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Detalle de sentencia
AA . UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR
Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-04-17 · Sent. 180/2026
SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-17
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE588-292/2024
Ficha
Sentencia180/2026
Se desestima nulidad procesal planteada.
Resultando
I)La hostilizada, resolvió: “...DESESTÍMASE LOS INCIDENTES DE NULIDAD
IMPETRADOS POR LAS DEFENSAS DE LOS SRES. BB Y AA...” (fs.
23/27).
II)La Defensa de AA al interponer recurso de apelación, en lo sustancial:
-Cuestiona la validez de la resolución No 932/2024 sosteniendo que el juez actuó en
violación de normas procesales que determinan la nulidad absoluta de lo actuado.
Argumenta que, conforme al régimen aplicable del Código General del Proceso, las
decisiones dictadas en contravención de una norma prohibitiva son insanablemente
nulas. En este sentido, señala que el juez subrogante dictó resoluciones -en
particular la No 932/2024- cuando se encontraba legalmente impedido de hacerlo por
efecto de una recusación, lo que luego fue reconocido expresamente por el propio
magistrado en una resolución posterior (No 1047/2024), en la que incluso admite
haber incurrido en prejuzgamiento.
- La Defensa sostiene que esta contradicción se evidencia también en otras
actuaciones del juez, como la suspensión del proceso pese a que la recusación no
tiene, por regla general, efecto suspensivo, y en la negativa inicial a aclarar o ampliar
sus decisiones. A partir de ese reconocimiento expreso del error, entiende que la
nulidad absoluta de las resoluciones anteriores resulta incuestionable, tanto por
haber sido dictadas mediando impedimento legal como por implicar prejuzgamiento.
- Asimismo, rechaza la interpretación de la sentencia recurrida respecto a la validez
de los actos cumplidos durante la recusación, afirmando que dicha validez solo
alcanza a actos procesales no decisorios, y no a resoluciones con contenido
sustancial.
-También discrepa con la consideración de extemporaneidad del planteo de nulidad,
argumentando que el agravio surge recién cuando el propio juez reconoce su
actuación indebida, por lo que el incidente fue promovido dentro del plazo legal
correspondiente.
- En cuanto al fondo, critica que la sentencia haya descartado la existencia de
prejuzgamiento, pese a que este fue admitido por el propio magistrado en una
resolución firme, lo que constituye -según la Defensa- un hecho nuevo que no fue
debidamente valorado.
- En definitiva, solicita que el Tribunal de Apelaciones revoque la resolución recurrida
y declare la nulidad absoluta de las resoluciones cuestionadas, retrotrayendo el
proceso a la etapa anterior.
III) La Fiscalía solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme la
resolución recurrida, sosteniendo:
- El recurso debe ser declarado desierto por falta de fundamentación. Señala que la
Defensa no desarrolla agravios propios ni realiza una crítica concreta y razonada de
la sentencia, sino que se limita a reproducir argumentos ya expuestos en el incidente
de nulidad y a transcribir actuaciones previas, sin identificar errores específicos ni
proponer una interpretación jurídica alternativa. En consecuencia, entiende que el
recurso incumple un requisito esencial de admisibilidad.
- En cuanto al fondo, la Fiscalía afirma que el planteo de nulidad es improcedente y
extemporáneo, y que constituye un intento de reabrir cuestiones ya resueltas y
firmes -particularmente las resoluciones 901/2024 y 932/2024- mediante vías
procesales inadecuadas. Destaca que la sentencia recurrida analizó de forma
exhaustiva tanto los aspectos formales como sustanciales del planteo de nulidad,
concluyendo correctamente que este fue presentado fuera de plazo, criterio que la
Defensa no logra desvirtuar.
- Asimismo, sostiene que aun en el hipotético caso de que la resolución 1047/2024
fuera nula, ello no afectaría las resoluciones anteriores, dado que la nulidad de un
acto no se extiende automáticamente a otros actos independientes, conforme a la
normativa procesal aplicable. Añade que la Defensa tampoco logra demostrar la
existencia de un perjuicio concreto e insubsanable que justifique la nulidad invocada.
- Por otro lado, la Fiscalía cuestiona la conducta procesal de la Defensa, a la que
atribuye un uso abusivo de los recursos y mecanismos procesales con el objetivo de
dilatar el proceso y evitar la firmeza de decisiones ya adoptadas. Señala que se han
promovido reiteradas recusaciones, incidentes e incluso planteos de
inconstitucionalidad sin la debida fundamentación, muchos de los cuales han sido
rechazados por improcedentes.
- Finalmente, pone énfasis en las consecuencias negativas de estas dilaciones,
destacando el impacto en la víctima -quien continúa esperando una resolución tras
varios años-, así como en el funcionamiento del sistema de justicia, incluyendo la
afectación de agendas judiciales, recursos de la Fiscalía y disponibilidad de testigos
y peritos. Por todo ello, además de solicitar la confirmación de la resolución
recurrida, pide que se sancione o aperciba a la Defensa por su conducta procesal
abusiva y contraria a la buena fe.
IV)Por Resolución No 1367/2025 de fecha 13.11.2025, la A-quo franqueó la Alzada.
Recibida la pieza, pasaron a estudio y se acordó sentencia (fs 78 y ss.).
Considerando
I) La Sala, por el voto unánime de sus integrantes confirmará la muy fundada
resolución apelada por los fundamentos que se expondrán.
II) La Defensa apelante promueve incidente de nulidad por considerar en lo
sustancial que: la Resolución No 932/2024 es absolutamente nula porque el Sr. Juez
procedió a dictarla en contravención de lo dispuesto en el art. 328.4 del CPP, tal
como lo reconoce implícitamente en el decreto No 985/2024, procediendo por auto
1047/2024 a aceptar la recusación y apartarse de la causa por entender que “... el
mandato procesal antes indicado (art. 328.4 del CGP) no habilitaba al dictado de las
antedichas resoluciones judiciales, entiende este decisor que las referidas decisorias
y su contenido evidencias prejuzgamiento por parte de este Magistrado (art.. 325 del
CGP)...”
III) Si bien en la pieza elevada no surge el testimonio del dispositivo cuya nulidad
invoca la Defensa de AA -tal como legalmente hubiera correspondido-,de la
sentencia No 524/2024 dictada por este Tribunal surge que el auto No 932/2024 cuya
nulidad absoluta se peticiona, en lo que refiere al apelante dispuso:
“ Respecto del recurso de reposición interpuesto por la defensa del restante
coimputado AA, por las consideraciones y fundamentos ya antes
expresados en la resolución impugnada (Resolución No. 901/2024 de fecha 12 de
agosto de 2024), confirmase la recurrida.
Conforme a lo expresamente prevenido en el artículo 135 parágrafo final del Nuevo
Código del Proceso Penal: “Contra la
decisión del tribunal solo cabrá el recurso de reposición”;
Fallo
y en su propio
mérito normativo, se desestima liminarmente el recurso de apelación por resultar ello
manifiestamente inadmisible (artículos 358 y 364.1 del mismo Código).
No se acepta la causal de recusación...”
IV) Ahora bien, para la Sala lo referido por el Sr. Juez en relación a que habría
prejuzgado al dictar la resolución denegatoria de los recursos interpuestos por la
Defensa contra la Resolución 901/2024 -en virtud que a raíz de ésta se presentó
también incidente de recusación-, no es correcto.
En efecto, conforme lo dispuesto en el art. 328.4 del CGP la demanda de recusación
no suspende el proceso, por lo tanto, es de rigor que interpuestos los recursos de
reposición y apelación contra la resolución 901/2024 oporunamente impugnada, la
Sede A quo debía resolverlos -pues, sabido es que la segunda instancia constituye
una garantía para el justiciable-, y así lo hizo, procediendo a denegar ambos
recursos por el dispositivo cuya nulidad se reclama.
Al respecto el art. 328.4 es claro cuando establece: “La demanda de recusación o el
planteo de oficio no suspenderáel trámite del proceso hasta que éste llegue al
estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los actos cumplidos
serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.” (El destacado
pertenece al Tribunal). La Sala considera que cuando la disposición transcrita refiere
a sentencia “interlocutoria” hace alusión a aquella que de alguna forma se pronuncia
sobre el mérito de la litis planteada y en este caso, la providencia que
RESUELVE:
el
recurso de reposición interpuesto por la parte, mantiene la recurrida por las
consideraciones y fundamentos ya antes expresados en la resolución impugnada”,
sin agregar nuevos argumentos.
Aún cuando se considere como lo hizo la Sede A quo por auto 985/2024 y
1047/2024 y la Defensa en la apelación en trámite (ambos en forma totalmente
tardía), que el juez recusado no podría haber proveído a los recursos interpuestos
porque el dispositivo 932/2024 tiene naturaleza interlocutoria, al respecto la Sala
reitera lo expresado en Sentencia No 122/2025 dictada en esta misma causa:
“...cabe señalar que en la misma (providencia) se
RESUELVE:
el recurso de reposición
y se ordena el franqueo de la apelación. Esto último, tiene naturaleza de providencia
de mero trámite – se limita a impulsar el proceso, habilitando la elevación de las
actuaciones a la segunda instancia – por lo cual no ingresa de forma alguna en la
hipótesis del 328.4 del CGP.
(...) Respecto a la resolución del recurso de reposición ... si bien tiene un indudable
contenido decisorio, y no de mero impulso, ello no habilita a la promoción de un
incidente de recusación...Claramente, resolver un recurso en el momento en que
corresponde – luego de la sustanciación – de forma alguna puede implicar adelanto
de opinión.
En relación al dictado de interlocutorias encubiertas de acuerdo a lo dispuesto en el
328.4 del CGP, adviértase que la norma simplemente se limita a señalar que debe
suspenderse el trámite en ese momento, pero no establece sanción procesal alguna
en caso que se dicte resolución. En este sentido, BARRIOS DE ANGELIS
sostuvo...el recusado sigue conociendo hasta que el proceso llegue al estado de
dictar sentencia; son válidos los actos del juez bien recusado. Los giros de la ley no
permiten concebir la deducción de recursos; no obstante, si el juez se aparta de lo
prescripto, habrá decidido mediante interlocutoria encubierta (...) contra la que podrá
deducirse los recursos correspondientes (Barrios de Angelis, Dante. El Proceso Civil.
Segundo Volumen sobre el Código General del Proceso. Ediciones Idea. 1990. Pág.
96).
Por consiguiente, para el caso que el tribunal recusado dicte una interlocutoria, ello
no implica prejuzgamiento sino en todo caso, error in procedendo, pasible de
recursos u otro medio impugnativo que prevea el código...”. (el subrayado no
pertenece a la sentencia original de la Sala)
V) Ante la denegatoria de los recursos interpuestos contra la resolución No 901/2024,
la Defensa de AA interpuso el recurso de queja por denegación de apelación, por
lo que su planteo igualmente tuvo la garantía de la segunda instancia.
Ahora bien, al respecto se señala que en esa oportunidad procesal no se invocó la
nulidad del dispositivo932/2024 porque consideraba que no correspondía por
tratarse de una interlocutoria dictada por un Juez que había sido recusado (art.
328.4 del CPP). La nulidad alegada en ese momento se fundó en lo dispuesto en el
arts. 379 lit c y arts. 112 y 115 del CGP por remisión del art. 378 del CPP,
interpretación que según parece, para la Defensa de AA habilitaba desconocer lo
dispuesto a texto expreso en el art. 135 del CPP cuando establece que contra las
decisiones del Tribunal sobre la publicidad o no de un juicio “...solo cabrá el recurso
de reposición”.
Este Colegiado por Resolución No 524/2024 desestimó el recurso de queja por
denegación de Apelación. Por consiguiente, el dispositivo 932/2024 ha quedado
firme.
VI) Por otra parte, sin perjuicio de lo expresado, se señala que el incidente de
nulidad planteado por la Defensa, es claramente inadmisible.
En efecto, la presunta nulidad reclamada por vía incidental, se fundamenta en la
violación de una norma prohibitiva por haber dictado el Sr. Juez una interlocutoria
con posterioridad a la demanda acusatoria, en violación a lo dispuesto en el art.
328.4 del CGP.
Ahora bien, tal situación fue conocida por la Defensa de AA desde que se le
notificó el dispositivo 932/2024 (y no desde la Resolución No 1047/2024 como afirma
el accionante), por lo tanto, conforme lo dispuesto en el art. 115.2 del CGP la nulidad
alegada correspondía que fuera reclamada por vía de recurso, lo que el Dr. Janavel
no hizo, pues como ya se expresó (
CONSIDERANDO:
V), cuando apeló el auto 932/2024
e interpuso el recurso de queja por denegación de apelación, fundó la nulidad en
otra causa.
VII) En definitiva, más allá de lo que haya considerado con posterioridad el Sr. Juez
A quo en las resoluciones No 985/2024 y 1047/2024 invocadas por la Defensa
(
CONSIDERANDO:
II), para este Colegiado hasta el dictado de la No 932/2024 inclusive,
no se verifica nulidad alguna, por lo tanto, corresponde mantener la recurrida.
Por los fundamentos expuestos, conforme la normativa citada y lo dispuesto en los
arts. 363 inc 2 y 366 del CPP y art. 254 del CGP, el Tribunal,
SE
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN No 390/2025 APELADA,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo
Ministra
Dr. Marcelo Malvar Juncal
Ministro
Dra. Dolores Sánchez De León
Ministra
Esc. Julio A. Grande Gabito
Secretario l
ID canónicosent_3c03793a8e17e1b4
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_3c03793a8e17e1b4