Volver a jurisprudencia

Detalle de sentencia

LOURIDO YAÑEZ, PAULA C/ ASOCIACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA (ANEP - DGEIP)

Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-04-29 · Sent. 166/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-04-29
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-54551/2024
Ficha
Sentencia166/2026
Resumen

En el marco de un reclamo por diferencias salariales por funciones de mayor jerarquía, en la cual se reclama el cobro de la diferencia salarial correspondiente al cargo de Grado 5, más el 40% por tareas prioritarias, así como las diferencias en aguinaldo derivadas de dicho desempeño, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “LOURIDO YAÑEZ, PAULA C/ ASOCIACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA (ANEP - DGEIP)” IUE: 2-54551/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 87/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er. Turno, Dr. J. Ignacio Rivero Wyszynsk.
Sección

Resultando

I. Por el referido pronunciamiento, de fecha 31 de julio de 2025 (fojas 296 - 312), en lo que interesa a la instancia, se falló: “Desestimando la demanda en todos sus términos, sin especial condenación en el grado.” II. Contra dicha decisión se alzó la accionante, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 319 a 329, agraviándose, en lo sustancial, por considerar que a pesar de haber desempeñado en forma continua y efectiva las funciones de Jefe de Servicio durante un período prolongado y con conocimiento de la Administración, no se le reconocieron las diferencias salariales correspondientes, aplicándose de manera restrictiva el estatuto del funcionario público, sin ponderar los principios del Derecho Laboral. Sostiene que resulta improcedente invocar la inexistencia de un acto administrativo expreso de designación como fundamento para negar el pago, ya que la omisión de regularizar su situación funcional no puede perjudicarla, ni liberar a la Administración de su obligación de abonar las diferencias salariales. Agrega que fue seleccionada por su superior jerárquico para desempeñar dichas funciones y que, pese a haber realizado las gestiones correspondientes para su formal designación, su situación continúa sin regularizar. En apoyo de su posición, cita jurisprudencia y concluye que corresponde reconocerle las diferencias salariales y compensaciones derivadas del desempeño efectivo de funciones superiores a las de su cargo, revocándose la recurrida. III. Sustanciada la impugnación deducida,de fojas 333 a 336 comparece la demandada, Asociación Nacional de Educación Pública (ANEP – DGEIP) evacuando el recurso de apelación en traslado y aboga por la confirmatoria, Sostiene que no corresponde reconocer diferencias salariales por funciones de mayor jerarquía, ya que las tareas desempeñadas por la actora no exceden las propias del personal administrativo del escalafón C, siendo parte de una mera redistribución interna de funciones y no de asignación de tareas extraordinarias. Agrega que el desempeño de funciones superiores no genera derecho a diferencias salariales si no existe la correspondiente inserción presupuestal, conforme al régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos. Asimismo, rechaza la aplicación de principios del Derecho Laboral, como el de “igual tarea, igual remuneración” y el de “primacía de la realidad”, por considerarlos ajenos al ámbito del vínculo estatutario, conforme doctrina y jurisprudencia coincidente. Finalmente, advierte que hacer lugar a la pretensión implicaría la creación de presupuestos paralelos, con consecuencias inadmisibles para el sistema y sin justificación para una atribución patrimonial desde el erario público al patrimonio de la funcionaria. IV. Franqueada la alzada (fojas 338), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 341 vuelto), pasando los autos a estudio con fecha 5 de noviembre de 2025, culminado el cual, en sesión del 13 de abril de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora. Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026, en virtud de la licencia médica de la Dra. Schroeder.
Sección

Considerando

I. El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación. II. La accionante, Sra. Paula Soledad Lourido Yañez, se desempeña como funcionaria de la Administración Nacional de Educación Pública, en el ámbito de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, en el cargo de Administrativa Grado 2, escalafón C. Expresó en su demanda, que durante más de cinco años cumplió en forma ininterrumpida funciones correspondientes al cargo de Jefe de Servicio, pese a no haber sido formalmente designada, las tareas efectivamente desempeñadas eran las mismas que realizaba la Sra. Mary Cuesta, quien ocupaba el cargo de Jefe, lo que evidencia que ejercía funciones de mayor jerarquía que las correspondientes a su cargo nominal. Alegó que la Administración, con pleno conocimiento de la situación, omitió dictar la resolución de Directorio necesaria para formalizar su designación como subrogante o regularizar su situación funcional, por lo que no puede invocar ahora la ausencia de un acto administrativo expreso para negarle el pago de las diferencias salariales, ya que dicha omisión le resulta exclusivamente imputable. En razón de ello, reclamó el cobro de la diferencia salarial correspondiente al cargo de Grado 5, más el 40% por tareas prioritarias, así como las diferencias en aguinaldo derivadas de dicho desempeño, ascendiendo el monto total reclamado a $ 1.178.725, con más intereses, reajustes, costas y costos hasta su efectivo pago. La demandada, ANEP, opuso excepción de prescripción y contestó la demanda, controvirtiendo la procedencia del reclamo y su monto, argumentando que la Sra. Lourido percibía la retribución correspondiente al cargo presupuestal que efectivamente ocupaba y que el mero desempeño de tareas de mayor jerarquía no genera, en el régimen estatutario, derecho alguno al cobro de diferencias salariales, si no existe acto administrativo expreso de designación y la correspondiente previsión presupuestal. Sostiene que no se vulneró derecho alguno de la actora a una justa remuneración. Solicitó que se declaren prescritos los créditos retributivos reclamados por la actora en todo o en parte, y en definitiva, se rechace íntegramente la demanda. La actora, al evacuar la excepción de prescripción opuesta por la ANEP, manifiesta su allanamiento a la misma, respecto a los créditos devengados con anterioridad al 27 de febrero de 2020, en atención a que la demanda fue notificada el 27 de febrero de 2024. En consecuencia, la litis quedó delimitada al período posterior a dicha fecha, comprendiendo el reclamo por las diferencias salariales generadas desde el 27 de febrero de 2020 en adelante. III. Esta Sala ha sostenido en reciente sentencia N.º 87/2025, en caso de similares aristas, en conceptos trasladables a la sub lite: “El agravio esgrimido por la parte actora por no haberse aplicado las normas de derecho laboral a su caso, no es de recibo, por dos órdenes de razones: La primera, porque la Sala considera que, si bien en esencia, los trabajadores de la actividad privada y los funcionarios públicos comparten caracteres comunes, como el desempeño subordinado de trabajo a cambio de un salario, así como los inherentes a su dignidad como trabajador (igualdad, libertad sindical, intangibilidad e irrenunciabilidad del salario, garantías del debido proceso sancionatorio, etc) tienen normas específicas diferenciadas que han de respetarse. En ese sentido, como ha expresado la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 1062/022 del 27 de octubre de 2022: “Los funcionarios públicos, categoría en la que revisten los actores, están vinculados con la Administración por un vínculo estatutario, de carácter objetivo y global, lo que determina que no puedan pretender, sin norma legal, la obtención de modificaciones de los haberes más allá de las posibilidades presupuestarias del ente. Ello por cuanto, en materia de retribución de los funcionarios públicos, la Administración debe ceñir su conducta a las normas constitucionales (arts. 85 num. 13 y 86 de la Constitución de la República). De acuerdo con nuestro diseño constitucional, los gastos (incluidas las remuneraciones de los funcionarios, distribuidas por incisos y programas) deben estar previstos en el Presupuesto y la asignación de recursos para erogaciones requiere de la sanción de una ley (art. 86). Aunque los actores afirmaron que la falta de dotación presupuestaria no puede eximir a la Administración de sus obligaciones, ello no es exacto en el caso. De acuerdo con nuestro programa constitucional, los gastos (incluidas las remuneraciones de los funcionarios, distribuidas por incisos y programas) deben estar previstos en el Presupuesto y la asignación de recursos para erogaciones requiere de la sanción de una ley (art. 86). En otros términos, la Administración no puede comprometer gastos si carece de norma legal habilitante y sin la dotación presupuestal correspondiente.” La segunda razón para desestimar el agravio, es que, aun en la hipótesis de considerar asimilables a la situación del actor las normas de Derecho del Trabajo de la actividad privada, la demanda de autos no podía prosperar. Es verdad que en la relación de trabajo fuera de lo que es la función pública, poco queda de la autonomía de la voluntad, ya que aquella se encuentra sometida a una intensa regulación, sobre todo en lo referente a los mínimos de retribuciones salariales, reguladas en forma heterónoma mediante laudos de Consejos de Salarios para cada grupo de actividad y, dentro de éste, para cada categoría, asemejándose cada vez más el Derecho Laboral y el Derecho de la Función Pública en cuanto a su carácter estatutario (normativamente preestablecido). Dicho esto, ha de tenerse en cuenta que, el trabajador de la actividad privada que pretenda tener derecho a una diferencia de salario entre la remuneración que se le paga según la categoría laboral en la que formalmente lo colocó el empleador y la que entiende le corresponde, -de rango o categoría superior y mejor remuneración-, debe alegar y acreditar que realiza efectivamente las tareas correspondientes a la categoría superior que reclama y no la inferior por la que se le retribuye. En el caso de los funcionarios públicos, las remuneraciones son fijadas también en forma heterónoma, previa y global. Así, puede verse en el estatuto de ANEP -demandada de autos-, una distribución de los funcionarios conforme a diferentes escalafones y grados, con la descripción que a cada grado le corresponde, tanto en lo referente a la formación personal requerida, experiencia, tareas y responsabilidades. En ninguno de los dos casos (el del trabajador privado y el del funcionario del Estado) su remuneración tiene su fuente en una creación jurisprudencial. La tarea jurisdiccional frente a un reclamo por diferencias de salario siempre se ciñe al cumplimiento de la normativa (laudos en el caso del trabajador privado o estatuto en el caso del funcionario público). V. De igual modo, en lo referente al principio de justa remuneración, son trasladables al caso, -mutatis mutandis- los conceptos señalados en Sentencia del TCA N° 630/2023 del 26 de setiembre de 2023 en cuanto expresa: “En el caso, no se ha conculcado el principio de justa remuneración según fuera alegado por la actora. En efecto, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia, en términos replicables a la situación de obrados, “…lo que la mayoría de la Corporación no comparte es que el mero desempeño de funciones superiores a las del cargo que se ocupe, implique esa violación y genere además responsabilidad, porque el acudir a las normas y principios generales (derecho a la 1º justa remuneración, enriquecimiento sin causa) no puede significar la desaplicación de la normativa específicamente aplicable, ni la desatención a la realidad, que evidencia que en la causa u origen de la situación no solamente incide el quehacer estatal, sino también el del funcionario, y que no necesariamente estas situaciones importan empobrecimiento de aquél y correlativo enriquecimiento del Estado” (sentencia No. 38/2016). En lo que refiere a la aplicación directa de los principios constitucionales, importa remitir al reciente pronunciamiento del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno que, recogiendo anteriores pronunciamientos de la Sala, sostuvo: “En la instancia anterior se hizo caudal de principios que protegen el derecho al trabajo, entre otros de rango constitucional. La Sala no comparte tal postura y en tal sentido, entre otras muchas, en sentencia No. 156/2014, en conceptos trasladables, sostuvo: “…Tampoco es admisible fundar el derecho subjetivo pretendido en principios constitucionales que protegen el derecho al trabajo o a la justa remuneración (Constitución arts. 8, 53 y 54) o el principio del enriquecimiento injusto (C. Civil art.1308). En numerosos pronunciamientos precedentes el Tribunal ha afirmado que no es correcto soslayar la aplicación de las leyes de presupuesto -que determinan la cantidad, calidad y dotación de los cargos estatales- invocando tales principios. Como se dijo, entre otras en Sent. No. 49 de 12/3/08, “los principios constitucionales que rigen la administración estatal sujetan su funcionamiento a reglas preestablecidas e impiden que las situaciones de hecho puedan generar obligaciones válidas para el ente o servicio, excepto que se trate de conductas dañosas que le obliguen a reparar perjuicios (Constitución art. 24). La Sala entiende actualmente que una lectura del Derecho vigente desde la Constitución - tendencia a la que se afilia- no permite descartar la aplicación de reglas constitucionales y legales precisas, en función de aplicar principios, que aparecen enunciados en un lenguaje con alto grado de indeterminación y exigen una labor interpretativa especialmente delicada, confiada al legislador y al juez. En efecto, el art. 54 indica que “la ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio... la justa remuneración” y el art.8 indica que “todas las personas son iguales ante la ley...” De lo que antecede se desprende que esos principios han de orientar al legislador y que el juez deberá tenerlos en cuenta para interpretar e integrar los eventuales vacíos. Pero se entiende que enunciados semejantes no habilitan al juez a decidir según su idea de lo justo, que la retribución acorde a cierto cargo, fijada de acuerdo a las normas constitucionales y legales vigentes, es injusta y debe ser modificada por aplicación de un principio de justicia -a igual trabajo, igual retribución- que no figura en el texto constitucional -a menos que esté en el inagotable art. 72- pasando por alto las normas constitucionales y legales que han reglamentado cómo se fijan y asignan las retribuciones a los cargos y funciones y en qué casos puede disponerse el pago de partidas especiales para contemplar situaciones especiales”. “Como acertadamente señala el Prof. Juan Carlos Bayón, si los principios permitieran exceptuar la aplicación de las reglas funcionarían como un caballo de Troya para el sistema…puesto que devastarían la condición distintiva de las reglas, que es la de ser razones excluyentes o perentorias para decidir, remitiendo invariablemente a ponderar entre reglas y principios (J. C. BAYON. La normatividad del Derecho: deber jurídico y razones para la acción, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p.361-362)”. Y si se trata de ponderar, en el caso, cabe priorizar la solución que mejor se ajusta al Estado de Derecho, que es la que indica que la Administración debe regirse por las reglas especialmente dictadas a tal efecto y que el juez sólo puede ordenarle hacer lo que sea conforme a esas reglas. No debe el juez disponer pagos que no correspondan según los cargos que ocupan los funcionarios, salvo que se den las especiales condiciones que están regladas al efecto. Lo contrario arriesga imponer la justicia del juez en desmedro de la justicia de las reglas” (sentencia No. 132/2018). En la especie, la remisión a principios generales, de vaguedad y amplitud tales como la “justa” remuneración, no puede esgrimirse como una válvula de escape a la relación estatutaria que identifica a la función pública. Así, la actora no acreditó encontrarse en el supuesto normativo habilitante del otorgamiento de la compensación en cuestión. Más aún, no fue acreditado cuál sería ese supuesto normativo relativo al otorgamiento de compensaciones por tareas extraordinarias. Por lo tanto, no resulta admisible que el Tribunal se sustituya en la discrecionalidad administrativa bajo la excusa de la aplicación directa de normativa constitucional, soslayando así el régimen estatutario que rige a la función pública.” IV. En lo que refiere al agravio fundado en la falta de resolución para el desempeño de la tarea por la que se reclaman diferencias salariales; ha sido jurisprudencia constante de la Sala con anterior integración, que la actual comparte, desestimar este tipo de reclamos cuando la tarea se ejerce de forma voluntaria sin reclamar por parte del funcionario la previa designación por medio de un acto administrativo formal y, contrariamente amparar este tipo de reclamos cuando existe resolución asignando al funcionario tareas de superior jerarquía a las que le correspondería de acuerdo con su cargo presupuestal. En autos no se relevó resolución que asignara y encomendara las tareas que la actora alega haber realizado, por lo que el referido agravio también será desestimado. La demandada agregó los antecedentes administrativos, de los que surge lo referido al contestar la demanda; que da cuenta que que existió una solicitud de asignar a la actora en subrogación como Jefe de Sector, por parte de la Jefa inmediata, a la cual se le dio trámite, culminando en la Resolución 26 de fecha 12 de mayo de 2023, glosada a fs. 134, que dispuso realizar el ofrecimiento del cargo de Jefe de Sector a los funcionarios Grado 5 a nivel nacional, lo que privó a la accionante de acceder a dicho ofrecimiento, puesto que su Grado es 2. Realizado el mismo, dos funcionarias Grado 5 se postularon, conforme lo actuado a fojas 150 vto. Frente a ello, la actora interpuso recursos de reposición y jerárquico, los que fueron resueltos en forma expresa en sentido negativo mediante Resolución 3 de fecha 25 de enero de 2024 (fs. 193) y 1400/024 de 26 de junio de 2024 (fs. 210 vto. a 211 vto.). Por consiguiente, se recorrió por la funcionaria la vía administrativa pertinente, que resultó contraria a su interés. En efecto, se provocó, por la Jefa de la actora una decisión administrativa respecto a la situación descripta en la demanda, ejerciendo la accionante su derecho a recurrir la misma en vía administrativa, obteniendo resolución expresa contraria a su interés, correspondiendo entonces, de considerarlo pertinente, ejercer las acciones legales correspondientes en vía anulatoria y/o reparatoria; y no la deducida en autos, por cobro de pesos consistentes en diferencias de salario por ejercer tareas de superior jerarquía, sin que exista designación del órgano competente a tales efectos, sino por el contrario resolución en sentido adverso. V. La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
Sección

Fallo

I) Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal. II) Establécese en la suma de $ 50.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales. III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede a quo. Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Procedencia
ID canónicosent_3d287b99fbf064e9
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_3d287b99fbf064e9