Volver a jurisprudencia

Detalle de sentencia

AA c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA - DAÑOS Y PERJUICIOS

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-03-25 · Sent. 96/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-03-25
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2 - 83313/2024
Ficha
Sentencia96/2026
Resumen

En el marco de un proceso, en el cual la parta actora, docente de Literatura, promovió demanda por daños y perjuicios contra la Administración Nacional de Educación Pública, en virtud de que se le iniciara sumario administrativo con retención de haberes y separación del cargo, el cual fue archivado sin atribución de responsabilidad a su respecto, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, excepto en cuanto al monto de la condena dispuesta por concepto de daño moral, el que se establece en la suma de U$S 4.000, más los intereses legales. En el marco de la prueba producida en autos, en criterio de la Sala emerge incuestionable la existencia de daño moral padecido por el actor a consecuencia de los hechos de autos, los cuales supusieron la separación de su cargo docente por espacio de ocho meses y la retención de la mitad de sus haberes mensuales por el mismo lapso.

Sección

Resultando

1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso: “I) Amparar parcialmente la demanda instaurada y en su mérito, condenar a la Administración Nacional de Educación Pública a pagar al actor el rubro daño moral conforme estimación realizada en el
Sección

Considerando

IV, más los intereses legales correspondientes a computar de acuerdo a lo dispuesto en el CONSIDERANDO: V. II) No imponer especial condena procesal en el grado. ...” (fs. 884). 2) La representante de la Administración Nacional de Educación Pública (en adelante: ANEP) interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación (fs. 888/891 vto.). Básicamente sostuvo la recurrente: - Que “La presente apelación es circunscribiendo su impugnación a los agravios exclusivamente vinculados al monto de la condena por el rubro daño moral.” (fs. 888). - Por la sentencia recurrida se le impuso “...una descomunal condena, la que no condice relación entre el daño probado y la cuantificación dispuesta...” (fs. 888 vto.) - En la resistida se verifica una errónea aplicación del Principio de Ponderación, habiendo el Magistrado sobredimensionado el daño reclamado en desmedro de la Administración accionada. - “Si bien esta parte no cuestiona el daño moral padecido por la actora, se debió valorar en lo concreto los testimonios en los que se basa el Decisor para determinar el monto de U$S 11.000...” (fs. 889). Cita jurisprudencia, funda el Derecho y, en definitiva, solicita se “...morigere (abata) el monto de la condena por daño moral fijado en 11.000 dólares americanos más intereses legales” (fs. 891 vto.). 3) Por decreto N° 2102/2025, del 19 de agosto de 2025, se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora, por el término legal (fs. 893). 4) Los representantes de la parte actora evacuaron el traslado conferido en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en fs. 895/911, abogando por el mantenimiento de la decisión definitiva de primera instancia en todos sus términos. 5) Por auto Nº 2273/2025, del 4 de setiembre de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación para ante el Tribunal competente, con las formalidades de estilo, sin establecerse el efecto dado a la impugnación (fs. 913). Los autos fueron recibidos en este Tribunal el 17 de setiembre de 2025 (cfme. fs. 917) y por Decreto N° 422/2025 se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 918). Cumplido el mismo, los integrantes de este Tribunal, acordaron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso). CONSIDERANDO: I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia recurrida, por los fundamentos que se expresan a continuación. II) El 3 de setiembre de 2024, se presentó en autos el Sr. AA a fin de promover demanda por daños y perjuicios contra la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP). Señaló el promotor que se desempeña como docente de Literatura en el Liceo Departamental Nº XX de San José, habiendo ingresado a la función referida en marzo de 2005. Agrega que luego de practicada una investigación administrativa (Resolución Nº 109, Acto Nº 38 del expediente Nº 3-9663/2019), el 21 de diciembre de 2020 la Dirección General de Educación Secundaria dispuso a su respecto la iniciación de un sumario administrativo con retención de haberes y separación del cargo (Resolución Nº 93, Acta Nº 60 dictada en expediente 3-9663/2019). En tal ocasión, se le atribuyó la comisión de actos violatorios del principio de laicidad, así como la realización conductas violatorias de la prohibición de proselitismo. Posteriormente, por Resolución Nº 4814, del 16 de noviembre de 2021, dicho procedimiento disciplinario fue archivado sin atribución de responsabilidad a su respecto. Expresa el demandante que la instrucción del referido sumario careció de la más mínima justificación “... afectando en forma grave su derecho al honor y reconocimiento de la dignidad, desmantelando su imagen pública ante la comunidad educativa donde se desempeña, y el entorno social donde se desarrolla su vida de relación familiar y social, exponiéndola además a apremios económicos, todo por haber ejercido derechos fundamentales integrantes de los denominados Derechos Humanos Laborales, en su condición de integrante de la Asociación de Profesores de San José, filial de la Federación Nacional de Profesores de Educación Secundaria (FENAPES PIT - CNT)” (fs. 59 vto.). En definitiva, reclama se condene la Administración demandada a abonarle la suma de U$S 50.000 en concepto de daño moral “... debidamente actualizados por IPC más intereses legales según lo dispuesto por el dec-ley 14.500.” (fs. 70). Conferido traslado de la demanda, en fs. 729 y siguientes, se presentó la representante de la Administración Nacional de Educación Pública (en adelante: ANEP) a fin de contestar la demanda, solicitando el rechazo de la pretensión promovida por el actor. En lo sustancial, expresa que “…ninguno de los actos administrativos dictados por mi mandante en el marco de los hechos relatados en la demanda fueron anulados por el TCA, único cuerpo jurisdiccional de creación constitucional que tiene jurisdicción para declarar la nulidad de actos administrativos; en tanto la nulidad no operó, todas las voliciones dictadas en el curso de la investigación administrativa y las del sumario son lícitas y válidas y por consiguiente sus efectos también” (fs. 731 vto.). Agrega que “En el caso, ... ANEP ha ajustado su conducta, en referencia a la relación funcional con la accionante, a lo previsto por la normativa vigente por lo cual no le es imputable una ‘falta de servicio’. Tampoco se visualizará irregularidad en cuanto a lo previsto por la Ordenanza 10 de la ANEP CONSIDERANDO: que se respetó el debido proceso legal en las diversas instancias administrativas cumplidas” (fs. 754). En definitiva, solicita se rechace la demanda. III) Sabido es que el tribunal superior solo podrá ingresar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo abordar el análisis de cuestiones consentidas por los contendientes (cfme. Giuffra, Carolina, en “Los recursos judiciales en el C.G.P.”). Ello por cuanto “…El agravio es la medida de la apelación… El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: ‘tantum devolutum quantum appellattum” (E.J. Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Aniceto López Editor, Buenos Aires, 1942, pág. 218). Bajo tales premisas, ingresando al estudio de la impugnación, inicialmente, corresponde tener presente que no fue objeto de agravio lo expresado en la decisión recurrida por el distinguido Sr. Juez a quo en lo siguiente: “En el caso a estudio, claramente, al haberse dispuesto la adopción de medidas cautelares de separación del cargo y la retención del 50% de haberes con el sumario ordenado, entre otros, a la actora, en contraposición a lo informado por el funcionario instructor... quien concretamente sugiere a la autoridad la realización de un sumario administrativo, sin aplicación de medidas cautelares por entender que la inobservancia a la realización de actividad proselitista se dio en un ‘ámbito externo’ al Liceo No. XX de San José determina, en criterio del suscrito, un exceso manifiesto en el ejercicio de la potestad disciplinaria de la demandada, por vulneración notoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración, lo que conlleva la configuración de una ‘falta de servicio’ por comisión de una conducta arbitraria, adoptada de manera desmedida, desproporcionada y con abuso de derecho.” (fs. 871/872). En consecuencia, queda fuera del objeto de la presente instancia la conclusión a que se arribara en el grado anterior en relación a la responsabilidad que en los hechos de autos corresponde atribuir a la Administración accionada. IV) Conforme surge de los resultandos de la presente decisión, la representante de ANEP expresa agravios únicamente en relación al monto indemnizatorio dispuesto en el grado anterior para el resarcimiento del daño inmaterial reclamado por el actor. Al respecto, la recurrente claramente expresó: “...esta parte no cuestiona el daño moral padecido por la actora...” (fs. 889) y, en definitiva, solicitó se “...morigere (abata) el monto de la condena por daño moral fijado en 11.000 dólares americanos más intereses legales” (fs. 891 vto.). Surge de la prueba documental allegada a la causa: - Nota suscrita por la Directora del Liceo Nº XX de San José fechada el 29 de octubre de 2019, por la cual se pone en conocimiento de la Directora General del Consejo de Educación Secundaria de determinados hechos acaecidos en dicho local de enseñanza y sus alrededores. - Resolución del Consejo de Educación Secundaria Nº 109, del 14 de setiembre de 2020 se dispuso la instrucción de investigación administrativa en el Liceo Nº XX de San José “...a fin de esclarecer los hechos que surgen de obrados y las presuntas responsabilidades en su caso (Artículo 179 de la Ordenanza 10)” (fs. 95). - Informe suscrito por el Sr. Instructor, de fecha 12 de noviembre de 2020, en el cual se concluye: “De la instrucción practicada ha quedado probada la ocurrencia de hechos denunciados por la Dirección del Liceo Departamental de San José y la -eventual- responsabilidad funcional de una serie de funcionarios docentes y un funcionario de gestión, respecto de los cuales se solicitarán las medidas descriptas en el capítulo precedente (Cap. II aspectos sustanciales lit c)” (fs. 132). Concretamente, respecto del actor se sugirió la iniciación de “Sumario administrativo sin aplicación de medidas cautelares por inobservancia del art. 3ro lit E del EFD” (fs. 131). - Resolución dictada por Consejo de Educación Secundaria Nº 93, del 21 de diciembre de 2020, por la cual se dispuso la instrucción de sumario administrativo respecto del accionante “...con separación del cargo y retención del 50% de haberes...” (fs. 144 y 151). - Informe del Sr. Instructor designado en el sumario administrativo que viene de referirse, fechado el 22 de junio de 2021, donde se establece: “Por las razones expresadas en el capítulo Análisis de la Responsabilidad de los Docentes Sumariados, a juicio del firmante de esta Relación de Cargos, el docente AA ..., su actividad participativa en la actividad proselitista opera fuera del término de su trabajo y fuera del espacio físico Liceo Nº XX, ocurriendo en la vereda (espacio público), no incurriendo en responsabilidad funcional alguna” (fs. 184 vto.). - Resolución de la Dirección General de Educación Secundaria Nº 3108, del 10 de agosto de 2021, por la cual se dispuso: “Decretar el levantamiento de las medidas cautelares al Prof. AA... a partir del 23/08/2021, reintegrándose al normal desempeño de sus funciones.” (fs. 243). - Resolución de la Dirección General de Educación Secundaria Nº 4814, del 16 de noviembre de 2021, por la cual se dispuso: “1) Dar por concluido el presente sumario administrativo. – 2) Autorizar a División Hacienda a devolver los medios sueldos oportunamente retenidos al Prof. AA...” (fs. 216). Emerge de la prueba testimonial recibida en el subexámine: - Declaración del Sr. BB: “P Si lo vio angustiado a AA por esta situación. - C Si, lo conozco de antes a el en los liceos anteriores. Él era un líder, era motivador, alegre, aportaba muchísimo a los equipos de trabajo. Cuando sucede esto, lo veo apagado, preocupado; lo veía en esos momentos de sumario cuando teníamos encuentros vinculados al gremio o en otras situaciones que lo veía sumamente preocupado, retirado del resto, solitario. Una vez que el vuelve, no vi a aquel AA que aportaba a los equipos con alegría, con su liderazgo; lo veo apagado, triste, no participa tanto en las reuniones, eso lo puedo decir con autoridad.” (fs. 813). - Declaración del Sr. CC: “...yo vi a AA afectado por esta situación, si bien me comuniqué con el para ver cómo estaba, me decía que estaba afectado, pero yo vi estaba muy afectado; tenía preocupaciones por lo económico por su familia, sus hijos, uno de edad escolar y uno en prescolar. Pero yo vi una persona afectada, apagado, triste; antes era alegre y social y lo vi como que de a poco se retiró de algunos espacios; pude visualizar eso.” (fs. 815). Según una noción restringida del daño moral, éste se califica por la presencia del dolor, sufrimiento o padecimiento espiritual y según una noción amplia del mismo, se lo concibe como todo daño no patrimonial de posible generación en todas las situaciones productoras de hechos lesivos en las cuales necesariamente debe mediar sufrimiento con efectos no patrimoniales, aunque sí responda a situaciones aflictivas muy profundas o graves, comprensivo de la lesión a la integridad física en sí misma, daño a la salud, daño a la vida de relación, entre otros (cfme. Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXV, FCU, 1994, págs. 95-127). En el marco de la prueba producida en autos, en criterio de la Sala emerge incuestionable la existencia de daño moral padecido por el actor a consecuencia de los hechos de autos, los cuales supusieron la separación de su cargo docente por espacio de ocho meses y la retención de la mitad de sus haberes mensuales por el mismo lapso. Como ha expresado este Tribunal en numerosos pronunciamientos, frente a la comprobación de la existencia del daño moral, se yergue la difícil labor de cuantificar su indemnización. A fin de cumplir esta tarea, la doctrina y jurisprudencia nacional ocurre a varias pautas como son: la entidad de las lesiones o del resultado lesivo, las circunstancias en que ocurrió el infortunio, la edad de la víctima, así como a las pautas delimitadas por la jurisprudencia nacional para casos similares y acordes a los valores específicos a nuestro medio. Esto último en base a “la necesidad de armonizar en lo posible los montos de las indemnizaciones por daño moral” “teniendo a la vista la jurisprudencia publicada que va marcando un cierto nivel para nuestro medio y contemplando los casos más similares “(TAC 2º Turno, Sentencia nro. 278/1989); “… Se trata de un principio de armonización y coherencia que necesariamente ha de regir el funcionamiento del sistema reparatorio de la responsabilidad civil en materia de daño extrapatrimonial. …” (Gamarra, Jorge en “Guía para liquidar el daño moral a la persona”, Cuadernos del ADCU, nro. 5, FCU, pág. 14). Tomando en consideración las pautas referidas y ajustándose a la jurisprudencia nacional y más específicamente de esta Sala, se amparará parcialmente el recurso de apelación promovido por ANEP, por lo que se habrá de abatir el monto de la condena dispuesta en este orden en el grado precedente, situando el mismo en la suma de U$S 4.000 (cuatro mil dólares estadounidenses). V) La correcta conducta procesal de los contendientes en el presente grado, impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil). Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los arts. 7, 24, 72, 332 de la Constitución; arts. 688, 1611 num. 2° del Código Civil; arts. 56, 198, 200, 248 257, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA, EXCEPTO EN CUANTO AL MONTO DE LA CONDENA DISPUESTA POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL EL QUE SE ESTABLECE EN LA SUMA DE U$S 4.000 (CUATRO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES). SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO. Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Procedencia
ID canónicosent_3f04c3df13db592c
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_3f04c3df13db592c