SedeSuprema Corte de Justicia
Fecha2026-04-30
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaALTA
IUE593-205/2024.
Ficha
Sentencia960/2026
Resumen
En el marco de un recurso de reposición, interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº 1.924/2025, de fecha 18 de diciembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimó el recurso de reposición interpuesto. La sentencia atacada ya se pronunció sobre cada uno de los puntos objetados por los recurrentes mediante el presente libelo. En tal sentido, se indicó detalladamente en la sentencia impugnada que el recurso de casación deducido por ANEP es admisible pues cumple con todos los requisitos formales impuestos por la normativa procesal. (D) Dra. Doris Morales - Presidente de la Suprema Corte de Justicia – DISCORDE: Entiende que corresponde revocar por contrario imperio lo dispuesto por sentencia interlocutoria Nº 1.924/2025 y, en su lugar, declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por ANEP.
Sección
Vistos
Estos autos caratulados: “
C.N.A. AA - SUS SITUACIONES -
CASACIÓN
”,
IUE: 593-205/2024.
Sección
Resultando
I)
Por sentencia interlocutoria Nº 1.924/2025 de fecha 18 de diciembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría y con las voluntades de los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani, Bernadette Minvielle Sánchez y Tabaré Sosa Aguirre, declaró admisible el recurso de casación interpuesto por ANEP (fs. 510–517).
La Sra. Ministra Dra. Doris Morales extendió discordia por entender que el recurso de casación resulta inadmisible (fs. 517 a 523 vto.).
II) Contra la sentencia interlocutoria referida, de fs. 530 a 537 vto., los progenitores de los menores interpusieron recurso de reposición, en el que sostuvieron que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación impetrado por ANEP.
En tal sentido, afirmaron que la sentencia Nº 808/2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno y recurrida por ANEP se trata de una sentencia interlocutoria simple, en tanto no pone fin a la cuestión de fondo, pudiéndose revisar la misma si los niños, niñas y adolescentes de la AA, por ejemplo, dejaren de recibir educación en el futuro o vieran afectado algún otro derecho fundamental.
Agregaron que la sentencia dictada por el Tribunal tiene naturaleza cautelar de tipo autosatisfactiva, dictada en el marco de un proceso sumarísimo y urgente. El diseño de la estructura procesal por la cual transita la pretensión de ANEP (arts. 117 y ss. del CNA), así como sus remisiones a la Ley Nº 19.580, determinan que estemos en un proceso de corte cautelar.
Afirmaron que, al tratarse de un asunto no susceptible de estimación pecuniaria, el recurso de casación interpuesto por ANEP debe ser rechazado por no superar la cuantía mínima requerida (4.000 UR), conforme a lo previsto en las acordadas Nos. 7.495 y 8.002 , en la jurisprudencia de la Corte.
Adicionaron que el recurso de casación no se funda en ninguna de las causales de procedibilidad del art. 270 del CGP.
En definitiva, solicitaron que se revoque por contrario imperio la sentencia interlocutoria Nº 1.924/2025 y se decrete la inadmisibilidad del recurso de casación impetrado por ANEP.
III)
Por auto Nº 47 de fecha 10 de febrero de 2026 se confirió traslado a las partes por el plazo de tres días (fs. 539), que fue evacuado exclusivamente por ANEP mediante escrito obrante de fs. 548 a 552, en el que abogó por el rechazo del recurso de reposición deducido.
IV)
Por decreto Nº 203 de fecha 5 de marzo de 2026 se dispuso el pase de los presentes autos para resolución (fs. 554).
V)
Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
Sección
Considerando
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quorum
legalmente requerido (artículo 56 de la Ley N° 15.750) y en decisión adoptada por mayoría, desestimará el recurso de reposición interpuesto, en mérito a los fundamentos que pasan a exponerse.
II) La sentencia atacada ya se pronunció sobre cada uno de los puntos objetados por los recurrentes mediante el presente libelo.
En tal sentido, se indicó detalladamente en la sentencia impugnada que el recurso de casación deducido por ANEP es admisible pues cumple con todos los requisitos formales impuestos por la normativa procesal.
En primer lugar, la sentencia recurrida es una interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo que se cumple la exigencia prevista en el art. 268 inc. 1 del CGP. En efecto, en el caso ANEP requirió una medida de protección y restitución de derechos fundada en lo previsto en el art. 120.4 lit. a) del CNA. La medida no prosperó, pues la “
A Quo
” resolvió el archivo de las actuaciones y tal decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones actuante. De ello se desprende que lo resuelto en ambas instancias determina que no se pueda continuar adelante con el proceso previsto en el art. 120 del CNA. O sea, la sentencia impugnada en casación pone fin al proceso, tratándose entonces de una interlocutoria con fuerza de definitiva, que admite la interposición a su respecto del recurso de casación (art. 268 inc. 1 del CGP).
En segundo lugar, la sentencia del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno admite casación puesto que, si bien confirmó la de primer grado, se extendió discordia por una de sus integrantes, lo que determina el cumplimiento del requisito previsto en el art. 268 inc. 2 del CGP.
En tercer lugar, no se trata de una sentencia que decrete medidas cautelares (art. 269 num. 1 del CGP), ya que las medidas que se adoptan en el marco de un proceso de protección como el de obrados no son propiamente cautelares (tendientes a asegurar el resultado práctico de cierto proceso), sino autosatisfactivas, esto es, se agotan con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento (Cfme. Peyrano, J. y otros, “
El contenido y el continente de las medidas autosatisfactivas
”,
Ateneo de Estudios del Proceso Civil
,
Rubizal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2002, págs. 55 y ss.).
En cuarto lugar, la impugnada tampoco se trata de una sentencia recaída en un asunto que admita un proceso posterior sobre la misma cuestión, por lo que no se verifica en el caso el impedimento previsto en el numeral 2 del art. 269 del CGP.
En quinto lugar, tratándose de un asunto no susceptible de apreciación pecuniaria en el que se encuentran amenazados derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes, no corresponde aplicar el requisito de cuantía previsto en el numeral 3 del art. 269 del CGP (Cfme. sentencias interlocutorias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.066/2023 y 985/2025, entre otras).
En sexto lugar, el recurso interpuesto por ANEP cumple con las exigencias formales, de legitimación y de alegación previstas en los arts. 270 a 273 del CGP, por lo que no se advierten circunstancias que ameriten su rechazo liminar en esta etapa.
En definitiva, el recurso de casación cumple con todos los requisitos de admisibilidad previstos en la normativa.
III) La parte recurrente no agrega nuevos fundamentos pasibles de modificar los argumentos expuestos por la Corte en mayoría en la sentencia impugnada, lo que conduce a rechazar el recurso de reposición interpuesto.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
Sección
Fallo
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 10 BPC.
NOTIFÍQUESE.
(D) Dra. Doris Morales - Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
DISCORDE:
por cuanto, entiendo que corresponde revocar por contrario imperio lo dispuesto por sentencia interlocutoria Nº 1.924/2025 y, en su lugar, declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por ANEP.
A mi juicio, dos aspectos sellan la suerte de la admisibilidad del recurso y lo hacen improcedente, uno de ellos, refiere al monto del asunto, ya que,
CONSIDERANDO:
la fecha de presentación de la demanda el monto del asunto no alcanza el mínimo requerido de 4.000 UR. Por otro lado, la sentencia impugnada dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno decretó medidas cautelares y la misma no es pasible de recurso de casación (art. 269 nral. 1 del CGP).
A los efectos de no incurrir en reiteraciones innecesarias, me remito a los fundamentos expresados por la suscrita en discordia extendida en la sentencia Nº 124/2025.
Procedencia
ID canónicosent_42e69a341841c784
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_42e69a341841c784