SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-14106/2023
Ficha
Sentencia14/2026
Resumen
La sentencia de primera instancia acoge parcialmente la demanda, condenando a ASSE a pagarles por daño moral a la víctima directa de la responsabilidad médica la suma de U$S 26.000 y por lucro cesante la suma de medio salario mínimo mensual hasta que la misma cumpla los 65 años de edad; y a su madre la cantidad de U$S 7.000, con el interés legal desde la presentación de la demanda. El Tribunal considera que en el caso existió culpa médica atribuible a los dependientes de la demandada. Por lo que confirma parcialmente la sentencia impugnada, salvo en cuanto: a) desestimó la demanda por indemnización del daño moral del padre, la que se ampara parcialmente, fijando la suma en U$S 3.500; estableció la condena a la demandada por lucro cesante en medio salario mínimo nacional, el que queda fijado en un 75% del salario mínimo nacional; estableció que a las sumas objeto de condena por daño moral se aplique el interés legal desde la fecha de la demanda, disponiendo sobre el daño moral de todos los reclamantes, el comienzo del cómputo del interés legal en la fecha del hecho ilícito.
Sección
Vistos
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA y otros c/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2-14106/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la adhesión de la demandada contra la sentencia definitiva No. 56/2025 dictada por el entonces Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN.
Sección
Resultando
I. Por el referido pronunciamiento del 11 de junio de 2025 (fojas 345 - 358), en lo que interesa a la instancia se falló: “I.- Acogiendo parcialmente la demanda y condenando a ASSE a pagarles por daño moral a la Sra AA la suma de U$S 26.000 y a la Sra BB la cantidad de U$S 7.000, con el interés legal desde la presentación de la demanda. II.- Condenando a ASSE a pagarle mes a mes a la Sra AA, la suma de medio salario mínimo mensual hasta que la misma cumpla los 65 años de edad. III.- Desestimando la demanda en lo demás.” II. Contra dicha decisión se alzaron los accionantes, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 361 - 372, agraviándose, en lo medular, por la cuantificación y desestimación de determinados rubros indemnizatorios. En primer término, se agravian por el monto de la condena por concepto de daño moral a favor de AA y BB. Sostienen que, pese a haberse reconocido la extrema gravedad del daño, el sentenciante abatió las sumas reclamadas sin fundamentación suficiente, lo que consideraron arbitrario. Afirman que, tratándose de una mujer joven con secuelas neurológicas irreversibles que condicionan de modo permanente su vida, la indemnización fijada resulta exigua y no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales vigentes. Asimismo, se agravia por la desestimación del daño moral reclamado por CC, padre de la víctima, en tanto entienden que no corresponde exigir la convivencia o trato cotidiano como presupuesto para su procedencia. Sostienen que el daño moral por rebote de los progenitores se presume por el solo vínculo filial y por la entidad objetiva del daño sufrido por la víctima directa,
RESULTANDO:
irrelevante la mayor o menor cercanía diaria. Consideran que la desestimación del rubro pérdida de la chance, no resulta correcto, alegando que el decisor de primer grado incurrió en una confusión conceptual al considerar que dicho perjuicio se encontraba subsumido en el daño moral. Afirma que la pérdida de la oportunidad de recibir un tratamiento oportuno dentro de la ventana terapéutica del ACV constituye un daño autónomo, distinto del padecimiento espiritual, cuya existencia quedó acreditada por la pericia médica al señalar que el error de diagnóstico y la demora de 48 horas privaron a la paciente de toda posibilidad de mejorar su pronóstico. Respecto a lo resuelto por concepto de lucro cesante futuro, tanto en lo relativo a su cuantificación como a la modalidad de pago, le causa agravio que se haya fijado el monto en medio salario mínimo nacional y bajo la forma de renta mensual, sostienen que, frente a una incapacidad total y permanente, correspondía una base mayor y el otorgamiento de una partida única de capital, señalando nuevamente falta de motivación en la reducción operada. Por último, señala que el criterio adoptado para el cómputo de los intereses, tratándose de responsabilidad extracontractual, debieron liquidarse desde el hecho ilícito y no desde la interposición de la demanda, en aplicación del principio de reparación integral, a fin de evitar un perjuicio adicional a la víctima. En definitiva, solicita la revocación parcial de la sentencia apelada, condenándose al Estado -ASSE- a abonar a AA la suma de USD 10.000 más intereses en concepto de pérdida de la chance; la suma de USD 30.000 más intereses desde el hecho ilícito en concepto de daño moral y la suma de $ 13.244.976 más reajustes desde la interposición de la demanda por concepto de lucro cesante futuro; a abonar a BB la suma de USD 10.000 por concepto de daño moral por rebote más intereses desde el hecho ilícito y a abonar igual suma y concepto a CC (fs. 372). III. Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 377 - 384 comparece la demandada, ASSE, adhiriendo y evacuando el recurso de apelación en traslado. Solicita la confirmación del fallo en los puntos apelados por la parte actora, sosteniendo que los montos fijados por daño moral resultan adecuados, rechazando que exista fundamento para su elevación. Señala que la desestimación del daño moral reclamado por CC, fue correcta en tanto no fue acreditada una afectación concreta derivada del vínculo, ni la existencia de un lazo afectivo que habilite la presunción del daño por rebote. En cuanto al agravio deducido por no haber amparado el rubro pérdida de la chance, señala que no se probó la existencia de una oportunidad efectiva de obtener un resultado distinto; cualquier afectación de expectativas fue valorada al fijar el daño moral. En cuanto al lucro cesante, se opone a su incremento y a la modificación de la modalidad de pago, afirmando que no se acreditó una capacidad de ganancia superior al salario mínimo ni una proyección laboral cierta. También se opone al agravio relativo al cómputo de los intereses, sosteniendo que, tratándose de daños ilíquidos, la mora solo puede configurarse a partir de la interpelación judicial, por lo que considera ajustado a derecho su cómputo desde la demanda. Adhiere al recurso de apelación, agraviándose por la declaración de responsabilidad efectuada en primera instancia, sosteniendo que no existió falta de servicio ni nexo causal adecuado, que la actuación médica se ajustó a los estándares vigentes y que la obligación asumida por el prestador de salud es de medios y no de resultado, atribuyendo el desenlace dañoso a la gravedad del cuadro clínico y al álea propia de la práctica médica. Solicita que, en definitiva, se revoque la sentencia definitiva de primera instancia “y en su lugar, -solamente- a un porcentaje del monto de pérdida de chance solicitado por la parte actora.” (fs. 384) IV. A fs. 389 – 391 comparece la parte actora evacuando el traslado de adhesión al recurso de apelación, expresando que los agravios deducidos por la parte demandada no desvirtúan los fundamentos de la sentencia recurrida. Sostienen que el daño moral sufrido por AA constituye un rubro autónomo, plenamente acreditado y distinto de la pérdida de chance, correspondiendo su reparación específica. Afirma asimismo que el daño moral padecido por BB se encuentra probado y causalmente vinculado al error de diagnóstico y a la demora en la atención médica imputables a ASSE. Aclara que, si bien el inicio del evento vascular no es atribuible a la demandada, sí lo es la conducta desplegada con posterioridad al inicio de la asistencia, particularmente la demora diagnóstica, la cual redujo de forma decisiva las posibilidades terapéuticas. Señala que la demandada incurre en contradicciones al negar incidencia causal y, al mismo tiempo, reconocer que una atención oportuna incrementa las probabilidades de recuperación. En cuanto al lucro cesante, sostiene que su reparación tiene naturaleza indemnizatoria, derivada de la culpa del demandado, y no se ve neutralizada por eventuales prestaciones del BPS, de carácter asistencial y variable. En definitiva, concluye, que los agravios de ASSE no conmueven lo decidido respecto a la relación de causalidad acreditada ni la procedencia de los rubros admitidos, por lo que solicita el rechazo íntegro de la adhesión. V. Franqueada la alzada (fojas 392), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 395 vuelto), pasando los autos a estudio, culminado el cual, en sesión del 25 de marzo de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Sección
Considerando
I. El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará parcialmente la recurrida, en los términos y por los fundamentos que se exponen a continuación. II. El subexámine fue promovido por AA, en su calidad de víctima directa y por sus padres, Sra. BB y Sr. CC, reclamando la indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad médica en la asistencia brindada a AA por dependientes de la demandada, Administración de Servicios de Salud del Estado (en adelante ASSE). Relatan que, el día 03.03.2020, AA, de 17 años de edad, se encontraba en compañía de su madre, la co actora BB, en las cercanías del Nuevo Centro Shopping. En forma repentina, AA comienza a sentirse enferma, sin poder comunicarse correctamente ni poder pararse o moverse normalmente, manifestando encontrarse mareada. Próximo al lugar, se encontraba estacionada una ambulancia del Servicio SAME 105 de ASSE a la que BB se acerca para solicitar asistencia para su hija. En reiteradas oportunidades, la madre fue consultada por el médico de la ambulancia si su hija era consumidora habitual de alguna sustancia, a lo que se le respondió en forma negativa. AA practicaba asiduamente básquetbol, siendo hasta dicho episodio, una adolescente sana. El personal médico interviniente decide llevarla a la puerta de entrada del Hospital Vilardebó, donde es ingresada durante dos noches, pese a las protestas de la madre, que entendía que no era el lugar donde debía ser asistida su hija por no ser su afección de carácter psiquiátrico sino que debía tener otro origen. Desde la primera ocasión en que se la examinó, AA no respondió ninguna pregunta ni pudo emitir ninguna palabra ni expresión oral, lo que no fue tomado en cuenta. Ello obedecía a una parálisis cerebrovascular, como luego se verificó al ser correctamente diagnosticada, aunque en forma gravemente tardía. La médica que la estaba atendiendo solicitó a AA que camine hacia la sala pero, al intentar levantarse y caminar, la joven se cae y tropieza por no tener ningún tipo de estabilidad del lado derecho de su cuerpo. La noche del 03.03.20, estando internada en el Vilardebó, a AA no se le realizó ningún tipo de estudio ni asistencia médica, más que la asistencia de enfermeras que concurrían a auxiliarla ante los vómitos que padecía. El 04.03.20 la vuelve a entrevistar un médico de guardia sin que AA pudiera hablar manifestando una nula estabilidad del lado derecho del cuerpo. Sorprendentemente, el médico que la examinaba habla de cancelar el traslado que estaba previsto para el Hospital de Clínicas planteado por otra médica el día anterior. Durante todo el transcurso de la estadía en el Vilardebó, estaba presente la madre de AA manifestando lo que era evidente, que su hija sufría algún tipo de padecimiento. En la noche del 04.03.20, otro médico de guardia vuelve a valorar a AA
CONSIDERANDO:
urgente la necesidad de trasladarla al Hospital de Clínicas, pero no fue sino hasta el día siguiente que se efectivizó tal traslado. A las 13 horas del día 05.03.20 la enfermera intenta mover a AA y se percata de la absoluta parálisis del lado derecho. Frente a esto, pone sobre aviso urgente a los médicos realizándose entonces el traslado de la paciente al Hospital de Clínicas. A la llegada a la emergencia de este hospital, AA se encontraba en estado vigil, con afasia global, hemiplejia derecha proporcionada con PFC. En el hospital de Clínicas se le realiza la tomografía craneal por la que se constata una extensa área hipodensa frontal izquierda cortico subcortical que compromete los núcleos de la base ipsilaterales en relación a isquemia subaguda y determina efecto de masa dado por borramiento de los surcos de la convexidad, compresión de la asta frontal y el cuerpo del ventrículo lateral homolateral. Se decide entonces por los neurocirujanos de guardia realizar una craniectomía de compresiva, informándosele a la madre que su hija había padecido un infarto cerebral. Luego de la intervención quirúrgica, se decide realizar una craneoplastia a posterior. A la fecha, AA mantiene parálisis facial y en los miembros inferiores. La deficiente atención médica en los dos días anteriores provocó a AA un profundo daño cerebral agravando en forma irreversible su afección de base. Existió un accionar negligente y culpable por parte de funcionarios de la accionada que produjo importantes daños en la paciente. También se generó un daño ilícito a sus progenitores, en tanto han debido quedar a cargo de AA y dispensarle cuidados especiales ante las limitaciones generadas por la deficiente atención médica recibida. Reclaman el pago de U$S 10.000 por concepto de pérdida de chance, U$S 30.000 por daño moral y la suma de $ 13.244.976 por lucro cesante futuro a favor de AA, así como U$S 10.000 por daño moral por rebote a favor de cada uno de sus padres, BB y CC. La parte demandada, ASSE, contestó la demanda controvirtiéndola en todos sus términos; expresó que el accidente cerebrovascular sufrido por la actora constituye un hecho propio de su patología, no imputable al servicio médico. Afirma que la atención fue brindada dentro de un plazo razonable y que el cuadro clínico inicial no permitía un diagnóstico inmediato certero. Agrega que, conforme a la pericia neurológica del Dr. Amorín y a estadísticas médicas reconocidas, un porcentaje significativo de los pacientes que padecen este tipo de eventos presenta secuelas neurológicas independientemente de la oportunidad de la asistencia, por lo que el estado posterior de la actora obedecería a la gravedad intrínseca del ACV. En definitiva negó la existencia de nexo causal entre la supuesta demora o error diagnóstico y el daño alegado, cuestiona la procedencia del rubro pérdida de chance por no acreditarse una probabilidad real y seria de mejor evolución, y sostiene que las prestaciones percibidas del BPS deben ser consideradas al analizar el reclamo por lucro cesante, a efectos de evitar una duplicación indemnizatoria. En consecuencia, se opone a la condena por daño moral, al lucro cesante reclamado y a los daños por rebote pretendidos por los familiares, solicitando el rechazo de la acción en su totalidad, por no configurarse una falta de servicio. III. Corresponde analizar en primer lugar, el agravio deducido por la demandada en vía adhesiva, sobre la atribución de responsabilidad determinada por el sentenciante, quien afirmó: “A juicio del decisor, es claro que ASSE ha comprometido su responsabilidad civil al tenor del art 24 de la Constitución por la actuación de sus dependientes, tanto por el erróneo traslado al Hospital psiquiátrico efectuado por el personal de SAME 105, que asociaban el cuadro de la actora al consumo de psicotrópicos; como en el Hospital Vilardebó que enfocaron la atención como si de un cuadro psiquiátrico se tratara, cuando en verdad la promotora sufrió un ACV. El erróneo traslado a un Centro psiquiátrico y el hecho de que ya internada en el Vilardebó no se le realizó un Tac sino hasta cuarenta y ocho horas después, en otro centro Hospitalario al que fue derivada, exhiben el error de diagnóstico y la demora que configuran la falta de servicio que se imputa.” El agravio deducido por la demandada sobre este punto no resulta de recibo, siendo por otra parte, contradictoria la posición expuesta al adherir a la apelación, de negar su responsabilidad y solicitar que la sentencia de segunda instancia la condene por la pérdida de chance de la víctima, sin perjuicio de no estimar un porcentaje o monto concreto (cfr. lo expresado a fs. 384). Debe tenerse presente, con relación al factor de atribución en este ámbito que, como enseña GAMARRA,“habrá culpa médica cuando resulten infringidos los preceptos que establecen el standard de conducta a que debe remitirse el médico, esto es, los usos o reglas, métodos y técnicas adoptados por la práctica médica, a los que debe ajustarse el ejercicio profesional”(Responsabilidad Civil Médica, t. I, págs. 37/43)." (sentencia Nº 66/2021, TAC 5, Dra. L. Pera, Dr. L.M. Simón, Dra. A. García -r-). Este Tribunal ha expresado: “Doctrina y jurisprudencia proclaman pacíficamente que quien compromete asistencia médica se ve sometido a un doble haz obligacional. Por un lado, en principio asume obligaciones de medios, relativa a la puesta del servicio a disposición del prestatario, en condiciones que posibiliten la atención técnica y cuidados que la ciencia reputa adecuados para la curación del enfermo. Pero no se compromete la obtención de la curación, porque no se la asume como resultado. Generalmente viene configurada ya sea por negligencia o por impericia. Esto resulta así por cuanto la culpa galénica consiste en prestar asistencia facultativa sin la diligencia debida, es decir, no actuar conforme a las reglas consagradas por la práctica médica -lex artis-, con arreglo al estado de los conocimientos al tiempo de cumplida la prestación. Esta falta de diligencia puede ser debida a impericia, es decir, a la falta de esos conocimientos técnicos y científicos, o bien a negligencia propiamente dicha que se da cuando el médico pese a estar debidamente capacitado, obra descuidadamente en el caso concreto. En este último supuesto -el de negligencia- el profesional a pesar de estar en posesión de los conocimientos suficientes ‘presta los servicios médicos con abandono, descuido, apatía, omisión de precauciones, etc., es decir faltando a las reglas que presiden el arte de la medicina y en su caso, también las normas deontológicas’. (Vázquez Ferreyra, Prueba de la culpa médica, p. 44 Ed. Hammurabi, Bs. As. 1991.) Siguiendo al Prof. GAMARRA, el comportamiento de un médico en oportunidad de emitir un diagnóstico, puede reputarse culpable si ha incurrido en transgresión a determinadas reglas; una de ellas, la de agotar los medios que están a su disposición, existiendo error culpable cuando no lo hace. También es responsable el médico cuando omite diagnosticar, cuando demora o posterga injustificadamente el cumplimiento de su obligación; cuando debió revisar o rectificar el diagnóstico inicial y no lo hizo (cfr. Gamarra, Jorge “Responsabilidad Civil Médica” páginas 75/76). De la prueba allegada a la causa, debe concluirse que en el caso existió culpa médica atribuible a los dependientes de la demandada. En su dictamen pericial, la Dra. Rosana Manikowski, -médico legista-, señaló: “En este contexto clínico, el primer diagnóstico que correspondía realizar al ingreso era síndrome focal neurológico por lo que debió haberse realizado en forma urgente el traslado y estudio de imagen solicitado, tomografía de cráneo, que llamativamente fue suspendido a pesar de que en dos oportunidades existe registro de que se solicitaba. Quien suscribe considera que los síntomas no fueron atípicos, sino claramente de filiación neurológica. El médico general que ve a un paciente con esta sintomatología no puede realizar el diagnóstico de disección carotidea, dado que para ello requiere de estudios de imagen. Sin embargo, sí debe realizar diagnóstico sindromático de síndrome neurológico deficitario, que en este caso estaba claramente presente.” (fs. 278 – 295). Posteriormente en audiencia complementaria obrante a fs. 308, la perito expresó: “De haberse realizado el estudio de imagen, tendría que haberse hecho lo antes posible en el primer contacto asistencial; si la institución de asistencia no contaba con la posibilidad de realizar tomografía o resonancia, el traslado debió haber sido de forma de emergencia.” Asimismo, el Dr. Ignacio Amorín, designado en su calidad de médico integrante de la cátedra de neurología, expresó, respecto a la atención primaria que fuera brindada por el servicio de emergencia y Hospital Vilardebó que: “...desde mi punto de vista existió un error de diagnóstico, y de interpretación de los signos y síntomas clínicos. El cuadro no era de filiación psiquiátrico (psicógeno o “funcional”), ni debido al uso de drogas, sino “orgánico”, es decir debido a una lesión estructural cerebral, que provocaba la afectación de una función neuropsicológica esencial (el lenguaje), provocando una afasia, debido a un ataque cerebro vascular (ACV). “Por lo expresado en la respuesta anterior, claramente los tiempos de detección y tratamiento del ACV sufrido por AA estuvieron fuera de lo esperable a los efectos de lograr un tratamiento exitoso de la afección.” (resaltado del Tribunal). Tal como fuera señalado al analizar el informe de la Dra. Manikowski, el Dr. Amorín coincidió en que la atención brindada por la demandada no resultó adecuada al cuadro clínico presentado por la paciente. En efecto, de haber mediado un diagnóstico correcto y una atención oportuna, las secuelas que AA presenta en la actualidad habrían sido de menor entidad, dado que la asistencia dentro de las primeras 48 a 72 horas resulta determinante en los casos de accidente cerebrovascular, extremo que el perito destacó expresamente en su informe. Asimismo, dicha conclusión fue reafirmada con particular claridad en audiencia, al manifestar que “toda demora en la atención de un ACV perjudica al paciente porque el tiempo es cerebro; cada minuto que se pierde en el tratamiento adecuado de un ACV mueren dos millones de neuronas”(destacado del Tribunal), agregando que el hecho de que la paciente no hubiera sido beneficiaria de trombólisis o trombectomía no eximía a los servicios intervinientes de brindarle, en tiempo y forma, los cuidados correspondientes a un cuadro de ACV. En efecto, el Decisor valoró los dictámenes periciales de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no surgiendo de autos motivo alguno para apartarse de sus conclusiones (artículo 184 del Código General del Proceso). Por lo que debe estarse a las resultancias de las pericias practicadas en autos, -que no fueron impugnadas por ninguna de las partes-, ya que constituye el medio de prueba por excelencia para la determinación de un tema que requiere conocimientos técnicos (art. 177 CGP). Pero, además, porque no existen motivos fundados para su apartamiento (art. 184 CGP), ni otros medios de prueba idóneos y eficaces, con similar valor probatorio para enervar el correspondiente a las pericias realizadas. Abona lo anteriormente expuesto la declaración de la Dra. DD (fs. 265), integrante del equipo de sala del Hospital de Clínicas que atendió a la Sra. AA, quien manifestó: “En cuanto al traslado del Vilardebó al Clínicas hubo un retraso en ese traslado, cuando alguien identifica que está frente a un ACV por cómo está el paciente, hay que llevarlo a un hospital para hacerse una tomografía, una vez identificado. Cuando tuvimos contacto con ella en el Clínicas ya habían pasado más de 24 hrs. En una urgencia, y eso se debe hacer en el mínimo tiempo posible.” Sin perjuicio de afirmar la culpa médica en el caso, incurriendo la demandada en responsabilidad en la hipótesis de diagnóstico tardío culpable, la misma debe evaluarse, no con relación al resultado final sino a la pérdida de la chance de obtener un resultado mejor si se hubiera actuado con la premura y acierto que el caso requería, exigible a un profesional de la salud promedio. Lo referente a la pérdida de la chance, que incide en la proporción del daño resarcible, será objeto de análisis en el próximo apartado. IV. GAMARRA señala diversos presupuestos que deben cumplirse para establecer que existió la pérdida de una chance: “El primer presupuesto es la existencia de un comportamiento culposo del médico o del ente asistencial: se omite diagnosticar el mal que el enfermo ya padecía cuando consulta; se equivoca negligentemente el diagnóstico o lo retarda inexcusablemente; la sociedad demora en exceso a asistir al afiliado que concurre a la sala de urgencia, etc. (…) El segundo presupuesto radica en la falta de prueba de la relación causal entre la culpa del médico y el daño terminal (la muerte, la lesión); porque si la tuviera desaparece por completo toda cuestión sobre pérdida de chance y el caso se
Sección
Fallo
por el derecho común, como sucede habitualmente. Esto obliga a distinguir dos clases de daños; el que corresponde a la situación terminal (muerte, incapacidad) recibe el nombre de daño ‘total, final, terminal o absoluto’ y como no está vinculado causalmente con la culpa, para que el Juez pueda llegar a una conclusión condenatoria, debe individualizar otra clase de perjuicio distinto, y establecer que éste sí fue causado por la culpa. (…) El daño que sufre el enfermo no es la muerte o la incapacidad sino, como señala King, la pérdida de la posibilidad de prevenir o reducir esas consecuencias negativas, y no hay duda que tal perjuicio está en relación causal con la conducta culpable, ya que si el médico se hubiera comportado adecuadamente, esas probabilidades no se habrían extinguido al recibir el enfermo la asistencia que le correspondía y de la cual fue privado. (…) La chance es cierta, lo que es incierto es el resultado (no sabemos, a ciencia cierta, si la terapia aplicada en ese momento hubiera curado el tumor). Se demanda, escribe HEALI, por la pérdida de la chance de evitar un resultado y no por el resultado mismo. A este segundo perjuicio que será el único indemnizado, la doctrina lo denomina “parcial, relativo o intermedio” porque no puede equivaler nunca al perjuicio terminal. Aclarada de esta manera la vinculación entre la culpa y el perjuicio (y respetando las reglas tradicionales de la causalidad), cobra importancia de primer orden, cronológicamente, los momentos de esta secuencia o proceso. El momento de la culpa tiene trascendencia, en cuanto es en ese tiempo que deben apreciarse las probabilidades del paciente: si existen o no y, en caso afirmativo, su importancia o magnitud (sobre la cual va a calcularse la reparación del daño). El segundo momento es aquel en el cual el daño es advertido, el error de la terapia descubierto o acontece el resultado final (la muerte, la lesión). (…) De manera que cuando la situación es conocida en su real entidad, el perjuicio ya está consumado. (…) El daño consiste en privar al enfermo de las medidas que hubieran podido adoptarse para combatirlo – y no lo fueron por culpa del médico o de la institución-. (Gamarra, Jorge “Responsabilidad Civil Médica 2” FCU 1ª. Edición 2001 páginas 318 a 320). El autor citado expresa más adelante, que: “Existen reglas no controvertidas que marcan pautas en esta etapa de cuantificación del daño. La primera establece que la indemnización por pérdida de la chance tendrá que ser necesariamente inferior al perjuicio terminal o daño final (muerte, lesión, incapacidad). (…) Por consiguiente el procedimiento de liquidación al que debe recurrirse siempre que ello sea posible, comienza por calcular el perjuicio final (…); luego, en una segunda etapa se determina el valor de la probabilidad perdida y esta es fijada en un porcentaje del perjuicio final o absoluto. (…) Para medir la chance se utiliza la estadística y el cálculo de probabilidades; pero no debe perderse de vista la situación particular del sujeto, siempre que sea posible. Aquí el dictamen pericial adquiere una importancia decisiva, ya que ilustrará al Juez sobre los datos que permiten fijar los porcentajes. Además, la estimación, será realizada según el tipo de perjuicio final de cada caso: si el evento es la muerte, la probabilidad deberá cuantificarse de acuerdo a las probabilidades de sobrevivir; si es la imposibilidad de cura (p. ej. el caso del diagnóstico tardío) en atención a las probabilidades de cura; si es el empeoramiento, se tendrá en cuenta las probabilidades de mejor calidad de vida si hubiera recibido una terapia idónea. (…) Es necesario evitar que la doctrina de la pérdida de chance tenga por consecuencia convertir las indemnizaciones en un ‘premio consuelo’ agravando la situación de las víctimas, que ya reciben en general indemnizaciones muy bajas por la inclinación de nuestros jueces a retacear el resarcimiento del daño. (ob. cit., págs. 340 a 342). De lo anterior, se desprende que la posición de la actora apelante de establecer la pérdida de la chance como daño independiente, separado de los restantes rubros patrimoniales y extrapatrimoniales, no es correcta. En efecto, lo que determina la pérdida de la chance es la porción resarcible del daño total sufrido que, por definición, es menor al daño total, tanto de carácter patrimonial como extrapatrimonial, también de los damnificados por rebote. A este respecto, habrán de tenerse presente los datos aportados por la médica legista, Dra. Manikovski, cuando, a fs. 292 señala: “Es probable que en vía pública se presentaran las primeras manifestaciones clínicas de la disección, posiblemente vinculada con un traumatismo (como fue planteado posteriormente) deportivo de leve entidad en días previos. Desde el inicio del cuadro la paciente tenía clara indicación de tomografía de cráneo de urgencia.” Indicó que “la disección de las paredes arteriales se produce cuando un desgarro de su capa interna permite el pasaje de sangre en el interior de su pared, lo que estrecha la luz del vaso y reduce el flujo; la obliteración por trombosis a ese nivel detiene el flujo lo que deriva en déficit de oxígeno en los territorios distales a esa obliteración, dando infartos.” (fs. 291). A fs. 294 expresa la perito: “La posibilidad de reversión de la sintomatología neurológica la otorga el tratamiento precoz, antes de la configuración del infarto cerebral, oportunidad que esta paciente no tuvo. Por la fisiopatología y la evolución consignada, el infarto se configuró durante la internación en el H. Vilardebó. Como secuelas presenta la deformación craneal por craniectomía descompresiva izquierda, cicatriz hemicraneana cubierta por cabello. Esta cirugía podía no haber sido necesaria ya que tuvo el objetivo de disminuir la injuria cerebral ocasionada por el aumento progresivo de la presión endocraneal por edema cerebral (se constató cerebro pálido, tenso, protruido) y evitar mayor daño tisular. El tratamiento médico precoz podría haber evitado esa cirugía. Presenta la afasia de expresión oral, de magnitud considerable. Dado el tiempo de evolución, es poco probable que alcance mejoría significativa. A nivel motriz presenta hemiplejia derecha en etapa espástica (rigidez) con necesidad de férulas en ambos miembros; actualmente únicamente utiliza la del miembro inferior dado que no puede utilizar la del superior por dolor por espasticidad de los dedos” (fs. 295) Proporcionó los siguientes datos estadísticos de la generalidad de los casos: “Respecto al pronóstico, el 50% de los pacientes tendrá déficit neurológico secuelar del cual el 21% será leve, el 25% grave, y el 4% será mortal; el 50% se
RESUELVE:
sin secuelas. El diagnóstico o tratamiento precoz puede modificar el pronóstico del paciente” (fs. 292). La paciente, al tiempo de la entrevista con la médica legista tenía 21 años de edad, había continuado el liceo -no sin dificultad-, habiéndose consignado que en julio de 2022 cursaba 5° año liceal, opción biológica, “refería dificultad para estudiar; afasia no fluente con alexia leve a nivel de frase y agrafia a nivel de la palabra. Requería asistencia para acceso a palabras de clase cerrada y posterior uso en sintaxis.” (fs. 289). Se consignó que “Luego de reiniciado el liceo, terminó 6° año. (…) Actualmente la madre refirió que es bastante independiente, cocina para ella y su madre y realiza prácticamente todas las tareas domésticas, lentamente. Actualmente está buscando qué hacer, por ejemplo, manualidades. Usa redes sociales pero tiene pocos amigos.” (fs. 289/290). Con los elementos reseñados, es posible establecer que efectivamente existió un agravamiento de la condición de salud de la actora AA, vinculado causalmente al retardo en la adecuada prestación de asistencia médica con la consiguiente demora en obtener el diagnóstico correcto y tratarla según el mismo y que la paciente quedó con secuelas graves cuando pudo haber tenido mejor pronóstico de haber sido atendida en forma correcta. Conforme a los datos estadísticos aportados, la Sala establecerá la pérdida de chance imputable a la demandada en un 75%, lo que incidirá en los montos de resarcimiento a todos los actores y respecto a todos los rubros de indemnización, en la referida proporción, frente al 100% que correspondería al daño total. V. Ambas partes se agraviaron respecto al daño moral fijado por el a quo para cada uno de los reclamantes; la parte actora por considerarlo exiguo y por desestimarse la indemnización solicitada por el co accionante CC y la parte demandada por entender que “la condena podrá ser o bien por daño moral o bien por pérdida de chance”, postulando que solamente existió pérdida de chance (fs. 381). En cuanto a la indemnización fijada en primera instancia por concepto de daño moral de AA, los agravios de ambas partes no son de recibo, por corresponder a una errónea conceptualización de la pérdida de la chance, como quedó apuntado en el apartado anterior. La suma fijada por el a quo por el daño moral de AA de U$S 26.000, se estima adecuada,
CONSIDERANDO:
las particularidades del caso y que, para esta actora se solicitó una indemnización por daño extrapatrimonial, (calificando erróneamente la pérdida de la chance como rubro independiente perteneciente a esta categoría de U$S 30.000 + U$S 10.000), de U$S 40.000. Se agraviaron ambas partes asimismo por el monto de indemnización por daño moral a la Sra. BB de U$S 7.000 fijado en primera instancia. La demandada consideró que no se produjo prueba alguna, “ni siquiera testimonial, en autos respecto al daño que pudo haber padecido la Sra. BB” fundando en ello que debió desestimarse el rubro, y que no es pertinente la consideración del a quo de que la Sra. BB se encontraba con AA en el momento de su inicial descompensación o que se hubiera visto impactada por lo sucedido. (fs. 382 vto/383). Por su parte, la actora, sostuvo que no se encuentra fundamentada la menor tasación del monto en concepto de daño moral sufrido por BB con relación a lo pedido. Es de señalar que, el daño moral sufrido por los damnificados por rebote se justifica en la existencia de una relación cercana, de afecto, con la víctima, infiriéndose su existencia in re ipsa para el caso de los padres en el caso de muerte o lesiones graves. Este último es el caso de autos, por lo que en principio, ambos progenitores son acreedores, por la conducta ilícita incurrida por la demandada, de una indemnización por daño moral, salvo prueba en contrario. La Sala estima que corresponde un monto sensiblemente mayor para la madre, Sra. BB, que para el padre, en atención a que de autos surgen elementos demostrativos de una mayor relación de afecto de la madre con la lesionada, en todo el proceso, que del padre. La Sra. BB era quien estaba presente en todo momento con AA, tanto en el inicio del proceso sufrido como en todo lo largo del mismo: fue quien informó a los médicos y la acompañó durante todo el período de su internación en el Hospital Vilardebó, tenía conocimiento cabal de las actividades de su hija y finalmente, la acompañó también a la entrevista con la perito Dra. Manikovski, aportando datos relevantes en torno a la situación de su hija. En cambio el padre, Sr. CC, aparece solamente mencionado como presente en algún momento de la internación de AA en el Hospital Vilardebó: día 04.03.20 a la hora 20, donde se registra: “en espera de traslado a Hospital general por móvil 105 en compañía de sus padres” (fs. 282). Surge una llamativa ausencia del Sr. CC, en tan prolongada y penosa situación de AA, además de la circunstancia apuntada por el a quo de que, según surge de los domicilios reales declarados en la demanda, al momento de su interposición, no convivía con su hija. La sola circunstancia de no convivencia no es decisiva para establecer que un padre no padeció un sufrimiento espiritual a raíz de lo ocurrido con su hija, beneficiándose por la presunción que surge de lo que normalmente acaece y las reglas de experiencia. Eso no quiere decir que puedan existir excepciones a la regla, que fue lo que de alguna forma tuvo por cierto el a quo, al desestimar la indemnización reclamada por este progenitor. La cantidad reclamada por concepto de daño moral de cada uno de los progenitores de AA fue de U$S 10.000 (cuyos guarismos no pueden ser superados por el Tribunal).
CONSIDERANDO:
que solamente sería resarcible el 75% de la suma reclamada por la madre, Sra. BB, se confirmará el monto fijado por el a quo, en la cantidad de U$S 7.000. Se acogerá parcialmente el agravio de la parte actora con relación a la desestimatoria del daño moral del padre, Sr. CC, que se fijará en la suma total de U$S 5000, cuyo 75% asciende a la cantidad de U$S 3.500. VI. Sobre el lucro cesante, la parte actora se agravió por entender que la recurrida “modifica el régimen en que se abonará la condena por lucro cesante futuro (mensual en lugar de una única partida) pero abate el monto pretendido en un 50% sin explicitar razones, motivos o circunstancias que justifiquen este apartamiento.” (fs. 368 vto). La parte demandada se agravió por la imposición de condena por el rubro lucro cesante en medio salario mínimo nacional mensual hasta los 65 años de AA. Entiende que debió tenerse en cuenta lo informado por el Banco de Previsión Social de que percibió por pensión por incapacidad con dictamen severo por el período comprendido entre el 23.9.2020 y el 18.9.2023, estando actualmente en posibilidad de revisar su situación, para lo cual deberá realizar estudio socio económico de forma de verificar si cumple requerimientos para el otorgamiento de la prestación de acuerdo a la normativa vigente. Agregó que “no puede condenarse al pago de monto alguno por un ingreso que se dice no poder conseguir, sin tomar en consideración su situación ante el BPS.” (fs. 383 vto). En este sentido (sin perjuicio de considerar lo confuso del planteo), no realiza una crítica razonada de los fundamentos del fallo por los cuales el a quo consideró que una prestación y otra obedecían a causas diferentes, señalando que no puede incidir una prestación de seguridad social en la indemnización por lucro cesante emergente de responsabilidad de la demandada. Sigue el agravio de la demandada expresando que “Además la Sra. AA se encuentra estudiando, ha reingresado a un centro educativo, pudiendo continuar de esta manera con su preparación para el ingreso al mercado laboral.” (fs. 383 vto). De la prueba rendida, surge que, con posterioridad al desgraciado evento ocurrido, con causa inicial ajena a la conducta de la demandada pero agravada después, según se explicitó ampliamente supra, AA, entre los 17 y los 21 años, pudo culminar dos años de estudios hasta terminar la secundaria y que realiza tareas domésticas en su casa con eficacia pero “lentamente” y está pensando qué hacer, “por ejemplo manualidades” (informe de la Dra. Manikovski fs. 291). La accionante tuvo injuria cerebral severa, que la incapacitó, probablemente a futuro, para la realización de tareas remuneradas o, en su caso, con la merma en la posibilidad de recibir un ingreso como el que tendría si el evento no hubiera ocurrido. En este terreno, la tarea de la cuantificación del daño por lucro cesante se hace más dificultosa, dada la joven edad de la víctima (17 años) al momento del insuceso y el hecho consecuente de no estar realizando tareas remuneradas entonces, siendo estudiante de liceo. La Jurisprudencia nacional en casos como este, ha considerado prudente la fijación de un lucro cesante futuro tomando como monto el salario mínimo nacional, lo que la Sala considera razonable, ya que la dificultad en establecer el valor de la indemnización no puede ser excusa para negarla, debiéndose acudir a alguna forma de liquidación equitativa (cfr. Gamarra, Tratado…. T. XXIV Vol 6° FCU 1992 páginas 148 a 158, en especial, página 157 segundo párrafo). Nuevamente, dicho monto, correspondiente al 100% del daño final, deberá abatirse fijándolo en el 75%, de acuerdo al porcentaje de pérdida de chance antes determinado. La Sala considera adecuado fijar el lucro cesante de AA en un 75% del valor del salario mínimo nacional, acogiendo en este punto -parcialmente- el agravio de la actora. La forma de pago consistente en una renta considerada por el a quo, no recibió, de parte de la actora apelante, un verdadero agravio, que para ser tal, debe estar fundado. Debía explicitar las razones por las cuales fue erróneo el criterio del juez a quo de no condenar al pago de todo el capital de una sola vez y en cambio hacerlo de forma de renta, siendo ésta una de las formas aceptadas por la jurisprudencia (cfme. Gamarra, ob. cit., páginas 383 a 384). No se argumentó eficazmente, de qué forma se podría reparar en forma más adecuada la pérdida de ingresos de AA con el pago de una única partida de la totalidad de las mensualidades hasta cumplir los 65 años en lugar de realizarse los pagos de forma mensual, como si fuera el ingreso de la misma por un trabajo remunerado. En atención a que el a quo se ciñó en este aspecto a una de las formas normalmente aceptadas para establecer el lucro cesante y que, a criterio del Tribunal, el pago de una sola partida no contempla adecuadamente en este caso los posibles avatares de pudieran ocurrir en la vida de la joven, por lo extenso del período considerado, se mantendrá la forma de pago en forma mensual fijada por el a quo, no existiendo peligro de no percepción, ya que no existe riesgo de insolvencia de la demandada por ser el Estado. VII. Finalmente, corresponde abordar lo referente al dies a quo de los intereses legales, que fue objeto de agravio de la parte actora. En este caso, existe un régimen de responsabilidad correspondiente a la víctima, que es contractual y otro para los damnificados por rebote, que es extracontractual. En la recurrida se dispuso, en todos los casos, el inicio del cómputo de los intereses legales desde la fecha de la demanda. Se amparará el agravio por considerarlo de recibo. Conforme reciente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, en materia indemnizatoria, sea por responsabilidad contractual como extracontractual, corresponde aplicar un único régimen para el dies a quo de los intereses legales. En trabajo doctrinario, MARIÑO así lo releva (Andrés Mariño López, “DIES A QUO DEL CÓMPUTO DE INTERESES LEGALES” en ADCU T. LV págs. 1047 y ss.) En dicho estudio, cita la sentencia N°. 764/2024 del 27 de agosto de 2024 de la Corporación, que “dirime un caso en el cual una funcionaria dependiente de la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE), padece lesiones causadas por incumplimiento de la entidad estatal de la obligación a cargo consistente en trasladar sanos y salvos a sus dependientes. La sentencia de segunda instancia condenó a ASSE y aplicó los intereses legales desde el hecho ilícito. La entidad estatal se agravió por cuanto el caso debía tipificarse como responsabilidad contractual y en su mérito, los intereses legales debían imponerse desde la demanda. La Suprema Corte de Justicia consideró que existía vínculo estatutario entre la funcionaria y la entidad estatal demandada, del cual surgía la obligación de ASSE de trasladar en forma segura a sus dependientes que se encuentren cumpliendo funciones, por lo cual, dado que los daños fueron causados por incumplimiento de una obligación, se configura el supuesto de responsabilidad contractual. No obstante, aun tratándose de un caso de responsabilidad contractual, dado que se trata de una obligación indemnizatoria originada en el incumplimiento de una obligación de hacer, la Suprema Corte de Justicia consideró que los intereses legales se computan desde el incumplimiento. (…) Luego de ubicar el caso en el ámbito de la responsabilidad contractual, la Suprema Corte de Justicia en la sentencia citada, manifiesta: ‘ahora bien, aun tratándose de responsabilidad contractual, el cómputo del dies a quo del interés debe situarse en la fecha del incumplimiento, que a la postre resulta coincidente con la fecha del hecho ilícito. (…) ‘De acuerdo con el artículo 1348 del Código Civil, en las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y perjuicios provenientes de la demora en la ejecución no consisten sino en la condenación de los intereses legales y solo se deben desde el día de la demanda o de la conciliación a juicio seguido de la demanda, pero, fuera del supuesto específico previsto en la mencionada disposición (obligaciones dinerarias) en los restantes supuestos de responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, los intereses corren desde la fecha de la exigibilidad de la obligación incumplida, por ser esta la solución que mejor respeta el principio de reparación integral del daño.’ (…) “Concluye la sentencia en mayoría de la Suprema Corte de Justicia N°. 764/2024, señalando: ‘(…) estando al tenor de la fórmula empleada por el artículo 1348 del Código Civil se limita a las obligaciones originariamente dinerarias y no a todas las prestaciones contractuales. De ahí que, en caso de incumplimiento de la obligación de seguridad como ocurre en obrados, los intereses deben computarse desde el incumplimiento y no desde la interposición de la demanda.” De esta forma, se afilia a la posición de GAMARRA, que expresa: “La privación del poder de disponer del dinero es un lucro cesante y el ‘perjuicio deriva de no haber obtenido contemporáneamente al ilícito, una suma equivalente, que ocupe el lugar del bien lesionado’. Perjuicio que a mi parecer -y adelantando la solución- de naturaleza moratoria, porque proviene del atraso del deudor en pagar la indemnización. Puesto que la obligación indemnizatoria es exigible y debe satisfacerse de inmediato (sin que haya que esperar a la liquidación), la fecha en que comienza el curso de los intereses es la del hecho ilícito dañoso en la responsabilidad extracontractual y en la contractual, la fecha de incumplimiento (porque en ese momento es que nace la obligación, arts. 1319 y 1342)” Al tratar la diferenciación entre incumplimiento definitivo y temporal en lo referente al inicio del cómputo de los intereses legales, GAMARRA señala que el instituto de la mora es inaplicable al incumplimiento definitivo y que “En consecuencia, tratándose del incumplimiento definitivo el punto de partida de los intereses no está dado por la demanda de responsabilidad, sino por la fecha del incumplimiento….” (Gamarra, Jorge “Responsabilidad Contractual” Tomo I, FCU 2012, página 292). El de autos debe calificarse como un incumplimiento definitivo respecto de la obligación de hacer generada por ASSE con relación a AA Graniero, ya que la prestación no puede ya ser cumplida en el futuro por el deudor. En consecuencia, para el Tribunal, coincidiendo con la doctrina y jurisprudencia citadas, las que se acompasan de mejor manera al principio de reparación integral del daño y no generan una solución inequitativa respecto al inicio del cómputo del interés legal para la víctima directa y los damnificados indirectos que, -proporcionalmente- colocaría en mejor condición a éstos frente a la primera sin ninguna razón lógica, se determinará el inicio del cómputo de los intereses legales sobre las sumas objeto de condena, desde la fecha del hecho ilícito (3.03.2020) hasta su efectivo pago. VIII. La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase parcialmente la sentencia impugnada, salvo en cuanto: a) desestimó la demanda por indemnización del daño moral de CC, la que se ampara parcialmente, fijándose en la suma de U$S 3.500; b) estableció la condena a la demandada por lucro cesante de AA en medio salario mínimo nacional, el que queda fijado en un 75% del salario mínimo nacional; c) estableció que a las sumas objeto de condena por daño moral se aplique el interés legal desde la fecha de la demanda, disponiendo sobre el daño moral de todos los reclamantes, el comienzo del cómputo del interés legal en la fecha del hecho ilícito (03.03.2020), hasta su efectivo pago, manteniéndose el fallo de primera instancia en lo demás, sin especial condenación procesal. II) Establécese en la suma de $ 50.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales. III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen. Dra. Analía García Obregón - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante.
Procedencia
ID canónicosent_41b5861975a2cdda
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_41b5861975a2cdda