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Detalle de sentencia

CANO MILANS, Nicolás y OTRO C/ da TRINDADE y OTRO. Juicio ordinario posterior

Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº · 2026-05-06 · Sent. 175/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE30-80/2024
Ficha
Sentencia175/2026
Resumen

La Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales dispuso hacer lugar a los recursos deducidos por la parte actora Cano y por el codemandado Da Trindade, teniéndolos por correctamente comparecidos a ambas partes por sus respectivas representaciones a la audiencia preliminar. Si bien el artículo 340 del CGP impone a las partes el deber de comparecer personalmente a la audiencia preliminar y a su vez regula, por un lado, las consecuencias de la incomparecencia (numerales 2 y 3) y, por otro, las circunstancias que pueden justificarla (numeral 1, incisos 1 y 4); se entiende por este Colegiado que deben analizarse las circunstancias de cada caso aplicándose criterios de razonabilidad que sin cohonestar conductas omisivas o negligentes, flexibilicen las sanciones adecuándolas a los principios de buena fe procesal y efectividad de los derechos sustanciales (art. 14 CGP).

Sección

Fallo

, mal puede pretender la Sede ignorar este hecho objetivo, acreditado por la autoridad competente. En definitiva, solicita se revoque la apelada y se tenga por justificada la incomparecencia personal del codemandado Sr. Da Trindade, admitiéndose su comparecencia mediante procuración oficiosa conforme a los arts. 41 y 340 del C.G.P. IV.- Por su parte el codemandado Daniel Queijo Olano, recurrió el auto primigenio No 2486, en cuanto les confirió a las partes la posibilidad de acreditar la incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada el 31 de julio del 2025. (fs.147) Este recurso fue sustanciado pero no fue resuelto V. Por auto No 3142/2025, del 11/IX/2025., se confirió traslado de los recursos de apelación que hacen a esta alzada (fs. 192), los que fueron evacuados por los codemandados Sr. Queijo Olano (fs. 195/200 vto.) y Sr. Da Trindade (fs. 208/209). Por auto No. 3407/25 de fecha 30/IX/25, se franqueó la alzada. VI.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-). C O N S I D E R A N D O: I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por hacer lugar a los recursos deducidos por la parte actora Cano y por el codemandado Da Trindade, teniéndolos por correctamente comparecidos a ambas partes por sus respectivas representaciones a la audiencia preliminar, conforme la fundamentación que subsigue: II.- En autos compareció el representante del Sr. Nicolás Carlos Cano Milans y de Guxery Company S.A., promoviendo juicio ordinario posterior contra el Sr. Nicolás Da Trindade y el Dr. Daniel Queijo Olano (fs. 16/21 vto.). Luce acordonado el expediente tramitado por Juicio ejecutivo cambiario IUE 2-4316/2023, que diera merito a este juicio ordinario posterior. Por auto No 4133/2024, de fecha 25 de noviembre de 2024, se tuvo por presentados a los actores y se confirió traslado de la demanda por el plazo legal (fs. 24). A fs. 36/78 vto. evacuó el traslado el Dr. Daniel Queijo Olano, contestando la demanda y oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva. Por su parte el 19 de febrero de 2025, los Dres. Anabella Domenech y Diego Bais, en representación del Sr. Nicolás Da Trindade, contestaron la demanda abogando por su rechazo (fs. 119/127). Por dispositivo No. 1282/2025, del 28 de abril de 2025, se convocó a las partes textualmente:"...en forma personal y debidamente asistidas..." a audiencia preliminar fijada para el 31 de julio de 2025 (fs. 138). En la fecha señalada, concurrieron a la audiencia preliminar: en representación de los actores Sr. Cano Milans y Guxery Company S.A., el Dr. Juan Pola; por el codemandado Sr. Nicolás Da Trindade, su madre, Sra. Dorbalina Isabel da Trindade Sosa (cfme. fs. 143), pretendiendo actuar en procuración oficiosa de este. (fs. 146); el codemandado Dr. Queijo Olano, lo hizo en forma personal. En dicho acto, el letrado de la parte actora expresó que su representado "...se encuentra de viaje por trabajo y que no ha vuelto al país desde el año 2022" (fs. 146), manifestación que no fue respaldada documentalmente. Por su parte, la compareciente en nombre del Sr. Da Trindade aportó testimonio de partida de nacimiento del codemandado y copia simple de pasaporte, de la que resultaría que aquél habría egresado del país el 19 de noviembre de 2023 (fs. 143/145). Ante lo cual la Juez aquo resolvió por Resolución No. 2486/2025: "Que atento a que ha comparecido el letrado patrocinante de la parte actora y que tiene Poder para Pleitos agregado en el expediente IUE 2-4316/2023, y en virtud de que el codemandado Da Trindade ha presentado la documentación relacionada, prorrogase esta audiencia para el día 18 de agosto de 2025 a la hora 13:15, quedando en este acto notificadas las partes. Deberá la parte actora y el codemandado Da Trindade comparecer en forma personal, o presentar en legal forma documentación que acredite la imposibilidad de comparecencia a la audiencia preliminar señalada, bajo apercibimiento de la aplicación del art. 340 del C.G.P." (fs. 14l). Dicha decisión fue recurrida por el Dr. Queijo Olano (fs. 147), quien expresó agravios a fs. 148/154, este entiende que no correspondía otorgar prorroga alguna correspondiendo imponer las sanciones dispuestas por el art.340 del CGP. Por auto No.2628/2025, del 11 de agosto de 2025, se confirió traslado de la impugnación deducida (fs. 156). El 15 de agosto de 2025, la representante del Sr. Nicolás Da Trindade compareció a efectos de incorporar al expediente documentación expedida por la Dirección Nacional de Migración, de la que surge que el codemandado registra egreso del territorio nacional con fecha 19 de mayo de 2023, sin que conste reingreso posterior. En el mismo acto, peticionó: "Se autorice la comparecencia de la Sra. Dorbalinda Da Trindade en procuración oficiosa de su hijo Nicolás Da Trindade" (fs. 162). En la audiencia del 18 de agosto de 2025, asisten: (i) El Dr. Juan Pola en representación del actor Sr. Nicolás Cano Milans, quien aportó a la causa testimonio de comunicación electrónica remitida el 1° de agosto de 2025 por el Sr. Paul Lima a la casilla "ncano14@gmail.com", junto con nota adjunta de la misma fecha dirigida a la "Señora Jueza Letrada de Sexto Turno de la Ciudad de Montevideo", en la que se consigna que el Sr. Cano cumple funciones para dicha empresa "desarrollando viajes nacionales e internacionales para nuestra empresa. Manteniendo una agenda estricta para cumplimiento de nuestras obligaciones estatales e internacionales, con organismos y clientes es que el Sr. Nicolás Cano desarrolla viajes mensuales los que deben seguir un estricto cumplimiento de itinerario, por lo que su modificación nos resulta en gran perjuicio..." (fs. 164 vto.). Asimismo, agregó testimonio de "Boarding Pass" correspondiente a un vuelo del 23 de julio de 2025 con trayecto Varsovia-Zúrich. Sobre tales bases, solicitó "...se tenga por justificada su incomparecencia a la audiencia del día de la fecha" (fs. 167). (ii) Por la parte demandada, comparecieron la "...Sra. Dorbalina Isabel da Trindade Sosa..." —madre del Sr. Nicolás Da Trindade— y el Dr. Daniel Queijo Olano. En este estado ambos demandados se oponen a la comparecencia por poder del Sr. Cano, en el entendido que este no justifico en debida forma su imposibilidad de concurrir ni a la audiencia del 31 de julio, ni a la celebrada en dicha oportunidad. Por Resolución No.2740/2025, en lo medular a esta alzada, la sede aquo considera que corresponde la aplicación del art. 340 del CGP al Sr Cano y al codemandado Da Trindade en lo pertinente. Ante ello los dos agraviados anuncian el recurso que luego fundamentan. III.- Pese a la opinabilidad de la cuestión en debate, en cuanto a la forma de la justificación y la temporaneidad de la misma, siendo que esta Sala adhiere a una posición estricta en cuanto a los hechos a estudio, en el caso concreto se considera justificado los extremos invocados por los recurrentes, por lo que se dirá: Importa destacar que el artículo 340 del Código General del Proceso impone a las partes el deber de comparecer personalmente a la audiencia preliminar. A su vez, la norma regula, por un lado, las consecuencias de la incomparecencia (numerales 2 y 3) y, por otro, las circunstancias que pueden justificarla (numeral 1, incisos 1 y 4). En tal sentido, se ha señalado por la doctrina: que “… La modernización que implica la vigencia del Código General del Proceso incluyendo mecanismos para simplificar y abreviar el proceso, apareja simultáneamente un aumento de las cargas a que están sometidos los sujetos del proceso.- En el esquema actual de la audiencia preliminar, es de especial trascendencia y por ello es claro que se adoptaron medidas severas para forzar la comparecencia de las partes sancionando adecuadamente su omisión.- Dijo el codificador Torello ante la Comisión de Constitución y Legislación del Senado: ‘quisimos ser drásticos en cuanto a la coactividad de la asistencia de las partes (Cámara de Senadores, CGP, 1988, pág. 540).- …’” (RUDP, Año 1997, nro. 3, caso 22). En este marco, corresponde distinguir la hipótesis prevista en el artículo 340.1 inciso 1º del Código General del Proceso, relativa a la existencia de un motivo fundado de cierta permanencia que habilita la comparecencia por representante, de la contemplada en el inciso 4º de la misma disposición, que refiere a situaciones transitorias o de fuerza mayor, las que permiten diferir la audiencia por única vez. Por su parte, el artículo 340.2 del Código General del Proceso, en la redacción dada por la Ley 19.090 (vigente desde el 14/VIII/2013), dispone: “La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar, se tendrá como desistimiento de la pretensión, incluso si el demandado tampoco compareciere, lo que se declarará en la misma audiencia, sin posibilidad de prorrogarla.- El actor podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo.- …”. A su vez, el artículo 340.3 establece: “Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal cumplirá, sin posibilidad de prórroga fundada en la inasistencia, la actividad prevista en los numerales 1) a 6) del artículo 341 y 343, en lo pertinente, … El demandado podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación sin efecto suspensivo. …”. De lo expuesto se desprende que el legislador refiere a la “inasistencia no justificada del actor”, noción que remite a un concepto amplio de justa causa y que admite una interpretación razonablemente flexible, en atención a la severidad de la consecuencia prevista, cual es tener por desistida la pretensión. En esta línea, se comparte lo señalado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno en Sentencia nro. 181/2011: “… La jurisprudencia y doctrina han postulado la aplicación mesurada de las sanciones legalmente establecidas, en base a criterios de una razonable flexibilización: ‘Ni una flexibilidad tan laxa que en realidad no haya ningún control, pero tampoco tan cerrada que hagan que se frustren derechos que no podrían frustrarse’ … De todas maneras, dicha flexibilidad no puede llevar a amparar conductas omisivas o negligentes, admitiéndose que la realización o no de la audiencia quede al arbitrio de la parte (sentencia nro. 354/2010, entre otras, de la Sala).- …” (RUDP, Año 2012, nro. 1, caso 70; cfe. RUDP: Año 1994, nros. 2-3, caso 13; Año 1996, nro. 2, caso 30; Año 2014, nro. 2, casos 86, 88, 90; LJU, caso 14.868). IV. A la luz de lo que viene de decirse y en lo que concierne a la apelación de la parte actora, como afirmara la Sala en casos de similares características (Nos. 248/2009, 5-9/2013 y 5-12/2015 en BJN, entre muchas otras), “Sabido es que la representación no excluye la obligación de comparecencia personal a las audiencias, principio esencial del proceso por audiencias del actual Código General del Proceso (arts. 340 y 343.3 del CGP)”. Empero, también es valor entendido y criterio de este Tribunal (v.g. Nos. 60/2005, 5-9/2013 y 68/2019, entre otras en BJN) que “...la radicación en el exterior de la persona, siendo ello motivo fundado para comparecer por medio de representante (art. 340.1 CGP). Además, lo resuelto siempre es sin perjuicio, pues las necesidades del proceso pueden ameritar se convoque a la parte en cualquier momento de conformidad con lo que prevén los arts. 24 n.5 y 38 in fine CGP”. La Sala en su oportunidad, ha manifestado (RUDP 4/01, c. 25) que debe distinguirse una simple incomparecencia de la comparecencia por representante, donde de consuno con el art. 340.1 inc. 1º CGP es el tribunal quien debe apreciar discrecionalmente si hay motivo fundado para la comparecencia por representante; debe irse relevando caso a caso y el motivo fundado debe ser razonable, no arbitrario (SCJ en LJU 12595). Se requiere la incidencia de un motivo justificante de la inasistencia y no la configuración de una causal de fuerza mayor, con su característica de imprevisibilidad e irresistibilidad (RUDP No. 1/93 c. 27 y de esta Sala Nos. 223/03, 47/16, 418/22 y 224/25, entre otras en BJN). Se postula también por la doctrina un uso ponderado de la sanción al apreciar el carácter “no justificado de la incomparecencia”. Así, “La Sala comparte el criterio de razonabilidad postulado por el ‘a quo’, haciendo una aplicación prudente y mesurada de las drásticas sanciones establecidas en el art. 340.2 y 3 del CGP (RUDP 2-3/94 c. 13). Véase asimismo GREIF, Audiencia preliminar y despacho saneador en Curso sobre el CGP T. II p. 122). Criterio que también es determinado por a las graves consecuencias de tal sanción -draconiana al decir de TEITELBAUM (en Aspectos prácticos sobre la aplicación del CGP, Rev. Judicatura No. 30 p. 11)- se derivan. Debe advertirse conforme TEITELBAUM que el concepto de ‘inasistencia injustificada’ es más amplio que el de ‘inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito’ ( Vtas. Jornadas de Der. Proc. p. 79) –cf. entre otras, sentencia de la Sala 127/04-” (sentencias Nos. 248/2009, 5-9/2013 y 224/25 de la Sala, entre otras tantas en BJN). Por consiguiente, deben analizarse las circunstancias de cada caso aplicándose criterios de razonabilidad que sin cohonestar conductas omisivas o negligentes (LJU c. 14868), flexibilicen las sanciones adecuándolas a los principios de buena fe procesal y efectividad de los derechos sustanciales (art. 14 CGP). V.- En la especie, a la fecha de la audiencia preliminar (18/VIII/25, fs. 167) el actor se encontraba trabajando fuera del país, más concretamente en Filadelfia, Estados Unidos, según se desprende de la instrumental de fs. 164-166 -en testimonio notarial no tachado-; aún más, de esa prueba señalada se extrae la necesidad imperiosa de su presencia por parte de su empleador, por lo cual no sólo a Cano le era materialmente imposible estar en la audiencia preliminar, sino que se halla plenamente justificada su comparecencia por representante, de consuno con la doctrina y la jurisprudencia convocadas en el fundamento de derecho precedente. Tal como señalado por la parte apelante, Cano ya había comparecido en autos mediante apoderado en el juicio ejecutivo, fundándose dicha admisión en los mismos hechos que ahora se invocan. Situación que ratifica que ésta accionante se encuentra en el exterior del país desde hace larga data. Asimismo, a fs. 165 aportó documentación de la que surge que, con fecha 23/7/2025, se encontraba en tránsito hacia Suiza, siendo la audiencia preliminar fijada para el 31/7/2025. En este sentido y en hipótesis como la del ocurrente, tal como se indicara en Sentencia No.261/2023, de esta Sala con distinta integración que esta comparte, “ en el entendido de que cada litis es específica – la jurisprudencia nacional concuerda en señalar que “… nuestro legislador no impide que una persona pueda litigar por representante a fin de esclarecer los derechos que entiende ostentar al tiempo en que no se encuentra físicamente en el país del proceso.- La actuación excepcional por representante procesal en una hipótesis fáctica que lo hace razonable (como es la que se configura por el hecho de residir en el extranjero) no es otra cosa que plasmar la previsión del legislador de que toda persona tiene derecho a un proceso (artículo 11 del CGP), se encuentre o no en el país. (RUDP, Año 2005, nro. 1 caso 38, pág. 25).- …” TAC 6º Turno, Sentencia nro. 2/2007 (cfe. RUDP, Año 2018, nro. 1, caso 72; TAC 2º Turno, Sentencias nros. 229/2008, 47/2016) Todo ello conlleva a la Sala a concluir que corresponde hacer lugar a los agravios y tener al Sr Cano por asistido a la audiencia de precepto, representado. VI: En lo que refiere a la impugnación deducida por el codemandado Sr. Nicolás Da Trindade, se entiende que por la parte dispositiva de la resolución recurrida se le aplica las consecuencias previstas en el artículo 340 del Código General del Proceso para la inasistencia del demandado (art. 340.3). Así, en la recurrida se dispone: “(...) En su mérito y ante las irregularidades en la comparecencia de la parte actora y del codemandado Da Trindade a la audiencia preliminar que fue fijada el 28 de abril de este año, considera la Sede que corresponde la aplicación del art. 340 del C.G.P. ...” (fs. 168). En consecuencia, cabe concluir que al Sr. Da Trindade se le aplicó efectivamente la sanción prevista en el art. 340.3 del C.G.P., lo que otorga a la resolución cuestionada aptitud suficiente para incidir de manera relevante en su situación procesal y generarle agravio. Es de señalar, además, que, el día hábil inmediato anterior a la audiencia preliminar en la cual se dictó la providencia impugnada, compareció la madre del codemandado, solicitando se autorizara su actuación en calidad de procuradora oficiosa de su hijo Nicolás Da Trindade (fs. 162). Dicha petición no fue objeto de pronunciamiento expreso. No obstante, en la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2025 se dejó constancia de la comparecencia de “...los demandados Sra. Dorbalina Isabel Da Trindade...” (fs. 167). El artículo 41 del C.G.P. regula la figura de la procuración oficiosa, habilitando la comparecencia en nombre de una persona sin poder, siempre que concurran determinados requisitos: (i) que el representado se encuentre impedido de comparecer o ausente del país; (ii) que quien actúe tenga un vínculo de parentesco u otro interés legítimo en los términos previstos; y (iii) que, de ser requerido, se preste caución suficiente. La doctrina ha destacado que este instituto constituye una excepción al principio de representación formal, fundada en razones de interés público, orientadas a evitar que exigencias formales obstaculicen el normal desarrollo del proceso (Véscovi, Enrique y colab., Código General del Proceso Comentado, T. II, pág. 72). En el caso, el representante judicial del Sr. Da Trindade solicitó la designación de su madre como procuradora oficiosa, acompañando documentación que acredita, por un lado, su permanencia en el extranjero desde el 19 de mayo de 2023 (informe de la Dirección Nacional de Migración) y, por otro, el vínculo filial invocado (partida de nacimiento, fs. 143). Asimismo, no surge que la contraparte haya requerido la prestación de caución. En tales condiciones, se verifica el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 41 del C.G.P.: (a) la imposibilidad de comparecencia personal del representado por hallarse fuera del país; (b) la existencia de vínculo de parentesco en el grado legalmente previsto; y (c) la ausencia de exigencia de caución por la contraparte. Por consiguiente, debió haberse autorizado la comparecencia del codemandado por intermedio de la procuradora oficiosa propuesta, a efectos de su participación en la audiencia. De lo que viene de decirse resulta que ambos litigantes se hallan en una situación sustancialmente análoga, caracterizada por su residencia en el exterior y la imposibilidad material de comparecer personalmente en el acto procesal señalado. Todo lo cual había sido expuesto y valorado en el proceso ejecutivo entre las partes, pues es una situación que se ha mantenido incambiada en el tiempo. Por todo lo expuesto, se hará lugar a los agravios esgrimidos, revocando la recurrida en cuanto impuso al demandado la sanción del art. 340.3 del CGP., VII.- En virtud de lo resuelto por esta Sala, habiéndose admitido la comparecencia por poder del Sr Cano y la actuación en procuración oficiosa de la madre del Sr. Da Trindade en representación de éste por hallarse ambas partes en el exterior, los agravios esgrimidos por el Sr. Daniel Queijo Olano a fs. 148, han quedado sin objeto VIII: La solución acordada, la doble impugnación y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (art. 57 CGP). Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal, R E S U E L V E: Revócase en todos sus términos la providencia No.2740 del 18 de agosto del 2025, y en su mérito téngase a las parte actora y al codemandado Da Trindade, por correctamente comparecidos a la audiencia preliminar mediante la representación respectivamente acreditadas. Todo, sin especiales sanciones procesales en el grado. Ejecutoriada, devuélvase. Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Procedencia
ID canónicosent_3ca1a4540d8eb9a1
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_3ca1a4540d8eb9a1