Sección
Fallo
debió ser notificado de la declaración de rebeldía en el domicilio electrónico constituido en autos, como fue notificado de esta sentencia que se impugna, evitando causar indefensión. La sentencia funda su decisión en el art. 339 el cual refiere al caso del incompareciente, lo que no se da en el caso donde el Sr. Astuni ya había comparecido, no siendo de recibo la afirmación de que en el fallo de segunda instancia se lo tuvo por incompareciente por extemporáneo, cuando en realidad se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda pero no por incompareciente. b) Por otra parte se agravia respecto a la traba del embargo dispuesta, debido a que en el art. 339.5 se condiciona el embargo en cuanto fuera necesario para asegurar el resultado del proceso, y la parte demandada indica que la parte actora no acreditó este extremo, en la solicitud de embargo, es decir, no se justificó en el caso de autos, la necesidad de esta medida. En virtud de lo expuesto solicita disponer el levantamiento del embargo trabado en autos, porque no se notificó en forma la declaración de rebeldía y la contraparte no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido por el 339 num. 5 del CGP. En suma, solicitió se revoque por contrario imperio la impugnada, disponiendo el levantamiento del embargo por lo expresado, y en caso de denegatoria pidió que se franqueara la alzada y se revoque la sentencia recurrida disponiendo el levantamiento del embargo trabado en autos. III) Por auto N.o 1262/2024 (fs. 263) se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora. IV) La parte actora representada por el Dr. Martín Avelino Laclau evacuó el traslado conferido (fs. 266) abogando por la confirmatoria de la recurrida que dispuso el embargo genérico solicitado. V) Por Interlocutoria N.o 307/2025 (fs. 274) se dispone mantener la impugnada, no haciendo lugar a la reposición planteada y habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la Interlocutoria N.o 1140/2024, dispone que se franquee el mismo sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones que corresponda. VI) Por mandato verbal N.o 45/2025 de oficina actuaria, se dispone que se cumpla con la remisión correspondiente, dejándose constancia que previno en los autos principales el Tribunal de Apelaciones de 4° Turno. VII) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200 del CGP). VIII) El Tribunal revocará la recurrida en cuanto declaró rebelde y ordenó el embargo por lo que se dirá. IX) Previamente a proceder a resolver el mérito de lo llamado a decidir, el Tribunal entiende del caso destacar que estos autos vienen para resolución en virtud de que posteriormente al fallo de segunda instancia del TAC 4°, el accionante con fecha 15/10/2024 solicitó declaración en rebeldía del demandado Astuni y medida cautelar de embargo genérico. En segunda instancia de este Tribunal, se resolvió revocar por contrario imperio la recurrida N.o 56/2024, en cuanto tuvo por contestada la demanda por el demandado Astuni en tiempo y forma sin especial condena en la instancia. En esa oportunidad el Tribunal consideró que el demandado Astuni contesto en el plazo del otro, es decir, que tuvo mas plazo que el particular que le correspondería. Dicho fallo quedó firme y tuvo por objeto pronunciarse respecto de la tempestividad o no de lla comparencia en autos a contestar la demanda del mencionado. Nada más ya que tal era el alcance de la alzada (artículo 257 CGP). Es claro que la norma que regula la procedencia de la declaración de rebeldía es el artículo 339.1 CGP el cual establece lo siguiente “Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía”. Asimismo el art. 339.5 establece “Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para asegurar el resultado del proceso”. Ahora bien, lo que requiere la norma es que el demandado que haya sido emplazado y no hubiera contestado la demanda y tal circunstancia no es la que no sucede en autos, ya que el demandado compareció a contestar la demanda fuera de plazo - con la sanción que lo grava por ello – pero si se apersonó a estar a derecho. En este contexto, es claro para el Tribunal que lo que en su oportunidad resolvió fue un tema de plazos para contestar y no de incomparecencia al proceso. Cabe observar que hubo una apersonamiento a estar a derecho, aunque tardíamente a los efectos de contestar la demanda, no cabe más que reconocer que si lo hubo en el estado del proceso que transcurría – principio de preclusión mediante - ; y como se dijera si bien fue tardíamente a los efectos de la contestación de la demanda, ello no deja de tener efecto al momento de determinar si procede o no la declaración de rebeldía con sus consecuencias. En cuanto al tema, este Tribunal en forma reciente (sentencia 197/2025 en BJN) sostuvo en términos trasladables lo siguiente:...... El punto es claro para el Tribunal que tiene jurisprudencia sobre el punto (sentencia 34/2011 en BJN) que es compartida a nivel mayoritario en el sentido que no corresponde la declaración de rebeldía cuando el demandado se apersona o comparece en autos. Debe recordarse que, tal como lo ha sostenido la doctrina, que “La declaración de rebeldía con consecuencias sobre el régimen de notificación y con posibilidad de pedir medida cautelar de embargo – se justifica en la desconfianza que despierta el litigante que, emplazado en su domicilio, no comparece a estar a derecho y estima que esa desconfianza se desvanece si, aún tardíamente, sobreviene la comparecencia del encausado y priva de sustento al presupuesto de la rebeldía, que es la ausencia total de la parte en el proceso (PALACIO, L. Manual, tomo I, p. 301 VESCOVI, E. Derecho Procesal Civil, tomo IV, p. 184). Porque el fundamento del instituto de la declaración en rebeldía reposa en la falta de comparecencia de la parte al proceso (Tarigo, "El juicio en rebeldía", pág. 136 y ss., Véscovi, "Derecho Procesal Civil", T. IV, págs. 217 y ss., 223 y ss., Gelsi, en "Curso de Derecho Procesal", del Instituto ..., T. 3, págs. 47 y ss., de la Sede Sent 78/03 y 116/2005). No puede dudarse que, sin perjuicio que las contestaciones resultaran extemporánea (el punto quedó resuelto), los demandados comparecieron al proceso por lo que en criterio del Tribunal no se conforma uno de los presupuestos de la rebeldía (Sent. 78/03, conf., T.A.C. 1o, Sent. 138/2002 en L.J.U. c. 14.690; T.A.C. 1o, Sent. 103/97 en R.U.D.P., 3 - 4/98, c. 121; T.A.C. 5o, Sent. 113/95 en R.U.D.P. 3/96, c. 114). Es por lo expuesto, que asiste razón al recurrente y corresponde revocar la declaración de rebeldía y como corolario natural de ello proceder a levantar los embargos trabados en función de la decisión recurrida que se revoca. X) La solución a la que se arriba determina que no exista mérito para la imposición de especiales condenas en el grado (arts. 688 C.C., 56 y 57 C.G.P.). Por tales fundamentos, atento a lo que establecen los Arts. 248 a 261 del C.G.P., el Tribunal,
RESUELVE:
Revócase la recurrida en cuanto hizo lugar a la declaración de rebeldía y levántese el embargo trabado como consecuencia de ello lo que se comete a la Sede Letrada A Quo. Oportunamente, devuélvase en la forma de estilo (Honorarios fictos 2 BPC). Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria