el tiempo durante el cual dejó de percibir su salario (Cfr.Plá Rodríguez, “Curso de Derecho Laboral” T III pág 237).
POR TANTO:
la Sala integrada entiende que habiéndose demostrado que tiene tres hijos a cargo el porcentaje de los daños y perjuicios establecidos resultan ajustados a las circunstancias del caso.
5) Agravios de la parte actora, esta se agravia porque la Sentencia no hizo lugar al despido abusivo o al reclamo del despido común solicitado en subsidio en tanto entendió acreditada la eximente de notoria mala conducta. Por lo que corresponde analizar los hechos que han sido el fundamento de la Sentencia con el límite impuesto por el art. 257 del CGP.
La Sentencia hace un minucioso análisis de la prueba de autos y de los tres hechos principales por los cuales la empresa demandada Oversil S.A., adoptó la decisión de despedir al actor por la eximente de notoria mala conducta.
El primero de los hechos es el referente a la pérdida de la suma de U$S 1.704 dólares americanos del remate de bienes que la empresa demandada había entregado a la firma de Remates Bavastro. Con relación al punto hay tres personas que se involucran en el tema del cobro que son la Sra.BB, quien era la encargada de llevar todo lo relacionado con los remates, el cadete el Sr. CC y el actor en su carácter de Tesorero. Tanto BB como CC manifiestan que el cheque fue cobrado y el dinero entregado al actor y este reconoció frente al dueño de la empresa DD, EE y BB que no sabía que había hecho con el dinero, por lo que ofreció que se le descontara de su salario dicha suma.
Dicho hecho quedo plasmado en el mail que se encuentra agregado a fs. 58 y que tiene como fecha 26 de Junio del 2023, donde se hace referencia a la reunión mantenida (entre DD, EE y BB) y en el mail de fs. 60 donde se menciona que se hace cargo del faltante con el fin de demostrar la buena voluntad y responsabilidad, dejando en claro que no cobraba quebranto de caja y que no hay medida de contralor que sustente su desempeño de casi 16 años en la empresa.
Incluso en el recibo de salario correspondiente al mes de junio del 2023 se le descontó la suma de $ 32.376 por Diferencia de Caja.
Como lo señala el Dr. Fernández de la Vega en su voto, este hecho solo podría tenerse en cuenta como antecedente, pero en sí no fue determinante por si solo para su despido por notoria mala conducta, pues aunque como bien lo señala la Sra. Juez “a quo”: “siendo en consecuencia AA el responsable de este hecho, que es grave, pues implica incumplimiento de sus obligaciones como tesorero, responsable de los valores de Oversil S.A. y en particular de depositar en las cuentas bancarias de la empresa el dinero proveniente de pagos de diversa índoles que se recibían”, la empresa no lo despide en forma inmediata, sino que procede a realizar el descuento de su salario del mes de junio del 2023, del 50% del valor de la suma perdida, pero además el hecho no puede ser considerado para el despido, pues si hubo reintegro del 50% del monto con intención de descontar otra suma igual, no se puede sancionar dos veces por el mismo hecho al trabajador sin incurrir en non bis in ídem.
No puede inferirse, de ese ofrecimiento de descuento realizado por el actor un indicador de su responsabilidad en los hechos que se le imputan. Porque resulta conforme a la experiencia, que el interés del actor era mantener su puesto de trabajo.
Paralelamente la demandada incurre en conductas contradictorias porque al aceptar realizar un descuento en su salario, pone de manifiesto que no consideró grave, ni suficiente este hecho, sino lo hubiera despedido en forma inmediata.
La única testigo presencial del hecho, continúa trabajando para la empresa y su declaración resulta sospechosa (art. 157 del CGP), en tanto emite algunas opiniones a fs. 367 ante la pregunta de qué actitud que tuvo el actor en la reunión por el tema de Bavastro expresando: “una respuesta muy (blanco), a una persona que te da confianza responder así como respondió, “no sé dónde está”, es como una tomada de pelo y falta de respeto”. Siendo
POR TANTO:
una respuesta imprecisa, que revela falta de objetividad.
A lo que sumado a que posteriormente en la misma foja expresó que se reunió con los abogados antes de venir a declarar, “hablamos del caso de AA, pero eso no quita lo que vivimos con el actor dentro de Oversil todo este tiempo”.
POR TANTO:
su declaración y el valor convictivo de la misma le resta espontaneidad y disminuye la valoración de lo que expresa, porque cabe preguntarse, como podía recordar la testigo un mes después del pago a Bavastro, haber visto la documentación y el dinero arriba de un escritorio, en lo que ella misma dice que era un desorden (fs. 367 in fine).
El otro hecho que se valoró en la Sentencia fue el relativo a algunos cheques que debieron ser depositados en la cuenta de Febratal S.A. y que según lo afirma la demandada, no lo fueron, sino que fueron cobrados por caja en el banco a instancias de AA.
Se explicitó en la contestación de la demanda a fs. 176 vto. que Oversil S.A. abona por depósito el arrendamiento del Local “Pre entrega” ubicado en la calle La Paz ZZ, depositándose el precio en la cuenta bancaria de la propietaria del inmueble la empresa Febratal S.A., sociedad de la que es socio el Sr. DD.
Es decir que el nombrado DD estaba en condiciones de controlar si los depósitos de dicho precio eran vertidos o no, así como la expedición de los comprobantes correspondientes. Por lo que el mismo pudo advertir si el deposito se efectúo o no.
Se menciona en la contestación de la demanda que después de semana de turismo del 2023 el Sr. DD revisando los depósitos del año 2022 de Febratal S.A. detectó incongruencias en la acreditación de los pagos del arrendamiento y en los depósitos correspondientes, solicitando explicaciones al Sr. AA, quien dio evasivas. Asegura que debían haberse efectuado dos depósitos por mes, cada uno de U$S 2.500, menos la retención correspondiente siendo la suma de U$S 2.237.50. Afirmando que por lo tanto, los 6 cheques, en lugar de ser depositados en la cuenta habían sido cobrados por caja.
POR TANTO:
, invoca la demandada que, se mantuvieron impagos los arriendos de febrero, agosto y noviembre del 2022, y según la información del Banco HSBC el cadete CC habría cobrado esos cheques. CC al declarar en autos a fs. 360 menciona no recuerda haberlos cobrado, pero sí que todo lo cobrado era entregado a AA.
Como bien lo señala la Sra. Juez “a quo” en su minuciosa relación de la prueba que consta que los cheques, que se individualizan a fs. 177 por parte de Oversil S.A, fueron cobrados por caja del Banco HSBC según lo informa esta institución a fs. 392. Y por su parte el Sr. CC, quien se desempeñaba como cadete en la empresa, y trabajaba junto con el actor, era el encargado de realizar los cobros ante el Banco, y si bien no recuerda haberlos cobrado, reconoce que los cobro, porque tienen su firma, pero alega que entregó ese dinero en efectivo a AA.
La Sra. Juez concluyo a fs. 624 in fine- 625 “que nuevamente se vio comprometida la lealtad y buena fe del actor, ya que todo indica que se apropió del dinero que debió depositar en la cuenta de Febratal”.
La Sala integrada no comparte la conclusión de la Sra. Juez “a quo”, que quede acreditado en autos que el actor recibiera el dinero de los cheques que el Sr. CC admite haber cobrado por caja, ni por ende le sea imputable el no haberse efectuado los pagos correspondientes al precio de los arrendamientos invocados por la demandada.
Como lo señala el voto del Dr. Fernández de la Vega, que lo expresado en cuanto a que cobró las sumas que se encontraban en los cheques y que estas fueron entregadas al actor, solo queda en la palabra del testigo, ya que no hay constancia alguna de lo que entregaba como resultado de los cobros que se hacían, no existen registros de ningún tipo. Siendo un sistema que no otorgaba garantías a los trabajadores, para el caso como el de autos, en que uno dice que lo cobro y lo entregó y el otro no sabe que ocurrió con el dinero.
No se agregó en autos prueba de las cámaras de seguridad que acrediten que AA recibió el dinero, tampoco hay un informe contable o estados de cuenta que acrediten que el dinero no fue depositado en la cuenta de Febratal S.A.
A fs. 137 a 140 se agregó un listado de cheques que fueron emitidos para el pago de alquileres y se agregan los estados de cuenta bancarios de Oversil S.A donde se observa el débito de 4 cheques por la suma de U$S 2.237.50 realizados en Febrero y Noviembre del 2022, pero no se puede descartar que esas sumas fueran depositadas en la cuenta de la empresa en efectivo. Porque la empresa no aporta toda la documentación contable correspondiente a los hechos que invoca. La prueba conducente para acreditar tales hechos no era otra que la documental, por aplicación de la regla de la conducencia, principio general establecido en el art. 190.2 del CGP.
Tampoco se explicita claramente cuando se habría constatado dicho faltante, porque se supone que el titular del bien arrendado debía expedir un recibo por los pagos y eventualmente pagar IRPF por los arrendamientos, no se agregó en autos el contrato correspondiente, ni las facturas o los recibos por los arrendamientos, el Sr. DD a fs 438 dice que fue a los primeros días de Enero del 2023 que tomó conocimiento de la falta de depósito de esas sumas y que como vino la licencia, el actor le dio largas a explicar lo que había ocurrido, sin embargo en la contestación de la demanda se señala que fue en Abril del 2023.
Tampoco compareció en autos quien manejaba las cuentas de la empresa Febratal S.A., que por más que solo tuviera un inmueble, como lo señala DD a fs. 438, se infiere que alguien debe llevar su contabilidad, lo que no se informa en autos quien lo hacía, y
POR TANTO:
quien debió darse cuenta de que no se abonaron los alquileres correspondientes en tiempo y forma, según lo señala la demandada.
Tampoco queda claro que si el actor no era quien firmaba los cheques sino los representantes de Oversil S.A., según lo señala la testigo GG a fs. 329, que expresa que era el propio DD, quién firmaba los cheques y que el dinero de los alquileres iba para él y para su hermano FF, como tal situación no fue constatada en forma inmediata. Pero además se ha de considerar que en algunas oportunidades ellos lo cobraban en efectivo y a veces se le depositaba en cuenta como menciona la testigo. Por lo que se puede extraer que lo habitual no era solo el depósito. Por otro lado el Sr. DD quien es parte, dice que el Banco HSBC le informó que fueron cobrados por CC, pero el informe de fs. 392 señala que fueron cobrados por caja, pero no dice por quién.
La testigo HH, encargada de la contabilidad de Oversil S.A dice que DD le comentó que habían 6 cheques por el importe de U$S 2.237.50 que en vez de ser depositados en la cuenta de Febratal S.A. fueron cobrados en caja, pero desconoce quién los cobró. Dice que DD no le dijo quien los cobró, pero las personas autorizadas a cobrar eran CC y el actor.
El testigo Sr. KK a fs. 361 dice “la única razón que se por la desvinculación fue por el faltante de cheques y un efectivo de Bavastro. Lo sé porque me lo comunicaron los abogados de la empresa cuando me entreviste con ellos. De eso me notificaron los días previos a la desvinculación del actor. Sé que consistía en el pago de unos arrendamientos, lo que se sabe es que fueron cheques cobrados en la caja del HSBC, cobrados por mí, esos cheques por lo que me comentaron los abogados tendrían que haber sido depositados por concepto de arrendamientos. No tengo recuerdo de haber cobrado en el banco esos cheques, yo hago muchos movimientos por día, decenas, cuando voy al banco, el actor me daba armado las papeletas de los depósitos, y me hacía referencia lo que eran entregas en efectivo por señas. Esta la evidencia que fueron cobrados por mí porque esta mi firma.”
Pero no surge de autos que fuera el testigo quien cobro estos cheques, pues él menciona que “está mi firma”, pero ese hecho no está debidamente probado, y
POR TANTO:
no hay prueba fehaciente de que el dinero le fuera entregado al actor, como ocurría normalmente cuando cobraba un cheque.
La testigo GG también menciona que el actor tenía todos los años arqueos de caja, y que como consecuencia de estos problemas solicitó una auditoria, la que comenzó el estudio Carle Andreoli. Pero llamativamente no se agregó en autos ninguna prueba del resultado de tal auditoria. Solo consta en autos la declaración del testigo JJ, quien a fs. 375 mencionó que realizó un arqueo de valores en el 2023, y que en esa oportunidad el actor omitió mencionar que había un cofre fort con valores y que posterior al arqueo apareció un deposito en efectivo por U$S 1200 dólares que era dinero que no estaba en caja al momento del arqueo pero que provenía del cofre, entendiendo el testigo que la omisión de mencionar el cofre era importante. El testigo resulta aquejado de sospecha por el vínculo profesional comercial que lo une con la demandada desde hace 3 años en tanto es asesor externo de Oversil S.A y resulta sospechoso que no supiera de la existencia de valores en un cofre fort, además de resultar una declaración imprecisa en cuanto a los hechos que relata, y sin constancia escrita alguna de los mismos y de su actuación en ese momento, así como de la comunicación a la empresa.
El último hecho al que se hace, mención como configurativo de la notoria mala conducta es el referente a un pago a un proveedor a la Agencia de Publicidad Leyland por un monto de U$S 1.585, en setiembre del 2022 Oversil S.A debía pagar a la empresas Leyland la suma mencionada, emitiendo el cheque correspondiente, el que no fue cobrado por dicha empresa y que según informa el Banco HSBC fue cobrado por caja el 30 de Noviembre del 2022.
Según expreso la testigo Sra. II y como correctamente releva la sentenciante se emitió un cheque sin la debida orden de compra, y que el actor no tenía explicación de que el cheque había sido retirado, pero no se sabe por quién. El cobro del cheque fue confirmado por el Banco HSBC a fs. 392, desconociéndose de acuerdo a los hechos y la prueba rendida en autos quien cobró el mismo. Pues como lo señala la Sra. Juez “a quo” el Sr. CC que era la persona encargada de depositar y cobrar los cheques por orden del Sr. AA, no refirió a este documento en particular, concluyendo que es probable que se le hubiera indicado por parte del actor que lo cobrara y entregarle el efectivo como se hizo otras veces. Reitera que hay probabilidad de que el cobro se hiciera de esa manera.
Como lo señala el Dr. Fernández de la Vega y se concuerda con ello no hay una prueba efectiva de que el cobro se realizara por el Sr. CC. Pero no se puede partir para la configuración de una notoria mala conducta de una probabilidad, no hay prueba documental aportada en autos de que la empresa Leyland no haya cobrado el cheque en cuestión, el Banco solo informa que fue cobrado por caja, pero no dice quien lo cobró.
Una vez más, la demandada incumple la carga de haber aportado prueba completa y conducente de lo que afirma, de que el actor se apoderó del dinero destinado al pago de la empresa Leyland. No se citó a ningún testigo por la empresa para demostrar que no hizo efectivo el cobro o algún documento contable que acredite no se hizo efectivo ese cheque.
Por otro lado se debe considerar que se menciona que se realizó una investigación a cargo de los Doctores Sobrera y Williman, pero la misma no fue agregada en autos, como un elemento más que permita concluir con total certeza que los hechos que se han mencionado han sido realizados por el actor. Si la empresa decidió investigar los hechos, es de buena fe que cumpliera con las debidas garantías legales y posteriormente con el deber de informar los resultados.
Para demostrar que AA se quedó con los fondos de la empresa (cobranza de Bavastro, arrendamientos de ebratal S.A y pago a Leyland) debió acreditar mediante los movimientos bancarios de la empresa que los importes no fueron vertidos en forma legal, o que fueron cobrados por CC y entregados al actor sin que este cursara el destino que correspondía.
Se le atribuye al actor un descontrol en la forma de llevar la tesorería de la empresa (BB fs. 365), pero resulta de las declaraciones testimoniales que el actor no era el único que estaba en la Caja, así lo menciona el testigo KK a fs. 355, CC fs. 360 que menciona que hacía pago a proveedores cuando el actor no estaba, EE a fs. 331 menciona que el cadete y el cajero de repuesto realizaban las mismas tareas que el actor de entregar dinero a los Hermanos DD y EE; el Sr. JJ a fs. 339 quien señala que “cuando la caja estaba cerrada el dinero y los recibos los hacíamos con HH arriba, AA, y CC manejaban dinero y valores de la empresa, también LL que era el Jefe de Concesionarios y le llevaban cheques o a Lourdes la administrativa cuando no estaba LL”. Siendo además que tenía una superior que lo controlaba que era la Sra. HH.
No puede soslayarse que el actor no tenía un cargo gerencial, y que ante la negativa a un incremento salarial se le autorizó a trabajar en un horario restringido, por lo cual no es imputable al actor el denominado “desorden”. Dado que cualquier eventual carencia de recursos humanos, eran cumplidas por el propio cadete que desarrollaba algunas tareas propias del tesorero, o de otras personas, por lo que esa responsabilidad no le puede ser atribuible al actor, ni con la trascendencia que se le asigna.
Es por todos estos elementos probatorios que la Sala integrada considera que en autos no está debidamente probada la inconducta atribuida al actor, dado que en materia de notoria mala conducta no se puede tener posibilidades o probabilidades de hechos, en tanto la prueba debe ser precisa y contundente, que no deje margen alguna de dudas y es de cargo de la parte demandada quien debe acreditar los hechos en que funda tal eximente, conforme con el art. 139 del CGP y ante la duda, la misma opera en favor del trabajador.
La Sala considera que no ha quedado probado la existencia de un abuso en el despido, pues la sumatoria de los hechos mencionados hace que se produzca una pérdida de confianza hacía el trabajador, debido a un cúmulo de circunstancias que no llegan a configurar la notoria mala conducta.
La denuncia realizada por el actor ante el MTSS y que consta a fs. 22 fue realizada el 11 de Julio del 2023, o sea en forma concomitante con los cuestionamientos que se le estaban realizando al actor por su trabajo y al quedar demostrada las dudas o la pérdida de confianza de la empresa, no se puede pensar en un despido abusivo, con intención de perjudicar, sino que amerita el pago de la indemnización por despido común.
Lo que se evalúa es si medió un incumplimiento de los deberes de buena fe, que se traducen en la obligación de actuar con rectitud y honradez, ya que el incumplimiento de estos se manifiesta a través de un abuso de la confianza depositada, adoptando matices de incorrección y deshonestidad como las actuaciones delictivas o el engaño. O el incumplimiento del deber de honradez que comprende la probidad y la rectitud en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral.
La notoria mala conducta y la falta de confianza son conceptos que no coinciden ni se equiparan, así, como lo ha señalado esta misma Sala en anteriores Sentencias citando el criterio sostenido por la Sala Homóloga de 1er Turno “Con relación a la alegación de la pérdida de confianza se debe tener presente lo expresado en Sentencia No 141/2009 del TAT 1ro en cuanto “Si bien la empleadora puede alegar justificadamente que perdió la confianza en la operaria; no debe perderse de vista que la pérdida de confianza constituye un elemento que se encuentra solamente en el ámbito subjetivo del patrono y que por sí solo no puede conducir irremediablemente a la aplicación de la máxima sanción (Dr. Héctor Zapirain en "Criterios actuales en el concepto de notoria mala conducta" en Revista Judicatura Nº 36 de noviembre de 1993 pág. 111).”
Asimismo en dicha Sentencia se ha señalado en lo referente al pago de la indemnización por despido que: “Ello por cuanto el despido significa la pérdida del empleo y por ende la pérdida de la fuente de ingresos y del medio de subsistencia fundamental para la trabajadora, por lo cual el no pago de la indemnización legal debe reservarse exclusivamente a situaciones excepcionales, en que la notoria mala conducta aparezca de un modo evidente, indubitable, que no deje lugar a razonables dudas, lo que no acontece en el caso de autos.”
Por lo que la Sala integrada entiende que no quedando acreditada la notoria mala conducta en forma indubitable y sin dejar ningún elemento de duda, se debe abonar la indemnización por despido común y se estará a la liquidación obrante a fs. 75 en cuanto al monto del despido común y al aguinaldo por egreso, sumas que deberán ser reajustadas con intereses y actualización desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, más la multa y los daños y perjuicios sobre la suma salarial.
En lo que refiere al Seguro de Paro como consecuencia de la baja por notoria mala conducta, la misma no será objeto de condena en tanto como lo ha señalado la Sala en Sentencia No 399/2014 “Para que proceda conforme a derecho el reclamo por sumas equivalentes a lo no percibido por concepto de subsidio por desempleo previsto por el D.Ley 15.180 y con la modificación introducida por la Ley 18.399 y Decreto Reglamentario, Decreto No 162/009, no basta con la simple invocación por parte de quien reclama de la existencia de un incumplimiento del empleador en completar adecuadamente los formularios respectivos, ni tampoco es suficiente con que el accionante, como se acreditó en autos haya ocurrido a la vía administrativa dentro de los plazos y en las condiciones establecidas por el Decreto de referencia y acredite la no percepción del seguro. Sino que se requiere asimismo que el reclamante invoque y acredite que por su situación particular hubiera estado habilitado a percibir los montos que su parte cuantifica y reclama en vía de lucro cesante. Es decir gravaba al actor invocar y consiguientemente acreditar (artículos 117 y 139 CGP.) que reunía todas las condiciones que le hubieran habilitado a percibir los montos que calcula como lucro cesante. Y dichos requisitos no se agotan en que la causal no sea notoria mala conducta para que automáticamente surja el derecho a la percepción de subsidio por seis meses, sino que además para generar subsidio durante todo el período se requiere además que el sujeto no tenga otra actividad remunerada y que no rechace sin causa legítima un empleo conveniente, con las excepciones respecto de causas legítimas de ese rechazo, que establece la normativa aplicable. Circunstancias todas que el Decreto reglamentario dispone que probará el interesado y valorará la administración (artículo 25 Decreto reglamentario, Decreto No 162/009) cuando se reclame ante ella. La parte actora aunque acreditó que la baja comunicada lo fue por la causal que la demandada no logró acreditar en autos, notoria mala conducta, v. fs. 251, y a fs. 18 acreditó haberse presentado ante el BPS fs. 18 a 19 a fin de modificar la causal, pero nada dijo respecto de su situación laboral posterior al cese ni consiguientemente acreditó que la pérdida de lucro cesante que invoca sea atribuible a la demandada. Por lo tanto no procede recibir el reclamo por el concepto de referencia, en la medida en que no invocó ni acreditó la totalidad de supuestos imprescindibles para la recepción de su pretensión reparatoria por lucro cesante. Cierto es que la comunicación de la causal de despido no acreditada configura un hecho ilícito de la empleadora pero no de esa sola circunstancia cabe concluir que ellos sea la causa de la no percepción de los montos reclamados, en la medida en que múltiples son los requisitos establecidos para generar el derecho. La pérdida de acceso al subsidio por desempleo por el periodo y montos reclamados cuantificados en la demanda no se correlaciona ni unívoca ni exclusivamente con la declaración de causal formulada por la demandada. Es insuficiente la argumentación y prueba allegada a la causa en tal sentido. Por lo expresado esta redactora de la presente Sentencia desestima el agravio que viene de analizarse”.
6) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE AUTOS SALVO EN CUANTO NO HIZO LUGAR A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMÚN Y AL AGUINALDO, EN QUE SE REVOCA Y SE CONDENA A SU PAGO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS.DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MENDEZ- MINISTRO INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-