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Detalle de sentencia
AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA – AMPARO - OTROS
Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-04-27 · Sent. 164/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-04-27
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-17293/2026
Ficha
Sentencia164/2026
La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a brindar a la actora, de 49 años de edad, quien padece de disfunción del acceso vascular (húmero cefálica); la cobertura del PROCEDIMIENTO ENDOVASCULAR requerido CON ANGIOPLASTIA E IMPLANTE DE STENT CUBIERTO. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.
Vistos
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA – AMPARO - OTROS”; IUE 2-17293/2026, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido por el demandado Ministerio de Salud Pública (en adelante MSP) contra la sentencia definitiva N° 41/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º. Turno, Dr. Alejandro Martínez de las Heras.
Resultando
I
Por la sentencia de primer grado se resolvió, en lo que interesa a la instancia:
“I) CONDENAR AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA A BRINDAR A LA ACTORA LA COBERTURA DEL PROCEDIMIENTO ENDOVASCULAR REQUERIDO CON ANGIOPLASTIA E IMPLANTE DE STENT CUBIERTO CONFORME LO INDICADO EN ELOBJETO DEL PROCESO A FS. 202.
II) ADICIONAR A LA CONDENA EL SUMINISTRO DE LOS MATERIALES NECESARIOS Y GASTOS ACCESORIOS COMPLEMENTARIOS E INDISPENSABLES PARA CUMPLIR CONEL PROCEDIMIENTO ENDOVASCULAR OBJETO DE AMPARO EN LO PERTINENTE DE ACUERDO A LO INDICADO EN EL
Considerando
VII.
III) DISPONER QUE SE REALICEN, EN LO QUE ASÍ CORRESPONDA, LAS COORDINACIONES NECESARIAS EN EL PLAZO DE 24 HS.(ART.9 LITERAL C DE LA LEY16.011), CONTEMPLANDO LO EXPUESTO EN EL
CONSIDERANDO:
IX, INTIMANDO A LA PARTE ACTORA LA PRESENTACIÓN DE INFORMES MÉDICOS TRIMESTRALES SOBRELA EVOLUCIÓN DE LA PACIENTE DESDE LA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
IV) NO IMPONER ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.”
II
Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada MSP mediante recurso de apelación, agraviándose, en síntesis, por entender que no se da en el caso la ilegitimidad manifiesta prevista por el artículo 1º de la Ley Nº 16.011, para que el amparo sea procedente; el MSP ha cumplido con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias; el procedimiento solicitado no se encuentra incluido en el FTM; el fallo judicial realiza una interpretación del art. 44 que no comparte, no habiendo existido omisión de su parte. Reitera lo expresado en la demanda, en el sentido de que ha asegurado en vía legislativa y reglamentaria la implementación efectiva del “derecho a la salud” y destaca dentro de esa normativa el art. 7 inciso segundo de la Ley 18.335. Por todo lo cual, solicita se revoque la recurrida.
III
Sustanciada la recurrencia, la parte actora evacuó el traslado conferido, abogando por la confirmatoria, conforme los argumentos ampliamente expuestos en su libelo inicial.
IV
Franqueada la alzada, el expediente fue recibido en la Sala el 7/04/2026, pasando a estudio simultáneo de las Sras. Ministras. Por providencia N° 190/2026, de fecha 8/4/2026 en acuerdo, se dispuso que: “Atento al tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia de primera instancia (18 de marzo de 2026), en virtud del efecto no suspensivo de la recurrencia y
CONSIDERANDO:
el tipo de prestación objeto de condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 16.011 y el artículo 204.3 del Código General del Proceso, informen las partes si se dio cumplimiento a la condena, en plazo de tres días desde la notificación.”
Vencido el término, ninguna de las partes compareció, razón por la cual, con fecha 17/4/2026, por interlocutoria 218/2016, se dispuso intimarlas al cumplimiento de lo requerido por providencia 190/2016 en plazo de tres días, bajo apercibimiento de clausurarse la Alzada.
Ante este nuevo requerimiento, compareció solamente la parte actora con fecha 21/4/2026 expresando que el procedimiento de compra de materiales ha sido efectuado por el MSP, de los dispositivos necesarios para el procedimiento, encontrándose en etapa de coordinación de la cirugía. Vencido el término para la parte demandada, no compareció, por lo que en el día de la fecha, se acordó el dictado de la presente, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal confirmará la sentencia apelada en lo que fuera objeto de agravio, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente.
II.
Como esta Sala ha expresado en anteriores pronunciamientos, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
III.
La actora, tiene 49 años de edad y desde los 18 está bajo tratamiento en hemodiálisiscrónica en mérito a disfunción del acceso vascular (húmero cefálica). Desde los 5 años ha sidosometida a innumerables tratamientos habiendo recibido 2 trasplantes de riñón que fueronrechazados, razón por la cual depende enteramente de la diálisis. El diagnóstico es de FAV húmero-cefálica izquierda aneurismática sintomática, con sospecha de compromiso del drenajevenoso central. Dada su situación clínica el tratamiento sugerido es endovascular medianteangioplastia transluminal percutánea con balón con eventual colocación de stent venoso parael caso de persistencia de estenosis significativa. El objetivo del tratamiento es restablecer eldrenaje venoso central, mejorar la hemodinamia del acceso vascular, disminuir la progresión dela dilatación aneurismática y preservar la funcionalidad de acceso para hemodiálisis. Existenriesgos de ruptura de aneurisma, pérdida de acceso para la diálisis, necesidad de catéter conriesgo de infección, las que son muy peligrosas por carecer de riñones.
En tal contexto su médica tratante, Dra. Amorín, le ha indicado procedimiento endovascular con angioplastia e implante de stent, el cual carece de recursos para solventar en forma privada, por lo que presentó peticiones ante el MSP y el FNR sin éxito.
El demandado no controvirtió los extremos de hecho afirmados por la actora; recibiéndose en audiencia la declaración de la médica tratante Dra. Amorín que ratificó la indicación previamente realizada, así como las razones científicas que la avalan. La demandada no formuló cuestionamiento alguno ni ofreció contraprueba.
Se informó por la parte actora que la demandada ha adquirido los insumos necesarios en cumplimiento de la condena dispuesta, restando únicamente la coordinación del procedimiento.
IV.
En tal contexto, los agravios del MSP, no son de recibo, por lo que se confirmará la condena a su respecto. La defensa de dicho demandado se centró en que cumple cabalmente el cometido de incluir los medicamentos/procedimientos en el FTM de acuerdo a las pautas establecidas por la normativa. Sin embargo, la pretensión articulada al demandar contra el Estado no consiste en que se incluya el procedimiento en el PIAS sino que se le realice a la actora, que carece de medios económicos para abonarlo en forma privada.
Nos encontramos frente a una prescripción médica, con historia clínica a la vista, seguida de la declaración testimonial, no acreditada como sospechosa o la existencia respecto de la galena de conflicto de interés, (art. 157 y 158 del CGP), en la cual se indica el procedimiento descripto como la mejor opción científica para el caso que nos ocupa, aprobado por la FDA y la EMA por lo que la negativa (basada en argumentos formalistas) del MSP, teniendo presente la situación particular de la accionante, constituye un obrar manifiestamente ilegítimo.
V.
Cabe recordar, que la Ley No. 18.211 es la que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45.-“Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados.
Los programas integrales de prestaciones incluirán:
Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas.
Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud enfermedad detectados.
Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda.
Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores”
Por su parte, la Ley 18.335, que regula los DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PACIENTES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD, en su artículo 7 preceptúa: “Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad.
Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.”
Por consiguiente, atento a la prueba diligenciada en la causa, sumada a la defensa meramente formal ensayada por el MSP, cabe concluir que, en el presente caso, la conducta omisiva del Ministerio de Salud Pública resulta manifiestamente ilegítima, no existiendo otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado, por lo que corresponde confirmar en todos sus términos la condena recaída a su respecto en el grado anterior.
VI.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (arts. 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 7, 8, 72 y concordantes de la Constitución de la República; por la Ley N.º 16.011 de 19/12/1988; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, F A L L A:
Confírmase la sentencia apelada, sin especial condena en costas ni costos de la alzada.
Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Cecilia Schroeder Rius
Dra. Analía García Obregón
Ministras
Esc. Laura Falchetti Escudero
Secretaria Subrogante
ID canónicosent_3fdae3ef8db7aabc
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_3fdae3ef8db7aabc