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Detalle de sentencia

PATIÑO CHARRUTI, NILO c/ MINISTERIO DEL INTERIOR. - ACCIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (ART. 22 LEY 18.381)

Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-05-06 · Sent. 133/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-26817/2026
Ficha
Sentencia133/2026
Resumen

Se confirma la sentencia impugnada que condenó al Ministerio del Interior a entregar al actor el “Memorandum 425” del Departamento 2 de la Dirección de Información e Inteligencia, de fecha 31 de julio de 1975, en plazo de 72 horas; salvo que se acredite en legal forma que el documento fue remitido a Fiscalía de Lesa Humanidad; sin especial condenación (fs. 63- 69). Se analiza por la Sede que el argumento respecto a la inexistencia de la información en su poder no había sido relevada en ningún momento durante el procedimiento administrativo, sino que recién fue señalado ante la solicitud de reconsideración de la calificación de la información como reservada, por resolución expresa que fue dictada con posterioridad a que operara el silencio positivo referido supra. Así, atendiendo a las conductas contradictorias del Ministerio del Interior en el procedimiento administrativo de solicitud de acceso a la información pública, no resulta acreditado el hecho impeditivo de la pretensión cursada previsto en el art. 14 de la Ley 18.381, el cual consiste en no disponer o no estar obligado a contar con la información solicitada, al momento de efectuarse el pedido. Por contrario, la propia conducta de la Administración durante el procedimiento administrativo que nos ocupa, no expresó que no contara con la información en su poder; sino que por el contrario, el dictado de resolución del 30 de diciembre de 2025 calificando la información como reservada, lleva razonablemente a concluir que al momento de dictarse dicha resolución contaba con la información en su poder.

Sección

Vistos

Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia en autos caratulados: “PATIÑO CHARRUTI, NILO c/ MINISTERIO DEL INTERIOR. - ACCIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (ART. 22 LEY 18.381)-", I.U.E: 2-26817/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la Sentencia definitiva No 46/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1o Turno, Dra. María Eugenia Ferrer.
Sección

Resultando

1- Por la sentencia definitiva impugnada, la Magistrada actuante condenó al Ministerio del Interior a entregar al actor el “Memorandum 425” del Departamento 2 de la Dirección de Información e Inteligencia, de fecha 31 de julio de 1975, en plazo de 72 horas; salvo que se acredite en legal forma que el documento fue remitido a Fiscalía de Lesa Humanidad; sin especial condenación (fs. 63- 69). 2- En tiempo y forma comparece el condenado interponiendo recurso de apelación (fs. 74-77 vto). Sustanciada la impugnación, el actor evacuó el traslado en escrito de fs. 80-84 vto., abogando por la desestimatoria de los agravios de la parte contraria. 3- Recayó providencia No 946/2026 que franqueó la alzada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda. RESULTANDO: asignada esta Sala, los autos fueron recibidos por el Tribunal, y previo estudio simultáneo de los Sres. Ministros se acordó el dictado de la presente decisión, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 29 de la ley N°18.381).
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Considerando

I- El Tribunal integrado en legal forma y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia impugnada por compartir sus fundamentos según dirá; sin especial condena procesal en la instancia. II- En los Resultandos de la recurrida, la Magistrada actuante efectuó un correcto relato del caso y de las actuaciones procesales a los que el Tribunal se remite por ajustarse exactamente a las emergencias de autos. III- Como se consignó en el RESULTANDO: I), la recurrida amparó la pretensión condenando al accionado a la entrega del documento reclamado. IV- Frente a la condena impuesta en su contra, el Ministerio del Interior introdujo los siguientes agravios útiles: 1° Argumenta que la impugnada incurrió en error de Derecho en su interpretación del art. 14 de la Ley 18.381; soslayando que sin perjuicio de las resoluciones anteriores adoptadas en el curso del procedimiento administrativo de solicitud de acceso a la información pública, existe posterior resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de marzo de 2026 que deniega expresamente el pedido por inexistencia del documento solicitado. 2° Afirma que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia extrapetita al condenar al Ministerio del Interior a acreditar que remitió a Fiscalía el documento que contiene la información objeto del reclamo. V- Los agravios no son de recibo. Respecto al primer agravio, el Tribunal comparte los correctos fundamentos de la decisión adoptada en primera instancia de condena a entregar al actor el documento reclamado (Memorandum 425 del Departamento 2 de la Dirección de Información e Inteligencia, de fecha 31 de julio de 1975), RESULTANDO: de rechazo la defensa esgrimida por el demandado fundada en el art. 14 de la Ley 18.381. Ello por cuanto dicha defensa recién fue ensayada por el Ministerio del Interior por resolución del día 20 de marzo de 2026, esto es una vez que había vencido el plazo legal de 20 días y de su prórroga para decidir la solicitud de acceso a la información cursada (art. 15), por lo que ya había operado el silencio positivo (art. 18, inc. 2o); mientras que también con posterioridad a ello se había dictado resolución de fecha 30 de diciembre de 2025 que declaró la información como reservada por el plazo de 15 años. De lo expuesto resulta que el argumento respecto a la inexistencia de la información en su poder no había sido relevada en ningún momento durante el procedimiento administrativo, sino que recién fue señalado ante la solicitud de reconsideración de la calificación de la información como reservada, por resolución expresa que fue dictada con posterioridad a que operara el silencio positivo referido supra. Así, atendiendo a las conductas contradictorias del Ministerio del Interior en el procedimiento administrativo de solicitud de acceso a la información pública, no resulta acreditado el hecho impeditivo de la pretensión cursada previsto en el art. 14 de la Ley 18.381, el cual consiste en no disponer o no estar obligado a contar con la información solicitada, al momento de efectuarse el pedido. Por contrario, la propia conducta de la Administración durante el procedimiento administrativo que nos ocupa, no expresó que no contara con la información en su poder; sino que por el contrario, el dictado de resolución del 30 de diciembre de 2025 calificando la información como reservada, lleva razonablemente a concluir que al momento de dictarse dicha resolución contaba con la información en su poder. El segundo agravio también resulta de rechazo, por cuanto la sentencia impugnada no impone condena alguna al Ministerio del Interior a acreditar que remitió dicho documento a Fiscalía de Lesa Humanidad; sino que la condena impuesta consiste en entregar la información reclamada por el actor en plazo de 72 horas, ajustándose en todo al objeto del proceso (principio de congruencia art. 198 del C.G.P.). En efecto, de la lectura del fallo resulta claro que la condena es a entregarle al actor la información solicitada, mientras que prevé expresamente que dicha condena es “salvo” que acredite en legal forma que el documento fue remitido a Fiscalía. Se trata de una previsión del fallo que no es una condena a acreditar dicha remisión, sino una condición sobre la condena impuesta (art. 11.3 C.G.P.). Resulta necesario señalar sobre este punto que al evacuar el traslado de la apelación, la parte actora solicita la revocatoria parcial de la impugnada, justamente en cuanto dispone dicha condición a la condena. No obstante, en tanto la parte actora no interpuso recurso de apelación, los argumentos que motivan dicho petitorio de revocatoria parcial de la impugnada, resultan exiliados de la alzada (art. 257.1 C.G.P.). VI- La conducta de las partes no amerita sanción procesal en la instancia (art. 688 del C.C., art. 261 del C.G.P.). Por los fundamentos dados, normas citadas, art. 197, 198 del C.G.P., el Tribunal,
Sección

Fallo

Confírmase la sentencia definitiva impugnada, sin especial condena en la instancia. H.P.F. 10 B.P.C.. Notifíquese a domicilio a las partes, cumplido devuélvase al tribunal a quo. Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_3ca394bdf9f4d43e
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_3ca394bdf9f4d43e