Sección
Resultando
I. Por el referido pronunciamiento interlocutorio No. 1057/2020, del 6 de marzo de 2020 (fojas 213 y 214), se rechazó la declaración testimonial del Sr. Juan Ignacio Buffa. Por sentencia definitiva, del 5 de diciembre de 2024 (fojas 578 a 585), en lo que interesa a la instancia, se dispuso: “Hágase lugar a la servidumbre forzosa de embalse de agua a favor del padrón No 602 de la sexta sección catastral del departamento de Artigas, propiedad de la actora, respecto del inmueble padrón N° AA de la misma sección, previo pago a la propietaria Jeanet de Brum, en carácter de indemnización de la suma de U$S 780; respecto del inmueble padrón N° BB de la misma sección, previo pago a los propietarios Rafael y Germán de Paula, en carácter de indemnización de la suma de U$S 5.800; respecto del inmueble padrón N° CC de la misma sección, previo pago a los propietarios Rafael y Germán de Paula, en carácter de indemnización de la suma de U$S 27.200; respecto del inmueble padrón N° DD de la misma sección, previo pago al propietario Gustavo de Paula, en carácter de indemnización de la suma de U$S 12.600; y respecto del inmueble padrón No EE, previo pago al propietario de Daniel de Brum, en carácter de indemnización la suma de U$S 42.783. Sin especial condenación.” II. Contra dichas decisiones se alzó el codemandado, Sr. Daniel De Brum, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 586 a 597, agraviándose, en lo medular, contra la sentencia definitiva, por considerar errónea e incompleta la valoración de la prueba, en particular los informes técnicos agregados en el expediente administrativo, la prueba documental incorporada, las declaraciones testimoniales recibidas, así como también lo relevado en la inspección judicial realizada en el inmueble; la valoración parcial de la prueba condujo a una sentencia que, según expresa, carece del debido fundamento; se hizo lugar a la servidumbre forzosa de embalse de agua sobre una superficie de 15,28 hectáreas, cuando se inundarán 24,7690 hectáreas del padrón No. EE, conforme surge de los informes agregados y la declaración del Ingeniero Minutti; la cantidad de hectáreas afectadas por la servidumbre incide directamente en la determinación del quantum indemnizatorio; no se valoró adecuadamente el valor productivo del campo afectado, ni la consecuencia económica derivada de la imposibilidad de continuar con su explotación ganadera en forma rentable; tampoco se fijó un plazo asociado a la indemnización; vencido el término de diez años de la concesión, toda eventual renovación o extensión de la servidumbre implicará el pago de una nueva compensación, conforme fuera solicitado por el propio accionante; la servidumbre es de carácter temporal y debe atenderse al plazo de vigencia del Plan de Uso de Suelos y Aguas; la compensación fijada no guarda relación con el perjuicio real causado, tanto por el área efectivamente afectada como por el valor tomado como base, el cual proviene de una estimación realizada en 2018 y no actualizada, lo que, sumado a la desvalorización del dólar en los últimos años, conduce a un monto que no se ajusta a los principios de justa indemnización, cuya extensión temporal debe limitarse al plazo de diez años. Al fundar la apelación contra la providencia No. 1057/2020, se agravió por el rechazo de la prueba testimonial ofrecida respecto al Sr. Juan Ignacio Buffa cuando, contrariamente a lo sostenido en el grado anterior, no tiende a sustituir la prueba pericial, que no llegó a producirse, sino que estaba destinada a reforzarla; el testigo fue propuesto para declarar sobre un objeto específico y acotado, por lo que su declaración debió recibirse y valorarse en la oportunidad procesal correspondiente. Pidió que se revoque la sentencia definitiva apelada, amparándose sus agravios y también la sentencia interlocutoria impugnada, recibiéndose la declaración testimonial rechazada. III. Sustanciada la impugnación deducida, compareció la parte actora, Obratel S. A., en escrito obrantes de fojas 601 a 609, evacuando el traslado conferido, abogando por su rechazo, expresando, en síntesis, que el libelo recursivo carece de una crítica razonada y concreta de lo decidido, limitándose a expresar una mera disconformidad con lo resuelto y a reiterar alegaciones ya vertidas en etapas anteriores del proceso; la valoración de la prueba fue correcta, no siendo necesaria la mención expresa de cada uno de los elementos probatorios incorporados, bastando con que se haya fundado la decisión en los medios de prueba pertinentes; varias de las pruebas referidas por el apelante, como el informe del Ing. Minutti, fueron diligenciadas en sede administrativa y valoradas en esa oportunidad; ningún error existe en cuanto a la determinación del área afectada, ya que dicha delimitación fue establecida por resolución firme de la Dirección Nacional de Aguas, sin que fuera impugnada en forma oportuna por el Sr. De Brum, no integrando el objeto del proceso ni de la prueba el alcance de dicha resolución; los planteos del apelante sobre la actualización por el valor del dólar y la base de cálculo referida a la productividad son extemporáneos, habiéndose formulado recién en la etapa de alegatos; la sentencia se ajusta a la normativa aplicable y la indemnización al valor del inmueble afectado, por cuanto la servidumbre impuesta es de carácter limitado y afecta solamente una porción concreta del padrón; no corresponde fijar una indemnización futura o renovable cada diez años; lo solicitado por el apelante carece de razonabilidad, tanto el monto pretendido como el criterio de repetición periódica invocado. Por otra parte, abogó por la confirmación de la providencia No. 1057/2020, argumentando que la prueba testimonial rechazada no se adecúa al objeto del proceso ni de la prueba oportunamente delimitado, constituyendo un intento de sustitución de otros medios probatorios. IV. Franqueada la alzada (fojas 611), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 618 vuelto), pasando los autos a estudio el 13 de mayo de 2025 (fojas 625), luego de repuesta la tributación omitida. Culminado el estudio, en sesión del 21 de agosto de 2025 (fojas 629), se acordó el dictado de la sentencia No. 541/2025 (fojas 630 a 633), de fecha 3 de setiembre de 2025, que revocó la interlocutoria impugnada No. 1057/2020, declaró ineficaz la sentencia definitiva de primera instancia y dispuso el diligenciamiento en la alzada del medio de prueba rechazado (declaración del testigo Juan Ignacio Buffa). Diligenciada la prueba admitida en audiencia celebrada el 29 de octubre de 2025 (fojas 653 a 657), donde también se recibió el alegato del codemandado De Brum, único compareciente, se dispuso el pasaje de los autos para estudio breve y sucesivo y culminado el mismo, el 25 de febrero de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora y señalándose su dictado para el día de la fecha por decreto No. 73/2026 (fojas 665). Surge del expediente que la Sala permaneció desintegrada entre el 12 y el 17 de junio de 2025, el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026, en virtud de la licencia médica de la Dra. Cecilia Schroeder Rius.
Sección
Considerando
I. El Tribunal, revocará parcialmente la sentencia definitiva recurrida, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación. II. El subexámine fue promovido por Obratel S. A. contra Rafael y Germán De Paula Bentancur, Gustavo De Paula, Daniel y Janet De Brum, a fin de que se impusiera judicialmente una servidumbre forzosa de apoyo de presa e inundación, en los inmuebles rurales empadronados con los Nos. FF (actuales padrones Nos. EE y AA), BB, DD y CC de la 6a- sección catastral del departamento de Artigas, en el marco de la ejecución del proyecto de construcción de una represa de retención de aguas de la zanja del Duraznal, con destino productivo (cultivo de maíz y producción de forraje) a desarrollarse en el inmueble padrón No. GG, propiedad de la accionante. Esgrimió la promotora que por resolución No. 344/2018 la Dirección Nacional de Aguas renovó la concesión condicional otorgada anteriormente, conforme surge del expediente administrativo agregado, en virtud de haberse cumplido con los requisitos requeridos por el artículo 103 del Código de Aguas. Adjuntó tasación que avaluó el monto a abonar a cada uno de los demandados por un período de diez años, teniendo en cuenta la cantidad de hectáreas inundables y expresó que la indemnización debe establecerse
CONSIDERANDO:
el valor de renta anual de los inmuebles afectados y la duración de la concesión de uso privativo de aguas, que habitualmente es de 10 años “y en caso de que se produjera una eventual renovación de dicha concesión, oportunamente renovarse dicho plazo, previa actualización en función de los precios promedio de renta en la zona” (fojas 90 vuelto y 91). En el caso de Daniel De Brum, la accionante estimó la indemnización en la suma de U$S 11.460, en función de 15,28 hectáreas afectadas y pidió que, en definitiva, se imponga la servidumbre forzosa de apoyo de presa e inundación (embalse) requerida sobre los padrones Nos. EE, AA, BB, DD y CC de la 6a- sección catastral del Departamento de Artigas y se fije el monto que debe pagar conforme surge del numeral 7 de la demanda. Por su parte, el codemandado De Brum, compareció oponiendo la excepción de prejudicialidad (fundándose en que no se encuentran firmes las resoluciones de otorgamiento y renovación de concesión de la DINAGUA), desestimada en audiencia del 6 de marzo de 2020 (por decisión que devino firme al no haber sido objeto de agravios) y contestando la demanda, en términos de controversia, alegando que la indemnización ofrecida no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Aguas, pues no se compadece con “el precio del terreno ocupado” (que no puede ser inferior al que procede por expropiación, pues se equipara a perder el derecho de propiedad), ni es suficiente para cubrir los daños y perjuicios que se generarán; la superficie inundable de 22,7828 hectáreas es superior a la relevada por la actora (15,28 hectáreas); la extensión temporal de la servidumbre estimada en la demanda no resulta aceptable, como tampoco el criterio de la renta o arrendamiento considerado para cuantificar la indemnización; corresponde pagar una indemnización equivalente al precio de venta por hectárea o fracción ocupada, más los daños y perjuicios derivados; la imposición de la presa lo priva de la explotación del área inundable y de la fuente de agua como abrevadero para sus animales, lo que debe ser indemnizado con los costos de realambrar el predio. Estimó el valor del predio en U$S 168.290,63, el costo de los abrevaderos necesarios en U$S 8.191,43 y el del alambrado en U$S 4.032, por lo que la indemnización que pretende asciende a U$S 180.514,06. Los demás codemandados no comparecieron a contestar al demanda ni a ninguna otra instancia del proceso. III. La sentencia definitiva apelada hizo lugar a la imposición de la servidumbre forzosa de embalse de agua a favor del padrón No. GG de la sexta sección catastral del departamento de Artigas, propiedad de Obratel S. A., respecto de varios inmuebles, entre ellos el padrón No. EE propiedad del apelante, previo pago al Sr. Daniel De Brum de la indemnización de U$S 42.783, estimando la superficie afectada en 15,28 hectáreas. El a quo consideró que: “en el caso de autos se cumplen con los requisitos exigidos en la normativa para que se pueda amparar la demanda de servidumbre”, que son los establecidos en el artículo 4 de la Ley de Riego No. 16.858 y el artículo 103 del Código de Aguas. En cuanto al monto de la indemnización, señaló la sentencia: “De acuerdo a los parámetros previstos en el art. 105 del Código de Aguas, a la suma por el valor del terreno, se debe agregar la que corresponda por los daños inmediatos que provoque la obra. Esto quiere decir que no se deben tener en cuenta el lucro cesante ni otros daños eventuales, futuros o indirectos que puedan generarse a la explotación del predio sirviente, sino que se deberán indemnizar aquellos daños que provoque la obra en forma directa y actual, como podría ser el deterioro de los cercos, colocación de nuevos alambrados o el transporte de ganado hacia otros campos, etc.” Estimó que la superficie inundable del padrón No. 7818 es de 15,28 hectáreas, conforme surge del proyecto de represa agregado y fija el precio por hectárea en U$S 2.000 (promedio entre los U$S 2.500 por hectárea que resultan de la tasación efectuada por el Rematador Rafael Cámara y el rango de entre U$S 1.500 y U$S 2.000 por hectárea informado por el Plan Agropecuario), arribando así al monto de la indemnización por concepto de “precio del terreno ocupado” para el Sr. De Brum (U$S 30.560), al que adicionó la suma de U$S 12.223 por concepto de daños y perjuicios (costo de tajamar, bebederos, caños y alambrados). El monto de los daños y perjuicios amparados, derivados de la construcción de potrero, abrevadero y realamabrado, quedó firme al no haberse formulado agravios fundados en el punto, por lo que su análisis se encuentra exiliado de la alzada. IV. Respecto a la procedencia de la servidumbre, la Sala considera que la decisión fue acertada, en tanto se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, puesto que existe resolución de la DINAGUA, el organismo competente aprobó el Plan de Uso de Suelos y aguas presentado por Obratel S. A. para regar 235 hectáreas de maíz en el padrón No. GG de la 6a- sección catastral del Departamento de Artigas (fojas
38) y se acreditaron los requisitos legales exigidos por los artículos 103 y 107 del Código de Aguas y artículo 4 Ley No. 16.858, como fue correctamente relevado en la recurrida, que será confirmada en el punto. No resulta de recibo, entonces, el agravio que el apelante formuló, sin mayor fundamentación, en el petitorio 5 de su libelo recursivo, donde se limitó a solicitar que “se revoque la sentencia impugnada por los motivos expuestos en el capítulo II, numeral I de este escrito, disponiéndose en contra de la pretensión del actor, no haciéndose lugar a la imposición de la servidumbre solicitada por OBRETAL S.A.” (fojas 597 vuelto), refiriendo el capítulo y numeral indicados a la “incorrecta e incompleta valoración de la prueba”. V. El codemandado De Brum se agravió también por considerar exiguo el monto fijado por concepto de indemnización, cuestionando la superficie que ocupará el embalse de la represa, el precio a pagarse por ella y que no se haya fijado un plazo asociado a la reparación. La parte actora alegó que las hectáreas del padrón No. AA afectadas a la servidumbre son 15,28 hectáreas, mientras el demandado dijo, al contestar la demanda, que son 22,7828 hectáreas, aunque luego al apelar, en forma extemporánea, señaló que la superficie inundable tiene una mayor extensión (24,7690 hectáreas). La sentencia recurrida al delimitar el área afectada a 15,28 hectáreas, se fundó en la resolución dictada por la Dirección Nacional de Aguas (fojas 549), por ser la autoridad técnica competente en la materia, que determinó el área de afectación como resultado del procedimiento administrativo correspondiente, todo lo que surge acreditado conforme testimonio de actuaciones del expediente administrativo agregado en autos. La Sala comparte lo decidido, en tanto del expediente administrativo en que obra agregado el proyecto presentando por la accionante ante el MVOTMA (fojas 73 y fojas 391), que es la autoridad técnica competente en la materia y en función del cual la DINAGUA resolvió renovar la concesión condicionada otorgada a la accionante y aprobar con carácter provisorio el proyecto de obra hidráulica presentado (fojas 76 vuelto y 77), resulta una base objetiva suficiente para sustentar lo decidido en primera instancia. Adicionalmente, el codemandado apelante ninguna prueba con eficacia convictiva suficiente allegó al proceso para demostrar que la extensión del área inundable es mayor a la que surge de las actuaciones administrativas tramitadas ante el MVOTMA y a la considerada en la recurrida, cuando era su carga demostrarlo. En ese sentido, si bien el demandado opuso la excepción de prejudicialidad, por estimar que las actuaciones administrativas no fueron tramitadas correctamente, este punto fue decidido por en el grado anterior (fojas 211 y 212)y no fue objeto de agravios por el recurrente, por lo que, como se dijo, se encuentra exiliado de análisis en la alzada. Además, la declaración del testigo Ing. Minutti a fojas 424 y 425 (donde refiere a aumento de cota por “tormentas especiales”), no resulta eficiente para probar lo pretendido, pues fue contratado por el apelante para hacer un cálculo alternativo,
CONSIDERANDO:
una cota mayor, que le da una superficie inundable de 24 hectáreas, que ni siquiera fue la alegada al contestar la demanda. En definitiva, el apelante no incorporó elementos probatorios que desvirtuaran la superficie determinada por la parte actora y avalada por la autoridad administrativa, limitándose a controvertirla en forma genérica, por lo que no resulta de recibo el agravio fundado en el punto. VI. El Tribunal comparte, asimismo, la conclusión de la recurrida en el punto relativo a la suma que debe pagarse por la superficie inundable y en definitiva el monto indemnizatorio por el “precio del terreno ocupado”, que no resultó desvirtuado por lo expresado por el apelante al articular agravios, ni por la prueba testimonial diligenciada en segunda instancia. Conforme lo dispone el inciso primero del artículo 105 del Código de Aguas: “Decretada la servidumbre forzosa de apoyo de presa por el Juez, se abonará al dueño del predio sirviente el precio del terreno ocupado y se le indemnizarán los daños y perjuicios que le cause la imposición de la servidumbre.” El otorgamiento de este tipo de servidumbre supone privar del uso de la superficie que cubra el embalse al predio sirviente, que no podrá ser objeto de explotación alguna, como surge de las declaraciones testimoniales del Ingeniero Agronómo Giani (fojas 234 y 237) y del Ingeniero Agrimensor Minutti (fojas 423, 424 y 426), mientras esté vigente el gravamen. La sentencia fijó el valor de cada hectárea afectada en U$S 2.000,
CONSIDERANDO:
no solo la tasación efectuada por el rematador Rafael Cámara (U$S 2.500 por hectárea, precio de comercialización, fojas 85 y
86) sino también el informe del Instituto Plan Agropecuario (entre U$S 1.500 y U$S 2.000, fojas 443). El apelante se agravió por considerar exiguo el monto establecido, alegando que se encuentra muy por debajo del precio de mercado y que no se valoró adecuadamente el valor productivo del campo afectado ni la consecuencia económica derivada de la imposibilidad de continuar con su explotación ganadera en forma rentable. Dicho agravio no es de recibo, pues no se allegó a la causa prueba que demuestre que el precio del terreno ocupado es superior al fijado en la sentencia, limitándose el recurrente a cuestionar los parámetros utilizados, pero no ofreció prueba eficiente que acreditara una valoración alternativa, ni aportó elementos en tal sentido la declaración del testigo Ing. Buffa, recibida en segunda instancia. Si bien surge de la tasación obrante a fojas 85 y 86 agregada por el accionante que el valor de venta por hectárea es de U$S 2.500, el monto fijado no puede ser el equivalente al precio de venta de la superficie afectada, sino que tiene que ser menor, como se fijó en la recurrida, pues la servidumbre no es perpetua y no podrá extenderse más allá de la duración de la concesión de uso privativo de aguas otorgado por el Estado. Por ello es que nada aportó la declaración del testigo Buffa, quien enfatizó que el campo vale por lo que puede llegar a producir, por su ubicación, por el índice Coneat, dado que, como viene de indicarse, el monto fijado no tiene que ser equivalente al valor de venta de las hectáreas afectadas. El Profesor Enrique Guerra, señala al respecto: “Conforme el Art. 105 del Código de Aguas, los rubros que integran la indemnización de esta servidumbre son dos: a) el precio del terreno ocupado, más b) los daños y perjuicios que le cause la imposición. ... Ahora bien, los derechos sobre las aguas nunca se confieren de modo perpetuo, sino de manera temporal (Art. 168 del C. de Aguas, siendo habitual su renovación, conforme lo faculta el mismo artículo); por lo que en nuestro derecho -a diferencia de otros- la servidumbre será permanente o temporal, según la pretensión del actor. Ello entonces, debe surgir de manera expresa de la demanda o, al menos, resultar inequívoca de la indemnización ofrecida. Esto no es algo menor, pues la indemnización de la servidumbre temporal es inferior a la que corresponde al gravamen permanente. En efecto, cuando la imposición demandada es perpetua (o mejor, permanente), se debe abonar “el precio” de la superficie ocupada por el embalse. Si no hay acuerdo, lo fijará el Tribunal. De acuerdo a la Exposición de Motivos del Código de Aguas, este precio no es otro que “el valor de venta del terreno” (*21), que podrá determinarse por avalúo y con auxilio de un peritaje u otro medio. En cambio, cuando la servidumbre se demanda en carácter temporal (limitada por ejemplo a la duración de la concesión del agua), el monto a abonar por el valor del terreno, no puede corresponder al de su precio de venta. Más no sea porque a cada renovación del período, se tendría que abonar nuevamente dicho precio...” (“La imposición forzosa de servidumbre de embalse - aspectos teórico-prácticos”, en Archivos CADE). Finalmente, los argumentos relativos a que no se valoró adecuadamente el valor productivo del campo afectado, ni la consecuencia económica derivada de la imposibilidad de continuar con su explotación ganadera en forma rentable y se omitió considerar la evolución del tipo de cambio no resultan oponibles en esta instancia, por cuanto fueron extemporáneamente introducidos en oportunidad de los alegatos, cuando ya se encontraba precluida la etapa procesal para hacerlo. No obstante ello, como bien lo señaló el a quo: “De acuerdo a los parámetros previstos en el art. 105 del Código de Aguas, a la suma por el valor del terreno, se debe agregar la que corresponda por los daños inmediatos que provoque la obra. Esto quiere decir que no se deben tener en cuenta el lucro cesante ni otros daños eventuales, futuros o indirectos que puedan generarse a la explotación del predio sirviente, sino que se deberán indemnizar aquellos daños que provoque la obra en forma directa y actual, como podría ser el deterioro de los cercos, colocación de nuevos alambrados o el transporte de ganado hacia otros campos, etc.” Por lo tanto, el monto de la indemnización se integra con el valor del terreno y los daños inmediatos que provoque la represa, no encontrándose contemplados en la normativa citada la reparación del valor productivo del campo afectado ni la consecuencia económica derivada de la imposibilidad de continuar con su explotación ganadera en forma rentable, ni ninguna otra variable. VII. El codemandado De Brum se agravió asimismo por considerar que correspondía fijar un plazo asociado a la indemnización, dado el carácter temporal de la servidumbre, ligada al término de vigencia del Plan de Uso de Suelos y Aguas. El agravio resulta de recibo, puesto que en la recurrida se omitió analizar el punto. La propia accionante entendió que la indemnización no puede exceder la decisión de la autoridad administrativa relativa a la concesión del uso privativo del agua, conforme se expuso en la demanda. De modo que “el precio del terreno ocupado” al que refiere el artículo 105 del Código de Aguas, debe guardar relación con la extensión temporal de la servidumbre, que no es perpetua y dependerá de la decisión administrativa de renovación o no. Por consiguiente, no habiéndose aportado elementos que permitan apartarse del plazo establecido por la autoridad administrativa y requerido por la parte actora, a él se estará, estableciéndose en la presente decisión, que la indemnización fijada se limita al plazo de la concesión otorgada por DINAGUA. VIII. Finalmente, en lo que respecta a la crítica sobre la motivación de la sentencia, la misma no puede prosperar, en tanto la recurrida cumple los requisitos del artículo 254 del Código General del Proceso, expresando en forma clara los hechos considerados, la prueba valorada y el razonamiento jurídico seguido para arribar a la solución adoptada. No es exigible que la sentencia mencione uno por uno todos los medios de prueba incorporados, sino que fundamente de manera suficiente su decisión, lo que se cumple en el caso. El juez a quo consideró los elementos objetivos allegados al proceso y valoró la prueba correctamente, sin que se configure apartamiento de la sana crítica ni error alguno en la apreciación de los medios de prueba incorporados. IX. La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA IMPUGNADA, ESTABLECIENDO QUE LA INDEMNIZACIÓN FIJADA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA SE LIMITA AL PLAZO QUE PERMANEZCA VIGENTE LA CONCESIÓN QUE CORRESPONDE OTORGAR A DINAGUA, CONFIRMÁNDOSE EN LO DEMÁS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL. ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES. DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante