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Detalle de sentencia

HERNANDEZ, ANA Y OTRO C/ PANIFICADORA CIBELES SRL. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)

Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT · 2026-04-22 · Sent. 71/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Fecha2026-04-22
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-88322/2025
Ficha
Sentencia71/2026
Resumen

El Tribunal confirmó la sentencia definitiva por la cual se dispuso relevar de oficio la transacción; desestimando la demanda. Ello por cuanto se comparte por este Colegiado con la recurrida que la transacción es relevable de oficio, se impone como excepción a la pretensión de los accionantes. Por otra parte, se debe considerar que lo acordado en conciliación administrativa en materia laboral constituye título de ejecución conforme con lo dispone el art. 377 del CGP y ante el incumplimiento, queda abierta la vía de apremio.

Sección

Vistos

Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “HERNANDEZ, ANA Y OTRO C/ PANIFICADORA CIBELES SRL. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-88322/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 71/2025 del 8 de Diciembre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 8vo. Turno, Dra. Roberta Licciardi Lacava, obrante a fs.50/60.
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Resultando

1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Relevando de oficio la transacción y en su mérito. Desestimando la demanda” 2) A fs. 62 comparece la parte actora interponiendo recurso de apelación, contra la referida Sentencia, señalando que le agravia que se relevara la transacción. Reconoce que ambas trabajadoras celebraron acuerdos transaccionales en sede del Ministerio de Trabajo con sus ex empleadores, pero que la postura de la Sede es pie de letrista en perjuicio de los trabajadores, interpretando en forma extensiva una oración de un acta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS). Afirma que los acuerdos fueron incumplidos y que se debe hacer una lectura armoniosa de la última frase del acta, aquella en que la Sede se basa para entender que las actoras renunciaron al proceso laboral ordinario. Asegura que la última oración del acta no contiene una renuncia expresa al proceso laboral y que en caso de duda se debe aplicar la regla in dubio pro operario. Y afirma que no hay ninguna renuncia a promover un juicio laboral sin el pago de todas y cada una de las cuotas pactadas en el acuerdo transaccional. 3) Por auto 2718/2025 del 15 de Diciembre del 2025 (fs.72) se dio traslado de los recursos. 4) No habiendo evacuado el traslado de la apelación, por auto 119/2026 del 11 de Febrero del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 73) 5) Por jubilación de la Dra. Pereira se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en la Dra. Mónica Ivanovich titular del Tribunal de Apelaciones de 4to Turno. 6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
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Considerando

1) La Sala debidamente integrada y por voluntad coincidente de sus integrantes, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa 2) La parte actora se agravia por cuanto la recurrida relevó de oficio la transacción y en su mérito desestimó la demanda. Entendiendo que la Sede a quo aplicó una postura sumamente pie de letrista en perjuicio de los trabajadores, interpretando en forma extensiva una oración del acta de conciliación ante el MTSS. En autos se agregó a fs. 1 una acta de conciliación ante el MTSS celebrado entre Laura Pereira Amarillo y Panificadora Cibeles SRL, Pedro Iter Szemetucha y Karen Spilman. En la cual Panificadora Cibeles SRL ofrece pagar y a modo de transacción la suma de $ 140.000 que se abonaría en 6 cuotas mensuales y consecutivas. Aceptada la suma ofrecida la parte expresa que “acepta la suma ofrecida y la forma de pago y que no tendrá nada más que reclamar de los citados por ningún concepto salarial, indemnizatorio, compensatorio y/o diferencial, emergente de la relación laboral extinguida, una vez hecho efectivo el pago de la suma acordada. Se deja a la parte reclamante abierta la vía judicial correspondiente en caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas pactadas por el salario impago.” A fs. 1 vto. se encuentra el acuerdo celebrado con la Sra. Ana Gabriela Hernández en iguales condiciones que la anterior. Presentada la demanda se dio traslado de la pretensión a la parte demandada Panificadora Cibeles SRL, incumpliendo como lo señala la Dra. Ivanovich con la carga de la comparecencia impuesta por el legislador, RESULTANDO: aplicable lo dispuesto por el art. 21 inc 2do de la Ley 18.572, en cuanto a que “el Tribunal fijará fecha para el dictado de Sentencia definitiva sin otro trámite, lo que supone la aplicación de la regla general de la admisión, la cual ya fue consagrada a nivel general en los arts. 130.2, 149.4, 150.2, 339.4, 340.3 del CGP.“ Y esa regla general de admisión se proyecta directamente sobre el objeto y carga de la prueba, por lo cual han de analizarse sus consecuencias en sede de actividad y valoración probatoria. La admisión de un hecho implica que deba tenérselo por cierto, tanto por las partes como por el Juez; lo que por un lado, lo excluye del objeto de la prueba, circunscripto a los hechos controvertidos por el art. 137; y por otro lado, significa liberar a quien lo invocó de la carga de acreditarlo, según la regla de distribución del art. 139 (Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado” dirigida por Enrique Vescovi T 3, Editorial Abaco, pág 342 y 343). De acuerdo a lo expuesto, en autos se tendrán por tácitamente admitida la existencia de acuerdos transaccionales suscritos entre las partes y que fueron incumplidos. A su vez dichos hechos se ven corroborados por los documentos obrantes a fs. 37 y 38. Por lo que corresponde considerar los acuerdos celebrados entre las actoras y la demandada en audiencia de conciliación celebrada el 14 de Enero del 2025 ante el MTSS. Tales acuerdos importan una transacción. Jurídicamente se entiende por tal, la concesión que se hace al adversario a fin de concluir una disputa, causa o conflicto, aun estando cierto de la razón o justicia propia. (Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho usual, Tomo III, 1954 pág. 751). El art. 2147 del C.C. define al Instituto de la siguiente manera: “la transacción es un contrato por el cual, haciéndose reciprocas concesiones, terminan los contrayentes un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Cualquiera que sea la entidad del objeto u objetos sobre que verse la transacción, se requiere para su validez que conste por acto judicial o por escritura pública o privada”. En el ámbito del Derecho Laboral la transacción supone para el trabajador por un lado cambiar un derecho litigioso por un beneficio concreto, y por otro, obtener a cambio de una concesión, una ventaja o beneficio (Pla Rodríguez “Los Principios del derecho del Trabajo”, pág 180). Al respecto, Juan Francisco Dieste consideró que “en el derecho civil, la autonomía de la voluntad es perfectamente compatible con la transacción. Es más, el mencionado contrato es una expresión genuina de aquel principio. Si puedo renunciar a mis derechos (naturalmente, con los limite que impone el orden público y el derecho de los terceros), con más razón puedo transigir con ellos. El derecho del trabajo también admite la transacción, pero, no obstante, continua sostenido la vigencia del principio de irrenunciabilidad”.(La transacción en el derecho del trabajo, con especial referencia a la impugnación de las actas transaccionales celebradas en el MTSS” L.J.U. T 117). Cristina Mangarelli, definió la transacción como “un contrato por el cual las partes ponen fin a un litigio o precaven un litigio eventual referido a derechos dudosos o inciertos, a través de concesiones reciprocas, debiendo contar el trabajador con el debido asesoramiento”. (La transacción en Derecho del Trabajo” F.C.U., año 2004 pág 20). Por lo tanto, como requisitos propios de la transacción en el ámbito laboral la doctrina y la jurisprudencia son contestes en mencionar los siguientes: a) litigio pendiente o eventual b) reciprocidad de concesiones, c) derechos dudosos o inciertos (res dubia) y d) debidas garantías. Esto supone que la causa de la transacción es la composición o la prevención de la controversia, exigiéndose la reciprocidad de concesiones, es decir que cada parte sacrifica de sus derechos. A su vez, el derecho sobre el que se transige debe ser dudoso por la existencia de una situación que pueden engendrar un litigio (Juan Francisco Dieste, Ob Citada), requiriéndose además un debido asesoramiento en la temática. En autos no corresponde analizar la validez de las transacciones celebradas ante el MTSS entre las actoras y la empresa Panificadora Cibeles SRL, ya que dicho tema no fue introducida por las partes al proceso y no forma parte del objeto del mismo. La parte actora no cuestiona la validez, ni solicita la anulación de la transacción, solo refiere al incumplimiento de las mismas. Por otra parte, dada la naturaleza contractual de la transacción y teniendo presente que no se pactó expresamente la condición resolutoria del mismo, en caso de incumplimiento el contrato no se
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Fallo

ipso iure, sino que debe reclamarse judicialmente, lo que no acaeció en el caso de autos (art 1431 del C.C.). Particularmente, el hecho de que se haya pactado que ante el incumplimiento quedará abierta la vía judicial, no importa condición resolutoria alguna. A través de las transacciones celebradas y agregadas en autos, se puso fin al conflicto existente entre las actoras y Panificadora Cibeles SRL, por lo que “las partes no pueden reabrir el debate ya clausurado por la transacción, porque precisamente a ello se han obligado por el contrato, que las vincula como “la ley misma”. Pero si se observar que la transacción extingue una controversia jurídica, no por sentencia judicial sino mediante un negocio jurídico, esto es, por obra de particulares, que no tienen función jurisdiccional, y solo realizan un acto de autonomía de voluntad, es lógico que el Código Civil haya precluído toda renovación de la controversia, aún ante la sede judicial. Y para ello, dando a la transacción la misma eficacia de la cosa juzgada, otorga a las partes una excepción, con el mismo alcance que tiene la cosa juzgada, impidiendo al juez un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión (función negativa) y obligándolo a tomar en cuenta lo ya resuelto (función positiva), sin que pueda discutirlo” (Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo I, F.C.U 4º Edición, pág 73). Por lo tanto, la Sala debidamente integrada comparte con la recurrida que la transacción es relevable de oficio, se impone como excepción a la pretensión de los accionantes. Por otra parte, se debe considerar que lo acordado en conciliación administrativa en materia laboral constituye título de ejecución conforme con lo dispone el art. 377 del CGP y ante el incumplimiento, queda abierta la vía de apremio. Como lo señala el Dr. Jorge Veiras la obra del Instituto Uruguayo de Do. Procesal “Especialidades en los Procesos de Materia Laboral”, en el capítulo Conciliación Previa en Materia Laboral pág 220 se señala “el acuerdo celebrado en el acto de conciliación tiene la misma eficacia que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada entre los otorgantes y sus sucesores a título universal. El art. 377 previene que el acuerdo al que se arribe habilitara la ejecución forzada por el procedimiento regulado por el Título V del Libro II del CGP. Esto es celebrado el acuerdo en el acto de conciliación administrativa total o parcial, según sea sobre todos los rubros reclamados o sobre algunos de ellos-, ya no resulta necesario promover el proceso laboral de conocimiento para obtener el reconocimiento de los créditos que fueron objeto de acuerdo. En caso de incumplimiento, para su cobro, el acreedor rectamente podrá promover el proceso de ejecución”. POR TANTO: la actuación que realiza la Sra. Juez “a quo” no se trata de una interpretación ”pie de letrista”, sino que de los acuerdos transaccionales agregados no surge la posibilidad de rescindir de pleno derecho los mismos (sin la declaración judicial previa o un nuevo acuerdo entre las partes) y tampoco se trata de un hecho que pueda admitirse, conforme a la redacción de los acuerdos. Tampoco la Sra. Juez a quo está supliendo las carencias de la no contestación de la demanda, sino que está realizando una correcta aplicación del derecho, conforme a los hechos que surge de autos. De ninguna manera puede interpretarse que el hecho de dejar abierta la vía judicial determine la resolución ipso iure del contrato. En todo caso, la parte actora debe optar entre exigir el cumplimiento de la convención o solicitar su resolución con daños y perjuicios; extremos que no se han verificado en las presentes actuaciones. Por lo que los acuerdos transaccionales, si bien entraron en estado de “incumplimiento”, siguen vigentes hasta que se declare su resolución, lo que no ha acontecido en autos o se los ejecute. La Dra. Lina Fernández comparte la recurrida en virtud de que entiende que la demanda resulta inconsistente e insuficiente en la medida que promueve “demanda laboral” con objeto completo pero en respaldo de la cual argumenta “acuerdo transaccional”. La demanda de autos omite toda referencia al alcance del acuerdo y no invocó además resolución implícita en el mentado acuerdo. Razón por lo cual a juicio de la integrante natural de esta Sala, la demanda no hubiera podido progresar ni, admitir en virtud de lo dispuesto en los artículos 117 y 119 del CGP, teniéndose en cuenta que tuvo la oportunidad de expresar el fundamento de su pretensión y no lo hizo. Por lo que se confirmara la recurrida. 3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, sin especial condenación, 688 Código Civil y 337 Ley 16226). Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal, FALLA: CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN. NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE. HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Procedencia
ID canónicosent_3eb8cba78645fe87
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_3eb8cba78645fe87