SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-26817/2026
Ficha
Sentencia133/2026
Resumen
Se confirma la sentencia impugnada que condenó al Ministerio del Interior a entregar al actor el “Memorandum 425” del Departamento 2 de la Dirección de Información e Inteligencia, de fecha 31 de julio de 1975, en plazo de 72 horas; salvo que se acredite en legal forma que el documento fue remitido a Fiscalía de Lesa Humanidad; sin especial condenación (fs. 63- 69). Se analiza por la Sede que el argumento respecto a la inexistencia de la información en su poder no había sido relevada en ningún momento durante el procedimiento administrativo, sino que recién fue señalado ante la solicitud de reconsideración de la calificación de la información como reservada, por resolución expresa que fue dictada con posterioridad a que operara el silencio positivo referido supra. Así, atendiendo a las conductas contradictorias del Ministerio del Interior en el procedimiento administrativo de solicitud de acceso a la información pública, no resulta acreditado el hecho impeditivo de la pretensión cursada previsto en el art. 14 de la Ley 18.381, el cual consiste en no disponer o no estar obligado a contar con la información solicitada, al momento de efectuarse el pedido. Por contrario, la propia conducta de la Administración durante el procedimiento administrativo que nos ocupa, no expresó que no contara con la información en su poder; sino que por el contrario, el dictado de resolución del 30 de diciembre de 2025 calificando la información como reservada, lleva razonablemente a concluir que al momento de dictarse dicha resolución contaba con la información en su poder.
Sección
Vistos
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia en autos caratulados: “PATIÑO
CHARRUTI, NILO c/ MINISTERIO DEL INTERIOR. - ACCIÓN DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA (ART. 22 LEY 18.381)-", I.U.E: 2-26817/2026, venidos a
conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el
demandado, contra la Sentencia definitiva No 46/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1o Turno, Dra. María Eugenia Ferrer.
Sección
Resultando
1- Por la sentencia definitiva impugnada, la Magistrada actuante condenó al Ministerio del
Interior a entregar al actor el “Memorandum 425” del Departamento 2 de la Dirección de
Información e Inteligencia, de fecha 31 de julio de 1975, en plazo de 72 horas; salvo que se
acredite en legal forma que el documento fue remitido a Fiscalía de Lesa Humanidad; sin
especial condenación (fs. 63- 69).
2- En tiempo y forma comparece el condenado interponiendo recurso de apelación (fs.
74-77 vto). Sustanciada la impugnación, el actor evacuó el traslado en escrito de fs. 80-84 vto.,
abogando por la desestimatoria de los agravios de la parte contraria.
3- Recayó providencia No 946/2026 que franqueó la alzada ante el Tribunal de
Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda.
RESULTANDO:
asignada esta Sala, los autos fueron recibidos por el Tribunal, y previo
estudio simultáneo de los Sres. Ministros se acordó el dictado de la presente decisión,
designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 29 de la ley N°18.381).
Sección
Considerando
I- El Tribunal integrado en legal forma y por el número de voluntades requerido por la ley
(art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá
de confirmar la sentencia impugnada por compartir sus fundamentos según dirá; sin especial
condena procesal en la instancia.
II- En los Resultandos de la recurrida, la Magistrada actuante efectuó un correcto relato
del caso y de las actuaciones procesales a los que el Tribunal se remite por ajustarse
exactamente a las emergencias de autos.
III- Como se consignó en el
RESULTANDO:
I), la recurrida amparó la pretensión condenando
al accionado a la entrega del documento reclamado.
IV- Frente a la condena impuesta en su contra, el Ministerio del Interior introdujo
los siguientes agravios útiles:
1° Argumenta que la impugnada incurrió en error de Derecho en su interpretación del art.
14 de la Ley 18.381; soslayando que sin perjuicio de las resoluciones anteriores adoptadas en
el curso del procedimiento administrativo de solicitud de acceso a la información pública, existe
posterior resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de marzo de 2026 que deniega
expresamente el pedido por inexistencia del documento solicitado.
2° Afirma que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia extrapetita al condenar al
Ministerio del Interior a acreditar que remitió a Fiscalía el documento que contiene la
información objeto del reclamo.
V- Los agravios no son de recibo.
Respecto al primer agravio, el Tribunal comparte los correctos fundamentos de la
decisión adoptada en primera instancia de condena a entregar al actor el documento
reclamado (Memorandum 425 del Departamento 2 de la Dirección de Información e
Inteligencia, de fecha 31 de julio de 1975),
RESULTANDO:
de rechazo la defensa esgrimida por el
demandado fundada en el art. 14 de la Ley 18.381.
Ello por cuanto dicha defensa recién fue ensayada por el Ministerio del Interior por
resolución del día 20 de marzo de 2026, esto es una vez que había vencido el plazo legal de 20
días y de su prórroga para decidir la solicitud de acceso a la información cursada (art. 15), por
lo que ya había operado el silencio positivo (art. 18, inc. 2o); mientras que también con
posterioridad a ello se había dictado resolución de fecha 30 de diciembre de 2025 que declaró
la información como reservada por el plazo de 15 años.
De lo expuesto resulta que el argumento respecto a la inexistencia de la información en
su poder no había sido relevada en ningún momento durante el procedimiento administrativo,
sino que recién fue señalado ante la solicitud de reconsideración de la calificación de la
información como reservada, por resolución expresa que fue dictada con posterioridad a que
operara el silencio positivo referido supra.
Así, atendiendo a las conductas contradictorias del Ministerio del Interior en el
procedimiento administrativo de solicitud de acceso a la información pública, no resulta
acreditado el hecho impeditivo de la pretensión cursada previsto en el art. 14 de la Ley 18.381,
el cual consiste en no disponer o no estar obligado a contar con la información solicitada, al
momento de efectuarse el pedido.
Por contrario, la propia conducta de la Administración durante el procedimiento
administrativo que nos ocupa, no expresó que no contara con la información en su poder; sino
que por el contrario, el dictado de resolución del 30 de diciembre de 2025 calificando la
información como reservada, lleva razonablemente a concluir que al momento de dictarse
dicha resolución contaba con la información en su poder.
El segundo agravio también resulta de rechazo, por cuanto la sentencia impugnada no
impone condena alguna al Ministerio del Interior a acreditar que remitió dicho documento a
Fiscalía de Lesa Humanidad; sino que la condena impuesta consiste en entregar la información
reclamada por el actor en plazo de 72 horas, ajustándose en todo al objeto del proceso
(principio de congruencia art. 198 del C.G.P.).
En efecto, de la lectura del fallo resulta claro que la condena es a entregarle al actor la
información solicitada, mientras que prevé expresamente que dicha condena es “salvo” que
acredite en legal forma que el documento fue remitido a Fiscalía.
Se trata de una previsión del fallo que no es una condena a acreditar dicha remisión, sino
una condición sobre la condena impuesta (art. 11.3 C.G.P.).
Resulta necesario señalar sobre este punto que al evacuar el traslado de la apelación, la
parte actora solicita la revocatoria parcial de la impugnada, justamente en cuanto dispone dicha
condición a la condena. No obstante, en tanto la parte actora no interpuso recurso de
apelación, los argumentos que motivan dicho petitorio de revocatoria parcial de la impugnada,
resultan exiliados de la alzada (art. 257.1 C.G.P.).
VI- La conducta de las partes no amerita sanción procesal en la instancia (art. 688 del
C.C., art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos dados, normas citadas, art. 197, 198 del C.G.P., el Tribunal,
Sección
Fallo
Confírmase la sentencia definitiva impugnada, sin especial condena en la instancia.
H.P.F. 10 B.P.C..
Notifíquese a domicilio a las partes, cumplido devuélvase al tribunal a quo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro
Dr. Gustavo Iribarren - Ministro
Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_3ca394bdf9f4d43e
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_3ca394bdf9f4d43e