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Detalle de sentencia

AA . UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-04-17 · Sent. 180/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-17
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE588-292/2024
Ficha
Sentencia180/2026
Resumen

Se desestima nulidad procesal planteada.

Sección

Resultando

I)La hostilizada, resolvió: “...DESESTÍMASE LOS INCIDENTES DE NULIDAD IMPETRADOS POR LAS DEFENSAS DE LOS SRES. BB Y AA...” (fs. 23/27). II)La Defensa de AA al interponer recurso de apelación, en lo sustancial: -Cuestiona la validez de la resolución No 932/2024 sosteniendo que el juez actuó en violación de normas procesales que determinan la nulidad absoluta de lo actuado. Argumenta que, conforme al régimen aplicable del Código General del Proceso, las decisiones dictadas en contravención de una norma prohibitiva son insanablemente nulas. En este sentido, señala que el juez subrogante dictó resoluciones -en particular la No 932/2024- cuando se encontraba legalmente impedido de hacerlo por efecto de una recusación, lo que luego fue reconocido expresamente por el propio magistrado en una resolución posterior (No 1047/2024), en la que incluso admite haber incurrido en prejuzgamiento. - La Defensa sostiene que esta contradicción se evidencia también en otras actuaciones del juez, como la suspensión del proceso pese a que la recusación no tiene, por regla general, efecto suspensivo, y en la negativa inicial a aclarar o ampliar sus decisiones. A partir de ese reconocimiento expreso del error, entiende que la nulidad absoluta de las resoluciones anteriores resulta incuestionable, tanto por haber sido dictadas mediando impedimento legal como por implicar prejuzgamiento. - Asimismo, rechaza la interpretación de la sentencia recurrida respecto a la validez de los actos cumplidos durante la recusación, afirmando que dicha validez solo alcanza a actos procesales no decisorios, y no a resoluciones con contenido sustancial. -También discrepa con la consideración de extemporaneidad del planteo de nulidad, argumentando que el agravio surge recién cuando el propio juez reconoce su actuación indebida, por lo que el incidente fue promovido dentro del plazo legal correspondiente. - En cuanto al fondo, critica que la sentencia haya descartado la existencia de prejuzgamiento, pese a que este fue admitido por el propio magistrado en una resolución firme, lo que constituye -según la Defensa- un hecho nuevo que no fue debidamente valorado. - En definitiva, solicita que el Tribunal de Apelaciones revoque la resolución recurrida y declare la nulidad absoluta de las resoluciones cuestionadas, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior. III) La Fiscalía solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme la resolución recurrida, sosteniendo: - El recurso debe ser declarado desierto por falta de fundamentación. Señala que la Defensa no desarrolla agravios propios ni realiza una crítica concreta y razonada de la sentencia, sino que se limita a reproducir argumentos ya expuestos en el incidente de nulidad y a transcribir actuaciones previas, sin identificar errores específicos ni proponer una interpretación jurídica alternativa. En consecuencia, entiende que el recurso incumple un requisito esencial de admisibilidad. - En cuanto al fondo, la Fiscalía afirma que el planteo de nulidad es improcedente y extemporáneo, y que constituye un intento de reabrir cuestiones ya resueltas y firmes -particularmente las resoluciones 901/2024 y 932/2024- mediante vías procesales inadecuadas. Destaca que la sentencia recurrida analizó de forma exhaustiva tanto los aspectos formales como sustanciales del planteo de nulidad, concluyendo correctamente que este fue presentado fuera de plazo, criterio que la Defensa no logra desvirtuar. - Asimismo, sostiene que aun en el hipotético caso de que la resolución 1047/2024 fuera nula, ello no afectaría las resoluciones anteriores, dado que la nulidad de un acto no se extiende automáticamente a otros actos independientes, conforme a la normativa procesal aplicable. Añade que la Defensa tampoco logra demostrar la existencia de un perjuicio concreto e insubsanable que justifique la nulidad invocada. - Por otro lado, la Fiscalía cuestiona la conducta procesal de la Defensa, a la que atribuye un uso abusivo de los recursos y mecanismos procesales con el objetivo de dilatar el proceso y evitar la firmeza de decisiones ya adoptadas. Señala que se han promovido reiteradas recusaciones, incidentes e incluso planteos de inconstitucionalidad sin la debida fundamentación, muchos de los cuales han sido rechazados por improcedentes. - Finalmente, pone énfasis en las consecuencias negativas de estas dilaciones, destacando el impacto en la víctima -quien continúa esperando una resolución tras varios años-, así como en el funcionamiento del sistema de justicia, incluyendo la afectación de agendas judiciales, recursos de la Fiscalía y disponibilidad de testigos y peritos. Por todo ello, además de solicitar la confirmación de la resolución recurrida, pide que se sancione o aperciba a la Defensa por su conducta procesal abusiva y contraria a la buena fe. IV)Por Resolución No 1367/2025 de fecha 13.11.2025, la A-quo franqueó la Alzada. Recibida la pieza, pasaron a estudio y se acordó sentencia (fs 78 y ss.).
Sección

Considerando

I) La Sala, por el voto unánime de sus integrantes confirmará la muy fundada resolución apelada por los fundamentos que se expondrán. II) La Defensa apelante promueve incidente de nulidad por considerar en lo sustancial que: la Resolución No 932/2024 es absolutamente nula porque el Sr. Juez procedió a dictarla en contravención de lo dispuesto en el art. 328.4 del CPP, tal como lo reconoce implícitamente en el decreto No 985/2024, procediendo por auto 1047/2024 a aceptar la recusación y apartarse de la causa por entender que “... el mandato procesal antes indicado (art. 328.4 del CGP) no habilitaba al dictado de las antedichas resoluciones judiciales, entiende este decisor que las referidas decisorias y su contenido evidencias prejuzgamiento por parte de este Magistrado (art.. 325 del CGP)...” III) Si bien en la pieza elevada no surge el testimonio del dispositivo cuya nulidad invoca la Defensa de AA -tal como legalmente hubiera correspondido-,de la sentencia No 524/2024 dictada por este Tribunal surge que el auto No 932/2024 cuya nulidad absoluta se peticiona, en lo que refiere al apelante dispuso: “ Respecto del recurso de reposición interpuesto por la defensa del restante coimputado AA, por las consideraciones y fundamentos ya antes expresados en la resolución impugnada (Resolución No. 901/2024 de fecha 12 de agosto de 2024), confirmase la recurrida. Conforme a lo expresamente prevenido en el artículo 135 parágrafo final del Nuevo Código del Proceso Penal: “Contra la decisión del tribunal solo cabrá el recurso de reposición”;
Sección

Fallo

y en su propio mérito normativo, se desestima liminarmente el recurso de apelación por resultar ello manifiestamente inadmisible (artículos 358 y 364.1 del mismo Código). No se acepta la causal de recusación...” IV) Ahora bien, para la Sala lo referido por el Sr. Juez en relación a que habría prejuzgado al dictar la resolución denegatoria de los recursos interpuestos por la Defensa contra la Resolución 901/2024 -en virtud que a raíz de ésta se presentó también incidente de recusación-, no es correcto. En efecto, conforme lo dispuesto en el art. 328.4 del CGP la demanda de recusación no suspende el proceso, por lo tanto, es de rigor que interpuestos los recursos de reposición y apelación contra la resolución 901/2024 oporunamente impugnada, la Sede A quo debía resolverlos -pues, sabido es que la segunda instancia constituye una garantía para el justiciable-, y así lo hizo, procediendo a denegar ambos recursos por el dispositivo cuya nulidad se reclama. Al respecto el art. 328.4 es claro cuando establece: “La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderáel trámite del proceso hasta que éste llegue al estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.” (El destacado pertenece al Tribunal). La Sala considera que cuando la disposición transcrita refiere a sentencia “interlocutoria” hace alusión a aquella que de alguna forma se pronuncia sobre el mérito de la litis planteada y en este caso, la providencia que RESUELVE: el recurso de reposición interpuesto por la parte, mantiene la recurrida por las consideraciones y fundamentos ya antes expresados en la resolución impugnada”, sin agregar nuevos argumentos. Aún cuando se considere como lo hizo la Sede A quo por auto 985/2024 y 1047/2024 y la Defensa en la apelación en trámite (ambos en forma totalmente tardía), que el juez recusado no podría haber proveído a los recursos interpuestos porque el dispositivo 932/2024 tiene naturaleza interlocutoria, al respecto la Sala reitera lo expresado en Sentencia No 122/2025 dictada en esta misma causa: “...cabe señalar que en la misma (providencia) se RESUELVE: el recurso de reposición y se ordena el franqueo de la apelación. Esto último, tiene naturaleza de providencia de mero trámite – se limita a impulsar el proceso, habilitando la elevación de las actuaciones a la segunda instancia – por lo cual no ingresa de forma alguna en la hipótesis del 328.4 del CGP. (...) Respecto a la resolución del recurso de reposición ... si bien tiene un indudable contenido decisorio, y no de mero impulso, ello no habilita a la promoción de un incidente de recusación...Claramente, resolver un recurso en el momento en que corresponde – luego de la sustanciación – de forma alguna puede implicar adelanto de opinión. En relación al dictado de interlocutorias encubiertas de acuerdo a lo dispuesto en el 328.4 del CGP, adviértase que la norma simplemente se limita a señalar que debe suspenderse el trámite en ese momento, pero no establece sanción procesal alguna en caso que se dicte resolución. En este sentido, BARRIOS DE ANGELIS sostuvo...el recusado sigue conociendo hasta que el proceso llegue al estado de dictar sentencia; son válidos los actos del juez bien recusado. Los giros de la ley no permiten concebir la deducción de recursos; no obstante, si el juez se aparta de lo prescripto, habrá decidido mediante interlocutoria encubierta (...) contra la que podrá deducirse los recursos correspondientes (Barrios de Angelis, Dante. El Proceso Civil. Segundo Volumen sobre el Código General del Proceso. Ediciones Idea. 1990. Pág. 96). Por consiguiente, para el caso que el tribunal recusado dicte una interlocutoria, ello no implica prejuzgamiento sino en todo caso, error in procedendo, pasible de recursos u otro medio impugnativo que prevea el código...”. (el subrayado no pertenece a la sentencia original de la Sala) V) Ante la denegatoria de los recursos interpuestos contra la resolución No 901/2024, la Defensa de AA interpuso el recurso de queja por denegación de apelación, por lo que su planteo igualmente tuvo la garantía de la segunda instancia. Ahora bien, al respecto se señala que en esa oportunidad procesal no se invocó la nulidad del dispositivo932/2024 porque consideraba que no correspondía por tratarse de una interlocutoria dictada por un Juez que había sido recusado (art. 328.4 del CPP). La nulidad alegada en ese momento se fundó en lo dispuesto en el arts. 379 lit c y arts. 112 y 115 del CGP por remisión del art. 378 del CPP, interpretación que según parece, para la Defensa de AA habilitaba desconocer lo dispuesto a texto expreso en el art. 135 del CPP cuando establece que contra las decisiones del Tribunal sobre la publicidad o no de un juicio “...solo cabrá el recurso de reposición”. Este Colegiado por Resolución No 524/2024 desestimó el recurso de queja por denegación de Apelación. Por consiguiente, el dispositivo 932/2024 ha quedado firme. VI) Por otra parte, sin perjuicio de lo expresado, se señala que el incidente de nulidad planteado por la Defensa, es claramente inadmisible. En efecto, la presunta nulidad reclamada por vía incidental, se fundamenta en la violación de una norma prohibitiva por haber dictado el Sr. Juez una interlocutoria con posterioridad a la demanda acusatoria, en violación a lo dispuesto en el art. 328.4 del CGP. Ahora bien, tal situación fue conocida por la Defensa de AA desde que se le notificó el dispositivo 932/2024 (y no desde la Resolución No 1047/2024 como afirma el accionante), por lo tanto, conforme lo dispuesto en el art. 115.2 del CGP la nulidad alegada correspondía que fuera reclamada por vía de recurso, lo que el Dr. Janavel no hizo, pues como ya se expresó ( CONSIDERANDO: V), cuando apeló el auto 932/2024 e interpuso el recurso de queja por denegación de apelación, fundó la nulidad en otra causa. VII) En definitiva, más allá de lo que haya considerado con posterioridad el Sr. Juez A quo en las resoluciones No 985/2024 y 1047/2024 invocadas por la Defensa ( CONSIDERANDO: II), para este Colegiado hasta el dictado de la No 932/2024 inclusive, no se verifica nulidad alguna, por lo tanto, corresponde mantener la recurrida. Por los fundamentos expuestos, conforme la normativa citada y lo dispuesto en los arts. 363 inc 2 y 366 del CPP y art. 254 del CGP, el Tribunal, SE RESUELVE: CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN No 390/2025 APELADA, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Procedencia
ID canónicosent_3c03793a8e17e1b4
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_3c03793a8e17e1b4