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Detalle de sentencia

DEBRACE PARODI, LAURA C/ PRODOMUS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y OTRO - MENOR CUANTÍA (LEY 18.572) - CONTIENDA DE COMPETENCIA

Suprema Corte de Justicia · 2026-04-16 · Sent. 722/2026

SedeSuprema Corte de Justicia
Fecha2026-04-16
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-100354/2025
Ficha
Sentencia722/2026
Resumen

DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CAPITAL DE 15º TURNO, CON NOTICIA DEL CONTENDOR. A los efectos de la resolución de la presente contienda, cabe remitirse a las sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 623/2022, 373/2022, 1.528/2021, 1.521/2021, 429/2021, 1.593/2020, 831/2020 y 696/2025 entre muchas otras. En las mismas, ha sostenido reiteradamente la Corporación que: “...es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos en que procede la acumulación conforme el art. 120 C.G.P. y que el art. 341 de la Ley No. 18.172 no modificó dicho criterio. Discordia de la Dra. Doris Morales, que vota por declarar competente en este expediente al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 27º Turno. La competencia atribuida por el artículo 341 de la ley Nº 18.172 es exclusiva, por lo que no se da un supuesto al que pueda aplicarse lo dispuesto por el artículo 120.1 numeral 1 CGP”.

Sección

Vistos

Para resolución de estos autos caratulados: “DEBRACE PARODI, LAURA C/ PRODOMUS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y OTRO - MENOR CUANTÍA (LEY 18.572) - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-100354/2025, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 15° Turno y la Sra. Jueza de Paz Departamental de la Capital de 27° Turno.
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Resultando

I) El proceso en trámite se originó el día 23 de octubre de 2025, en virtud de la demanda laboral promovida por Laura Debrace Parodi contra PRODOMUS SRL y el Ministerio de Desarrollo Social, en la cual reclama el pago de diversos rubros salariales. La referida demanda fue presentada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 15° Turno (fs. 34 a 38 vto.). Por decreto N° 2.065/2025 del 27 de octubre de 2025, se dispuso el traslado de la demanda por el término legal (fs. 40). II) A fs. 115 y ss. compareció la representante del MIDES, opuso excepción previa de falta de legitimación pasiva, excepción previa de incompetencia, excepción previa de inadecuación del trámite, y contestó la demanda. III) En audiencia del 28 de noviembre de 2025 se confirió traslado de las excepciones opuestas por la demandada, el que fue evacuado por escrito en la propia audiencia, según obrante a fs. 142 a 149 vto., en el que se solicitó la desestimatoria de las mismas. IV) Se celebró la audiencia única de precepto. Y por sentencia N° 74/2025, del 8 de diciembre de 2025, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 15° Turno, falló acogiendo la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada, por considerar de aplicación el artículo 341 de la Ley Nº 18.172 que declara competente para entender en los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal, a los Juzgados con competencia en materia contencioso administrativa. Y en consecuencia, dispuso que se remitieran los autos al Juzgado de Paz Departamental de la Capital que por turno corresponda (fs. 155 a 171). Según constancia de fs. 174, se remitieron los autos al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 27° Turno. Una vez recibido el expediente, la titular de la Sede de Paz dictó la providencia N° 3.753/2025 del 17 de diciembre de 2025, por la cual dispuso la elevación de los autos en contienda de competencia ante la Corte. Sostuvo la Sra. Magistrada que en hipótesis como la de autos en la que tuvo lugar una acumulación inicial de pretensiones, el actor puede optar por la presentación de la demanda ante el Juzgado de Trabajo o ante el Juzgado con competencia contencioso administrativa, provocando con ese acto procesal la competencia de la Sede escogida. V) Los autos fueron recibidos en la Corte el 9 de febrero de 2026 (fs. 183), y por providencia Nº 83, del 12 de febrero de 2026, se ordenó su pasaje para resolución (fs. 184). VI) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
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Considerando

I) La Suprema Corte de Justicia declarará competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 15º Turno. II) En el caso contienden negativamente para continuar conociendo en autos el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 15° Turno, a cargo del Sr. Juez Dr. Walter Burella Asconeguy, y el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 27° Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Mariana Silva Isasmendi. III) A los efectos de la resolución de la presente contienda, cabe remitirse a las sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 623/2022, 373/2022, 1.528/2021, 1.521/2021, 429/2021, 1.593/2020, 831/2020 y 696/2025 entre muchas otras. En las mismas, ha sostenido reiteradamente la Corporación que: “...es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos en que procede la acumulación conforme el art. 120 C.G.P. y que el art. 341 de la Ley No. 18.172 no modificó dicho criterio. La norma mencionada en último término prevé: ‘Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada’. Como se advierte, la norma del artículo 341 de la Ley No. 18.172 es atributiva de competencia, pero no excluye el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 C.G.P. Esta última, admite la acumulación de pretensiones de diferente materia, siempre que exista conexión, como acontece en el subjudice. Sostuvo la Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia No. 506/2010) que: ‘(...) ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388)’. Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...) La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: ‘El demandante podrá acumular...’”. IV) En la especie, en la medida que la promotora eligió presentar su demanda ante un Juzgado Letrado de Primera Instancia en materia laboral, el acto procesal de presentación de la demanda fijó la Sede competente, así como la de los Tribunales inmediatos superiores (art. 8 de la Ley Nº 15.750). Por lo cual, corresponde declarar competente para continuar conociendo en las presentes actuaciones, al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 15° Turno. Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
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Fallo

DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CAPITAL DE 15º TURNO, CON NOTICIA DEL CONTENDOR. DRA. DORIS MORALES, DISCORDE: Por cuanto voto por declarar competente para continuar entendiendo en este proceso al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 27º Turno. En la cuestión objeto de debate, y desde que integré el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno, mantengo una posición diferente a la que se sustenta en la decisión en mayoría (sentencias Nos. 14/2021, 145/2015 y 276/2014, entre otras) y al criterio de la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes reseñados. En sentencia Nº 14/2021 de dicha Sala sostuve: “...el tenor literal del artículo 2 de la ley Nº 18.572 remite a una asignación general de competencia, a diferencia de la norma del artículo 341 de la ley Nº 18.172, que asigna competencia de forma especial a aquellos conflictos de trabajo donde el demandado sea el Estado, por lo que no parece tratarse de dos normas de igual naturaleza, en tanto la norma anterior mantiene su naturaleza de especial, para los supuestos que regula. Resulta por lo menos extraño que el legislador de la ley Nº 18.572, no tuviera en cuenta la existencia de la ley Nº 18.172 y tratando de dejarla sin efecto, no hubiera agregado a la redacción del artículo segundo, una frase que indicara que no importaba la naturaleza de la empleadora, abarcando así los juicios en los que se demandaba al Estado. La omisión y la forma de redacción, muy similar al artículo 106 de la ley Nº 12.803, parece otorgarle la calidad de norma general, admitiendo las especiales que a la fecha existían. Debe verse que, aún las discusiones generadas luego de la promulgación de la ley Nº 18.572 sobre este punto, la ley Nº 18.847 no introdujo ninguna modificación al respecto, de forma de aclarar de una vez por todas la intención del artículo Nº 2. En consonancia con ese criterio la Suprema Corte de Justicia ha dijo que ‘partiendo de la base de que el legislador conocía la existencia de la norma que extrae de la competencia en materia laboral los conflictos individuales de trabajo en que interviene una Administración estatal (art. 341), se debió -si la intención era su primer esta regla especial de competencia-, hacer una mención expresa al respecto, pues de lo contrario no se puede inferir válidamente tal derogación, ya que -como se dijo- las disposiciones en cuestión no son contradictorias ni incompatibles’ (ADJL 2011, C. 97). Puede concluirse que la ley Nº 18.572, no derogó el artículo 341 de la ley Nº 18.172, puesto que al igual que sucedía cuando estaba vigente el artículo 106 de la ley Nº 12.803, no existe incompatibilidad entre ambas disposiciones y la norma anterior regula un supuesto especial de competencia expresamente considerado por el legislador extrayendo de la competencia de los Juzgados de Trabajo a aquellos procesos donde se demande a una Administración Estatal.(...) Según lo que viene de decirse, la Sala entiende que el artículo 2 de la ley Nº 18.572, no derogó el artículo 341 de la ley Nº 18.172, pero el tema a estudio contiene otro asunto que debe ser resuelto, en tanto, debe verse que en autos no solo se ha demandado a la Administración Estatal, como dice la ley, sino a particulares. Ello sin duda da lugar a un fenómeno de acumulación regulado por el artículo 120.2 CGP, en tanto la ley laboral carece de disposición específica sobre el punto y se aplica el artículo 31 de la ley Nº 18.572. Este supuesto parte de la base de la conexión como causa de modificación de la competencia. Sin embargo, el mencionado artículo 341 de la ley Nº 18.172, descarta la elección por parte de quien acumula pretensiones, en función de que esa norma otorga competencia exclusiva a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, lo que veda a ejercer la elección que podría realizar el accionante en supuestos de acumulación inicial. Lo señalado descarta que pueda tratarse de un supuesto de prevención, dado que no hay dos Tribunales a quienes la ley le otorgue competencia, como exige el artículo 7 de la ley Nº 15.750, sino uno solo, que es el que el artículo 341 de la ley Nº 18.172 estipula en forma privativa cuando se demanda a una Administración Estatal sin distinguir que lo sea en calidad de integrante de un litisconsorico pasivo necesario. La competencia atribuida por el artículo 341 de la ley Nº 18.172 es exclusiva, por lo que no se da un supuesto al que pueda aplicarse lo dispuesto por el artículo 120.1 numeral 1 CGP”. Manteniendo este criterio, voto por declarar competente en este expediente al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 27º Turno. DRA. GABRIELA FIGUEROA DACASTO SECRETARIA LETRADA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Procedencia
ID canónicosent_410dd5e82bf4d58f
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_410dd5e82bf4d58f