Sección
Considerando
I) La Sala debidamente integrada para alcanzar la mayoría legal de votos requeridos, irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán. II) La parte actora se agravia, al entender que lo informado por la Oficina del Centro del Personal de Pereyra Rossell sobre que los funcionarios del Departamento de Nutrición tienen un comedor y reciben comida correspondiente al turno en que se desempeña, no permiten concluir que la actora efectivamente goce de tales beneficios, ni que goce de la media hora de descanso en términos que pueda recuperar su libertad para utilizar tal tiempo como le parezca. Y porque por otra parte, entiende que de los testimonios rendidos por Virginia Goncalvez y Alejandra Uriaste, surge que no pudo gozar de su media hora de descanso durante su jornada laboral, ya que la primera, declara que no tenia un horario asignado a tales efectos y la segunda, que los tiempos no daban para hacerlo. Ahora bien, pese a que la actora parte en su demanda de que la Comisión de Apoyo se rige por los Laudos establecidos para el Grupo 20, no obstante fundamenta su reclamo por descansos intermedios en el nral. 19 del art. del Decreto Nº 504/986, norma que claramente no le es aplicable por 3 razones. En primer término, el Decreto 504/986, como resulta de su citado art. 2 regula beneficios para el personal no técnico comprendido en el entonces grupo 40, hoy grupo 15, pero la actora al desempeñarse como Nutricionista, se trata de personal técnico. En segundo lugar, el beneficio en cuestión, los treinta minutos de descanso intermedio, se establecen para todo trabajador en régimen de seis horas o más de trabajo diario”,
RESULTANDO:
que la actora trabajaba de 8 a 13 horas, o sea, 5 horas diarias. Aplicando lo antedicho fue descartada la pretensión deducida por un empleado técnico que tenía una jornada de 4 horas, por el TAT 2º en Sentencia Definitiva DFA Nº 0013-000168/2019 del 22.5.2019, estableciendo: “En efecto, en cuanto Decreto del 86 el mismo regula el descanso intermedio para el personal no técnico en régimen de 6 horas, situación en la que claramente no encarta la actora. Y el Decreto 14.320 se refiere al personal de establecimientos comerciales, lo que no comprende las Instituciones que prestan un servicio de salud como es el caso de la AEPSM, y debe entenderse que refiere jornadas de 8 horas y no de 5 como la propia actora alega tener.- Al apelar la accionante agrega para fundamentar su reclamo el Decreto 55/2000, norma reglamentaria del Decreto Ley 14.320, la que por las mismas razones antedichas no resulta de aplicación al caso de obrados, en tanto reglamenta una ley que determina el descanso intermedio para jornadas de 8 horas, lo que no era el caso de la actora...” Sin perjuicio de lo antedicho, en tercer lugar, la remisión que hace el Decreto Nº 463/2006 del Grupo 20, al Grupo 15, refiere exclusivamente a la retribución, no a las condiciones de trabajo, lo también impide la aplicación del multicitado Decreto Nº 504/986, único fundamento de derecho expuesto por la actora de la pretensión accionada. Por ende, queda evidenciado que el derecho que invoca la actora, dada su calidad de técnica con una jornada de 5 horas de laboral, no ampara su pretensión. Pues, conforme al mismo para nada la empleadora tenía la obligación de fijarle un horario fijo de media hora para que gozara su descanso intermedio, por mas que en los hechos pudiera tolerar que se tomara un tiempo para descansar e ingerir los alimentos, que proporcionaba el mismo departamento de Nutrición a sus empleados. Cabe precisar, además, que el Decreto del 29 de octubre del 1957 reglamentario de la ley 5.350 para la industria y los Convenios Nª 1 y 30 de la OIT, regularon los descansos intermedios en establecimientos industriales y comerciales. Posteriormente, en el año 2000 el Poder Ejecutivo dictó el Decreto 500/2000 aplicable también a los establecimientos industriales y comerciales, sin mencionarse nada en relación al sector servicios. Por lo que, en principio, no existe norma en particular que prevea la existencia y garantice el goce del descanso intermedio en la situación que nos ocupa, es decir, en el caso de una trabajadora que labora 5 horas diarias dentro de una actividad que no encarta ni dentro de la industria y tampoco dentro del comercio. Tal como lo ha establecido el TAT 3º en sentencias Nos. 215/99, 224/1999, 418bis/2011 y 548/2023, es improcedente reclamar descansos intermedios en caso de jornadas de 5 horas, por cuanto no ha sido objeto de regulación. Las citas que hace la demandada en su demanda, refieren a trabajadoras de otras categorías y horarios de jornada. La doctrina también considera que no existe disposición legal que regule supuestos como el de autos, a tal punto que Pérez del Castillo, señala que “se suele aconsejar la determinación de un descanso intermedio proporcionalmente inferior, aunque no hay disposición específica que así lo indique” (“Manual práctico de normas laborales”, 14ta. ede., pág. 98). Sin perjuicio de lo antedicho, se coincide con el a-quo que la prueba agregada a la causa analizada a la luz de la sana crítica, tampoco la actora acreditó fehaciente no haber gozado de descansos intermedios, con los genéricos dichos de los dos únicos testimonios que ofreciera de las Sras Goncalvez y Urioste, que se limitan a dar una suerte de opinión al respecto, refiriendo a posibilidades de gozarlo en una interpretación subjetiva, pero siquiera establecen que trabajaban en el mismo turno y sector que la actora, siendo que la segunda ha estado en juicio con la demandada, máxime cuando la testigo Acosta da cuenta que quienes se desempeñaban en Nutrición, gozaban del referido beneficio de alimentación (desayuno o almuerzo o cena) proporcionado por la demandada, que en el sector hay un comedor tales efectos y que en todo caso, podría meramente aplicársele un descanso proporcional a su jornada habitual de trabajo. Todo lo cual, determina que deba confirmarse la sentencia recurrida y desestimarse los agravios. III) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado. Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA. SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE. DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTRO REDACTOR DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE MINISTRO INTEGRANTE DRA. MARIA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN MINISTRA INTEGRANTE DISCORDIAS: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO: Vota por revocar la sentencia definitiva recurrida, y en su lugar acoger parcialmente los rubros descansos intermedios reclamados, incidencias, multa, 10% de daños y perjucios preceptivos, más actualización e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, conforme a lo señalado en la presente, sin especial condenación, por los siguientes argumentos. La parte actora se agravia por cuanto la recurrida desestimó la demanda. Al respecto, sostiene que realizó una inversión de la carga de la prueba, especialmente respecto a esa parte, al dar por hecho que dispone de un “comedor de funcionarios para tales usos” y que recibe la comida correspondiente al horario en que trabaja, cuando tales afirmaciones no se encuentran probadas en el presente expediente. Asimismo, el Juez a quo otorga especial relevancia a lo expuesto por la testigo Valentina Acosta, cuando esta revela una falta de conocimiento directo de los hechos controvertidos, con afirmaciones genéricas. Los descansos intermedios son “períodos en los cuales el trabajador debe interrumpir su tarea y recuperar el uso de su libertad para disponer de ese tiempo como le plazca…Son descansos durante los cuales el personal no se halla a disposición del empleador, según la referencia contenida en el Convenio Internacional N° 30 (Art. 2)”. (Plá Rodríguez, Américo. Curso de Derecho Laboral. Volumen I. Tomo III, pág. 19). Igualmente entiende De Ferrari que: "el descanso intermedio, es un derecho que tiene el trabajador a disponer de su persona y de su tiempo, y no es una parte de la jornada, lo que lo obligaría a permanecer a la orden" (cfr. "Derecho del Trabajo", vol. III, pág. 93). Pérez del Castillo refiere que: "Tanto para la jornada continua como para la discontinua, el descanso debe entenderse en su sentido total y obvio que los trabajadores puedan disponer a su arbitrio de ese lapso" (cfr. "Manual Práctico de Normas Laborales", 6ta. ed., pág. 42). En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido: "Sin la restitución del uso de la libre elección, del derecho a su propia elección, sería ilusorio hablar de "descanso" intermedio, pues se frustraría el propósito que el instituto persigue, en cuanto a la humanización del trabajo y a preservar la salud del trabajador" (cfr. sents. Nos. 947/94 y 188/2000, "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 331). En cuanto a la carga de la prueba, tal como señaló la S.C.J. resulta “…procedente que el trabajador que reclama el pago de descansos intermedios, tiene que probar que efectivamente trabajó durante toda la jornada de labor, sin gozar de la media hora de descanso. Ello es así, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba (Código General del Proceso, Art. 139)…” Por lo tanto, corresponde al actor que reclama por descanso intermedio no gozado y sus incidencias, probar que efectivamente no gozó del mismo por el período alegado (Sentencia No. 48/999). En el caso, si bien el Sr. Juez no realizó una inversión de la carga de la prueba, se coincide con el recurrente que no efectuó, a nuestro juicio, una adecuada valoración de los medios probatorios. En primer lugar, surge acreditado en autos que los funcionarios del Departamento de Nutrición y Lactario, entre los que se encontraba la actora, poseen un comedor para tal uso y reciben la comida correspondiente al horario en que trabaja, ejemplo turno matutino puede acceder a desayuno, colación y almuerzo (fs. 1011); sin embargo no existe un solo elemento probatorio que permita determinar que la actora efectivamente hiciera uso del comedor o llevara a cabo alguna de las comidas principales. En segundo lugar, la testigo Valentina Acosta funcionaria del Hospital Pereira Rossell, quien se relaciona con la demandada por el Departamento de RRHH, pues tienen la administración de dicho Hospital, desconoce la situación particular de la accionante. En efecto, si bien da cuenta que dentro del Departamento de Nutrición hay un especio físico que es un comedor en que se puede usufrutuar la media hora, que los funcionarios del Departamento en cuestión usufructúan del beneficio alimentación según el turno de guardia que cumplan y que se realizó un recordatorio sobre la obligatoriedad de tomarse la medida hora según la normativa de Comisión de Apoyo, existiendo relojes de huellas o fasciales, desconoce qué horario realiza la actora, si hacía la media hora y dónde están situados los relojes (fs. 232 y 234). Por otra parte, a pesar de la obligatoriedad de usufructuar la media hora, de la Planilla de Asistencia de la actora surge que en el período objeto de reclamo, sólo registró la media hora de descanso intermedio, a partir del 28 de mayo de 2024, no obstante ello no se verificó todos los días laborados (fs. 192 a 230). Asimismo, las testigos Virginia Goncálvez y Alejandra Urioste, compañeras de trabajo de la actora en el Hospital Pereira Rossell y quienes no trabajan para la demandada, dieron cuenta de las tareas realizadas por la actora y su situación. Así, Goncálvez señala que la actora es Nutricionista, tiene tareas rotativas, actualmente está en el sector pediatría, maternidad o ginecología, “cumple la rutina que tiene que ver con las visitas de esos sectores, planillados de las comidas, listados del cargo de servicios, visitar pacientes, corrección de planillas de desayuno, merienda, almuerzo y cena, planificación de los días siguientes.” Agrega que la actora no tiene horario desinado para descansar, y considera que no tiene posibilidad de descansar dentro del turno porque tiene muchas tareas para hacer, no tiene un horario ni un lugar para el descanso, teniendo 30 pacientes como mínimo, con nutricionistas que hacen 2 o 3 salas dependiendo del número de pacientes. Además, indica que el reloj para marcar está en la entrada y salida del sector producción, no en los diferentes sectores donde se hacen las visitas y las salas (fs. 237 a 238). En tanto Alejandra Urioste, cree que la actora no tiene un suplente designado para gozar del descanso intermedio, que la cantidad de pacientes por cada nutricionista depende del sector que le toque, a veces tiene 30 pacientes en un piso o le toca tres pisos y 90 pacientes. Afirma que no dan los tiempos para poder descansar (fs. 238 y 239). Así las cosas, si bien existían mecanismos formales de registro, los cuales eran obligatorios, la prueba producida demuestra que la actora sólo pudo utilizarlos de forma esporádica y a partir de fines de mayo de 2024. Los testimonios de sus compañeras de labor son reveladores: la naturaleza de las tareas en los diversos sectores y el volumen de pacientes asignados imponen una dinámica que dificulta en los hechos el descanso intermedio. No se trata de una omisión voluntaria de la trabajadora de no registrar su descanso intermedio, de hecho no fue objeto de sanción por parte de la demandada, sino que se trata de una imposibilidad material derivada de las exigencias del cargo. Por lo tanto, a nuestro juicio, se concluye que la actora no gozó de los descansos intermedios, salvo en las excepcionales ocasiones en que pudo efectuar el registro. Dicha circunstancia fue consentida por la empleadora al no mediar sanciones, y la validez de las planillas no ha sido cuestionada, dado que ninguna de las partes impugnó de falsedad ideológica la documentación obrante en la causa. De allí que proceda revocarse la recurrida, acogiéndose parcialmente la demanda, condenándose al pago de los descansos intermedios, salvo aquellos que fueron registrados. Asimismo, se deberá calcular su incidencia en la licencia, salario vacacional y aguinaldo que fuera exigibles, lo que descarta en ese entonces la licencia generada en enero y febrero de 2025, exigibles en el año 2026. A dicha suma corresponde aplicar la multa, un 10% de daños y perjuicios preceptivos atento al período objeto de condena y las cargas familiares acreditadas (fs. 76 y 77), actualización e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago. En cuanto a la liquidación de los descansos intermedios, se estará a la realizada por la parte actora a fs. 79 y 80, salvo en cuanto a lo expuesto precedentemente, lo que importa las siguientes modificaciones a partir de mayo de 2024, lo que se llevará a cabo realizando una regla de tres: Mayo de 2024: 16 descansos intermedios y no 22, lo que supone = $ 3.636 Junio de 2024: 2 descansos intermedios y no 24, lo que determina $ 451 Julio de 2024: 4 descansos intermedios y no 25, lo que determina $ 896 Agosto de 2024: 6 descansos intermedios y no 21, lo que determina $ 1.347 Setiembre de 2024: 8 descansos intermedios y no 24, lo que determina $ 1.764 Octubre de 2024: 6 descansos intermedios y no 24, lo que determina $ 1.312 Noviembre de 2024: 10 descansos intermedios y no 17, lo que determina $ 2.169 Diciembre de 2024: 3 descansos intermedios y no 12, lo que determina $ 645 Enero de 2025: 11 descansos intermedios y no 15 = $ 1.945 suma actualizada + $ 162 inc. aguinaldo = $ 2.107 x 2,5% intereses = $ 2.160 Febrero de 2025: 8 descansos intermedios (no hay registro) = $ 1.404 suma actualizada + $ 117 inc. aguinaldo = $ 1.521 x 2% intereses = $ 1.551 Lo expuesto ($ 15.931), sumado a lo liquidado por el actor y que no fuera objeto de corrección ($ 233.413), asciende a $ 249.344, más $ 29.434 por concepto de multa y $ 29.434 de daños y perjuicios preceptivos, lo que totaliza $ 308.212, más la actualización que se genere desde abril de 2025 e intereses desde junio de 2025 hasta su efectivo pago. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO MINISTRA DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA: Vota por revocar la recurrida y en su lugar, acoger parcialmente los rubros descansos intermedios reclamados, incidencias, multa, 10% de daños y perjucios preceptivos, más actualización e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, conforme a lo señalado en la presente, sin especial condenación, por los siguientes fundamentos. No tenemos el honor de compartir la valoración probatoria realizada en la resistida y conclusión arribada por el Sr. Juez a quo, en relación a la procedencia de la condena al pago de los descansos intermedios objeto de agravio, pues del informativo testimonial recabado en audiencia (Lic. Goncalvez, fs. 237-238, Lic. Urioste, fs. 238-239) resulta demostrado que la accionante, en su rol de Lic. en Nutrición, no gozaba debidamente de sus descansos intermedios, pues el tipo de actividad que desarrolla en el Hospital Pereira Rossell, la dinámica de trabajo debido a la especialidad en la atención alimentaria de los pacientes y la falta de instrumentación de parte de la demandada para su efectivo goce, determina que en los hechos no pueda tomarlo en debida forma. Ambas testigos, si bien también son nutricionistas, no mantienen relación laboral con la demandada, según señalan en sus respectivas declaraciones (fs. 236 in fine y 239). Por su parte, la testigo deponente en autos ofrecida por la demandada, (Sra. Acosta, fs. 232-233), declara ignorar si la actora descansaba, ni siquiera sabe cuál es su horario de trabajo, porque no está en el Servicio. Esta Sala, ha expresado, en casos similares, que, respondiendo a necesidades fisiológicas y tuitivas del trabajador, el legislador ha entendido que no basta con establecer un límite máximo de la jornada de trabajo, sino que también es necesario, evitar que cumpla sus tareas de corrido, en forma ininterrumpida, durante toda la jornada. Es decir que deviene necesario establecer una pausa reparadora en la actividad laboral productiva diaria, destinada a la reposición de la energía, lo que posibilita el descanso intermedio. Siguiendo al Prof. Plá Rodríguez, puede afirmarse, que los descansos intermedios son "períodos en los cuales el trabajador debe interrumpir su tarea y recuperar el uso de su libertad para disponer de ese tiempo como le plazca. Tanto puede permanecer en el local como fuera de él, debiendo pertenecer al trabajador la exclusiva decisión sobre donde pasar ese periodo y que harán durante él. Son descansos durante los cuales el trabajador no se halla a la disposición del empleador, según la referencia contenida en el Convenio Internacional N° 30 (Art. 2)." (cfr. "Curso de Derecho Laboral", tom. III, vol. I). Igualmente entiende De Ferrari que: "el descanso intermedio, es un derecho que tiene el trabajador a disponer de su persona y de su tiempo, y no es una parte de la jornada, lo que lo obligaría a permanecer a la orden" (cfr. "Derecho del Trabajo", vol. III, pág. 93). Pérez del Castillo refiere que: "Tanto para la jornada continua como para la discontinua, el descanso debe entenderse en su sentido total y obvio que los trabajadores puedan disponer a su arbitrio de ese lapso" (cfr. "Manual Práctico de Normas Laborales", 6ta. ed., pág. 42). En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido: "Sin la restitución del uso de la libre elección, del derecho a su propia elección, sería ilusorio hablar de "descanso" intermedio, pues se frustraría el propósito que el instituto persigue, en cuanto a la humanización del trabajo y a preservar la salud del trabajador" (cfr. sents. Nos. 947/94 y 188/2000, "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 331). Recordemos que el Decreto 504/86 en el art. 2º ordinal
19) estableció que: “19) Todo trabajador en régimen de seis horas o más de trabajo diario, tendrá derecho a treinta minutos de descanso, sin excepción entre la tercera y quinta hora de labor”…., norma reglamentaria que se ha venido aplicando en la salud privada y se traslada al Grupo 20 al que pertenece la demandada. De acuerdo a lo antedicho, se concluye que, en el contexto y circunstancias donde se desarrolla la relación laboral de marras, donde la Lic. Tardáguila tiene la responsabilidad de la correcta alimentación de personas internadas en un hospital pediátrico, con tareas de índole técnico que la vinculan con el área de producción (cocina hospitalaria), requiere anotaciones y ajustes en planillas y horarios, con la especial situación de las madres, niños y lactantes internados en dicho nosocomio, a quienes visita e interactúa, según ilustra el informativo testimonial, antes referido, valorado conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz del principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la ley 18.572, la actora logró demostrar el no goce habitual de sus descansos intermedios por lo que procede condenar a su pago, con excepción de los que figuran como registrados. Lo que conlleva el amparo parcial de los agravios y de la pretensión contenida en la demanda. La solución que antecede, determina se formule en esta instancia la liquidación del rubro objeto de condena, con sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, más multa, 10% de daños y perjuicios preceptivos, actualización e intereses legales hasta la fecha de su efectivo pago, adhiriendo a la realizada por la Dra. Ivanovich en su fundado voto. DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA MINISTRA ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO SECRETARIA LETRADA