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Detalle de sentencia

AA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro – AMPARO - MEDICAMENTOS

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-04-10 · Sent. 58/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-04-10
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-12225/2026
Ficha
Sentencia58/2026
Resumen

El Tribunal por unanimidad de sus integrantes naturales procedió a confirmar la sentencia definitiva apelada por la cual se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el FNR y se condenó al MSP a suministrar al actor (quien padece microangiopatía trombótica renal activa) el fármaco RAVULIZUMAB , con plazo de 24 horas, de acuerdo a las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que el mismo lo indique. La Sala entendió que no son de recibo los agravios formulados por el recurrente, correspondiendo considerar el accionar del MSP como manifiestamente ilegítimo en cuanto el mismo, sin haber acreditado en autos el fundamento científico para ello, le niega al actor el suministro del medicamento peticionado, el cual es el único que puede otorgarle la posibilidad de una sobrevida libre de la progresión de la grave enfermedad que padece.

Sección

Fallo

, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica -que en esencia es un viraje político-jurídico- hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., No 130/2007; Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).”. En cuanto al agravio formulado por el M.S.P relativo a que en mérito a lo resuelto en la recurrida se le está obligando a suministrar un medicamento que no se encuentra incluido en el FTM y que no ha incurrido en un accionar u omisión manifiestamente ilegítima, el mismo no es de recibo. La Sala ha señalado en otros pronunciamientos, que la decisión de primera instancia que ampara el reclamo, no desaplica leyes que no han sido declaradas inconstitucionales y que regulan el suministro de medicamentos en el país. La resolución impugnada aplica directamente el Art. 44 de la Constitución que obliga al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia al actor. A este respecto, se comparte lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en cuanto a que: “...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homineo como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp65-83) Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos. Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos ,y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas. 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas. Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados .- Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019). Corresponde considerar al accionar del M.S.P como manifiestamente ilegítimo en cuanto el mismo, sin haber acreditado en autos el fundamento científico para ello, le niega al actor el suministro del medicamento peticionado, el cual es el único que puede otorgarle la posibilidad de una vida con una supresión significativa de la progresión de la grave enfermedad que padece. Como ya se expresara, el amparo procede no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, como ocurre en este caso si no se le proporciona al actor el medicamento peticionado, en virtud de que la enfermedad seguirá progresando a medida que pase el tiempo. Se comparte lo expresado por el Dr. Luis Alberto Viera en cuanto a que: “el amparo corresponde cuando hay una lesión o amenaza inminente de lesión a un derecho o libertad constitucional que produce o va a ocasionar un daño irreparable al titular de tal derecho o libertad, de esperar se cumplan los trámites de los instrumentos normales. Hay siempre, en el amparo una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder de urgencia. Y este carácter de su objeto determina su peculiar procedimiento...” (Conforme autor citado en Ley de Amparo, 2a Ed. 1993, pág. 21). IX) Analizados los elementos probatorios incorporados a la causa y las propias manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos introductorios, la Sala ha arribado a la conclusión de que se encuentra acreditado en autos, la existencia de ilegitimidad manifiesta en el accionar del codemandado M.S.P. Los agravios formulados por la demandada recurrente se centran en que en el caso objeto de estas actuaciones, el M.S.P. no ha incurrido en un accionar manifiestamente ilegítimo, que se la condena a cumplir con el suministro de medicamentos, lo que no le está legalmente impuesto como obligatorio, pues el medicamento requerido no está dentro del “catálogo de prestaciones” de salud que regula el Plan Integral de Atención a la Salud (PIAS, Ley 18.211 y Decretos Reglamentarios), ni ha sido incorporado al F.T.M creado por la Ley 17.930 y Decreto Reglamentarios No 265/2006 y No 130/2017 para la patología de la parte actora, no siendo el M.S.P un dispensador de medicamentos, ni reconociendo el Art. 44 de la Constitución un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para adquirirlos. Entiende la Sala que el agravio esgrimido en cuanto a la no existencia de un accionar ilegítimo no es de recibo. El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22). El Tribunal entiende que, en el caso de autos, ha sido debidamente acreditado que el suministro al amparista del medicamento requerido, es la mejor y más efectiva opción terapéutica para su patología. Corresponde considerar al accionar del M.S.P como manifiestamente ilegítimo en cuanto el mismo, sin haber acreditado en autos el fundamento científico para ello, le niega al actor el suministro del medicamento peticionado, el cual es el único que puede otorgarle la posibilidad de una sobrevida librea de la progresión de la grave enfermedad que padece. Como ya se expresara, el amparo procede no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, como ocurre en este caso si no se le proporciona al actor el medicamento requerido, cuyo suministro se requiere a los efectos de preservar la función renal y evitar la progresión hacia enfermedad renal terminal. Se comparte lo expresado por el Dr. Luis Alberto Viera en cuanto a que: “el amparo corresponde cuando hay una lesión o amenaza inminente de lesión a un derecho o libertad constitucional que produce o va a ocasionar un daño irreparable al titular de tal derecho o libertad, de esperar se cumplan los trámites de los instrumentos normales. Hay siempre, en el amparo una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder de urgencia. Y este carácter de su objeto determina su peculiar procedimiento...” (Conforme autor citado en Ley de Amparo, 2a Ed. 1993, pág. 21). En efecto, en el caso del actor se ha acreditado que el hecho de no suministrarle el medicamento que solicita, implica una lesión o amenaza inminente de lesión no solo al derecho a la salud, sino en definitiva al derecho a la vida y a una vida digna. El M.S.P en su contestación no controvirtió que el actor padezca la grave enfermedad que invocó en su demanda, ni esgrimió criterios científicos a los efectos de controvertir la corrección de la indicación del medicamento peticionado formulada por los médicos tratantes. De la prueba documental allegada a la causa por la actora, consistente en copia de su Historia Clínica e informe de su médico tratante, surge que el mismo padece la enfermedad ya citada, ante lo cual se planteó realizar tratamiento en base a RAVALIZUMAB, siendo la propuesta basada en Estudio 312 citado en el informe de su médico tratante (fs. 29), que arrojó resultados beneficiosos para los pacientes. Se contó con la declaración en audiencia del médico tratante del actor, la que fuera relevada en la recurrida (fs. 143), surgiendo en suma de la misma la urgencia de recibir el tratamiento lo antes posible. X) En cuanto a la incidencia de la eventual condena en el presupuesto del M.S.P y al riesgo sobre la sustentabilidad del SNIS en caso de amparar todo tipo de acciones de amparo similares a la de obrados, que ello no pasa de ser una mera alegación estadística sin prueba alguna, que no tiene relación con la afectación del derecho subjetivo de la actora. XI) No se advierte por otra parte violación al principio de separación de poderes. En efecto, el dictado de la providencia impugnada y la presente, no desconocen la competencia de los demás Poderes del Estado en el diseño de políticas sanitarias correspondientes. No se incursiona en criterios sobre políticas de salud, simplemente se dicta un fallo judicial a los efectos de resolver un conflicto concreto en el que se condena al Estado en la persona del M.S.P por advertirse manifiesta ilegitimidad en su accionar que daña el derecho a la sobre vida o mejor calidad de vida del accionante. La resolución impugnada aplica directamente el Art. 44 de la Constitución que obliga al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia (en este caso el medicamento indicado) a la actor quien no cuenta con recursos suficientes para adquirirlos en forma particular. XII) Por último, no ha sido controvertido el elevado costo del medicamento requerido, ni tampoco que el actor carece de los recursos económicos suficientes para cubrir el costo del tratamiento, según lo requerido por el inc. 2o del Art. 44 de la Constitución. En mérito a todos los fundamentos expuestos corresponde desestimar los agravios formulados por la codemandada M.S.P. y confirmar la sentencia impugnada. XIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta, lo que no amerita la imposición de sanciones procesales especiales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P). Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal, FALLA: Confírmase la sentencia impugnada. Sin especiales sanciones procesales en el grado. Notifíquese personalmente. Oportunamente, devuélvanse. Fíjanse los HFP en 8 BPC. Dr. Guzmán López. Dr. Alvaro França. Dra. Mónica Besio. Esc. Adriana León. MINISTRO MINISTRO MINISTRA SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_3db416a004ff6d9e
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_3db416a004ff6d9e