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Detalle de sentencia
PRANDO, SANDRA Y OTROS C/ GREMIAL MEDICA URUGUAYA CENTRO ASISTENCIAL Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)
Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT · 2026-03-25 · Sent. 58/2026
SedeTribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Fecha2026-03-25
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-20277/2024
Ficha
Sentencia58/2026
Se desestima la demanda, seacogen excepciones de falta de legitimación pasiva.
Vistos
EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:
“PRANDO, SANDRA Y OTROS
C/ GREMIAL MEDICA URUGUAYA CENTRO ASISTENCIAL Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”,
IUE:2-20277/2024
,
venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 53/2025 de fecha 20 de noviembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 11º Turno, Dra. Andrea Lorenzo Villares.
Resultando
1)
La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2)
Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 53/2025 (fs. 441 a 489) se falló: “Acójase la excepción opuesta por ambas demandadas (ASSE y GREMCA) de falta de legitimación pasiva. Desestímase la demanda incoada. Sin especial condenación procesal en el grado. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese, previo desacordonamiento y devolución de los expedientes. Fíjase los honorarios fictos profesionales en tres BPC para la parte demandada. Notifíquese personalmente en el día de la fecha a todas las partes (por correo electrónico)”.
3)
Con fecha 1º de diciembre de 2025, la parte actora a través de su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 495 a 500), agraviándose de la solución de primera instancia en cuanto amparó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Gremca y por ASSE.
4)
Por decreto Nº 2039/2025 de fecha 2 de diciembre de 2025 (fs. 501), se tuvo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación y se ordenó conferir traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, traslado que fue evacuado por ambas demandadas en los términos que surge de los escritos de fs. 505 a 511 y de fs. 514 a 516, bregando ambas accionadas por la confirmatoria de la recurrida.
5)
Sustanciado el recurso, por providencia Nº 2197/2025 (fs. 518), se ordenó el franqueo del mismo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda.
6)
Recibidos los autos por el Tribunal con fecha 23 de febrero de 2026 (fs. 531), se fijó fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros (fs. 532).
7)
Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado.
Considerando
I)
La S
ala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar en todos sus términos la muy correcta sentencia de primera instancia
, por considerar que ninguno de los embates críticos de la parte recurrente logra desestabilizar los meditados fundamentos de la misma.
II)
Las accionantes Sras. Sandra Prando, Yoseleyn Torena, Laura Saravia, María Rebollo y Ana Correa, en su calidad de ex trabajadoras de Casa de Galicia, cuya actividad como prestador de salud cesó en razón del concurso voluntario decretado por la justicia especializada el día 23 de diciembre de 2021, promovieron demanda laboral contra Gremial Médica Uruguaya Centro Asistencial (en adelante Gremca) y contra ASSE. Invocaron como sustento de su pretensión,
que su ex empleadora Casa de Galicia y las codemandadas conformaban una “persona jurídica compleja”. Alegaron, asimismo, que luego del cese de actividades de Casa de Galicia, ASSE adoptó el rol de empleador abonando salarios, dando órdenes, liquidando salarios y negociando como empleador con su sindicato, refiriendo además respecto de ambas demandadas, que desde antes que se decretara el concurso de Casa de Galicia, sus ingresos provenían de los aportes económicos de las mismas. Afirmaron también, que eran ellas quienes como trabajadoras brindaban los servicios a los usuarios de ASSE y Gremca, reclamando en consecuencia, el pago de los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido; créditos que según indicaron, están conformados por los créditos concursales que fueron verificados en el expediente del concurso de Casa de Galicia y reconocidos mediante transacción judicial con LIDECO homologada en el mismo expediente del concurso.
Gremca al contestar la demanda interpuso excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, excepción de falta de legitimación pasiva por ausencia de relación laboral con los accionantes, además de oponer excepción de transacción y de prescripción. Adujo, además, que se verificaba una errónea aplicación de las leyes de tercerización en el presente caso, sin perjuicio de señalar, que el planteo sobre el punto no fue correctamente formulado por los actores. Luego de negar nuevamente la existencia de una relación laboral con los accionantes, invocó cosa juzgada, en mérito a que los créditos reclamados en autos por los pretensores fueron reconocidos por sentencia en el expediente del concurso de Casa de Galicia.
En tanto ASSE, interpuso excepción de manifiesta falta de legitimación pasiva, y contestó la demanda indicando que ASSE nada tenía que ver en la relación laboral entablada entre los actores y Casa de Galicia, además de argumentar, que la figura del empleador complejo es incorrecta y desajustada a la realidad de cómo se sucedieron los hechos, cuestionando puntualmente también, que abonara salarios, que dirigiera la actividad de las actoras, que liquidara sueldos y que negociara como empleadora con el sindicato de las trabajadoras reclamantes. Postuló finalmente, que la vinculación con la empleadora de la parte actora con anterioridad a que se decretara el concurso de Casa de Galicia -e incluso con posterioridad al mismo- se dio en el marco de los acuerdos de complementación de servicios existentes entre ambos prestadores de salud, aclarando asimismo, que luego de decretado el concurso y el cese de actividades de la concursada, también le cupo intervención al ser designada por el MSP para colaborar con la logística del cierre de Casa de Galicia desde el punto de vista sanitario.
III)
La sentencia de primera instancia tal como ya fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuestas por ambas demandadas y en su mérito, desestimó la demanda incoada.
Contra tal decisión se alzó la parte actora
interponiendo recurso de apelación y agraviándose por el amparo de las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por ambas demandadas.
Y fundando su agravio sostuvieron las apelantes,
que para que exista una persona jurídica compleja no es necesario que ASSE o Gremca las hubieran contratado o que formalmente figuraran como empleadoras, alcanzando simplemente con que ambas se hayan beneficiado de su trabajo. En ese marco, le atribuyeron a la sentencia múltiples errores.
Así, indicaron, que yerra la sentenciante a-quo al tener por acreditado que la intervención de ASSE se originó por designación directa del Ministerio de Salud Pública en ocasión del cese de actividades dispuesto de Casa de Galicia, durante la llamada etapa de transición con la finalidad de apoyar la gestión de cierre de la concursada. Indicaron también, que la sentencia valoró erróneamente la prueba que mencionó como fundamento de su decisión en relación al convenio de complementación de servicios existente entre ASSE y Casa de Galicia, además de referir, que no existe en autos un solo documento que acredite que la participación de ASSE en la administración de la extinta Casa de Galicia a partir de diciembre de 2021 fuera a solicitud del MSP. Reiteraron, que ASSE se valió en su propio beneficio del trabajo prestado por ellas, y que no surge como un hecho controvertido que ASSE utilizó las instalaciones y todos los servicios de Casa de Galicia desde el año 2019 y que luego del concurso prolongó el funcionamiento del servicio en claro interés del servicio que se prestaba a sus usuarios y a los IMAES que eran privados. Le reprocharon error a la sentencia en torno a lo establecido en el decreto 2890/2021 dictado por el juez del concurso; reiterando que luego del concurso, Casa de Galicia siguió funcionando para atender exclusivamente a los pacientes de ASSE y en su exclusivo beneficio. Postularon, además, que ASSE se interpuso en la relación formal entre los actores y Casa de Galicia, al punto de surgir probado que la relación de trabajo se extendió más allá de la existencia de la propia Casa de Galicia.
Reiteraron, que no existe en el expediente ni un solo documento que acredite que la participación de ASSE en la extinta empresa se diera por solicitud del MSP. Señalaron, además, que, si el sanatorio se mantuvo abierto y siguió funcionando, ello se produjo por el propio interés de ASSE, además de criticar que la sentencia no analizó las declaraciones del testigo Fernando Cabrera, quien afirmó que los salarios de los trabajadores fueron abonados por ASSE, además, de que la sentencia tampoco valoró que la administración estatal demandada abonó todos los insumos necesarios para el funcionamiento de Casa de Galicia. Postularon, en definitiva, que ASSE tomó el control de la empresa, pagó salarios y se encargó de la conducción del sanatorio, además de afirmar, que la sentenciante a-quo no valoró que ASSE destinó fondos presupuestales para gastos operativos; todo lo que lo ubica como un empleador complejo.
A lo anterior agregaron, que ASSE junto a los síndicos, siguieron desarrollando las actividades de la empresa en forma normal, vendieron servicios a terceros, mantuvieron el funcionamiento de los IMAES y realizaron internaciones e intervenciones quirúrgicas, siendo irrelevante que ASSE no haya sido quien contrató a las actoras o quien figuró como empleadora formal, por cuanto en hipótesis de empleador complejo lo que existe es una disociación entre la relación jurídica derivada del contrato de trabajo y la relación económica que implica la prestación del servicio. El periodo en que ASSE utilizó su fuerza de trabajo no fue breve. También dedujeron agravios por cuanto la sentencia no advirtió la responsabilidad de ASSE en provocar que no pudieran ampararse al cobro de los créditos previstos en la ley 16.690.
Y respecto de Gremca afirmaron, que, pese a que dicha institución alegó que había arrendado un piso en Casa de Galicia, a pesar de haber sido intimada no agregó el correspondiente contrato. Esgrimieron su vez, que la misma no invocó en su demanda detalles de mentado contrato, de forma de permitir determinar con exactitud el alcance de la responsabilidad de la misma en el pago de salarios a los trabajadores. Reiteraron, que Gremca utilizó en su beneficio el trabajo de las actoras y aprovechó toda la estructura del sanatorio. Argumentaron finalmente, que la referida institución también utilizó todos los servicios de soporte del sanatorio como cocina, nutricionistas, farmacia, block, CTI; todo lo que encarta en la figura de una persona jurídica compleja.
IV)
Como se anunció, en opinión de la Sala no les asiste razón a los recurrentes, no
RESULTANDO:
atendibles ninguno de los cuestionamientos articulados contra la sentencia de primera instancia, la que realizó sin lugar a dudas un minucioso examen de los puntos en debate, detallando con precisión las posturas de las partes y fundamentando acabadamente y luego de un exhaustivo análisis de la prueba, las razones de su decisión, en virtud de las cuales concluyó, que las accionantes no lograron probar que ASSE y Gremca hubiera asumido el rol de empleador que le atribuyeron.
En primer término, las actoras reiteraron y reivindicaron la existencia de una “persona jurídica compleja”, señalando en el numeral 2 de la apelación, que para que exista tal figura no es necesario que ASSE o que Gremca hayan contratado o figuren formalmente como sus empleadoras, sino que alcanza con que ambas se beneficiaran con el trabajo prestado por ellas.
En opinión del Cuerpo este primer agravio común a ambas accionadas, resulta de franco rechazo, porque tal como se señaló en la sentencia de la Sala Nº 49/2025 y se reiteró en la sentencia Nº 51/2025, ambas dictadas en el marco de otros procesos iniciados por ex trabajadores de Casa de Galicia contra las mismas demandadas, en este caso las actoras
“No desarrollan ni explicitan, como no lo hicieron en la demanda, a qué refiere la figura que invocan, cuál es el alcance y contenido de la expresión utilizada, y si la misma puede entenderse como sinónimo de empleador complejo”,
además de no haber referido, a las nociones esenciales acerca del instituto del empleador complejo, ni a los indicios o elementos que podían llegar a configurarlo. Por lo que, en ese marco, carece de sustento el agravio con la simple reiteración de que las demandadas se beneficiaron con el trabajo prestado por los accionantes, afirmación que, por otra parte, no tiene sustento probatorio alguno, tal como habremos de analizar seguidamente.
Y ello sin perjuicio de considerar, que la noción de empleador complejo elaborada a partir de los desarrollos y construcciones de la doctrina y la jurisprudencia laboralista de nuestro país, no se agota o no puede entenderse configurado por el sólo hecho de que alguien, que en principio aparece como un tercero, resulte beneficiario del trabajado desarrollado por otro sujeto.
Si bien es de admitir que la doctrina postula la necesidad de establecer un concepto amplio de empleador, con la finalidad de poder responsabilizar no solamente al empleador formal, sino a todo aquel que integre el proceso de producción y de un modo u otro intervenga en ese proceso y se beneficie del trabajo, no es menos cierto, que por ejemplo, Alejandro Castello (Responsabilidad Solidaria en el Derecho del Trabajo, FCU, 1º edición, setiembre de 2004), en dicho trabajo afirmaba, que el concepto de empleador complejo se torna aplicable en hipótesis en que una pluralidad de empresas que en principio carecen de lazos de dependencia y no están sometidas a un mismo centro de dirección, “…
organizan, dirigen y se benefician simultáneamente de los servicios de un trabajador”.
(Alejandro Castello, obra citada, página 125, y Raso Delgue, obra citada página 160).
Como puede apreciarse y tal como se señaló, para que se verifique la existencia de un empleador complejo, no sólo se requiere como pretenden las impugnantes, que ASSE o Gremca se hayan beneficiado de su trabajo, sino que se requiere que, además, hayan organizado y dirigido su labor, teniendo participación activa en la organización y dirección de las tareas, todo lo cual ni siquiera fue invocado por las trabajadoras en su recurrencia.
V) Resuelto este agravio en común respecto de ambas demandadas y a los
efectos de ordenar el estudio de los cuestionamientos y objeciones planteadas por las apelantes a lo decidido en el grado anterior en torno al amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ambas demandadas, se procederá en primer término a analizar el agravio articulado por las trabajadoras puntualmente respecto del acogimiento de la falta de legitimación pasiva opuesta por Gremca.
Y como primer apunte se impone señalar, que sin perjuicio de las referencias tangenciales de que ambas demandadas conformarían una “persona jurídica compleja” con su ex empleadora Casa de Galicia desarrolladas a lo largo del escrito de apelación, es recién en el numeral 18 de su recurrencia (fs. 499 y siguientes), que las trabajadoras dedican unos breves párrafos a la impugnación referida al amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Gremca.
Y el cuestionamiento de los accionantes pasó entonces por afirmar, que ambas demandadas se sirvieron de su trabajo para llevar adelante la prestación de servicio brindado a sus usuarios; que, si bien Gremca alegó que había arrendado un piso en Casa de Galicia, a pesar de haber sido intimada no agregó el referido contrato, sin perjuicio de señalar, que tampoco en su contestación brindó detalles de los derechos y obligaciones que emanaban de ese presunto contrato. Reiteraron, que Gremca utilizó en su beneficio el trabajo de todas las trabajadoras y toda la estructura del sanatorio, no sólo del tercer piso arrendado, sino los servicios de soporte, tales como cocina, nutricionista, farmacia, block, CTI, etc.; todo lo que en encarta en la hipótesis de una persona jurídica compleja.
En opinión del Tribunal y tal como lo hace notar Gremca al evacuar el traslado del recurso de apelación (fs. 505 vto.), lo manifestado por las recurrentes no se trata de un agravio fundado, pues no hay una crítica categórica ni consistente de la sentencia, dado que el escrito de apelación en este punto lo que hace es reiterar argumentos y afirmaciones que no resultaron probadas en autos, sin ninguna referencia concreta y objetiva a las pruebas que avalarían su afirmación de que dicha institución médica conformó con su ex empleadora Casa de Galicia una persona jurídica compleja.
Así, las recurrentes no señalaron de qué prueba surge que trabajaron en beneficio de Gremca, o bien que formaron parte de los “servicios de soporte” que mencionan habría utilizado Gremca.
La sentencia fundamentó exhaustivamente el rechazo de la legitimación pasiva de Gremca, detallando la prueba que tuvo en cuenta para ello (prueba por informes) y también prueba testimonial, transcribiendo las afirmaciones de los testigos, no sólo de quienes fueron interventores (Contadora Alicia Rossi y la médica Dra. Nuria Santana), si no, además, aludiendo a las declaraciones por demás significativas de los testigos Jorgelina Ferré, Fabiana Paz, Patricia Peñalva, Viviana Quiraga y Miguel Acerenza, quienes en su calidad de dependientes de Gremca trabajaron directamente en el servicio que desarrolló Gremca en el tercer piso de Casa de Galicia. Y todos los deponentes manifestaron de manera clara e inequívoca, que allí no trabajó personal de Casa de Galicia, sin perjuicio de mencionar, que los servicios de apoyo eran de Casa de Galicia.
Pero aún tomando en consideración esta última afirmación cabe observar, que en la demanda las trabajadoras no identificaron qué cargos ocupaban (salvo lo que surge de los recibos de salarios de fs. 2, 3, 5 y 6 correspondientes a las actoras Sandra Prando, Yoseleyn Torena, María Rebollo y Ana Correa) amén de que ninguno de ellas identificó concretamente que trabajara en los referidos “servicios de apoyo” que ahora enumeran en su apelación, por lo que mal pueden hacer jugar dicha circunstancia para concluir que Gremca fue su empleadora.
Debe convenirse en este sentido, que
el relato de hechos contenido en la demanda y en particular en relación a Gremca, es absolutamente insuficiente, mucho más escueto y mucho más acotado que el efectuado respecto de la codemandada ASSE; lo que claramente perjudica los intereses de las hoy apelantes. Es dable señalar por ejemplo, tal como se destacó en la sentencia de la Sala Nº 51/2025, que si bien las actoras indicaron que desde antes de la declaración del concurso s
us salarios dependían pura y exclusivamente de los aportes económicos de las demandadas, las cuales brindaron los servicios de salud a sus usuarios con su trabajo, porque atendían usuarios de ASSE y Gremca, no describieron en qué situaciones ocurrió ello. No explicaron tampoco de manera circunstanciada, por qué razón siendo trabajadoras de Casa de Galicia tenían que atender pacientes de las demandadas y en particular de Gremca. No aludieron a la existencia de ningún contrato entre las partes, ni explicaron tampoco a través de qué mecanismo era que atendían pacientes de las demandadas y en especial de Gremca. Todo lo expresado lo fue en términos muy generales, de manera muy imprecisa y claramente, sin brindar explicaciones de cuál era la operativa en virtud de la cual atendían pacientes de Gremca y menos aún, sin explicar cómo ese simple hecho podía erigir a dicha codemandada en empleadora conformando un empleador complejo con su empleadora formal y ASSE.
Importa señalar, asimismo, que el hecho de que Gremca no haya incorporado el contrato de arrendamiento celebrado con su ex empleadora, no resulta razón suficiente para concluir que estaba legitimada pasivamente y que se constituyó en empleadora de los actores. Al respecto cabe mencionar, que, si bien la incorporación del aludido contrato quizás hubiera resultado útil y por demás ilustrativo, no es menos cierto que la prueba documental no es la única hábil o idónea para acreditar la existencia de un contrato que no es solemne, por lo que cabe concluir, que perfectamente otros medios de prueba pueden resultar conducentes para ilustrar acerca del vínculo o relacionamiento que existió entre esta codemandada y su empleadora formal.
Y en consonancia con lo que viene de señalarse, la sentencia de primera instancia con muy buen criterio recurrió al aporte de otros medios de prueba a fin de arrojar luz sobre este punto. En concreto, hizo caudal de las declaraciones testimoniales recibidas en el Juzgado Letrado de 19º Turno que obran glosadas de fs. 376 a 393 y que habremos de analizar más adelante.
Pero además de las declaraciones de los testigos, existen en autos otros medios de prueba que avalan la versión de Gremca en punto a que no fue la empleadora de las reclamantes y en cuanto a que el único vínculo con Casa de Galicia fue arrendarle un piso o las instalaciones para internar a sus propios pacientes, los que eran atendidos por personal propio de Gremca.
Así, del informe de la Contadora Alicia Rossi (interventora en principio del MSP, que continuó luego de decretado el concurso) de fecha 10/12/2021 efectivamente se desprende, que existía un acuerdo de “Complementación de servicios” entre Gremca, Casa de Galicia y la Asociación Española, que es detallado a fs. 314 y que fue celebrado en febrero del año 2019 con plazo de vigencia de 5 años, y por el cual Gremca contrató los servicios de internación de Casa de Galicia para las situaciones que la contadora describe en su informe, tales como maternidad, pre parto, parto, atención al recién nacido hasta el alta de la madre, lo que incluye CTI neonatal e intermedio y determinadas camas de internación en cuidados intermedios. Surge asimismo del referido informe, que era Gremca la que proporcionaba los médicos internistas y el personal de enfermería; todo lo que sin lugar a dudas refrenda la versión de Gremca invocada en su contestación de demanda.
Lo mismo se evidencia del informe de la Dra. Nuria Santana de fecha 10/12/2021, también interventora en principio del MSP en todo lo relacionado con lo asistencial, que continuó luego de decretado el concurso, del cual también resulta la existencia del contrato de complementación de servicios existente entre Casa de Galicia y Gremca. En efecto, del referido informe y en particular de fs. 279 in fine se desprende, que de una dotación de 106 camas de internación en cuidados moderados (sector ubicado en el piso 3º según resulta de fs. 279 de ese mismo informe), 30 camas fijas eran destinadas a la internación de usuarios de Gremca; todo lo que como viene de verse, corrobora la existencia de un contrato de complementación de servicios entre ambas prestadoras de salud privada, que explica la presencia de usuarios de esta codemandada en las instalaciones de Casa de Galicia.
A su vez y tal como lo relevó la sentencia, de las declaraciones testimoniales brindadas tanto por la contadora Rossi como por la Dra. Santana resulta: que Casa de Galicia tenía contratos con otros prestadores de salud y,
Fallo
, en dicho sanatorio se atendían otros pacientes de acuerdo a los contratos o convenios suscritos, afirmando la contadora Rossi, que era
“una venta de servicios”
(fs. 376 vto.). Refirió expresamente la contadora, que al inicio de la intervención judicial a raíz del concurso había dos convenios principales, uno con ASSE y otro con Gremca. Y respecto a Gremca indicó, que
“Cuando se realiza la intervención Gremca se comunicó con la Dra. Santana para decirle que no enviaba más pacientes” (…) Estos convenios eran de venta de servicios, había alguna complementación, pero se facturaban los servicios que se hacían. En el caso de Gremca utilizaba las instalaciones y ponía su personal, en el momento de la intervención Gremca retiró sus pacientes y siguió sí el convenio con ASSE”(…) Durante el acuerdo que tuvo Gremca con Casa de Galicia no utilizó personal de Casa de Galicia, sino personal propio de Gremca y con pacientes propios de Gremca y Casa de Galicia facturaba por el servicio que le vendía, incluso la medicación la reponía Gremca (…) Luego de la intervención
(se refiere a la judicial)
Gremca se retiró definitivamente y no utilizó más los servicios de Casa de Galicia”
(Rossi fs. 376 vto. y fs. 377).
En el mismo sentido, la Dra. Nuria Santana en su declaración como testigo ratificó que Casa de Galicia tenía convenios de prestación de servicios con ASSE y con Gremca. Y puntualmente respecto de Gremca afirmó, que el convenio era que Gremca
“tenía internación de cuidados moderados en el 3er piso de casa de Galicia, tenía asignadas 30 camas, para las que el personal médico y de enfermería lo proveía Gremca…”.
(fs. 381) Y luego agregó,
“Nunca los trabajadores de Casa de Galicia atendieron los servicios de Gremca en el tercer piso. Había pocos pacientes de Gremca cuando yo asumí y fue mermado hasta que se decretó el cierre de Casa de Galicia en diciembre y ahí dejó de enviar pacientes Gremca (…) ese sector de Gremca quedó vacío”
(fs. 381 vto.). Señaló también, que el personal médico y de enfermería era de Gremca y que nunca vio a trabajadores de Gremca impartiendo órdenes a trabajadores de Casa de Galicia, agregando que
“no tenían contacto porque el piso 3 era de Gremca”
.
De más está decir, que del resto de la prueba testimonial relevada por la sentencia, esto es; declaraciones de Jorgelina Ferré de fs. 383 vto. a fs. 384; de Fabiana Paz de fs. 384 vto. a fs. 385; de Patricia Peñalva fs. 385 vto. a 386; de Viviana Quiraga fs. 386 a 387 y de Miguel Acerenza de fs. 387 a 388 y fs. 399 a 400, también emerge acreditado el tipo de vínculo y relacionamiento que existió entre Casa de Galicia y Gremca a partir del acuerdo de Complementación de servicios celebrado en febrero de 2019, en virtud del cual Gremca utilizaba una parte de las instalaciones de la ex empleadora de las actoras, ámbito espacial en el que no trabajaban funcionarios de Casa de Galicia, dado que todo el personal que allí laboraba era contratado por Gremca.
A su vez, de las declaraciones de los testigos ofrecidos por Gremca, no surge que trabajadores de aquella institución impartieran órdenes o directivas de trabajo ni a los actores ni a ningún otro funcionario de Casa Galicia; por lo que deviene imposible concluir que Gremca haya estado en condiciones de dirigir la actividad de las actoras, les impartiera órdenes o le abonara los salarios, tal como se indicó en la demanda.
Y sobre esta fundamentación y esta conclusión a la que arribó la sentencia, nada mencionaron los apelantes, desde que nada argumentaron en contra o a fin de rebatir la declaración de los testigos que citó la recurrida, y a partir de la cual edificó su decisión.
En síntesis, de la prueba relevada se desprende, que Gremca no constituía una persona jurídica compleja y que lo único que lo unía con Casa de Galicia era un convenio de complementación de servicios, que en el último tiempo era básicamente el arrendamiento de un piso donde estaban internados sus pacientes, que eran atendidos por personal propio y sin intervención de Casa de Galicia ni de su personal. Por lo que, no es cierto lo afirmado por las recurrentes en su demanda, en cuanto a que atendían pacientes de Gremca; hecho que como ya se mencionó, ni siquiera puede determinarse a la luz de que las accionantes ni siquiera indicaron en qué sector trabajaban y cuáles eran las concretas tareas que desarrollaron para esta prestadora de salud,
RESULTANDO:
por demás claro además, tal como lo ha señalado este Tribunal en otros casos similares entablados por ex empleados de Casa de Galicia contra las mismas demandadas, que la celebración de este tipo de acuerdos o convenios son comunes entre los distintos prestadores de salud, no
RESULTANDO:
argumento suficiente para pretender que las trabajadoras reclamantes fueron concomitantemente empleadas de Casa de Galicia y de Gremca.
Importa señalar también, que ni siquiera emerge probado que algunas de las actoras haya trabajado en los servicios de apoyo o de soporte a los que se alude en la apelación, y aun cuando ello haya ocurrido, no constituye razón suficiente para concluir que Gremca fue su empleadora o que conformó un empleador complejo conjuntamente con Casa de Galicia y ASSE, si concomitantemente no se acreditó subordinación jurídica alguna respecto de la misma y sobre todo, cuando no surge ningún elemento de prueba que acredite que esta codemandada le abonaba los salarios.
Por último, también debe tenerse presente, que, conforme a la prueba ya analizada, una vez decretado el concurso y dispuesto el cese de actividades de Casa de Galicia por el Juzgado de Concurso, Gremca retiró sus pacientes y abandonó las instalaciones,
RESULTANDO:
por ello imposible que en ese tiempo hubiera ejercido alguna prerrogativa como empleador, tal como se invocó en la demanda.
Acorde a todo cuanto viene de señalarse, sólo cabe concluir en la falta de legitimación pasiva de Gremca, tal como lo determinó acertadamente la sentencia de primera instancia, no existiendo,
POR TANTO:
, errónea valoración de la prueba por parte de la a-quo que habilite la revocatoria pretendida.
VI)
En otro orden y en relación a los agravios introducidos en relación al amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ASSE, los mismos tampoco resultan de recibo, desde que la sentencia ubicó en sus justos términos el debate y claramente identificó las dos fuentes de vinculación o de relacionamiento de ASSE con Casa de Galicia, esto es; por un lado, en el contexto de la intervención dispuesta por el Poder Ejecutivo, luego el concurso y cierre de Casa de Galicia, y, por otro lado, el relacionamiento que se verificó en el marco de los convenios de complementación de servicios celebrados entre ASSE y Casa de Galicia.
Los testimonios de la contadora Rossi y de la Dra. Santana que fueron transcriptos por la recurrida desmienten la afirmaciones y cuestionamientos de las recurrentes, ya que son sumamente esclarecedores y relatan el paso a paso de cómo y por qué pasaron a actuar e intervenir en la gestión de cierre de Casa de Galicia bajo la égida de la Sindicatura y por disposición del Juzgado de Concurso, además de surgir de dichos testimonios, que la actuación o actividad que ASSE mantuvo en Casa de Galicia luego de decretado el concurso y de disponerse el cese de actividades parcial de la misma, no fue sólo para atender a sus propios usuarios que estaban internados como afirmaron los recurrentes, sino a todos los usuarios o socios de la concursada, más los pacientes correspondientes a los diversos convenios que había celebrado su ex empleadora con otras instituciones prestadoras de salud.
Tal como viene de referirse, las testigos Rossi y Santana explicaron a la perfección el doble vínculo o relacionamiento que existió entre ASSE y la concursada, porque como ya fuera dicho, ASSE al igual que Gremca tenía acuerdo de complementación de servicios con Casa de Galicia.
En cuanto al acuerdo de complementación de servicios existente entre ASSE y Casa de Galicia, ello resulta acreditado en primer lugar, del informe de la Dra. Santana, en especial de fs. 279 in fine, así como de lo declarado por la contadora Rossi y por la propia Dra. Santana en sede judicial.
En segundo lugar, a ASSE también le tocó intervenir luego de decretado el cese de actividades de Casa de Galicia por decisión del juez del concurso que dispuso justamente el cese de actividades de la concursada a excepción de los servicios de IMAE según resulta de la providencia Nº 2881/2021 de fs. 74 y siguientes y su decreto ampliatorio Nº 2890/2021, por el cual la justicia concursal le encomendó a la Sindicatura coordinar con el MSP la atención de los pacientes internados, contratando para ello o facultando a la Sindicatura a contratar el prestador de salud necesario (fs. 81).
Fue entonces en cumplimiento de lo dispuesto por el juez del concurso, que se celebró acuerdo entre la sindicatura, el MSP y ASSE, por el cual ASSE en forma transitoria y en cumplimiento de una orden judicial y contratado por la Sindicatura, pasó a ocuparse de todo el aspecto asistencial de casa de Galicia desde diciembre de 2021 hasta junio de 2022. Sobre el punto y tal como se dijo, resulta por demás ilustrativa la declaración de la testigo Alicia Rossi, la que dio cuenta del acuerdo entre el MSP y ASSE para dar cumplimiento a lo requerido por el Juzgado de Concurso en virtud del cual se designó a ASSE para que brinde asistencia provisoria a los pacientes que aún permanecieran internados hasta que se los distribuyera entre los otros prestadores. Lo mismo surge de lo declarado por la Dra. Santana.
Sobre este doble relacionamiento que tuvo ASSE con la concursada las calificadas testigos informaron lo siguiente: Rossi declaró, que
“lo que acordó el ministro Salinas con Cipriani (presidente de ASSE) fue que ASSE colaborara con la gestión asistencial mientras se resolvía el traslado de los usuarios”
(fs. 376 in fine y fs. 376 vto.), desde el 23/12/2021 al 30/6/2022. Y esto que señaló la testigo, obedece claramente a la orden judicial impartida por el Sr. Juez del Concurso. Explicó también, que los pacientes que permanecieron internados eran los de Casa de Galicia y otros pacientes producto de otros convenios que tenía Casa de Galicia con otros prestadores (fs. 376 vto.); por lo que no es cierto lo expresado por los recurrentes, en cuanto a que luego del cese de actividades permanecieron trabajando para atender exclusivamente las necesidades de los pacientes de ASSE.
Y en cuanto a la otra intervención que le cupo a ASSE, la contadora también señaló, que ASSE al igual que Gremca tenía convenio con la concursada como lo tenían otros prestadores (ver en este sentido informe de la contadora Rossi, en particular fs. 314 y 315, del cual que resulta que Casa de Galicia también tenía convenio con Comeri, con el Hospital de Clínicas, etc.) por el cual se aseguraba el cupo de 20 camas de cuidados moderados y luego fueron 30 (fs. 377); todo lo que resulta refrendado por el informe elaborado por la Dra. Santana (fs. 279). Convenio, que según la contadora se mantuvo hasta junio de 2022 en que se distribuyeron los pacientes internados. En este caso el vínculo fue el de venta de un servicio por parte de Casa de Galicia y no hay indicio alguno de que ASSE hubiera dirigido la actividad de las actoras, ni impartido directivas y menos aún de que les hubiera abonado el salario.
En el mismo sentido declaró la Dra. Santana, dando cuenta del doble involucramiento que tuvo ASSE con la concursada. Por un lado, habló del rol de colaboración asistencial a instancias de la sindicatura que fue la que encomendó al MSP para que a través de ASSE acuerden llevar a cabo el proceso de continuidad asistencial de Casa de Galicia. Y dicha asistencia según informó la testigo, era para mantener la asistencia de los usuarios de la propia concursada que estaban internados y también de los pacientes internados en virtud de convenios que tenía Casa de Galicia (fs. 381). Pero a su vez la testigo también informó acerca del Convenio de complementación de servicios que tenía ASSE con Casa de Galicia, esto es; convenio por 20 camas de cuidados moderados en el 2do piso (fs. 381 in fine y 381 vto.
De la declaración del Dr. Fernando Cabrera en su calidad de síndico y representante de la Sindicatura (LIDECO) se desprende también la existencia del acuerdo alcanzado por la sindicatura con ASSE a través del MSP, para permitir que continuara la asistencia a los socios, tal como lo había dispuesto el Juzgado de Concurso por decreto Nº 2890/2021. Todo lo cual, luce absolutamente lógico y razonable, porque deviene imposible por más que se hubiera dispuesto el cese parcial de actividades de la concursada, desmantelar de un día para otro la institución y proceder a distribuir pacientes internados que quizás no estaban en condiciones de ser trasladados. Y concretamente el Dr. Cabrera afirmó,
“Celebramos un acuerdo con ASSE para permitir que continuara la asistencia a los socios y el funcionamiento de los IMAES”
(fs. 392.). Acuerdo de colaboración en la gestión de la concursada por parte de ASSE, que también resulta confirmado por lo que surge de los resultandos del decreto 63/2022 reglamentario de la ley 20.022, del cual emerge, que en virtud de lo dispuesto por decreto 2881/2021 del Juzgado de Concurso,
“La Sindicatura, el Ministerio de Salud Pública y la Administración de los Servicios del Estado, acordaron los términos y el alcance de la prestación sanatorial”
(ver fs. 86); todo lo que explica y justifica sobradamente la actividad desplegada por ASSE en Casa de Galicia entre diciembre de 2021 y junio de 2022.
Pero a su vez y en consonancia con lo que viene de exponerse, de la declaración del aludido testigo también se desprende, que ASSE jamás ejerció el rol de empleador, sino que toda la gestión o decisiones sobre la marcha y dirección del proceso que culminó con el cierre total de casa de Galicia fue liderada por la Sindicatura (fs. 391 a 393).
Importa señalar por otro lado, que lucen glosados en autos dos convenios de complementación de servicios entre ASSE y Casa de Galicia, uno suscrito en el año 2019 (fs. 94 a 97), y otro de fecha 2 de abril de 2020 (fs. 93), que reafirman lo que resulta del informe de la contadora Rossi y la Dra. Santana, así como las declaraciones testimoniales vertidas por las mismas, en punto a que Casa de Galicia antes de que se declarara el concurso, tenía varios acuerdos o convenios de complementación de servicios con otros instituciones o prestadores de salud, siendo los más importantes los acuerdos celebrados con Gremca y con ASSE.
Desde esta perspectiva parece más que claro, que tampoco ASSE constituyó una persona jurídica compleja o un empleador complejo conjuntamente con la ex empleadora de los actores y Gremca, sino que su intervención y participación tanto antes como en forma posterior a la declaración del concurso, nada tiene que ver con haber asumido las prerrogativas de un empleador.
Por otro lado, las actoras también afirmaron que no surge un solo documento que acredite que ASSE fue designado por el MSP para administrar a la empresa extinta (fs. 495 y fs. 496 vto.), pero no advierten, que el documento de fs. 79 es un comunicado del MSP, de fecha 24/12/2021 en el que se comunicaron decisiones como mantener los IMAES funcionando, etc. surgiendo de dicho documento asimismo, que ASSE asumirá la gestión en la etapa de transición y hasta que se encuentre una solución definitiva para los socios del prestador y sus funcionarios.
Luego de ello argumentaron, que no fue un hecho controvertido que ASSE utilizaba las instalaciones y los Servicios de Casa de Galicia desde el año 2019,
“y que la forma jurídica que ahora quieren otorgar no cambia los hechos”
(numeral 5 de fs. 495 vto.). Pero no reparan las recurrentes, en que la forma jurídica en este caso tiene especial trascendencia; porque claramente no puede asimilarse a una hipótesis de empleador complejo el hecho de que ASSE tal cual surge de los convenios de complementación de servicios que lucen incorporados, le haya contratado a Casa de Galicia el uso de cierta cantidad de camas, incluyendo todos los servicios destinados a ella, es decir, incluyendo personal, y que pagara un precio por ello, y que a su vez los trabajadores continuaran percibiendo sus salarios de su empleadora, que decir que ASSE se introdujo en la estructura de Casa de Galicia, utilizó sus instalaciones, se valió del trabajo de su personal, actuando como empleador. Versión está ultima de la que pretenden hacer caudal las trabajadoras, y que como viene de verse, no surge refrendada por la profusa y abundante prueba analizada.
Lo expresado por las recurrentes en punto a que prestaron servicios en los IMAES privados, tampoco encuentra respaldo probatorio alguno, y aún si ello fuera cierto, tampoco tiene aptitud para que se concluya que en mérito a ello ASSE fue su empleadora conjuntamente con su empleadora formal y la otra codemandada.
Por otro lado, en el numeral 10 de la apelación (fs. 496 vto.) y en el afán de acreditar que ASSE era su empleadora, las impugnantes le reprocharon a la sentencia que no analizó las declaraciones del testigo Fernando Cabrera, quien según explicaron manifestó que cuando cayeron los certificados de Casa de Galicia,
“los salarios de los trabajadores fueron abonados por ASSE…”
(fs. 496 vto.). Sin embargo, analizada la declaración del referido testigo no surge tal cosa. En efecto, de fs. 391 a 393 luce la declaración del referido profesional, síndico de LIDECO, al que se le preguntó, quién dirigió la institución desde el cese de actividades de la concursada y hasta junio de 2022, y respondió que fue LIDECO en su condición de Síndico, a lo que agregó, que celebró acuerdo con ASSE para permitir que continuara la asistencia a los socios y el funcionamiento de los IMAES. Y cuando se le preguntó puntualmente, quién abonó en ese lapso los salarios de los trabajadores que continuaron trabajando, contestó concretamente
“De acuerdo con el acuerdo celebrado con ASSE ésta se hacía cargo de los insumos y Casa de Galicia abonaba los salario”;
por lo que no es cierto lo referido por las apelantes en el numeral 10 de su recurrencia.
Y en este punto el Tribunal no puede dejar de señalar, que resulta ciertamente preocupante, que las actoras tergiversen los dichos de un testigo y afirmen que el calificado testigo indicó que los salarios fueron abonados por ASSE, ya que ahondando sobre el punto se le preguntó específicamente al testigo si ASSE pagó salarios y su respuesta fue
“NO”
(fs. 392). Detalló también que los sueldos se pagaron con fondos propios de Casa de Galicia y con cobranzas que se realizaron.
Y esta grave inconsistencia sin duda alguna le quita seriedad al planteo recursivo, y hasta podría concluirse en la existencia de visos de mala fe en la actuación de la parte actora, pues no es posible atribuir a un testigo palabras que nunca dijo. Lo afirmado entonces en este punto resulta un planteo mendaz y obviamente sin virtualidad ni posibilidad alguna de que esta Sala se haga eco de su falsa versión de los hechos. Máxime cuando las apelantes no rebatieron puntualmente la conclusión de la sentencia contenida a fs. 476 y 477 de que de los informes agregados resulta, que los salarios del personal de Casa de Galicia fueron abonados por la Sindicatura y en parte con los fondos del Fideicomiso de Administración de Casa de Galicia hasta abril de 2022.
Por otra parte, tampoco les asiste razón a las actoras en cuanto a que ASSE a través de las testigos Nuria Santana y la contadora Alicia Rossi ejercieron directamente todas las potestades del empleador (numeral 13 de fs. 497 vto.) entre enero y junio de 2022 y dispusieron de los trabajos de las actoras sucediendo a la extinta Casa de Galicia.
Sobre este cuestionamiento sólo corresponde señalar, que sobre este punto la contadora Rossi afirmó, que los síndicos
“eran los responsables de toda la gestión, pero en la operativa su contador estaba más abocado a los salarios y yo sólo autorizaba lo que se pagaba a ASSE del funcionamiento”
Y en el mismo sentido la testigo Santana señaló, que
“el responsable de los servicios eran los síndicos, eran quienes mandaban, nosotros gestionábamos, pero respondíamos a los síndicos”
(fs. 380). Y finalmente en la misma línea, el Dr. Cabrera informó, que fue la Sindicatura la que llevó adelante y dirigió todo el proceso de transición hasta el cierre definitivo de Casa de Galicia (fs. 392); todo lo que sella adversamente la suerte también de este puntual agravio.
Tampoco lo manifestado por las actoras en punto a que ASSE asumió el costo de los insumos médicos, de alimentación y gastos de servicios en esa etapa transitoria tiene la aptitud para erigir a dicha codemandada en empleador, pues tal actuación o intervención fue fruto del acuerdo o coordinación alcanzada entre esta codemandada, el
MSP y la Sindicatura, en cumplimiento de lo dispuesto por la justicia concursal.
Huelga señalar finalmente, que tampoco resulta atendible lo postulado por las recurrentes en punto a que la sentencia no advirtió la responsabilidad de ASSE en provocar que los actores no pudieran ampararse al cobro de los créditos previstos en la ley 16.690. Y ello, porque ni siquiera explican, de qué forma ello podría tener incidencia a la hora de posicionar a ASSE como empleador, además de que no surge de autos, que acorde a lo afirmado en la demanda haya sido responsabilidad de dicha codemandada la denegatoria o no acceso de los actores a dicho beneficio.
En
definitiva y a modo de conclusión, no hay evidencias de la actuación en calidad de empleador por parte de ASSE, así como tampoco lo hay de la existencia o conformación de un empleador complejo con Casa de Galicia y con Gremca, aspecto que como ya fuera analizado, ni siquiera fue correctamente sustanciado en la demanda.
Por el contrario, ha quedado más que claro en qué carácter ASSE ocupó las instalaciones de la concursada y ello fue tal como viene de analizarse, en mérito tanto al acuerdo de complementación de servicios celebrado con Casa de Galicia, así como en mérito a la participación que le cupo en la gestión de la misma con posterioridad al concurso, por expresa disposición de la justicia concursal y mediante acuerdo
celebrado con la Sindicatura y con el MSP; todo lo que en conjunto inexorablemente determina que el agravio no resulte de recibo.
VII)
La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de oficio y los costos en el orden causado.
P
or los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno,
FALLA:
CONFÍRMASE EN TODOS SUS TÉRMINOS LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
ID canónicosent_4274c366e4a8853e
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_4274c366e4a8853e