Sección
Considerando
que CELULOIDE S.A (empresa subcontratada que haría la disposición final de los mismos) no contaba con autorización de la DINAMA, adjudicándosele la venta a WERBA S.A por resolución No 062/2019 de UTE. En virtud de los acontecimientos mencionados la parte actora solicita que se haga lugar a la demanda, condenando a UTE al pago a DENEUF S.A de la suma total de U$S 2.373.066 correspondiente a los rubros lucro cesante, daños materiales emergentes, pérdida de chance y daño a la imagen empresarial, con más su actualización, e intereses desde el hecho ilícito, mas costas y costos judiciales en caso que corresponda. -. La parte demandada contestó el accionamiento (fs. 217 y sig.) controvirtiendo los hechos y solicitando que se desestime en todos sus términos la demanda presentada en autos, con costas y costos a cargo de la demandante y en caso contrario, se mande efectuar la liquidación de lo condenado al procedimiento del Art. 378 del C.G.P. -. En la audiencia preliminar celebrada se fijó como objeto del proceso, “Si corresponde acoger o desestimar la demanda; si en la actuación de UTE hubo falta de servicio en el proceso licitatorio, si hay responsabilidad de UTE y en caso afirmativo los rubros y montos de la reparación de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.” (fs. 248). -. Por la Sentencia Definitiva impugnada, el sentenciante de primera instancia decidió desestimar la demanda en todos sus términos, sin especial condenación en la instancia, por considerar que quedó acreditado que la empresa CELULOIDE S.A que sería la encargada de tratar los transformadores desechados, si bien formalmente estaba habilitada por la DINAMA, no contaba con “antecedentes similares”. Que asimismo se expresó en la recurrida que tal cual emerge de la prueba documental, se entiende que es claro que tampoco la accionante en su giro habitual tiene a su cargo el tratamiento de transformadores en desuso con núcleo. El sentenciante sostuvo que no considera que hubo desviación en el proceder de la UTE y tanto la solicitud a DENEUF S.A. de que ampliara la información sobre los antecedentes de CELULOIDE S.A, como el dejar sin efecto la licitación, resultó de la aplicación de preceptos legales que le confieren a UTE tales prerrogativas (Art. 66 y 68 del TOCAF). Para el Magistrado, la actuación de UTE no tuvo como objetivo favorecer a WERBA S.A, sino que procuró el correcto desecho de residuos potencialmente peligrosos desde el punto de vista ambiental, con lo cual, no podría reclamarse sobre tal conducta. -. A fs. 312 se comunicó la cesión de crédito litigioso entre la parte actora Deneuf S.A (cedente) e INVESTIMENTO S.A.S (cesionaria) y se solicitó sustitución procesal de parte, Art. 35.2 C.G.P; cumplida la notificación de rigor y no habiéndose formulado oposición por parte del demandado, se continuó con el proceso en la forma de estilo, modificándose la carátula respecto de la parte actora (fs. 430 y vlto.). VI)La Sala arribará a decisión confirmatoria del fallo apelado en virtud de los fundamentos que se expondrán seguidamente, por no ser de recibo los agravios incoados por la parte actora, los cuales se analizarán tomando en consideración que se reiteraron en los mismos conceptos comunes que agraviaron a la parte actora apelante. Este Tribunal tiene reiteradamente admitido (Sent. N° 91/2011 entre otras), que en el ámbito general de la responsabilidad del Estado (Art. 24 de la Constitución), se afirma que esta no es objetiva, sino que deriva de la falta de servicio público (por haber funcionado mal, tardíamente, no haber funcionado) e indirectamente en la falta de sus funcionarios, ya sea por la violación de la regla de derecho o por culpa (Conf.: Dr. Daniel Martins en La responsabilidad de la Administración y de los funcionarios en la Constitución Uruguaya R.D.P.P., T. XXX pág. 195 y sig.), lo que ha llevado a sustentar la opinión de que: “.. en caso de la responsabilidad del Estado por hecho ajeno, se requiere hecho ilícito del funcionario. Jamás va a responder el Estado (aun cuando se sostenga, lo que es correcto, el criterio de que la responsabilidad vicaria es objetiva) si no existe un hecho ilícito del dependiente (De Cores en A.D.C.U. T. XXI pág. 411; de la Sede Sents. 271/2003 entre otras). Asimismo la responsabilidad del Estado (arts. 24, 25 Carta) por actos, hechos u omisiones administrativas, adoptándose el criterio de la falta de servicio como criterio nuclear de ésta, no implica un régimen de responsabilidad objetiva que determine que aquél deba ser responsabilizado aún por los daños causados por su actividad lícita, o sin que exista dolo, culpa grave o negligencia de su parte. VII) La parte actora formuló agravios sosteniendo en síntesis que en la recurrida se procedió a limitar el objeto del proceso oportunamente fijado en autos, no considerándose en la sentencia la licitación YV 1848. Los agravios al respecto no son de recibo. Según se expresara en la recurrida,
CONSIDERANDO:
2o, en la audiencia preliminar celebrada se fijó el objeto del proceso en determinar “Si corresponde acoger o desestimar la demanda; si en la actuación de UTE hubo falta de servicio en el proceso licitatorio, si hay responsabilidad de UTE y en caso afirmativo los rubros y montos de la reparación de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.” (audiencia a fs. 248). El agravio incoado se centra en sostener que la recurrida se limitó a analizar exclusivamente que se dejó sin efecto y se declaró desierta la licitación, así como el proceder conforme a derecho y carente de arbitrariedad en el acto administrativo por parte de UTE, cuando en realidad lo que se fijó como objeto del proceso y se debió analizar fue la arbitrariedad y la actuación de la demandada en todo el proceso licitatorio. Lo invocado por el recurrente a dicho respecto no es de recibo. En efecto, en los Considerandos 3o a 16o el juez actuante realizó un análisis de toda la actuación de UTE durante el proceso licitatorio, no se limitó como sostiene la parte actora a considerar si la actuación de UTE fue arreglada a derecho solo en el momento de dejar sin efecto la licitación y si existió arbitrariedad en el uso de la norma que le habilitaba a ello, sino que relacionó previamente el accionar de la demandada y de la actora, concluyendo que en definitiva el punto central de la cuestión debatida, quedó en si la actuación de la demandada resultó acorde a derecho al dejar sin efecto la licitación, si la misma actuó en forma arbitraria. Como resulta de la demanda, la actora luego de relacionar los hechos y el trámite de la licitación objeto de estas actuaciones, concluyó que se configuró una clara falta de servicio por parte de la demandada en el manejo de las licitaciones, lo que le provocó a la actora el daño cuya reparación reclama, al haber la demandada efectuado un nuevo llamado a licitación que no le fue adjudicado. En la sentencia definitiva dictada en autos, el Sr. Juez actuante analizó el proceso licitatorio y concluyó que el mismo fue acorde a derecho, al igual que el hecho de dejar sin efecto la licitación y convocar a una nueva. El objeto del proceso fijado refiere a “si en la actuación de UTE hubo falta de servicio en el proceso licitatorio” (negrita no es del original) y “si hay responsabilidad de UTE y en caso afirmativo...” y el proceso licitatorio en el que participó la parte actora fue en la “Contratación YV1791”. En la demanda a fs. 34, la actora refiere precisamente a dicho proceso licitatorio, y a que de no haber mediado arbitrariedad y falta de servicio por parte de UTE, no habría sido procedente que se convocara a una nueva licitación en Mayo de 2020, por lo que el centro de la controversia se encuentra en si la actuación de UTE en dicha licitación fue o no acorde a derecho. A ello se agrega que el objeto del proceso fijado en audiencia no fue objeto de recurso alguno por ninguna de las partes y hace mención al “proceso licitatorio”, y no a procesos licitatorios en plural, por lo cual si se pretendía que ambas licitaciones fueran objeto específico del proceso, así debió solicitarse en la propia audiencia y fijarse el objeto en consecuencia lo que no ocurrió (fs. 248). Era en dicha oportunidad procesal que la actora pudo y debió interponer los recursos respectivos, aclaración y/o ampliación (Art. 244 C.G.P), reposición y apelación en subsidio (Art. 342.1 y 342.2 C.G.P), si consideraba que lo resuelto al respecto no había sido lo suficientemente claro y amplio, o si ello le agraviaba de acuerdo a la pretensión formulada en la demanda, lo que no hizo, no siendo procedente que en esta etapa de apelación de la sentencia definitiva dictada, se pretenda invocar un agravio, que en caso de ser procedente, se debió de haber invocado en la etapa procesal respectiva que no es esta. Tampoco es de recibo lo invocado por el recurrente en cuanto al objeto de las licitaciones YV 1848 (en la cual participó la actora) y la YV 1791 (en la que la actora no participó). La sentencia impugnada no concluye, ni acepta, como sostiene el recurrente, que la licitación YV 1848 sea por los mismos materiales de la licitación YV 1791, esto es transformadores con núcleo, sino que en la sentencia dictada, el sentenciante analizó que el motivo y fundamento para declarar vacante la licitación no refirió a la calidad de las ofertas, sino a lo relacionado al punto 2.8 lit. d del pliego de condiciones, esto es por lo relacionado con los “antecedentes similares”, actuando dentro de sus facultades y analizó la prueba al respecto. A ello se agrega que, si bien el objeto de la licitación fue materiales en desuso “transformadores en desuso con núcleo”, del informe obrante a fs. 188 y vlto. y 215, surge que el material licitado en la nueva licitación fue el generado con posterioridad a la publicación del llamado a licitación YV 1791, quedando el lote reservado. Ello resulta también de la prueba testimonial aportada, de la declaración de los testigos Anabella Gabito (jubilada, ex funcionaria de UTE a la época de los hechos de autos, fs. 271 vlto., era Gerente del Sector Logística de Materiales), quien reconoció la autoría del informe obrante a fs. 215, del cual resulta que la licitación YV 1791 tuvo por objeto la venta de 500.000 kg. de transformadores sin aceite en desuso, cuyos lotes se mantuvieron reservados,
CONSIDERANDO:
para la licitación YV 1848 otros lotes, y la de Paulina Zorrilla (jubilada, ex funcionaria de UTE a la época de los hechos de autos, quien integraba un grupo de compras, era Sub-Gerente), quien declaró que se le informó que no se trataba del mismo material, sí el mismo objeto, pero no el mismo material (fs. 283). No se configuró como lo señala la actora una falta de servicio por parte de UTE, consistente en un accionar arbitrario y con abuso de su poder dominante, y a que la misma habría actuado dando a los distintos oferentes un trato desigual. En efecto, como se concluye de manera acertada en la recurrida, la demandada actuó conforme a derecho rechazando las ofertas de la licitación en la que participó la actora y dejando sin efecto la misma, en aplicación de la respectiva normativa que así la habilitaba. El Art. 66 del TOCAF establece “En cada Administración pública estatal funcionarán una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior de la misma, la que también designará entre los miembros de cada Comisión un responsable de su citación para facilitar su ágil funcionamiento y el cumplimiento de los plazos requeridos. La actuación de dichas Comisiones será preceptiva en los procedimientos competitivos de más de $ 3.340.000 (tres millones trescientos cuarenta mil pesos uruguayos), pudiendo el ordenador competente solicitar su dictamen en cualquier otro caso en que lo considere conveniente. Tendrá el cometido de informar fundadamente acerca de la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, a cuyo efecto dispondrán de plazos máximos. El informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones deberá contener los fundamentos que respalden su opción por la oferta más conveniente y su juicio de admisibilidad, exponiendo las razones pertinentes. A los efectos de producir su informe, la Comisión Asesora podrá: A) Solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, no pudiendo pedir ni permitir que se modifique el contenido de la oferta. B) Recabar otros asesoramientos dejando expresa constancia que aquellos que intervengan en tal calidad deberán excusarse cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad.... La Comisión Asesora elevará su informe y recomendación, con todas las actuaciones, a consideración del ordenador competente. De acuerdo a lo expresado en este articulo, quien llama a licitación va a elegir entre las que se presentan cual es la más beneficiosa.”. En el caso de autos, se descartó en una primera oportunidad la oferta de la actora, entonces DENEUF S.A, debido a lo indicado por informe de la Comisión Asesora la cual concluyó que la mencionada empresa no contaba con autorización para gestionar ese tipo de residuos, porque la empresa subcontratada Celuloide S.A, no cuenta con autorización de DINAMA a esos efectos (informe a fs. 87), adjudicando por Res. 062/2019 de la Gerencia de División de Abastecimientos y Servicios del 11/2/2019 la licitación a la empresa WERBA S.A (fs. 91), la cual sí se encontraba habilitada y contaba con antecedentes idénticos al objeto de la licitación (lo cual resulta de la declaración de la ya citada testigo Anabella Gabito fs. 272 y del informe obrante a fs. 114), habiendo la Administración cumplido con lo dispuesto por el Art. 66 del TOCAF, habiendo requerido los informes respectivos a la Comisión Asesora. Y si bien posteriormente la Administración ante el pedido de aclaración de la actora, solicitó que se efectuara nueva consulta a DINAMA respecto de la empresa Celuloide S.A, la que informó que ésta última contaba con autorización y que los transformadores quedaban incluidos en las dos categorías para las que estaba autorizada, UTE resolvió (fs. 105) que no correspondía el descarte técnico, dejó en suspenso la resolución de adjudicación y solicitó a la actora información complementaria respecto del punto 2.8 “d” del pliego relativo a “...declaración jurada que incluya nómina con antecedentes similares a los del objeto de este pliego” (pliego a fs. 63). Y en su nuevo informe la Comisión Asesora de Adjudicaciones, sugirió dejar sin efecto la licitación, con fundamento en que el pliego de condiciones no recoge una definición de qué entiende la Administración por “antecedentes similares”, dificultando la valuación de los antecedentes presentados (informe a fs. 114), ante lo cual por Res. 192/2020 del 20/5/2020 de la Gerencia de Abastecimientos y Servicios de UTE, se resolvió dejar sin efecto la adjudicación proyectada a otra de las empresas que se había presentado, WERBA S.A y declaró desierta la licitación y resolvió convocar a una nueva licitación para la venta de materiales (fs. 147), habiéndose cumplido con el informe de la Comisión Asesora establecido en el citado Art. 66 del TOCAF. La Administración demandada cumplió asimismo con lo indicado en el Art. 68 del TOCAF, el cual dispone: “Recibido el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones o de los servicios de compra y de la vista, en su caso, el ordenador competente dispondrá del plazo tentativo establecido en los procedimientos de contratación del organismo dentro del cual deberá adjudicar, declarar desierta o rechazar todas las ofertas así como solicitar ampliación de información o seguir otros cursos de acción por razones de buena administración. El ordenador efectuará la adjudicación a la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones...”. Por lo que no advierte la Sala que UTE hubiera actuado de manera contraria a derecho o arbitraria, con la intención de beneficiar a otra de las empresas (WERBA S.A) que había participado en la licitación que se dejó sin efecto (YV 1791) y a la cual se le adjudicó otra licitación (YV 1848) cuyo objeto material no fue el mismo, en tanto el material licitado en la oportunidad en la que participó la actora quedó reservado, como fuera ya antes referido. Era carga de la actora acreditar en autos que UTE accionó con el fin espurio de perjudicar a la actora y beneficiar a la otra empresa que había presentado una oferta que no era la más beneficiosa para UTE desde el punto de vista económico, por tratarse de un precio menor al ofertado por la actora, ello no fue probado. Como se concluyera en la recurrida luego de analizar la prueba aportada, documental (fs. 109 - 110) y testimonial ya referida y de la declaración del testigo Sr. Ruben Martínez (quien trabaja para la empres Celuloide S.A, cuyo nombre comercial es Triex y que signara el informe de fs. 109-110), surge que la empresa Celuloide S.A, que era la que en definitiva se encargaría de tratar el material de desecho objeto material de la licitación, no contaba con “antecedentes similares” a los de la empresa WERBA S.A, aún cuando estuviera habilitada por DINAMA, nunca ingresó a su planta un transformador porque ninguna de las empresas con las que la contrató obtuvo una licitación con UTE respecto del citado material, transformadores sin aceite. Asimismo en relación a la adjudicación de la licitación el T.C.A ha expresado: “Este Tribunal ha sostenido que la adjudicación de una licitación es un acto esencialmente discrecional de la Administración que se concreta en seleccionar, entre varias opciones posibles, la que a su juicio contemple y se acomode a los intereses y conveniencias confiados a su custodia...El procedimiento licitatorio está instituido con la finalidad primordial de asegurar que la Administración contrate en las mejores condiciones posibles, de manera que el licitante solo tiene derecho a exigir la regularidad del procedimiento y la seguridad en el tratamiento igualitario y equitativo...” (Sentencia T.C.A No 256/2008, caso 78 A.D. Adm. T. XVI). Asimismo y en términos que resultan aplicables en autos la Sala ha expresado “Debe admitirse, como enseña con claridad Sayagués, que la licitación ha sido definida como un procedimiento relativo a una forma de celebración de ciertos contratos, cuya finalidad es determinar la persona que ofrece condiciones más ventajosas invitando a los interesados para que, ajustándose a las bases preparadas (pliego de condiciones) formulen propuestas, de las cuales la Administración selecciona y acepta la más ventajosa (adjudicación) con lo cual el contrato queda perfeccionado (Tratado de Derecho Administrativo Tomo I Edición actualizada 2002 pag. 543). Procedimiento que se funda, para alcanzar la finalidad buscada, básicamente en los principios de igualdad de los licitantes y cumplimiento estricto del pliego de condiciones cuyas cláusulas son la fuente principal de los derechos y obligaciones de la Administración, de los proponentes y también de quien resulte contratante, debiendo cumplirse sus reglas en forma estricta, de ahí que deba contener reglas generales e impersonales que mantengan el aludido principio de igualdad de los participantes, aunque ello no excluye que puedan incluirse cláusulas estableciendo cierta preferencia a favor de determinadas categorías de licitantes (ob. cit. pág. 553).” (Sent. Def. No 177/2011). En resumen no surge probado en autos como entiende la actora, que la demandada hubiera tenido siempre la intención de adjudicar la licitación a WERBA S.A, el hecho de que la misma y el otro oferente no hubieran recurrido no es argumento valedero a esos efectos como se extrae de los agravios de la recurrente. Asimismo entiende la Sala que UTE hizo uso en forma fundada de lo establecido en el pliego de condiciones de fs. 62 vlto., punto 2.6, por el cual se estableció que se reserva “dejar sin efecto el llamado en cualquier momento” y estaba dentro de sus potestades declarar desierta la licitación, en mérito a lo establecido por el ya citado Art. 68 del TOCAF. Asimismo corresponde precisar que el precio no es el único elemento determinante de la adjudicación, como lo refiriera el sentenciante en la recurrida, lo que la Sala comparte en virtud de que como lo dispone la norma citada “El ordenador efectuará la adjudicación a la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones...”, lo que se cumplió en autos. Por lo que en definitiva y conforme los fundamentos expresados, procede confirmar la recurrida la cual desestimó la demanda. VIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y 56 del CGP). Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada en todos sus términos, sin especial condenación en la instancia. Notifíquese personalmente. Oportunamente devuélvase a la Sede de origen en la forma de estilo. Dr. Guzmán López.- Dra. Mónica Besio.- Dr. Alvaro França.- Esc. Adriana León.- Ministro.- Ministra.- Ministro.- Secretaria.-
Sección
Fallo
le agravia lo establecido en la impugnada en cuanto a que no corresponde analizar la nueva licitación, porque por lo menos se debió mencionar que la misma fue adjudicada a WERBA S.A, culminando con la nueva adjudicación, un proceso tendiente a adjudicar a dicha empresa la venta del llamado a la licitación YV 1791, que como no tuvo otra opción debió declarar desierta, convocar un nuevo llamado y finalmente adjudicar a WERBA S.A que siempre fue la intención de la administración adjudicar. C) No considerar en la sentencia, omitiendo expresamente la trascendencia de un hecho de UTE que configura falta de servicio, siendo uno de los fundamentos de la administración para declarar dejar sin efecto el llamado y convocar a una nueva licitación. Sostiene el recurrente que es claro el tratamiento desigual de los oferentes en el proceso licitatorio, siendo este otro elemento configurativo de la falta de servicio omitido en la sentencia y reconocido por la propia administración demandada. La parte actora manifiesta que a UTE solo le importó las reacciones que podría tener la empresa WERBA S.A por recursos a presentar si se adjudicaba a la empresa DENEUF S.A la licitación convocada, pero no les importó la reacción jurídica de esta última u otros oferentes, si no se le adjudicaba la misma. Asimismo omite la sentencia, el hecho relevante de presentarse a la segunda licitación convocada con los antecedentes de precios ofertados por los mismos deshechos que en la primera licitación, y causa agravios tal hecho. Al respecto, como ya se ha dicho el llamado a nueva licitación es por los mismos materiales, pero ello es prueba fehaciente que al ser por los mismos materiales y la variable a determinar para adjudicar la misma es el precio, el conocimiento previo de los mismos en la licitación genera una ventaja para la empresa que ofertó menos precio por la compra, ya que sabía los precios manejados por su competencia, siendo necesario mejorarlos. d) No considerar como falta de servicio en el proceso licitatorio, aspectos importantes que configuran dicha falta en el tratamiento de la oferta presentada por DENEUF S.A. Causa agravio que en la sentencia recurrida no se haga mención al tratamiento arbitrario de la oferta de DENEUF S.A que debió ser la adjudicada, que cumplía con todas las condiciones del pliego licitatorio y era la más conveniente del punto de vista económico. Sostiene que surgen debidamente probados los actos y omisiones de la demandada que constituyen faltas de servicio, en perjuicio de la ofertante DENEUF S.A, en la licitación abreviada convocada para la venta por parte de UTE de transformadores en desuso con núcleo. Constituye falta en el proceso licitatorio, que no fue referida en la sentencia, que la demandada en actitud arbitraria, sin aclarar debidamente el punto, en aplicación del Art. 64 del TOCAF, sobre la subcontratación de la empresa CELULOIDE S.A detallada y con las habilitaciones correspondientes de acuerdo a la oferta, descarta la misma y decide adjudicar la licitación a otra empresa, WERBA S.A. Asimismo además de omitir el uso de la facultad del Art. 64 del TOCAF, tampoco consulta la página web de DINAMA para corroborar las habilitaciones.
POR TANTO:
, ante las dudas UTE debió solicitar aclaración del punto por parte del ofertante, pero no descartar la oferta y adjudicar en forma simultánea al rechazo, otra oferta, lo cual configura una falta de servicio ante la omisión de un hecho solicitado en la propia oferta. Se puede observar una clara intención de favorecer a WERBA S.A. e)Sobre el fundamento adoptado en la sentencia para declarar sin efecto el llamado y convocar uno nuevo. Le agravia que se entienda que DENEUF S.A no presenta antecedentes similares a la empresa subcontratada CELULOIDE S.A, cuando se presentaron en la oferta y posteriormente ante la solicitud especial de UTE. Asimismo se agravia respecto a la confusión de “antecedentes similares” con “antecedentes idénticos”, en la comercialización de los objetos de la licitación YV 1791 y por lo tanto se
RESUELVE:
el correcto proceder de UTE de dejar sin efecto la misma, hecho aceptado en la sentencia que causa agravio. Se requerían antecedentes de comercialización de productos similares que los que contienen los materiales de los transformadores, pero no exclusivamente antecedentes en la compra de estos. Causa agravio lo expresado en la sentencia que legitima el proceder de UTE al exigir antecedentes idénticos en la venta de transformadores objeto de la licitación de autos. Claramente existió una confusión del decisor de la instancia afiliándose a la posición de la demandada sobre que a WERBA S.A no se le exigió acreditar antecedentes similares por haber acreditado su condición de haber participado en anteriores operaciones con UTE por compra de materiales idénticos. f) Sobre lo referido en la sentencia respecto a que DENEUF S.A no tenía antecedentes en el manejo de los objetos que se pretendían vender. Agravia este extremo debido a que es admitido en la sentencia que DENEUF S.A, lo que surge de autos, que la misma había subcontratado dicho servicio a quien estaba habilitada para hacerlo y que tenía antecedentes registrados y presentados, de manejo de materiales similares a los que contienen los transformadores. Por todo lo expuesto, la parte actora solicita que se haga lugar a los agravios formulados y se proceda a revocar la sentencia impugnada, haciendo lugar a la totalidad de la demanda impetrada. III) Conferido el traslado de rigor, la parte demandada, UTE, evacuó el mismo abogando por la confirmatoria de la impugnada (fs. 402 y sig.). IV) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, se pasó a estudio legal, y se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P) y se dispuso para el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 425 y sig.). V) -. En primer término procede señalar que se promovió en autos por parte del Sr. Emiliano Calce, en representación de DENEUF SOCIEDAD ANÓNIMA, proceso por cobro de pesos contra la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas, UTE, por considerar que la parte demandada no cumplió con lo dispuesto en la Diligencia Preparatoria que antecede a la presente acción (Decreto No 578/2021), por la que se la intimó a informar de forma clara, el numero de lote, material, ubicación y stock disponible de los transformadores que se encontraran en desuso entre febrero y mayo de 2021, para cuya venta UTE llamó a la licitación “YV 1791”, la que fue declarada desierta, mas allá que la oferta de la accionante había sido la más conveniente, habiéndose convocado luego a un nuevo llamado. La licitación convocada tuvo por objeto la venta por parte de UTE de transformadores en desuso con núcleo, habiéndose generado el expediente “Contratación YV 1791”, en el que se aprobó el pliego y la oferta de la actora y de las firmas FILMETAL S.A y WERBA S.A. Del procedimiento licitatorio, se desprende que la oferta de DENEUF S.A, debía ser desestimada porque no estaba autorizada para gestionar este tipo de residuos,