Volver a jurisprudencia

Detalle de sentencia

ACOSTA, ANTEONELLA C/ JALESOL Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO

Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT · 2026-03-20 · Sent. 54/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Fecha2026-03-20
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE
Ficha
Sentencia54/2026
Resumen

Se revoca parcialmente la sentencia en lo que toca a uno de los codemandados.

Sección

Vistos

EN EL ACUERDO: Estos autos caratulados “ACOSTA, ANTEONELLA C/ JALESOL Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-42699/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº74/2025 de 4 de noviembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º Turno, Dra. Sophía Valeria Sánchez Mezon.
Sección

Resultando

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente. 2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº74/2025 (fs. 106), dictada el 4 de noviembre de 2025, se dispuso “Desestimando la defensa de falta de legitimación pasiva de Pipo MVD SAS. Amparando parcialmente la demanda y en su mérito se condena a Jalesol S.A. y a Pipo MVD SAS en forma solidaria a abonar a la actora Antonella Acosta la suma de $198.336 más reajustes e intereses hasta su efectivo pago. Sin especial condena procesal. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. Notifíquese personalmente.” 3) La co-demandada Pipo MVD SAS, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto incurre en errónea valoración probatoria, entiende acreditada la relación de dependencia respecto de Pipo MVD SAS y la existencia de conjunto económico entre las codemandadas, y por la condena al pago de aguinaldo, solicitando sea revocada (fs. 132 a 139). 4) Por Decreto Nº1754/2025 de fecha 17 de noviembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 144 y ss., abogando por la confirmatoria. 5)Por auto Nº1875/2025 de fecha 11 de diciembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 151). Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 159).
Sección

Considerando

I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos. II) La sentencia ampara parcialmente la demanda, también contra Pipo MVD S.A.S. al concluir que conforma un conjunto económico con la empleadora de la accionante Jalesol S.A., condemandada ésta que no contestó la demanda. Contra esa conclusión se alza la apelante, cuestionando principalmente la valoración probatoria efectuada en la recurrida, entendiendo no acreditada la existencia de un conjunto económico que justifique la condena solidaria recaída a su respecto. III) Los agravios son de recibo, porque incluso en un paso previo de análisis, cuando el Tribunal se avoca a considerar qué hechos resultan probados en autos, se encuentra con que en la demanda ningún hecho se alegó como denotante de la existencia de un conjunto económico entre Jalesol S.A. y Pipo MDV S.A.S. IV) Lo que se dice en la demanda promovida por la Sra. Antonella Acosta es que “el compareciente comenzó a trabajar para las demandadas en calidad de pizzera, efectuando tareas de reparto para la Pizzería La Popular, ubicado en Avenida Pérez Butler manzana 37, sin número esquina Océano Pacífico, Barrio El Pinar … Que la pizzería denominada ‘La Popular’ Ubicada en la manzana 37, sin número esquina Océano Pacífico, El Pinar, forma parte de una franquicia cuyos dueños son los señores Leandro García y Darío Quiroga, los cuales se domicilian en la República Argentina, por lo que su emplazamiento resulta de lo más engorroso, teniendo en cuenta la celeridad que debe reinar en un proceso laboral, por lo que en esta instancia decidimos demandar a las empresas que conforman no solo la franquicia sino que se constituyen en un conjunto económico a todas vistas. Que las personas jurídicas demandas conforman un conjunto económico según la realidad de la operativa de la empresas involucradas, todo según se acreditará mediante la prueba a diligenciarse en autos” (SIC, fs. 17/v). Nada más se dice en la demanda. Se efectúan luego dos referencias, una jurisprudencial y otra de doctrina, transcribiéndose consideraciones de una sentencia del TAT 4º del año 2013, en cuanto a la necesidad de pluralidad de empresas-personas jurídicas para la existencia de un conjunto económico, y otra de un trabajo sobre Conjunto Económico en Materia Laboral de la Dra. Algorta, en la parte que refiere a la importancia de la prueba indiciaria, los indicios relevantes y su forma de valoración (fs. 17v/18). V) Entonces, lo que alegó la parte actora es que trabajó para las demandadas Jalesol S.A. y Pipo MVD S.A.S., las que conforman una franquicia y además un conjunto económico “según la realidad de la operativa de la empresas involucradas”. Y en cuanto a la franquicia señaló que los dueños son Leandro García y Darío Quiroga, quienes se domicilian en Argentina. VI) García y Quiroga son los dueños de la franquicia según la actora, es decir, en la mecánica del tipo contractual, los franquiciantes, quienes habrían otorgado a las franquiciadas Jalesol S.A. y Pipo MVD S.A.S., una franquicia del modelo de negocio pizzería La Popular (en lo central la marca y know-how o “saber hacer”). Explica Raso Delgue (La Contratación Atípica del Trabajo, AMF, 2da. Edición, 2009, p. 237/241) que etimológicamente el término franchisign “refiere a la concesión por parte de una persona a otra de un derecho especial, de una autorización o un privilegio, a cambio de una contraprestación generalmente en dinero.” Y señala en cuanto al contrato que Merlinsky lo define como “aquel acuerdo de carácter oneroso entre el franchisor y el franchisee, que establece una relación comercial estable y permanente entre ambos, en virtud de la cual surge el siguiente haz obligacional: a) El franchisor otorga al franchisee la autorización para fabricar en todo o en parte, y/o distribuir y comercializar con carácter exclusivo determinados productos o servicios dentro de una zona territorial delimitada, con el derecho de uso del nombre, marca u otros elementos distintivos frente al público del producto o servicio del que se trate y, por lo general, en un establecimiento comercial propio del franchisee, pero que forma parte de una cadena formal, con los otros de iguales características individualizados por los mismos signos distintitvos. b) El franchisor traspasa al franchisee los conocimientos tecnológicos y comerciales para ejercer su actividad con eficacia, como las pautas que él mismo impone como características de los establecimientos. c) Como contrapartida el franchisee queda obligado a abonar al franchisor determinada cifra, además de un porcentaje de sus beneficios o ganancias (a veces de sus ingresos según facturación)”. Ingresando en el enfoque específico laboral, indica Raso que: “El franchisign es en definitiva el instrumento contractual moderno para que la tradicional ‘cadena’ de tiendas -que conformaba una sola unidad empresarial- se disgregue en una red de sucursales autónomas, independientes de la empresa central. No estamos en presencia de un conjunto económico, porque en el conjunto existe bajo una multiplicidad aparente, una única realidad empresarial. En el caso de franchising la multiplicidad no es aparente, es real: cada franchisee es una contraparte independiente del franchisor, con patrimonio y titularidad separada.” Analiza luego el Prof. Raso la resposabilidad que puede tener la empresa franquiciante frente a los trabajadores de la empresa franquiciada, lo que señala habrá que ver en cada caso de acuerdo a la forma como se implementa el frachising. Así por ejemplo la injerencia o no (y el grado caso de existir) del franquiciante en la contratación, ordenación y control del personal de la franquiciada, es decir, la presencia de subordinación jurídica directa de la primera respecto de los trabajadores de la segunda. Y señala otras dos hipótesis: “los casos en que el franchising es sólo una relación formal, aparente, que encubre una unidad productiva: en este caso el franchisee es un dependiente del franchisor, que actúa al frente de una sucursal”. Y cuando en “la franquicia se comprueben nuevos elmentos que unen a la empresa franquiciante y franquiciada (profesionales comunes, administrador contable común, pago de la franquicia a través de ganancias compartidas), va surgiendo una nueva realidad: la realidad de dos empleadores -independientes entre sí – que comparten la conducción de trabajo y reciben en forma conjunta el resultado del trabajo subordinado que contrató uno de ellos.” En la tercera edición de la obra citada (FCU, ps. 273 y ss), adiciona Raso la referencia a dos sentencias, siendo pertinente en particular aquí, la de TAT 4º (nº 209/2014 de 5 de agosto de 2014, puede consultarse también en BJN), sobre la que comenta que “reconoce la legitimación del contrato de frachinsign y la independencia entre el franquiciante y el trabajador del franquiciado, cuando el referido contrato se limita a conceder el uso de la marca y la compra de mercaderías para revender, cuando está claro que (las empresas) ‘mantienen su total independencia no solo en el plano formal sino en el de los hechos, respondiendo a centros de interés o de dominación económica diversos cada una de ella. No se probó vinculación alguna entre directores o socios de estas sociedades codemandadas. Tampoco que hubiere trasiego habitual de trabajadores entre las mismas. No utilizan los mismos bienes inmuebles o muebles. No hay elementos que permitan dar por verificado un conjunto económico, por el contrario si los hay para desmentirlo”. En definitiva, podemos establecer que habrá que analizar cada caso, y ver si en la vinculación franquiciante, franquiciada y trabajador, se establece una relación laboral directa con ambas (empleador complejo), o si estamos en presencia de una simulación de franchising que encubre la realidad de una única empresa de la que en definitiva el trabajador fue empleado, o incluso la existencia de un conjunto económico entre franquiciante y una o más franquiciadas, o entre dos o más franquiciadas, que pueda determinar frente al trabajador la responsabilidad solidaria de todas las empresas interpuestas o reales. VII) La parte actora sostiene por un lado, que “comenzó [el 13/01/2023] a trabajar para las demandadas en calidad de pizzera … para la Pizzería La Popular, ubicado en Avenidad Pérez Butler … esquina Océano Pacífico”, y por otro que las demandadas Jalesol S.A. y Pipo MVD S.A.S., además de conformar una franquicia, constituyen un conjunto económico. Según los recibos de sueldo que la propia accionante acompaña con su demanda, consta que su empleadora fue Jalesol S.A. Y no hay en la demanda relación de hechos alguna de porqué habría trabajado también para Pipo MVD S.A.S, de forma tal que pueda encuadrase y luego analizarse la existencia de relación laboral también con esta sociedad. En segundo lugar, alega la actora la conformación de conjunto económico entre Jalesol S.A. y Pipo MVD S.A.S., pero nuevamente, no hay en la demanda alegación alguna de hechos que dé base a tal figura. Solo la referencia a que esa conformación de conjunto económico es “según la realidad de la operativa de la empresa involucradas”, pero no hay descripción de cuál es esa operativa o qué aspectos de esa operativa ponen de manifiesto o estarían indicando que ambas sociedades integran un conjunto económico. VIII) El Tribunal tiene presente y pondera las dificultades que en el caso, y de regla en general, puede tener la trabajadora para conocer la realidad empresarial formal y la subyacente. Y en este sentido postula un criterio amplio y flexible en la interpretación de la demanda. Pero ésta, como expresión de una actividad profesional que debe cumplir con básicas exigencias legales (art. 8 Ley 18.572 y art. 117 CGP), debe contener una relación de hechos mínima y suficiente que dé sustento a las pretensiones formuladas, así en cuanto a la legitimación pasiva de la sociedad por acciones simplificadas codemandada. Ello no existe infolios. La genérica transcripción de un trabajo doctrinal no lo es. Los elementos conceptuales allí contenidos deben, antes o después, relacionarse con alegaciones de hechos que refieran a la situación en concreto que motiva la demanda, con el alcance que la demandante pueda darle, en un esfuerzo razonable de exposición de circunstancias, aún incluso solo como posible o condicionalmente existentes, de acuerdo a lo que pueda conocer y deducir con el asesoramiento profesional en la interpretación de lo vio o supo que ocurría entre las empresas o locales comerciales (el de El Pinar en el que trabajaba y el de Punta Carretas que explota Pipo MVD S.A.S.). Entonces, antes que una cuestión de valoración probatoria, se verifica en la demanda una ausencia de alegación de hechos, que luego hayan integrado el objeto del proceso y de la prueba, para poder ser en la sentencia considerada su acreditación y servir como fundamento de la decisión, lo que determina la necesaria desestimatoria de la pretensión formulada contra la apelante. VIII) Finalmente y solo a modo de apunte, se observa que con la demanda se adjuntó un testimonio notarial de mensajes de wp que se indica corresponden a “conversaciones entre la compareciente y el señor Leonardo García, por los cuales se prueba sobradamente la legitimación activa de la compareciente” (fs. 18v). Pues bien, de los mensajes surge “Yuli” como la interlocutora con el Sr. García, y la testigo ofrecida por la accionante, Yuliana Bosdandjian, declaró que es ella quién habla con Garcia en esos mensajes (fs. 86). IX) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC). Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AMPARÓ PARCIALMENTE LA DEMANDA RESPECTO DE PIPO MVD S.A.S., EN LO QUE SE REVOCA, ABSOLVIÉNDOSE A LA MISMA DE LA CONDENA ESTABLECIDA EN LA RECURRIDA. COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO. HF PARTE DEMANDADA 5 BPC. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE. Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra. Ministro. Dra. Silvana Gianero Demarco. Ministra. Dra. Verónica Scavone Bernadet. Ministra. Esc. Ana Cecilia Lerena. Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_3dfcbf2fb700ff01
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_3dfcbf2fb700ff01