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Detalle de sentencia
GONZÁLEZ EZEQUIEL C/ ÁLVAREZ CALAMET, JUAN y otros – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)
Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT · 2026-05-08 · Sent. 97/2026
SedeTribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Fecha2026-05-08
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-38371/2025
Ficha
Sentencia97/2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente la demanda, considerando configurado un conjunto económico entre todos los integrantes de la parte accionada, a los que condenó solidariamente al pago al actor de horas extras, descansos intermedios, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido (ficto).
Vistos
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GONZÁLEZ EZEQUIEL C/ ÁLVAREZ CALAMET, JUAN y otros – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-38371/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia No. 19/2025, del 19 de noviembre de 2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 2º turno, Dra. Florencia Moiso Bórtoli.
Resultando
1.-Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 150 a 160, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se amparó parcialmente la demanda y se condenó a los demandados Simplify S.A., Igaben S.A., Palo Solo S.R.L., Mendoza Chico S.A. y Juan Carlos Alvarez, en forma solidaria, a abonar a la parte actora la suma establecida en el
Considerando
6, la cual se hace parte del dispositivo, más reajustes e intereses desde la fecha de exigibilidad de los respectivos créditos. Desestimándose en lo demás, sin especial condenación.
2.- A fojas 164-175 consta recurso de apelación introducido por la parte demandada, agraviándose porque se hace lugar a la figura del conjunto económico, y se impone una condena solidaria a todos los demandados, por la condena a abonar la indemnización por despido en la modalidad de despido indirecto, y por la aplicación del recargo del 10 % en concepto de daños y perjuicios preceptivos, sobre la indemnización por despido.
3.- Conferido traslado del recurso a la contraparte, la actora lo evacuó en escrito de fojas 178-179, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
4.- Por auto 11/2026 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 10/3/2026.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.-Culminado el estudio fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado, haciéndose constar que el Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro hizo usufructo de licencia reglamentaria entre el 22 y el 30 de abril, período en el cual la sala estuvo desintegrada.
CONSIDERANDO:
1.- Mediante la voluntad unánime de sus integrantes, el tribunal confirmará la bien fundada sentencia definitiva apelada, cuyos fundamentos no logran ser conmovidos por los agravios ensayados por la parte recurrente.
2.- El actor de autos, Sr. Ezequiel González, promovió demanda laboral contra el Sr. Juan Carlos Álvarez Calamet, y contra las empresas Igaben S.A., Simplify S.A., Mendoza Chico S.A. y Palo Solo SRL.
Afirmó haber trabajado para todos los codemandados desde el 19 de agosto de 2021 hasta que dejó de ser llamado a trabajar, lo que ocurrió el 15 de marzo de 2024, aunque luego señaló que percibió seguro por desempleo hasta setiembre de 2024.
Expresó que trabajó en forma simultánea para todas las empresas, bajo la dirección común del Sr. Álvarez, desempeñando tareas de mantenimiento, soldadura, manejo de maquinaria pesada y otras actividades, sin que se le reconociera la categoría de oficial ni se le abonaran horas extras ni otros rubros laborales.
Reclamó diferencias salariales por categoría, horas extras, descansos intermedios y semanales no gozados, licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa.
Los demandados comparecieron conjuntamente a contestar la demanda e interpusieron, con excepción de Simplify S.A., defensa de falta de legitimación pasiva, en especial de Juan Carlos Álvarez en forma personal, negando la existencia de un conjunto económico o la verificación de un empleador complejo.
Sostuvieron que el actor trabajó solamente para Mendoza Chico S.A. y Simplify S.A., que no existió trasiego de personal ni unidad de dirección, que las empresas tenían giros distintos, y si bien el Sr. Álvarez es director de las sociedades demandadas, ello no lo transforma en empleador. También opusieron excepción de prescripción respecto de Mendoza Chico S. A., en virtud de la fecha de egreso del actor.
Por otra parte, adujeron que el salario abonado al actor era el correspondiente a su categoría, que no realizó horas extras, existiendo un régimen de redistribución horaria oportunamente pactado, y que no se configuraron incumplimientos graves que justificaran el despido indirecto invocado. Además, controvirtieron la liquidación del actor.
La sentencia de primera instancia, como se refirió, acogió parcialmente la demanda,
CONSIDERANDO:
configurado un conjunto económico entre todos los integrantes de la parte accionada, a los que condenó solidariamente al pago al actor de horas extras, descansos intermedios, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido.
Este tribunal se ha pronunciado anteriormente en numerosos procesos frente a reclamos similares instaurados contra los mismos demandados de autos, y en algunos casos sólo algunas de las empresas y la persona física Álvarez. Sólo a título de ejemplo, se mencionan las recientes sentencias números 313/2025 y 73/2026. En esta oportunidad la decisión será concordante con tales pronunciamientos, sin perjuicio del análisis que sigue, sobre los agravios específicamente formulados en la presente causa.
3.- Ingresando a la consideración de los agravios de la parte recurrente, se advierte que la misma introdujo múltiples cuestionamientos, todos orientados a criticar, e intentar revertir, la decisión que tuvo por acreditada la existencia de un conjunto económico e impuso una condena solidaria a todos los demandados. Por lo que, todos estos cuestionamientos serán analizados conjuntamente, bajo un único agravio general porque se haya tenido por acreditada la existencia de un conjunto económico.
Entienden los demandados que es errónea la afirmación de la existencia de un “grupo de empresas” o empleador complejo, porque no se verificaron los extremos fácticos ni jurídicos para extender la calidad de empleador más allá de Simplify S.A., única empresa para la cual el actor trabajó en forma estable y prolongada.
Sin embargo, no toman en cuenta los apelantes que, si bien González figura con fecha de ingreso en Simplify S.A. el 1/11/2021 (fs 6), hasta el día anterior figuró trabajando para Mendoza Chico S.A., y su egreso se produjo por causal 8, que según los códigos de BPS corresponde a “cambio de titular, fusión o escisión” (fs. 5). Ello es clara muestra de la continuidad del vínculo y del relacionamiento existente entre ambas empresas.
El actor presentó documento obrante a fojas 16, que luce fecha 1 de noviembre de 2021, en el que aparece que representantes de ambas empresas, Mendoza Chico S.A. y Simplify S.A., comunicaron al trabajador Ezequiel González que continuaría desarrollando las actividades que venía cumpliendo para Mendoza Chico S.A., a partir de esa fecha, para Simplify S.A.. Consta expresamente que ese cambio “no implica ninguna modificación en sus condiciones de trabajo”, lo que resultaría acorde a lo que registra la Historia Laboral del actor. No obstante, dicho documento fue desconocido por la parte demandada en su contestación.
Señalan los recurrentes que no basta con que varias empresas tengan un mismo propietario o compartan ciertas instalaciones para calificarlas como un solo empleador, sino que debe acreditarse una actuación coordinada y fusionada de las entidades en la relación laboral.
Pues bien, no se trata de que todas las empresas tengan un único o el mismo propietario, sino de que éste (el codemandado Álvarez) es, o era, en los hechos, el verdadero articulador y la figura que dirige el conglomerado de empresas para las que laboró el actor, fuera figurando formalmente como empleadoras, o trabajando en beneficio de todas aun cuando sólo estaba registrado como dependiente de Simplify S.A.
No discuten que hay una coincidencia en la dirección o titularidad de las empresas Simplify S.A., Igaben S.A. y Mendoza Chico S.A., pero no advierten que, al invocar un hecho impeditivo de la pretensión de su adversario (la inexistencia de un conjunto económico), estaban gravadas con la carga de acreditar que, efectivamente, tales empresas tenían un funcionamiento real, que sus órganos sociales funcionaban, que se realizaban actas de asamblea, etc. Era necesario que demostraran que verdaderamente existían como tales y no sólo en apariencia, lo que no hicieron. Pretendieron negar los hechos, pero sin acompañar elementos probatorios que estaban en su ámbito de disponibilidad y que pudieran dar cuenta de que, detrás de las personas jurídicas no solamente estaba el Sr. Álvarez, sino otros accionistas o integrantes. Nada de lo cual fue probado.
Afirman los demandados que “no existió una pluralidad de empleadores simultáneos beneficiándose al unísono del trabajo del actor”, sin advertir que no se condenó a la persona física y las empresas bajo la figura del empleador complejo, sino la de conjunto económico. Y ésta no requiere necesariamente que el actor haya trabajado para todas las demandadas, aunque en el plano de los hechos ello igualmente aconteció, como analizó la recurrida, siendo errado el cuestionamiento de los recurrentes.
Critican que la sentencia tomara el hecho de tener un mismo domicilio físico o legal como un elemento atendible a los efectos de la acreditación de la existencia de un conjunto económico. Siendo que la jurisprudencia y la doctrina laboral, desde larga data, consideran precisamente dicha circunstancia, como un indicador de la existencia del conjunto. En el caso, los demandados incluso indican que es normal que “empresas vinculadas” compartan oficinas o instalaciones, con lo cual están admitiendo ese funcionamiento entrelazado, o alguna vinculación que no se condice con el funcionamiento autónomo o independiente que postulan.
Resulta sintomático que en la contestación de demanda no informaron cuál es el giro o actividad productiva que involucra a cada una de las sociedades demandadas. Recién en esta instancia se explicita que Simplify S.A. está dedicada a frigorífico e Igaben S.A. a fabricar paneles y casas prefabricadas.
En cuanto al “trasiego de personal de una empresa a otra”, que el fallo también destaca como un elemento que define la existencia de una organización que puede catalogarse como conjunto económico, sostienen que ello no prueba un “empleador conjunto”, sino que el empleador formal disponía eventualmente que sus operarios colaboraran en trabajos para empresas vinculadas, operando una cesión ocasional de mano de obra o cooperación interempresarial (fs 166 vto). Con lo cual están reconociendo la vinculación entre empresas y que compartían personal, aun de manera eventual. Lo que sólo es posible si eran parte del mismo grupo, teniendo una dirección centralizada.
Si se trataba de empresas o sociedades pertenecientes a un grupo familiar, como expresamente señalan, no se entiende cómo pueden seguir negando la existencia de un conjunto económico. Pues en este propio reconocimiento está implícita la característica fundamental del conjunto económico: un conjunto de empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección económica única (Plá Rodríguez, “Los grupos de empresas”, Revista Civitas, citado por Raso-Garmendia, Curso de Derecho Laboral, tomo I, FCU, pág 161). En el caso, esa dirección se concreta en el codemandado Juan Álvarez, quien, como expresamente señalan los impugnantes, decidía destinar al actor, dependiente formalmente de Simplify S.A., a ayudar en tareas de soldadura o montaje de paneles en Igaben S.A., colaborando con la producción de ésta (fs. 207 vto). Así como pudo el Sr. González realizar tareas esporádicas de mantenimiento automotriz en camiones de Palo Solo SRL, “dentro de su jornada para Simplify, seguramente para aprovechar los tiempos muertos” (fs. 208).
Claramente, esta situación de hecho implicaba un beneficio económico para las empresas integrantes del grupo, que aprovechaban la fuerza de trabajo de dependientes de otra empresa, como el actor, sin abonarle salario ni efectuar aportes.
Y en esta situación reside, precisamente, la configuración del conjunto económico, realidad más económica que jurídica que, en mérito a los principios de primacía de la realidad y principio protector, permite responsabilizar a todos los integrantes del conjunto por los adeudos laborales hacia el dependiente de una de las empresas integrantes del grupo.
De donde deviene inatendible la insistencia de los recurrentes en señalar que el Sr. González sólo era trabajador subordinado de Simplify S.A.. Porque frente a esa realidad formal, como bien analizó y concluyó la sentencia recurrida, existió una realidad fáctica, que es reconocida en esta instancia por los demandados, que demuestra un funcionamiento entrelazado entre todas las empresas accionadas, operando bajo la influencia de un centro de interés o unidad de dirección encarnado en el Sr. Juan Álvarez. La actuación de éste es el nexo en común entre todas las demandadas, que se trata de “empresas vinculadas” o “sociedades de un grupo económico familiar”, como expresamente se reconoce a fojas 167.
A diferencia de la figura del empleador complejo, lo determinante en el conjunto económico es esta vinculación entre las empresas, por encima de cómo se haya verificado el desempeño del trabajador, que sí es definitorio en un supuesto de empleador complejo.
Critican los recurrentes la valoración de la prueba testimonial diligenciada, sin haber ponderado las tachas que afectaban la imparcialidad de los testigos Alberto Guevara y Daniel Almería.
Señalan que la credibilidad de ambos testimonios estaba seriamente comprometida por tener planteadas sus propias demandas judiciales contra las mismas empresas por reclamos de análogo tenor al de autos.
En este punto, la Sala reiterará fundamentos vertidos en causas anteriores contra los mismos demandados y frente a igual planteo. En el sentido de que, los compañeros de trabajo del reclamante son testigos necesarios, que conocen de primera mano los hechos sobre los cuales declaran, y que dieron adecuada razón de sus dichos. La causal de sospecha que afecta a un testigo no inhabilita su declaración, sino que amerita una valoración criteriosa, contrastándola con las restantes resultancias probatorias de la causa.
En la especie, los demandados, quienes se agravian por la valoración de los testimonios, debían señalar en concreto cuáles son las contradicciones, inconsistencias, o qué otra prueba contradice la declaración de los testigos. Y no lo hicieron.
Por el contrario, para el tribunal, las declaraciones de Almería y Guevara fueron coincidentes, sin fisuras, dando cuenta de un desempeño concomitante del actor para todas las empresas, y de la vinculación o fuertes lazos entre éstas, así como que la persona física demandada era el nexo o factor común a todas ellas.
Por otra parte, no resulta atendible la pretensión de los demandados de dar preeminencia a lo que surge de la Historia Laboral del trabajador accionante, en la que sólo aparece como dependiente de Mendoza Chico S.A. y luego de Simplify S.A..
Dicho documento registra la declaración unilateral de las empresas, sin participación alguna del trabajador, por lo que aun tratándose de prueba emanada de un registro público, no puede pasarse por alto que fueron los propios recurrentes quienes hicieron tal declaración ante el organismo previsional.
Luego pretenden atacar la decisión alegando que el actor no logró probar que trabajó para todas las empresas demandadas, no presentando documentos de control que demostraran que estaba en varias nóminas, contratos que revelaran maniobras de simulación, ni traslados formales, ni dualidad de pagos. Aspectos que caen en la diferenciación ya apuntada entre los requisitos de la figura del empleador complejo y la del conjunto económico.
En la sentencia se tuvo por acreditada la figura del conjunto económico, y la fundamentación de agravios, lejos de demostrar error en tal categorización, admite hechos significativos que la confirman (vinculación entre todas las empresas, decisiones que afectan a todas, tomadas por un centro común).
Por último, pretenden los recurrentes que la sentencia omitió aplicar las disposiciones de la ley 16.060, particularmente al condenar al Sr. Juan Álvarez en forma personal, sin atender a que la extensión de responsabilidad a los socios/administradores exigía una actuación con fraude, abuso de derecho o infracción a la ley en detrimento de terceros, lo que no se alegó en el juicio.
A este respecto cabe traer a colación la posición de doctrina y jurisprudencia desarrollada, particularmente, a partir del trabajo de María Josefina Plá Regules publicado en la RDL No. 101, en torno a la posibilidad de que el Derecho del Trabajo otorgue personería laboral a personas o entidades a los solos efectos de identificar al real empleador. Postulaba Plá Regules en la citada nota jurisprudencial: “la solución en todos los casos de dudas sobre quién es el verdadero empleador debe ser resuelta en materia laboral con un criterio uniforme derivado de los principios propios de esta disciplina, especialmente el de la primacía de la realidad con las motivaciones que lo fundan: exigencia de buena fe, dignidad de la actividad humana, desigualdad de las partes e interpretación racional de la voluntad de las partes. El principio protector, el principio de continuidad y el principio de la razonabilidad ayudarán también al Juez en esta tarea de descubrir en el campo laboral al real empleador que será quien tendrá personería a los efectos laboral-procesal.
Deba tenerse presente que el derecho laboral tiene la suficiente autonomía como para otorgar personería laboral a determinadas realidades sin que esto importe otorgársele a todos los efectos jurídicos y puede también descartar dentro del campo laboral, privándola de efectos, la personería derivada de otras ramas jurídicas, pero que, trasladada al campo laboral, originaría serios perjuicios al trabajador” (pág. 142/143, citado por Sentencia SEF 0014-000065/2019, del TAT 3, AJL, pág 345).
Esta fundamentación descarta, obviamente, la necesidad de acreditar dolo o fraude, como prevé la normativa comercial invocada por los recurrentes.
La recurrida desarrolló, particularmente a fojas 154 in fine y 155, la fundamentación por la cual, en el caso objeto de decisión, atribuyó legitimación y personería laboral a todos los integrantes de la parte demandada. Lo que, en función de lo que viene de analizarse, será confirmado.
4.- También se agravian los recurrentes por el amparo del despido indirecto reclamado, por considerar que debía reputarse un retiro voluntario del trabajador, sin derecho a indemnización.
Señalan que el actor dejó de ser convocado en marzo de 2024 por una paralización general de la planta y no por una decisión arbitraria contra él.
Pues bien, en rigor, la Sra. jueza a-quo calificó la desvinculación como despido ficto y no como despido indirecto, modalidad esta última que fue la invocada por el accionante.
Los apelantes no articularon agravio a este respecto.
Para la Sala, no existe vicio de incongruencia por esa calificación, en tanto se respetó la plataforma fáctica invocada por el actor: el hecho de que no fue convocado a trabajar luego de que expiró el subsidio por desempleo. Se trató, pues, de una legítima aplicación de la regla iura novit curia.
El Sr. González sostuvo en su demanda que se lo dejó de convocar, junto con casi todo el personal, en marzo de 2024, oportunidad en que el Sr. Álvarez manifestó que cesaban las faenas hasta nuevo aviso. Añadió que, luego de algunas semanas, se les informó que debían esperar hasta que la planta reiniciara sus tareas.
Indicó haber percibido seguro especial de desempleo de marzo a diciembre de 2024, y que nunca más fue convocado para trabajar (fs. 45 y vto.).
Los demandados, por su parte, no negaron que el trabajador no fue convocado más para trabajar, ni controvirtieron que haya sido cierta la paralización de la planta. Aun más, en su escrito de apelación manifestaron que la paralización de la actividad se explica porque Simplify S.A. se hallaba en concurso voluntario de acreedores desde mayo de 2024 (fs. 175).
Fallo
, coincidiendo con la decisión de la sentenciante de primera instancia, el tribunal entiende que se verificó un despido ficto, por no haber sido reintegrado el trabajador luego de finalizado el amparo al subsidio por desempleo (art. 9 inciso segundo y art. 10 del decreto-ley 15.180, en redacción dada por el art. 1 de la ley 18.399).
5.- Por último, el agravio por incorrecta aplicación del recargo del 10 % por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre la indemnización por despido, tampoco resulta de recibo.
La afirmación de los apelantes de haberse condenado al pago de indemnización por despido común más un recargo del 10 % en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre la misma, es rotundamente errónea.
A diferencia de lo que sostuvieron los codemandados, la Sra. Jueza a quo aplicó el 10 % de recargo en carácter de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial, quedando excluida de dicho recargo la indemnización por despido (ver liquidación a fojas 158 y, especialmente, fojas 159).
6.- Las costas del grado serán de cargo de la parte demandada, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA.
ID canónicosent_3d4216bc88931c6c
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_3d4216bc88931c6c