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Detalle de sentencia

AA C/ BB - UNIÓN CONCUBINARIA - RECURSO DE APELACIÓN

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-03-23 · Sent. 49/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-03-23
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-8266/2024
Ficha
Sentencia49/2026
Resumen

El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la cual se declaró la disolución de la unión concubinaria que existió entre AA y BB, la que inició a fines del año 1996, y finalizó a fines del año 2018 y que no hay bienes adquiridos o mejoras efectuadas a expensas del esfuerzo o caudal común que hayan generado un crédito a favor del actor. Los agravios del actor relativos a la finalización de la unión concubinaria, así como al desconocimiento de la existencia de un crédito a su favor; fueron desestimados por la Sala. Respecto a la finalización de la unión; este Colegiado entiende que si bien ha existido convivencia conforme a los requisitos exigidos por la ley 18.246, resulta de la prueba de autos que la misma finalizó en la fecha dispuesta por la A Quo. En lo que respecta al crédito reclamado por el actor, esta Sala entiende que al no existir unión concubinaria reconocida judicialmente la sociedad de bienes no nació y no existe caudal común; por lo que solo puede existir reclamaciones por los esfuerzos o aportes comunes, pero para que se haga lugar a ese crédito, el concubino que lo solicita debe probar en qué medida contribuyó a la adquisición de los bienes, lo cual no ocurre en el caso de autos, ya que toda la prueba recibida lleva en definitiva a concluir que la adquisición de bienes se llevó a cabo íntegra y exclusivamente con el peculio de la demanda.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AA C/ BB - UNIÓN CONCUBINARIA - RECURSO DE APELACIÓN", IUE: 2-8266/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 82/2025 de fecha 21 de mayo de 2025, dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Libertad de 2° Turno, Dra. Elisa Zurbruck.
Sección

Resultando

1- Por sentencia definitiva No. 82/2025 se falló: "Haciendo lugar a la demanda parcialmente, y declarando la disolución de la unión concubinaria que existió entre AA y BB, la que inició a fines del año 1996, y finalizó a fines del año 2018 y declarando que no hay bienes adquiridos o mejoras efectuadas a expensas del esfuerzo o caudal común que hayan generado un crédito a favor del actor.". 2- A fs. 262 y ss., compareció el representante de la parte actora, el Dr. Carlos Bidegain, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada. En síntesis, señaló que le agravia la recurrida en cuanto desconoce la existencia de un crédito a favor del Sr. AA en la adquisición y mejora de los bienes de la demandada, generado por el caudal común. Sostuvo que le agravia que la Jueza a quo indicara que la unión concubinaria finalizó a fines del año 2018, solamente valorando los informes jurídicos del ITF que surgen acordonados, siendo que a partir de la denuncia de violencia de género realizada por la actora en agosto de 2021 es que se terminó la convivencia. Todos los juicios realizados entre las partes fueron posteriores a la denuncia del año 2021, por lo que se puede razonar que, si la pareja hubiera terminado anteriormente, la Sra. BB habría solicitado la pensión alimenticia en el año 2018, lo que demostraría que efectivamente la vida de consuno había terminado. Asimismo, todos los testigos fueron contestes en que se trataba de una pareja estable, exclusiva y que convivió hasta que se produjo la denuncia que puso fin a la convivencia en el año 2021. Respecto al crédito del 50% a favor del actor de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria, le agravia al recurrente que no se reconozca dicho crédito por haber contribuido al caudal común al tiempo de adquirir los bienes muebles e inmuebles. Surge probado de autos, y no fue valorado adecuadamente, el caudal común que fuera aportado por las partes para la adquisición de los bienes adquiridos. Se desprende que ambas partes contaban con ingresos similares, e incluso el actor contaba con ingresos informales por la venta de leña y un almacén, lo cual fue reconocido por la demandada en el expediente acordonado IUE 530-595/2021. Afirmó que quedó probado que la unión entre las partes funcionó como una sola economía de hogar, donde se unificaban los ingresos de las actividades de ambos concubinos y luego fueron adquiriendo determinados bienes. En cuanto a la magnitud y determinación de las obras del inmueble, existe documentación de las mismas, siendo la mayoría de estas durante el auge de la relación, como puede apreciarse en las fotografías agregadas y no desconocidas. Asimismo, los permisos de construcción y de obra son del año 2001, y las primeras facturas datan del año 2002. El monto del caudal común en un 50% se justifica por cuanto los dos concubinos siempre fueron trabajadores rurales, y ello surge probado de la historia laboral agregada en autos. A su vez, la Sra. BB no pudo justificar el pago total de la vivienda, dado que es claro que el costo de la vivienda subsidiada se pagó fruto del esfuerzo y caudal común, y luego se dedicaron a las reformas y mejoras de la misma. 3- Sustanciado el recurso por auto No. 2006/2025 a fs. 267, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 269 y ss. En primer lugar, respecto a la fecha de finalización de la unión concubinaria, expresó que la valoración efectuada por la Sentenciante fue correcta, la que para poder establecer racionalmente la fecha de finalización del vínculo concubinario, no solo se basó en los informes de ITF y MIDES que surgen del expediente acordonado de violencia, sino también en la prueba testimonial diligenciada. El recurrente no puede pretender que se fije como fecha de finalización de la unión concubinaria el día 24 de agosto de 2021, dado que esa fecha marca el abandono del hogar por parte de la Sra. BB, pero la relación desde hace al menos tres años había dejado de ser concubinaria. En cuanto al crédito del 50% reclamado por el actor, sostuvo que tal agravio debe ser rechazado en virtud de que le correspondía al Sr. AA acreditar su participación en la adquisición mediante el esfuerzo o capital. En efecto, el recurrente no probó su aporte específico en la adquisición de los bienes ni su participación personal en el trabajo del negocio del almacén, e incluso de la prueba testimonial se desprende con claridad que la Sra. BB fue la encargada del almacén en todo momento, siendo ella quien lo trabajó e invirtió en stock de mercadería. Respecto a las mejoras y a las obras del inmueble referido por el recurrente, este no probó en autos nada de lo alegado por su parte, incumpliendo con su carga de acreditar su participación en la adquisición de bienes y mejoras de dicho inmueble, siendo la compareciente quien solventó en soledad el pago de la vivienda y sus posteriores mejoras. 4- Por resolución No. 2422/2025 a fs. 277, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo. 5- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto No. 880/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
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Considerando

1- El Tribunal, con la voluntad coincidente de sus integrantes, confirmará la sentencia definitiva No. 82/2025 de 21 de Mayo de 2025 por los siguientes fundamentos: 2- A fs. 14 y ss. compareció el Sr. AA a promover demanda de declaratoria judicial de reconocimiento de unión concubinaria y posterior disolución contra la Sra. BB. Expresó que mantuvo una relación de convivencia y afectiva con la demandada desde el año 1996 hasta el 24 de agosto de 2021, fecha en que finalizó por una denuncia que califica infundada interpuesta por la Sra. BB, por violencia de género. El compareciente durante toda la relación era de estado civil soltero y la demandada casada en primeras nupcias con el Sr. CC, bajo el régimen de separación de bienes. De dicha relación nacieron dos hijos DD y EE (documento de fs. 2 y 3). Entiende que la relación que mantuvo con la demandada reviste las características que establece la ley 18.246, arts. 1 y 2. La relación comenzó a fines de 1996, cuando decidieron vivir juntos en medio rural (HH) en un establecimiento donde ambos se desempeñaban como peones rurales, además de venta de leña, eucaliptus y brava, para mejorar los ingresos. El día 14/05/1999 la Sra. BB, estando en vigor la convivencia con el compareciente, adquirió el bien inmueble padrón suburbano número FF de la sexta sección judicial del departamento de San José, actual domicilio de la demandada, el que quedó gravado por el término de 25 años, con derecho real en favor del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Manifiesta que a lo largo de los años de la unión concubinaria destinó parte de sus ingresos en la mejora de la casa y el pago de la totalidad de las cuotas (se pagó antes de finalizar el plazo), mejorando la vivienda ampliamente. Las mejoras consistieron en la construcción de dos galpones, uno al costado de la casa (hoy funciona el almacén de la Sra. BB), y otro al fondo. A la casa se le adicionó una habitación más como dormitorio, se modificó el piso colocando cerámicas. Las características de la construcción son techo liviano (dolmenit y se cambiaron todas las alfajías por cerchas), paredes de bloque con revoque. La habitación tiene techo liviano, piso de cerámica y aberturas de aluminio. Además de la casa y la actividad comercial, adquirieron también bienes muebles, a saber Camión Hyundai MAA GG con capacidad de 4000 kg, del año 1997 (bajo la guarda del actor), Automóvil Volkswagen Polo año 1998 (bajo la guarda de la demandada) motocicleta Yumbo Dakar C 125 y Moto Yumbo Eco 70. En el año 2016 tomaron la decisión de común acuerdo con la Sra. BB de abrir un almacén en su domicilio laboral (HH). Expresa que mantuvo su puesto de trabajo como peón rural y BB se encargó de la atención del almacén, no obstante, el compareciente también atendió el almacén de forma habitual. Así se configuró el caudal común de la pareja y en términos de porcentajes, era en proporciones iguales 50% del compareciente y 50% de BB. La Sra. BB se quedó con la mayoría del stock del almacén y la libreta de créditos, las mejoras que realizaron en el padrón de su propiedad, el pago total de las cuotas del padrón FF y al presente no existe un reconocimiento judicial de la unión concubinaria El final de la unión concubinaria se dio a causa de la denuncia de violencia de género accionada por la Sra. BB en septiembre de 2021 y como consecuencia la señora se fue a vivir al padrón FF de forma definitiva, estableció su almacén allí con algunas cosas del stock del almacén de +ti y el compareciente permaneció viviendo en el medio rural (HH), el cual fue el hogar de la pareja por más de 20 años. Agregó que no existen otros interesados en este proceso de reconocimiento y disolución de unión concubinaria. Solicitó que en definitiva se declare judicialmente la unión concubinaria que existió entre las partes y su disolución, declarando el crédito del 50% en favor del actor respecto de los bienes adquiridos durante su vigencia, de acuerdo al art. 10 de la ley 18.246. 3- Por providencia No. 312/2024 del 20 de febrero de 2024, se dio traslado de la demanda por el término legal. 4- A fs. 63 y ss., compareció la Sra. BB a contestar la demanda. Expresó que la demanda presentada carece de una narración veraz de los hechos, siendo invenciones estratégicamente creadas por el actor, para obtener una ventaja injusta y que la pretensión no podrá ser amparada. Agregó que no corresponde solicitar el reconocimiento de la unión concubinaria sino que debe directamente solicitarse la disolución. Controvierte en forma íntegra y total la procedencia, así como la errónea cuantificación de créditos que realiza la contraria en la demanda. Relató que en el año 2021 tuvo que denunciar al actor por reiterados episodios de violencia, que ya desde fines del año 2018 estaban separados y viviendo bajo el mismo techo, dormían en cuartos separados, hacían vida totalmente aparte, no salían juntos ni realizaban actividades de pareja. El 24 de agosto de 2021, como consecuencia de la violencia ejercida por el actor cuando se dirigía al BPS, es que radicó denuncia en la seccional sexta de Rafael Perazza. Se dispusieron medidas cautelares, y se retiró del hogar por miedo. Se fue según expresa "con una mano atrás y otra adelante", le tuvieron que prestar frazadas, cama, colchón, porque todo quedó en el hogar que compartían, y sólo sacó un bolso de ropa. Las medidas cautelares estuvieron vigentes durante seis meses y debieron extenderse por incumplimientos del Sr. AA. Posteriormente a la denuncia de violencia pasó a residir en una vivienda prestada por su hermano (agosto 2021) en la localidad de Rafael Perazza (Complejo de viviendas HH), hasta que en el mes de diciembre de 2021 pasó a residir en su casa propia, ubicada en ese mismo complejo, a la cual no pudo acceder antes porque allí se encontraba viviendo su hijo DD. En cuanto al vínculo que mantuvo con el actor expresa que dejó de ser afectivo mucho tiempo antes de su retiro del hogar y de la denuncia de violencia con fecha 24 de agosto de 2021. La finalización de la unión concubinaria se produjo a fines del año 2018; la relación había dejado de ser afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular y permanente. Expresa que cuando decidieron iniciar juntos la convivencia en el medio rural (HH) la fuente de trabajo de ambos era el trabajo en el campo; pero no es cierto que en ese momento trabajaban en el establecimiento de II, sino que trabajaban en el establecimiento del Sr. JJ. Sostuvo que no es correcto lo afirmado por el actor en cuanto a que la actividad de venta de leña era "para mejorar los ingresos de la pareja", ya que en esa época el actor hacía changas cosechando papas y haciendo tambo, al margen de la actividad de peón rural, trabajos de los cuales nunca vio un peso. En cuanto a la adquisición del inmueble padrón FF de Rafael Perazza, expresa que la causa es anterior al negocio de compraventa, que se dio en el año 1993 cuando se le adjudicó por sorteo una vivienda próxima a construirse y comenzó a pagar. Depositó en el BHU 5 UR en una única partida. El actor jamás vivió en el inmueble padrón FF y la compareciente ingresó a la vivienda en diciembre del año 2021, antes se la había prestado a su hermano e hijos. Es una vivienda de interés social, la que le adjudicaron en el año 1993 en un programa llevado adelante por la intendencia de San José y SIAV, que pagó en su totalidad, en UR en el BHU (60 cuotas de 2 UR cada una). Afirma que el Sr. BB nunca colaboró en el pago de la vivienda. En cuanto a la decisión de abrir el almacén en el medio rural no fue una decisión común sino únicamente suya. Expresa que fueron sus patrones II y señora quienes le prestaron el galpón para poder abrir el almacén, que era su trabajo y su sustento, siendo completamente falso que el señor AA haya atendido el almacén ya que él trabajaba en el campo, cada uno tenía su empleo. Para abrir el almacén en el año 2016 tuvo que obtener varios préstamos y créditos con antelación los cuales fue ahorrando y así pudo hacer la primera inversión para abrir el negocio. El actor jamás colaboró en la actividad comercial tanto para invertir, abrir el negocio como en la atención al público. En cuanto a las reformas realizadas en el padrón FF, fueron solventadas por la compareciente, y algunas fueron realizadas por su hijo DD cuando vivió allí como por ejemplo el baño. La finalización de la construcción se produjo en el año 1998 y la entrega de las viviendas en el mes de agosto de ese año, encontrándose ya separada del Sr. CC y en relación con el actor. Señala que la relación con el actor comenzó en el año 1998 y en 1993 hizo un primer gran pago para la vivienda. Cuando inició el vínculo con el Sr. BB ya había abonado parte de la vivienda y luego siguió pagando las cuotas con sus propios ingresos fruto de su trabajo y de créditos que sacaba e iba pagando en cómodas cuotas. Las mejoras posteriores que se hicieron a la vivienda fue la construcción de dos habitaciones adicionales, cuyos materiales ella pagó. Prueba de ello es que en el año 2002 compró materiales para las mejoras del inmueble, incluso abrió una unipersonal en BPS en 2001 y solicitó autorización en el MTSS en el mismo año por la construcción de mano benévola. Desde que pasó a residir exclusivamente en el padrón FF en diciembre de 2021 ha realizado muchas mejoras e incluso en la actualidad se encuentra realizando reformas. Abrió un nuevo almacén en su propia vivienda (padrón FF) en Rafael Perazza, para cuya apertura unos meses antes obtuvo un préstamo de Banco Santander que hasta la fecha sigue pagando para poder contar con stock suficiente en el inicio del nuevo negocio. Señaló que en cuanto a los bienes muebles el actor omite decir que el automóvil marca Polo fue adquirido por la demandada en el año 2019 y se encuentra a su nombre el título de propiedad, y el dinero salió de su trabajo personal en el almacén, el Sr. AA no aportó un peso para la Yumbo Eco 70 que se la compró a su sobrina KK. Solicita que en definitiva se rechace la demanda con condena en costas y costos al actor. 5- La Sala comparte lo sostenido por la Sra. Juez A quo en la impugnada, en cuanto a que no existe declaratoria previa de la unión concubinaria, por lo que el actor debió haber solicitado la disolución de la unión concubinaria. Ahora bien, se advierte que de todos modos ante la oposición de la parte demandada se siguió el proceso extraordinario conforme lo previsto por el art. 9 de la Ley 18.246, estando la fecha de disolución ya determinada por la separación de las partes en el año 2018. 6- El artículo 5 de la ley 18.246, establece que la declaratoria de reconocimiento del concubinato tiene por objeto, la fecha de comienzo de la unión y la indicación de los bienes que hayan sido adquiridos a expensas “del esfuerzo o caudal común”. Es menester diferenciar el régimen de los bienes respecto de la unión concubinaria que comenzó de hecho y no fue reconocida hasta su disolución, del de la unión concubinaria que ha sido reconocida judicialmente, registrado y que ha continuado en su vigencia. 7- En ese sentido se manifiesta el Dr. Daniel Domínguez Gil (en coincidencia de posición con el Dr. Arezzo), diciendo: “...se diferencia entre el comienzo de la UC y el período de su vigencia, distinción que surge de la propia norma que lógicamente dispone diversos efectos para dos diversas etapas: la primera inaugurada con el inicio de hecho de la unión y que únicamente considera las adquisiciones fruto del esfuerzo o caudal común; la segunda a partir del período de vigencia determina la incorporación al activo social de todas las adquisiciones a título oneroso sin distinguir que provengan o no del esfuerzo o caudal común...el término vigencia...en la UC recién se verifica como consecuencia de su reconocimiento judicial y nunca antes” (ADCU , tomo XXXIX- “Régimen patrimonial de la unión concubinaria”-pag. 677). Así pues, una vez vigente la unión concubinaria (luego de su reconocimiento judicial) existe la presunción de que los bienes adquiridos lo son de dicha unión y en ese régimen quedan, sin que deba estarse a si los bienes adquiridos lo son producto del esfuerzo o caudal común. Sin embargo, “antes del período de vigencia del régimen, la solución de principio es que los bienes que adquiere cada concubino quedan excluidos del estatuto patrimonial de la UC, de allí que sólo cuando éstos provienen del esfuerzo o caudal común, se generen simultáneamente con el nacimiento de la sociedad estos créditos legales para evitar enriquecimientos injustos” (Domínguez Gil en ob. Cit.). 8- De lo que viene de decirse entonces, concluimos que, en el caso de la unión concubinaria de hecho, por el período anterior al reconocimiento judicial, deberá probarse si los bienes existentes provienen del esfuerzo o caudal común a los efectos de poder determinarse si existe un crédito respecto del concubino a cuyo nombre no estén los bienes y evitar así que haya enriquecimiento injusto. La carga de probar el esfuerzo o caudal común para la adquisición de los bienes es de la parte actora. Quien solicita el reconocimiento de la unión concubinaria y afirma haber aportado caudal o esfuerzo para la adquisición de bienes, cuya titularidad la detenta la otra parte, deberá no solo acreditar su aporte a la adquisición de los mismos, sino además, solicitar el porcentaje del crédito que pretende y probar el quantum de su contribución. En el caso no nace sociedad de bienes alguna en tanto, tal como sostiene el Dr. Howard “al no existir unión concubinaria reconocida judicialmente, no existe caudal común; solo pueden existir reclamaciones por los esfuerzos o aportes comunes, pero sin transformar la naturaleza jurídica de las adquisiciones, las cuales mantienen el estatuto que le es propio, es decir, son bienes propios de cada concubino o gananciales o sociales sin integrar una sociedad conyugal o una sociedad de bienes concubinaria anterior” (HOWARD, Walter, ?Derecho de Familia ?, Tomo III, FCU, 2024, pag. 74). Pero de los términos de la demanda se infiere con claridad que la pretensión versa sobre la disolución de la sociedad, ya que solicita un porcentaje (50%) de los bienes que se reseñan. 9- Es así que, siguiendo las enseñanzas del Dr. Héctor Luis Odriozola en cuanto a la posibilidad de efectuar una interpretación teleológica de la demanda, se entenderá que el fin perseguido por la misma es la disolución de la sociedad concubinaria y que se condene al pago del 50% de los bienes especificados. En ese sentido el jurista citado expresó: “A la interpretación técnica como propia y particular de la demanda, se suma la interpretación teleológica, que consulta la finalidad que con la demanda se persigue: el nacimiento de un proceso que se quiere por el demandado válido y útil. El hecho de que la demanda procure un determinado fin no puede ser circunstancia indiferente a la interpretación de la misma, y debe influir en la aceptación de una versión que esté de acuerdo con dicho fin y sirva eficazmente a su consecución. Las variedades de la aplicación de este criterio teleológico son muy numerosas, y consisten todas ellas en la adopción de una interpretación de la demanda que sobre pruritos formales, rescate la utilidad del proceso...En suma, la interpretación de la demanda debe revestirse de cierto rigor, en cuanto aquélla es un acto formal, determinante de la conducta del órgano jurisdiccional y que compromete el interés de un tercero -el demandado- en la medida en que concreta y precisamente lo establezca. Pero, al mismo tiempo, dicha interpretación admite una cierta elasticidad, la necesaria para contemplar el fin procesal, esto es, el hecho de que el propósito del proceso -que lo requiere y lo justifica- es hacer efectivo un derecho necesitado de protección” ( Cf. “Interpretación de la Demanda” por el Dr. Héctor Luis Odriozola en Judicatura-Revista de la Asociación de Magistrados Judiciales del Uruguay, N°|10, V. II-Nov.1976”). El petitorio de la demanda reza “...se reconozca y declare judicialmente la unión concubinaria que existió entre AA...y BB...declarando el derecho de crédito del 50% a favor de AA ...respecto de los bienes adquiridos durante su vigencia de la unión concubinaria por el caudal común de ambos concubinos...” (fs. 18 vto.). Como objeto del proceso se estableció : “Determinar si corresponde hacer lugar (o no), a la declaratoria de disolución de la unión concubinaria impetrada y, en su caso, cumplir con las indicaciones previstas en los literales A) y C) del Art. 9 de la Ley 18.246. Asimismo determinar la procedencia o no de los créditos producto del aporte común por parte del Sr, AA” (fs. 213). En definitiva y aplicando las enseñanzas de Odriozola que vienen de referirse y efectuando una interpretación teleológica de la demanda a fin de desentrañar el fin procesal pretendido, es que se entenderá, como lo hizo la Sra. Juez A quo, que la pretensión del accionante es la disolución de la sociedad concubinaria y que se determine su crédito en el 50% de los bienes que denuncia. Lo contrario implica un formalismo excesivo y tal interpretación no significa subrogarse a la parte, sino que tan sólo desentrañar su accionamiento determinando el concreto objeto de su pretensión, sin que la referencia a una institución jurídica improcedente sea preceptiva para el decisor en virtud de tratarse claramente de una cuestión de derecho. 10- De acuerdo al contenido de los arts. 2 y 4 de la ley No 18.246, la unión concubinaria es la situación de hecho derivada de la comunidad de vida ininterrumpida de al menos cinco años de duración, formada por dos personas, cualquiera sea su sexo, identidad u opción sexual, que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, estable y permanente, que no están unidas en matrimonio entre sí, que habitan en un mismo hogar, que no resultan alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1, 2o, 4o y 5o del art.91 del Código Civil y que ha sido reconocida judicialmente. Situación de hecho derivada de la comunidad de vida, o sea de la convivencia, la que supone el transcurso del tiempo, una cierta duración en la que se desarrolla esa vida en común entre quienes la llevan adelante. El elemento tiempo es importante en las circunstancias que deben justificarse para la obtención del reconocimiento; art. 1o de la ley, la convivencia debe ser ininterrumpida, de al menos cinco años y el art. 2 establece otro elemento, la relación afectiva que tiene lugar en esa convivencia, en alusión al tiempo que dice debe ser estable. Ahora bien, la ley reclama la comunidad de vida, cohabitación ininterrumpida, pero si excepcionalmente, por causas ajenas a la voluntad de los concubinos, la convivencia se ve interrumpida ocasionalmente, ello no cobra relevancia jurídica. CAROZZI señala que el calificativo de “ininterrumpida” excluye las convivencias intermitentes, como las esporádicas u ocasionales. La convivencia ininterrumpida es la que mantiene la situación de hecho y se pone de manifiesto mediante la existencia de un hogar común. Según la autora este concepto surge de la armonización de los arts. 1 y 2 de la ley 18.246, de manera que ambas disposiciones se apoyan recíprocamente para describir el conjunto de supuestos de hecho que dan origen a los que la ley califica como unión concubinaria. Entiende que la expresión convivencia ininterrumpida es inequívoca y alude a quien vive con otro por un período fijo, y que el sentido de la ley es claro (art. 17 C.C.). CAROZZI da un paso más y admite como trasladables a la convivencia ininterrumpida exigida por la Ley No. 18.246 los conceptos elaborados por la doctrina al estudiar la vida de consuno matrimonial, y al asignar al elemento subjetivo la función de dar cohesión a la convivencia frente a interrupciones más o menos breves que no afectan a la continuidad, ya que no implican el cese del ánimo de convivir, sin dejar de remarcar que el ánimo no es suficiente por sí solo para configurar la convivencia (CAROZZI, Ema, “Convivencia ininterrumpida como elemento constitutivo de la unión concubinaria”. En ADCU, t. XLII, Montevideo, FCU, 2012, p.671. “Ley de unión concubinaria. Reformas en el derecho de familia y sucesorio”, ADCU, XXXVIII, pág. 16) 11- En cuanto a los caracteres de la unión concubinaria, este Tribunal por sentencia N° 36/2025 dijo "4. - Si bien la UC puede entenderse como "la comunidad de vida de dos personas que mantienen una relación afectiva de índole sexual", esta definición no es suficiente para la ley 18246, que requiere que esa comunidad de vida sea exclusiva, singular, estable y permanente y que perdure durante el plazo de cinco años, como mínimo. (cf. M.Rivero y B. Ramos "Unión Concubinaria") Quién tiene la carga de la prueba, en el caso de autos, es la actora, ante su alegación de que existió un vínculo de unión concubinaria con el demandado, quien debe probar que la misma revistió los caracteres que impone la ley. Tal prueba debe ser fehaciente y no dejar lugar a otras hipótesis, exigencia que claramente no fue cumplida en autos, en tanto al valorar la prueba en su conjunto y de acuerdo a la sana crítica, llegamos a la incógnita y constante duda de si el vínculo entre las partes constituyó una unión concubinaria exclusiva, singular, estable y permanente por el plazo mínimo de 5 años. La Sala de 1o Turno en sentencia definitiva No. 66/2024 expresó: "En este sentido, viene al caso recordar: ...Como reseña la profesora Carozzi Failde, E. (Convivencia ininterrumpida como elemento constitutivo de la unión concubinaria. A DCU T. XLII, pp. 669 y ss.). el art. 1° de la ley N° 18246 expresa claramente que la convivencia ininterrumpida de por lo menos cinco años genera los efectos regulados por la norma. El art. 2° de la referida ley aporta los restantes elementos y caracteres configuradores de la unión concubinaria. En cuanto a la convivencia, esta debe ser voluntaria, estable, permanente, singular y exclusiva. La ley no define expresamente el término 'convivencia' y tampoco lo hace otra ley referida al derecho de familia o el Código Civil.
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Fallo

debe atribuírsele a esa palabra el significado natural y obvio, de acuerdo al art. 18 C. Civil. El mismo surge del diccionario de la Real Academia. Por convivencia debe entenderse la 'acción de convivir'. En cuanto al relacionamiento personal, la ley reclama que la convivencia sea singular y exclusiva, lo que excluye convivencias que se mantengan en forma simultánea con otras relaciones, sea que se trate de una vida matrimonial, o de otra unión de hecho. Respecto al mantenimiento de la convivencia, la ley exige estabilidad y permanencia. A esos efectos se exige que la convivencia se extienda objetivamente en el tiempo en forma 'ininterrumpida', por un plazo no menor a cinco años. Al respecto, Rivero y Ramos entienden que el plazo de cinco años de la convivencia es una condición de admisibilidad, sin cuya verificación no es posible admitir configurada la unión concubinaria. La convivencia debe ser POR TANTO: ininterrumpida y esta ausencia de interrupción debe haberse mantenido por lo menos por un plazo de cinco años. Ese calificativo excluye, tanto las convivencias intermitentes en las que suele faltar un hogar concubinario como las esporádicas u ocasionales" TAF 2°, Sent. Def. N° 210/2021 - 15/12/20'20. Cavalli, González González, Alvarez Martínez (r). "(publicada en "Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones", tomo X, FCU, 2022, pág. 382) 12- La valoración de la prueba debe realizarse en forma estricta. La distribución de la carga de la prueba se rige por lo establecido en el art. 139 del C.G.P. y la valoración a través de la sana crítica (art. 140) debe conllevar a una conclusión seria, que no deje lugar a dudas, en suma, fehaciente. 13- De la prueba testimonial surge que: LL (fs. 214), vecino de las partes expresó que ellos eran pareja y que tienen dos hijos. AA juntaba papa y hacía leña. La demandada además del tambo, estaba en el almacén donde trabajaban los dos. El testigo frecuentaba el almacén, refiere que hace unos cinco años que está, lo atendía ella. No sabe cuando se separaron, si adquirieron bienes ni si la Sra. BB ha hecho reformas en su casa. MM (fs. 215) conoce a las partes, a la demandada por ser su cliente ya que es distribuidor, al actor por ser su esposo. Señala que el almacén era atendido por la Sra.BB, ella era la clienta, una vez por semana los encargos y los pagos los hacía ella. Actualmente la demandada sigue siendo su clienta, desde hace más de dos años tiene un nuevo almacén en las viviendas del QQ. Manifiesta que ha visto mejoras en el inmueble, agrandó, hizo un depósito, puso aire, poliuretano, y cree que un alero. Aclara que es proveedor del comercio de HH desde que abrió, hace 8 a 10 años, cuando abrió la empezó a visitar. NN (fs. 215), conoce a las partes, al actor desde hace 28 años, las partes eran pareja, tienen hijos en común. AA hace tambo, leña, la Sra. BB tiene un almacén, no sabe si están juntos o separados. La Sra. BB vive en Rafael Peraza y tiene un almacén. OO (fs. 216) conoce las partes del almacén que tenían en la carretera PP que tenía la señora. Al señor lo conoce de la casa, la que estaba en el almacén era ella, la que atendía. La demandada vive y tiene un comercio que está ubicado en viviendas del QQ, en la cortada de RR y Peraza, ella vive ahí, en el inmueble. El testigo hizo reformas en la vivienda, cambiar puertas, piso, baño revestimiento, y expresa que quien lo contrató y le pagó fue BB. Ubica el almacén en QQ hace unos tres años, la demandada estaba en el almacén de la carretera PP. El trabajo lo hizo solo la mayor parte, fue antes de la pandemia. SS, conoce a la demandada desde el 98, porque vive a dos casas de ella, al actor lo conoce hace un año más o menos. Expresó que nunca lo vio con la señora, que la demandada no se mudó enseguida a la vivienda, iba sí a cortar el pasto, allí estaban viviendo los hijos y sobrinos. Ella vivía en el camino PP con AA, y sabe que ellos tenían un almacén ahí. El trabajaba en el campo. Manifiesta que empezó el contacto de vecina cuando se mudó para las viviendas en la pandemia, por situaciones de violencia doméstica. La demandada tiene un almacén; expresa que desde que se mudó ha cambiado mucho la casa, cerró el fondo, cambió el frente, el comercio lo tiene en la casa y creció mucho. Ella ha solventado las modificaciones, su hija trabajó con ella. TT (fs. 232) conoce a las partes; vivían en la carretera PP en una vivienda del lugar de trabajo de los dos. El señor trabajaba en el tambo y juntaba papa con la testigo, la demandada a veces lavaba papa. La vivienda en la que vivían era del tambero. Ella tenía un almacén ahí, después tenía venta de leña. El señor trabajaba en la papa recolectando y en el tambo ordeñando las vacas. El almacén lo atendía la señora, ese almacén no recuerda hasta cuando estuvo funcionando. UU (fs. 232) conoce a la demandada desde el 2014 aproximadamente, eran vecinas de PP, ella tenía un almacén ahí, el lugar en el que vivían era de un tambero con el que ellos habían trabajado anteriormente. El local donde tenían el almacén era el tambo, lo atendía ella sola. El actor trabajaba en el tambo, hacía leña, trabajaba en la viña. No sabe cuánto tiempo estuvieron juntos, que se separaron en el 2023, en el 2014 cuando los conoció estaban juntos pero con revueltas. La testigo manifiesta que frecuentaba todos los días el almacén y era con quien BB se desahogaba, porque él la insultaba y la maltrataba. Tiene entendido que no dormían juntos pero vivían juntos. BB en 2021 con la separación se fue a vivir a Peraza. Puso un almacén en la vivienda que tuvo que reformar para dejarlo acorde; hace 2 años y medio que vive en Peraza y lo frecuenta. Ha visto mejoras en el inmueble para que quede más práctico, hicieron puertas, pusieron pisos. La señora las ha solventado. Nunca vió a AA trabajando en el almacén, a veces la ayudaba una sobrina. VV (fs. 233) es vecina, se mudó a la casa de su madre en noviembre de 2021 y ahí empezó a tener contacto, a ir al almacén y después empezó a tener más contacto. No conoce al Sr AA. Expresa que la estructura de la vivienda del QQ ha cambiado, puertas, ventanas se ha mejorado no solo lo del almacén sino también la casa, han compartido el albañil, todo lo ha solventado BB. WW (fs.233), conoce al actor desde hace más de 12 años por el almacén que tiene ahora, reparte Chacinados para su padre y le reparte a BB. Conocía el almacén de la señora en el medio rural también en Rincón del Pino, atendía ella y era a la única que veía, realizaba los encargos y pagaba. No conoce al Sr. AA, frecuentaba el almacén una vez por semana. La demandada hoy en día tiene otro almacén en el km. 72 en las viviendas, donde han habido cambios y mejoras normales en el inmueble. 14- Como prueba documental surgen: - Actuaciones acordonadas 529-169/2021: se inició con la denuncia presentada el 24 de agosto de 2021, en sede administrativa por la Sra. BB contra su pareja AA donde da cuenta que hace tres años que se encuentra separada y que viven en la misma casa porque ella posee un comercio en el lugar. Se quiere retirar del lugar pero recibe amenazas del denunciado. En audiencia celebrada ante la sede el Juzgado Letrado de 1o Turno de Libertad expresó que “... éramos pareja hace 3 años que estábamos separados viviendo en la misma casa, los hechos que motivaron a hacer la denuncia es que ya habíamos tenido varios hechos, me amenazaba verbalmente, el me decía que me iba a prender fuego todo, y me relajaba, esto ya había pasado, y no firme ese dia la denuncia, yo me retire del hogar cuando lo denuncie porque él estaba trabajando ahi, mi casa es predio de los patrones también, por eso yo decidí irme yo, la llave del camión él no accedió a entregar, y yo me fui sin la llave del almacén que no tengo acceso, el trabaja en otra cosa, donde vivíamos y yo tenía el comercio es de los empleadores de el, el local es de los dueños del campo que me dieron para poner a mi el comercio, hace 6 años que yo tengo eso, ahora me quede sin trabajo, tengo cosas que no son ni siquiera mía, la denuncia fue el 24 de agosto, estoy sin trabajar en una casa prestada y con mi hija de 16 años...”. AA declaró que era pareja de BB, “ estábamos juntos, pero desde la denuncia no nos vimos más, el 24 o 25 me hizo la denuncia y tengo tobillera, desde eso no han habido incidentes no me acerque a ella, la situación es que ella se retiró del lugar porque es de mis patrones, yo no la he visto ir al lugar, no sé si habrá quedado con alguna llave. lo que pasa que yo trabajo ahi pero el tambo se cerró y los patrones me dejaron vivir ahí, ahora vivo yo, no la he visto si ha ido, no creo que haya ido, en el almacén estábamos los dos, porque un intermediario quería llevar el almacén a otro lado y yo le dije que no porque hay que repartir, yo tengo acceso porque está el garaje ahí, yo no sé porque me pusieron tobillera porque yo no la toque a ella, yo nunca la eché a ella, ella se fue...”. Se dispuso el archivo de las actuaciones el 17 de junio de 2022, por providencia No. 2285/2022. - Testimonio notarial del título de propiedad (fs. 24 a 28) del que surge que en el año 1999 se produjo la escrituración del inmueble padrón FF de la localidad de Rafael Perazza. Lo adquirió la demandada siendo de estado civil casada con el Sr. CC y separada judicialmente de bienes. -testimonios de partidas de nacimiento (fs. 2 y 3). - Recibos de contribución inmobiliaria (fs. 30 a 35) a nombre de la demandada. - Recaudos de fs. 38 y 39, que acredita que en el año 1993 la Sra. BB era titular de la cuenta en el BHU. - Registros del BPS y MTSS (fs. 45 a 50), respecto de las ampliaciones de la vivienda a nombre de la demandada. - documentos de fs. 40 a 44 y 59 a 60, 62 - informe Banco Santander (fs. 172) y del BROU (fs. 170) de los que surgen los préstamos otorgados a la demandada el 22/9/2021 y 19/8/2021 y 26/7/2022. - Historia laboral de la demandada (fs. 134 a 141). - Historia laboral del actor (fs. 152 a 163). 15- En el caso resulta claro a juicio de la Sala, que ha habido convivencia ininterrumpida por un lapso mayor a cinco años entre dos personas que mantenían una relación afectiva de índole sexual, desde el año 1996 hasta el año 2018. Véase que el actor afirma que la relación cesó el 24/8/2021, fecha en que la demandada radicó denuncia de violencia de género (surge del acordonado IUE:529-169/2021). Por su parte la demandada afirma que si bien dejaron de vivir en la misma casa a partir de dicha denuncia, hacía 3 años que estaban separados, aún viviendo bajo el mismo techo. Es decir que 3 años contados desde la denuncia nos remontan al 2018. Del acordonado 529-169/2021 sobre VG surge: -A fs. 3 actuaciones administrativas ante la autoridad policial, denuncia de fecha 4/6/2021, la Sra. BB afirma “ desde hace 3 años se encuentra separada de su pareja AA...” - En la audiencia celebrada ante el Juzgado Letrado de Libertad de 1er. Turno el día 6/9/2021 la Sra. BB declaró “ ...éramos pareja hace 3 años que estábamos separados viviendo en la misma casa...” - en pericia de ITF de fecha 27/10/2021 (fs. 40) se consigna: “...Convivencia: veintitres años...Situación actual: se encuentran separados desde hace tres años...”. - Informe de MIDES del 3/2/2022 (fs. 51): “La Sra. refiere haber estado en pareja durante 23 años con el agresor, aclarando que desde hacía 3 años se encontraban separados pero convivían en el mismo domicilio”. Del acordonado IUE 530-595/2021 sobre PA surge: - En la demanda (fs. 3): “ Desde hace 23 años mantuvimos una relación afectiva estable con el Sr. AA. Hace tres años que nos encontramos separados”. Es decir que la manifestación reiterada de la Sra. BB, respecto de la separación de la pareja desde hace 3 años a pesar de seguir viviendo en el mismo domicilio, durante el 2021 y 2022, no hace más que probar que el vínculo concubinario ya había cesado en el año 2018. Dicha relación tiene las notas de singularidad, exclusividad, estabilidad y permanencia, con los alcances apuntados precedentemente. En efecto, de acuerdo con lo que surge de los escritos de demanda y contestación y de la prueba testimonial recibida, a juicio de este colegiado, la relación mantenida por el actor y la demandada ingresa sin hesitaciones en la prevista por los arts. 1 y 2 de la ley 18.246. Y ello en tanto surge probado que se trató de una situación de hecho, de comunidad de vida ininterrumpida de al menos cinco años de duración, en la que ambos mantuvieron una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, estable y permanente, habitando en un mismo hogar. No existe controversia respecto a que las partes mantuvieron una relación afectiva. 16- En cuanto a la sociedad de bienes entre los concubinos únicamente nace a partir de la sentencia de reconocimiento de la unión concubinaria debidamente inscripta. Pero cuando se trata de una unión disuelta, sin que existiera previamente un reconocimiento judicial inscripto, no corresponde aplicar las normas de la sociedad de bienes que no nació, sino que surge un derecho de crédito respecto de los bienes que se adquirieron con anterioridad al reconocimiento judicial, si se probare la adquisición a costa del caudal o esfuerzo común. Pero no corresponde remitirse al régimen de la sociedad conyugal, el que presupone la vigencia de la unión, esto es, su reconocimiento por sentencia judicial; antes de ese reconocimiento, no hay vigencia de la unión concubinaria. Así, en sentencia N° 321/2017 el TAF 1o sostuvo: “ En lo que dice relación con la aplicación del marco jurídico correspondiente, cabe observar en primer lugar, que se trata de una unión que nunca llegó a inscribirse, puesto que al momento que se solicita su reconocimiento ya se había disuelto. Respecto de los derechos de los ex unidos, sobre los bienes adquiridos en el período previo a la inscripción, por uno u otro, se ha dicho reiteradamente que tales bienes no modifican su naturaleza bienes propios del concubino titular en cada caso y que no puede modificar esa naturaleza sentencia alguna. El Tribunal ha reiteradamente expresado: “....resulta errado sostener que antes de que se declare e inscriba la unión concubinaria, pueda haber una sociedad de bienes, ya que la misma norma explicita cuando ésta nace: declaración judicial inscripta (“El reconocimiento inscripto de la unión concubinaria dará nacimiento a una sociedad de bienes que se sujetará a las disposiciones que rigen la sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables...” art. 5 ley 18.246 destacado del Tribunal) y ante el sentido claro de la norma (art. 17 CC) no corresponde darle otra interpretación”. Agregando más adelante en referencia a los bienes que se adquirieron con anterioridad al reconocimiento judicial debidamente inscripto y si se probare la adquisición a costa del caudal o esfuerzo común: “lo que en todo caso nace es un crédito que irá a integrar las partes constitutivas de la sociedad concubinaria que nacerá y que no necesariamente debe representar el 50% del valor de los bienes, sino que dicho porcentaje será equivalente a lo efectivamente aportado por caudal o esfuerzo” (Cf. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia N° 560/2013 y N.° 66/2016 y de esta Sala N.° 182/2019). Más recientemente: sentencias N° 182/2019, 158/2020, 169/2021, 96/2022) En el mismo sentido se ha pronunciado el TAF 2o en sentencia N.° 110/2021, afirmando que “ la sociedad legal de bienes no nace por el simple hecho de verificarse la unión concubinaria, sino que ese fenómeno se produce con la ejecutoria de la sentencia que la declara y su posterior inscripción, tal como lo expresa el artículo 5 de la ley 18.246”. Agregando que: “En ese sentido, Domínguez Gil (Régimen patrimonial de la unión concubinaria, ADCU, T. XXXIX, páginas 679 a 681) distingue el fenómeno fáctico propio del comienzo de la unión concubinaria del fenómeno jurídico determinante de su periodo de vigencia y sostiene, POR TANTO: , en posición compartida por los firmantes, que solo debe inventariarse el activo y pasivo generado durante la sociedad legal de bienes resultante del reconocimiento inscrito. La postura reseñada fue mantenida a lo largo de diferentes integraciones de la Sala (entre muchas otras, sentencias 63/2015, 218/2016, 121/2016, 144/2017). “En doctrina, además de la citada en sentencia que antecede, la Profesora Ema Carozzi ha sostenido en relación a la determinación de bienes concubinarios sin previo reconocimiento judicial (art. 9 lit. A de la Ley 19.246): “Centrándonos en el tema bienes, entendemos que, en este caso, a diferencia de lo que sucede con el reconocimiento judicial, no nace un régimen concubinario (una sociedad de bienes) que comience a regir las relaciones patrimoniales de los concubinos, ya que dicho régimen presupone la sentencia de reconocimiento (hecho que en esta hipótesis no existe porque los concubinos se encuentran en la etapa de finalización del vínculo). “No existirá entonces un régimen en etapa de vigencia que regule las relaciones patrimoniales de los concubinos entre sí y frente a terceros hasta producirse la causa futura que provoque la disolución del mismo. La sentencia de disolución judicial determina en este caso, cuáles fueron los bienes adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común, a título oneroso durante el período de convivencia, como base para proceder a liquidar dichos bienes y posteriormente partirlos” (Ley de Unión Concubinaria, FCU, p. 118-119). “En la etapa previa al reconocimiento judicial debe justificarse y cuantificarse el aporte del concubino reclamante: en primer lugar, para determinar la existencia del derecho de crédito respecto de los bienes cuya titularidad detenta el otro; en segundo lugar, para determinar el monto de ese crédito. Teniendo presente que ese crédito que no siempre será del 50% ya que, al no existir sociedad legal concubinaria, no es de aplicación analógica el art. 1964 del C.C. ni existe la presunción de concubinariedad que señala la a quo (Cfme. sentencias DFA-0010-000100/2020-SEI-0010-000013/2020 y SEF 0010- 000026/2016)”. En el caso, la sociedad concubinaria de bienes no nació y cada bien es propiedad de su respectivo titular, según resulte de la documentación correspondiente. Pudiendo el concubino no propietario reclamar derecho de crédito, que será proporcional a su contribución en la adquisición de los bienes. “ Incluso, es patente que, como no han existido aportes comunes, el bien adquirido por un concubino, sin contraprestación, no genera derecho de crédito para el otro, pues no fue fruto del esfuerzo o caudal común. Por consecuencia lógica de la falta de esfuerzos comunes en las adquisiciones de un concubino, se juzgó que si la convivencia no existe al momento de la adquisición de bienes, ni se acreditan aportes, no nace un derecho de crédito Solo los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria (unión reconocida judicialmente e inscripta) tienen naturaleza concubinaria. Cuando se produce la disolución de la unión concubinaria -estando vivos los integrantes de la pareja— sin previo reconocimiento, lo que puede nacer a favor de uno u otro exconcubino, es un crédito a favor de aquel de los concubinos que haya aportado con esfuerzo o caudal común para la adquisición de bienes y no figure como cotitular de ellos, crédito del que será deudor quien figura como titular de la propiedad en un 100%; asimismo dicho crédito no en todos los casos debe ser del 50% ya que no rige la aplicación analógica de la sociedad legal de bienes de la sociedad conyugal y para que nazca dicho crédito a favor del reclamante y en contra del demandado, es de principio que los bienes tienen que estar a nombre de uno de los ex concubinos y debe cumplirse con la carga de la prueba conforme lo dispuesto por el art. 139 del CGP, porque al no existir sociedad legal concubinaria no es de aplicación analógica el art. 1964 del CC. Judicialmente se proveyó que, aunque se diera por probada la existencia de la unión concubinaria, lo que obtendrá a su favor el concubino reclamante por las adquisiciones del otro es un crédito, que no tiene que ser necesariamente del 50% (como sucede cuando se liquida la sociedad legal de bienes donde los cónyugestienen derecho al 50% del fondo líquido de gananciales —art. 2010 del CC—), puesto que, en el caso de autos, de probarse la existencia de la unión concubinaria, se deberá probar si los bienes fueron «adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común» y cuál fue el porcentaje que efectuó la actora Pero para que exista ese crédito, se requiere la prueba de ese aporte. Pero además, aun cuando se reconozca la contribución del otro concubino en la adquisición, los bienes mantienen su naturaleza de propia adquirente, o en su caso, gananciales o sociales de una sociedad conyugal o concubinaria no disuelta. No existe, pues, transformación de los bienes sociales dado que no se constituye ninguna sociedad de bienes. Por ende, en los supuestos analizados es claro que no son aplicables las normas de la sociedad conyugal, porque no hubo declaración de reconocimiento previo de la unión concubinaria y que fuera inscripto en el registro respectivo. Ello en la medida en que en tales casos solamente puede surgir un derecho de crédito respecto de los bienes que se adquirieron, siempre que se probare que la adquisición fue a costa del caudal o esfuerzo común...” (HOWARD, Walter, Derecho de Familia. T. III, pág. 77).- 17- A juicio de la Sala la prueba testimonial y documental recibidas nada aportan en cuanto a la adquisición de los bienes, si fue a costa del caudal o esfuerzo común. Para que prosperen las reclamaciones patrimoniales en este caso es indispensable probar que uno de los concubinos contribuyó con su aporte a las adquisiciones del otro, o que las adquisiciones fueron fruto del esfuerzo común. Ello en tanto al no existir unión concubinaria reconocida judicialmente no existe caudal común, por lo que solo puede existir reclamaciones por los esfuerzos o aportes comunes, los cuales mantienen el estatuto que les es propio, o sea son bienes propios de cada concubino, o gananciales o sociales si integran una sociedad conyugal o una sociedad de bienes concubinaria anterior. Es así que nace un crédito a favor del concubino que haya aportado el esfuerzo o dinero para la adquisición del bien y no figure como titular. 18- Ahora bien, el concubino que reclama el crédito debe probar que contaron con su aporte o su esfuerzo para la adquisición que llevó a cabo el otro. Toda la prueba recibida lleva en definitiva a concluir que la adquisición de bienes se llevó a cabo íntegra y exclusivamente con el peculio de la demanda. El actor no logró probar en qué medida contribuyó a la adquisición de los bienes, no probó si trabajaba, en qué, cuáles eran sus ingresos, cómo o en qué medida fue su aporte, por lo que corresponde confirmar la recurrida. 19- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso). Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y los arts 248 y ss del CGP, el Tribunal, FALLA: Confírmase la recurrida. Sin especial sanción procesal en el grado. Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen. Dra. María Helena Mainard García - Ministra. Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra. Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r) Dra. María Laura Sturla - Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_3f6721c7546e26f6
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_3f6721c7546e26f6