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Detalle de sentencia

Sent. 24/2026 - Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº - 2026-05-20

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-05-20 · Sent. 24/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-05-20
MateriaDERECHO PENAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-49449/2024
Ficha
Sentencia24/2026
Resumen

Se confirma condena por un delito de abuso sexual especialmente agravado.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: 1) AA. 2) BB- UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO. IUE: 2-49449/2024; venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 8º turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dr. Federico Álvarez Petraglia, contra la sentencia N.º 188/2025, dictada el 6 de octubre de 2025 por la Dra. Natalia López Laurino, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Paysandú de 1º Turno, representada por la Dra. Gissela Catherine Dalmás González.
Sección

Resultando

I) La sentencia de primera instancia, cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual especialmente agravado a la pena de cuatro (4) años y dos (2) meses de penitenciaría con descuento de la medida cautelar cumplida… y a BB como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual especialmente agravado a la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de penitenciaría con descuento de la medida cautelar cumplida… Asimismo se dispone como condena accesoria la pérdida de la patria potestad o guarda e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas o privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de diez años y en carácter de reparación patrimonial para la víctima un monto equivalente a doce salarios mínimos… También ordenó la inscripción en el registro nacional de violadores y abusadores sexuales conforme el art. 140 de la ley 19889. II) El Dr. Federico Álvarez Petraglia, defensa de AA y BB, interpone recurso de apelación (fs. 53) y expresa agravios en lo sustancial porque la única prueba de cargo que se toma en cuenta es la declaración de la víctima, mientras que por otra parte, la sentenciante no toma en cuenta la declaración de los propios imputados, dando más relevancia a aquella que a esta. La relación sexual fue consentida, no existió forzamiento y la iniciativa partió de la propia víctima, que la mantuvo durante la hora completa que duró la relación. La víctima tiró onda a AA, se desnudó por sus propios medios y realizó gestos compatibles con su deseo de mantener relaciones sexuales, había manifestado anteriormente que deseaba hacer un trío. Si así no hubiera sido, la víctima podría haber salido del coche en una de las oportunidades que AA abrió la puerta para salir, extremo que la víctima admite expresamente y que estaba a su alcance ya que no estaba en shock. Había personas a quienes pedir ayuda, aceptó ser conducida a su casa nuevamente y se despidió con un beso. Se toman parcialmente los audios enviados entre ambos imputados, los que se produjeron en un contexto en que ya la víctima los había bloqueado, y que había hablado con terceros, lo que derivó en la preocupación de los imputados, que comenzaron ese diálogo, que al desconocer la denuncia que vendría, son absolutamente espontáneos. La decisora, sin embargo, hace hincapié en los extractos que sirven para incriminar y deja fuera los exculpatorios, dejando así afuera aquellas partes claramente favorables a los imputados: que ellos no la obligaron y fue ella la que quiso, que fue su iniciativa practicarles sexo oral, que ella accedió – dijo bueno – y que en ningún momento fue forzada. La atacada no considera la ausencia de lesiones físicas compatibles con la agresión sexual, no valora la conducta de la víctima durante el hecho y después de él. La conducta es atípica porque no existió violencia, amenaza ni ningún medio coercitivo. Existió consentimiento y luego arrepentimiento, el que obedece tal vez, al temor que se hiciera público el hecho de haber mantenido relaciones sexuales con dos personas a la vez. Las normas nacionales e internacionales para la protección del género femenino se comparten, pero ellas no son idóneas para desplazar el estado de inocencia. La defensa cita jurisprudencia, y culmina su impugnación solicitando la absolución, o en su defecto, el abatimiento de la pena. III) La Dra. Gissela Catherine Dalmás, por fiscalía, evacua el traslado y se adhiere a la apelación (fs. 74). En primer lugar, la Sra. Fiscal pone de manifiesto que los agravios expuestos son meramente valorativos, con base subjetiva y conjetural abstracta, reiterando lo ya expuesto en los alegatos de clausura. Acto seguido, se recuerda que la prueba basada en la declaración de la víctima es válida y conducente, ya que, por la naturaleza de estos hechos, es difícil contar con otros medios; descartar la declaración de aquella es asegurar la impunidad. CC brinda un relato sin alteraciones comportamentales, sin ánimo vindicativo y con angustia reiterada en todas las instancias. Tiene un lenguaje propio y consistente con la prueba pericial y testimonia. Además, está corroborado por testigos, peritos, familiares y médicos tratantes. El consentimiento nunca existió, y ello se deriva de los mensajes de WhatsApp – que se sintieron mal, que pidieron disculpas, que se mandaron cualquiera , que la víctima dijo que no, que no le dieron bola y la forzaron, que la recag…, que no iba a denunciar para no armar quilombo… - que muestran imputados asustados por la eventual denuncia que se dirigiría contra ellos. Por último, fiscalía se adhiere a la apelación solicitando que se incremente la pena contra AA, porque más allá de sus dichos o dudas iniciales, en defintiva cometió los mismos hechos que el coimputado. IV) El Dr. Federico Álvarez Petraglia comparece nuevamente para evacuar el traslado de la adhesión (fs. 86) y solicita su rechazo. Primeramente, la defensa sostiene que la pena está orientada a resocializar a los penados, por lo que elevarla tendría el efecto contrario. La fiscalía además no invocó ningún elemento que eleve el reproche de culpabilidad ni la peligrosidad,
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Considerando

que son dos penados primarios, de veintidós años, de buena conducta, con familia y trabajo, y uno de ellos, padre reciente. Concretamente respecto a AA no aportó elementos que justifiquen mayor reproche ni que demuestren más peligrosidad. En segundo lugar, la defensa controvierte que fiscalía pueda adherirse a la apelación, en perjuicio de los penados, después de haber dejado vencer su plazo para impugnar. Ello viola el principio de non reformatio in peius, genera un temor de agravación que coarta el derecho a recurrir y desestimula la garantía de la doble insantancia. Implica una violación del ne bis in ídem. Cita normativa internacional, nacional y abundante doctrina, y pide que se rechace la adhesión de fiscalía. V) Por providencia N.º 2264/2025, se franqueó la apelación con efecto suspensivo. Recibidos los autos, se ordenó el estudio de los Sres. Ministros por su orden, y culminado, se dicta la presente. CONSIDERANDO: I) El Tribunal, por unanimidad, habrá confirmar la sentencia impugnada, conforme los fundamentos que se señalan. II) La sentencia tuvo por probados los siguientes hechos. CC fue víctima de una situación de abuso sexual por parte de los imputados AA y BB, conducta que implicó la penetración vía oral y vaginal. El 25 de mayo de 2024, CC se reunió con los imputados en la plaza Artigas de Paysandú, lugar en el que el grupo de amigos acostumbraba a compartir encuentros, como en esta ocasión, tomando mate. Además, consumieron bebidas alcohólicas y marihuana. Al caer la noche, y tomar conocimiento de que se estaban realizando picadas en la zona de El Trébol, decidieron dirigirse al lugar, para lo cual fueron a buscar el automóvil del padre de BB, dado que hacía frio y hasta el momento se movilizaban en motocicleta. BB tomó el vehículo de su progenitor y, junto con AA, se dirigieron al domicilio de CC con el fin de recogerla. Próximo a las 00:00 horas del domingo 26 de mayo de 2024, los imputados se dirigieron hacia El Trébol, en esta ciudad. Una vez allí, el imputado AA descendió del vehículo para orinar y, posteriormente, se ubicó en el asiento trasero. Acto seguido, el imputado BB se trasladó también al asiento trasero, quedando los tres dentro del automóvil. En ese contexto, ambos imputados comenzaron a insistirle a CC para que accediera a mantener relaciones sexuales con ellos de manera conjunta. La víctima, en un primer momento, interpretó dicha propuesta como una broma, sin lograr comprender cabalmente la situación. No obstante, ante la persistencia de los imputados, CC manifestó de forma clara y reiterada su negativa a participar en tales actos. A pesar de la negativa reiterada, los imputados persistieron en su accionar, obligándola a practicar sexo oral y, posteriormente, penetrándola por vía vaginal. Próximo a la 01.00, dado que el imputado BB debía trasladarse a recoger a su pareja a su lugar de trabajo, los tres se retiraron del sitio dejando a CC en su domicilio. Ambos imputados con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, le envían mensajes a CC pidiéndole disculpas por la situación. III) Agravios de la defensa. Decisión del Tribunal : La apelación centra sus agravios en la crítica a la valoración probatoria, tanto por el excesivo peso que se le da a la declaración de la víctima, como la incorrecta consideración de los chats de los imputados y de sus propias declaraciones. La Sala – en primer lugar – quiere destacar el muy correcto y fundado análisis que la Sra. Magistrada A quo hace de la prueba en general, que no se desvirtúa con las críticas que le hace la defensa. En efecto, el Tribunal – al igual que la sentencia de primer grado – va a partir de la naturaleza del objeto de conocimiento: la imputación de un delito sexual. Este tipo de ilícitos tiene la característica de que se cometen en la clandestinidad, sin presencia de testigos, por lo que la declaración de la víctima, debidamente validada por otros elementos de corroboración, son prueba fundamental en esto casos. Como ya ha señalado la Sala: En relación a la valoración en general, el artículo 46 de la ley 19.580 da estatuto legal a lo que era antes una máxima de la experiencia: que los hechos de violencia constituyen, en general, situaciones vinculadas a la intimidad o que se efectúan sin la presencia de terceros. De aquí se deriva que la prueba sustancial es la declaración de la víctima, la que verificada por otros indicios o pruebas, puede alcanzar el umbral probatorio requerido: la certeza racional (142.1 CPP). La jurisprudencia española maneja como requisitos de verificación – según RAMÍREZ ORTÍZ – la credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva o fiabilidad del testimonio, la persistencia de la incriminación y la corroboración periférica (Cfme. Ramírez Ortiz, José Luis. El testimonio único de quien afirma ser víctima desde la perspectiva de género. AA. VV. Boletín Comisión Penal. Perspectiva de Género en el Proceso Penal. Volumen 2. Juezas y Jueces para la Democracia. Boletín N.º 10. Diciembre de 2018. Pág. 13 y ss.) (Sent. 17/2026. TAP 1º. BJN). En consecuencia, corresponde analizar la declaración de la víctima. CC, nacida el 29 de setiembre de 2003, con veintiún años al momento de declarar en prueba anticipada, expresa en relación a los hechos: … BB era mi amigo desde los quince y AA lo conocía hace un par de meses antes que pasara eso… estaba muy frío… pasaron a buscarme (…) en el auto, ellos iban adelante y yo iba atrás… fuimos para el trébol… (1º video, 2.25); …(cuando llegaron) ellos se pasaron para la parte de atrás y empezaron a insistir de que querían tener relaciones los tres, yo les dije que no, al principio lo tomé como gracia pero no pensaba que iban tan en serio… y yo les decía que no, que no quería… después empezaron a insistir un poco más, ponían mis manos en sus partes íntimas, hacían que me tocaba, … que los tocara, querían sacarme la ropa, yo no me dejaba porque les decía que no quería y seguían insistiendo hasta que me sacaron el pantalón … y una calza abajo, me bajaron el pantalón y la calza, empezaron a tocarme mis partes… y chuparles sus partes íntimas a los dos… (3.50); … cuando quise acordar, el primero que penetró fue BB, después se iban turnando… después AA y yo les decía que no quería, que por favor pararan… (4.55); … empezaron a las risas, que ‘vamos a hacer un trío’… después empezaron a insistir en serio, ya me agarraban las manos, me las ponían en sus partes… (2º video, 1.45); … me giraban, porque en el auto… (2.25). En cuanto a las circunstancias de tiempo y modo, agrega: … no me acuerdo la fecha, pero fue un sábado en la noche (2º video, 00.15). El hecho finalizó … después de un rato largo, BB tenía que ir a buscar a su pareja… me llevaron hasta mi casa… yo me bañé porque me sentía sucia… muy asquerosa… (1º video, 6.00); … a la una, una y algo me dejaron en casa… (2º video, 1.15). Como actos previos al abuso denunciado, CC declara: … (si AA salió del auto) … cuando llegamos, él fue a hacer pis… (2º video, 4.15) y … ellos fumaron marihuana con cocaína… yo tomé vino… (2º video, 9.15). La única vez que la víctima manifiesta que uno de ellos salió fue antes del abuso, cuando AA salió del coche a orinar, y aprovechó luego para ingresar en la parte de atrás del vehículo; no surge del relato que durante el hecho, alguno de los acusados saliera y dejara la puerta abierta. Con posterioridad al hecho, señala … después recibí los mensajes de ellos, que estaban arrepentidos, que los perdonara, que no sabían por qué habían hecho eso… les dije que por favor no me hablaran más… (1º video, 6.20) y en relación a las secuelas del hecho, agrega: … en ese momento me costaba mucho dormir… y sin las pastillas no podía dormir… una noche llegué a hacerme pis en la cama… (3º video, 00.25); … en el trabajo yo me certifiqué dos veces… no me sentía cómoda entre la gente, atendiendo a la gente… (1.05). Por último, hace un relato concreto de la develación, que ocurrió al día siguiente, cuando en el trabajo se sentía mal y le contó a la encargada, que le aconsejó que denunciara y que fuera el hospital. La víctima no quería denunciar porque le dolía que fueran sus conocidos, en especial BB y quería olvidar, pero luego asumió que la situación requería poner en conocimiento de las autoridades y el jueves de esa semana hizo la denuncia (1º video, 6.55). Como señala la impugnada, se trata de una declaración fiable: es coherente en sí misma, plausible, con detalles y sin contradicciones internas. La víctima también presenta credibilidad subjetiva; esto es, no tiene impedimentos físicos o intelectuales para percibir los hechos y después, reproducirlos. Posee un nivel intelectual medio, sin trastornos de ideación, pensamiento concreto, personalidad con aspectos integrados, etc. señala la perita Lic. DD. Tampoco existe evidencia de un motivo de animadversión hacia los acusados – de hecho, eran sus amigos – ni intención de favorecer o exculpar a terceros. En este punto, se tiene presente que la defensa alega que la víctima prestó su consentimiento, y luego se arrepintió, debido a que se había separado recientemente, que había mantenido relaciones con una persona cercana a su ex pareja, y que temía que el hecho, más tarde o más temprano, iba a ser divulgado por los partícipes, todo lo cual repercutiría en su persona. Esta afirmación, que en resumen significa que planteó una denuncia falsa para salvar su reputación, es descartada por la perita – como se verá infra – pero además impresiona constituir un estereotipo de género, el de la mujer que denuncia falsamente para proteger su honra , que prefiere ser considerada como víctima de una violación antes que como una mujer promiscua que se involucra en relaciones sexuales con varios hombres. La perspectiva de género debe colocarnos atentos a este argumento que no se sostiene con pruebas – se reitera, la perita lo descarta – y que resulta contrario a las reglas de la experiencia, ya que parece insostenible que una persona se someta a la dura experiencia de un proceso penal, con la sola motivación de no ser señalada como una mala mujer. Es entonces un argumento estereotipado, anacrónico y en definitiva, no apoyado en evidencia, lo que descarta cualquier duda en la credibilidad subjetiva de la víctima. CC mantuvo su versión en las múltiples etapas cumplidas con anterioridad al proceso. Así, EE – compañera de trabajo – confirma que le develó el hecho con similares detalles – salida de uno de los acusados a orinar, forzamiento para una felación, etc. – y le aconsejó hacer la denuncia (1ª. aud. pista 9 y 10). FF – amigo de los acusados y de la víctima – recibió el llamado de la víctima ese mismo domingo que le comentó que ellos bajaron del auto, pasaron a la parte trasera, se le tiraron encima y que querían tener relaciones con ella. Les decía que no, pero ambos la penetraron y le exigieron practicar sexo oral (1ª. aud. pista 11 y 12). GG – prima de CC – habló con esta el lunes siguiente al hecho, quien le dijo que estaba mal y no quería que nadie se enterara, que la llevaron al trébol y pasaron cosas que ella no quería (1ª. aud. pista 14). HH, madre del hermano de CC, recibió el relato de esta el lunes – al día siguiente del hecho – que en lo sustancial recoge que se dirigieron al trébol y abusaron de ella (2ª. aud. pista 2 y 3). El Dr. II – médico de ASSE, que acredita la historia clínica – recibió el relato de la víctima, con síntomas de estrés post traumático, que le refirió que el hecho ocurrió en la zona del trébol, iba con dos jóvenes, a uno lo conocía. Dijo que se desviaron porque tenían que orinar, y en realidad, abusaron ambos de ella (2ª. aud. pista 4, 3.15). Finalmente, la Lic. DD – perita de ITF hace ocho años – reitera la versión que le dio la víctima en forma coincidente con lo dicho en prueba anticipada: esa noche llegaron al trébol en el auto del padre de BB, y se estacionaron próximo a la ruta, cerca de la medianoche, ella iba atrás y ellos adelante, BB y AA se pasaron para atrás, hablamos de tener sexo, ellos insistieron, pero ella decía que no, que era una broma. Comenzaron a hacerle tocar sus genitales, primero fue BB y después AA, aquel más sacado, este más incómodo… ella decía… por favor, me quiero ir. La víctima considera que la situación se extendió hasta las 1.00 aproximadamente. Luego de los hechos recibió comunicación de BB pidiendo disculpas y luego de AA. Ella dijo haberse sentido sucia y se duchó inmediatamente. Menciona que la develación la hizo a la encarada del comercio (3ª. aud. pista 2, 16.50). En consecuencia, la víctima mantiene su versión sin alteraciones en las variadas oportunidades en que relató los hechos: desde el día siguiente al suceso – el lunes – hasta el día de la prueba anticipada, el 15 de noviembre de 2024, esto es, durante seis meses. Por último, su declaración resulta corroborada por signos y síntomas externos, percibidos por testigos, testigos expertos y peritos, e independientes de su mera declaración. EE la observó llorando en el trabajo, con miedo y temblando; FF percibía mientras la víctima narraba el hecho, que lloraba y estaba asustada, con miedo y angustia. Agrega que cambió su forma de ser, que dejó de trabajar un tiempo, que veía a uno de sus agresores – BB – y no podía respirar. Su prima GG la percibió alterada, angustiada, llorando, que tenía un carácter alegre que luego pasó a no poder contenerse y tener que ausentarse de su trabajo. La madre de su hermano – JJ – también percibió los rastros del hecho: relataba el hecho como si no fuera ella, estaba ida , que no quería denunciar por temor a la reacción de su expareja y su madre contra los acusados. No podía dormir y debió tomar antidepresivos. Su médico, el Dr. HH , la notó angustiada en su forma de hablar y su corporeidad: mostraba angustia y tristeza. El diagnóstico clínico fue estrés post traumático. Le envío exámenes para clínicos, le indicó un fármaco y la citó para dentro de una semana. En enero de 2025 ya advirtió síntomas de depresión – anhedonia, pérdida de interés por las cosas que le causan placer – que surgía del episodio que la víctima relató (2ª. aud. pista 4, 5.35, 8.30 y 13.00). La perita Lic. DD recoge que la víctima se reprocha no haber buscado las alternativas que podría haber elaborado, se siente responsable por no haber reaccionado de otra manera, que quizás podría haber evitado subir al auto, aun cuando no pensaba que fuera riesgoso y maneja alternativas. Como indicadores específicos de abuso, DD señala el relato y sus características: presenta hilo de resonancia afectiva, detalles, logra transmitir de movimientos psicológicos que ella hace sobre lo vivido, hay una movilización que tiene que ver con el vínculo de esas personas a quienes acusa, por ser de su confianza. Como indicadores inespecíficos: angustia reactiva al relatar la situación denunciada, llanto, quiebre de su emocionalidad que irrumpe en la entrevista de forma clara. Realizó consulta médica por malestar emocional muy acentuado con medicación para la situación, exámenes y progresión positiva de los síntomas. Preguntada por la defensa, la perita afirma que de su valoración no surge si estaba atravesando episodios de angustia por otras situaciones y por el contrario, su angustia es reacción ante lo denunciado. No advierte relación entre su estado de ánimo y su ruptura con la expareja, ni un temor al qué dirán, no hay indicadores de vergüenza o temor al escarnio público (3ª. aud. pista 3, 3.30). Por lo tanto, signos y síntomas presentados por la víctima y apreciados por terceros, tanto testigos comunes, como expertos y peritos, son compatibles con los hechos denunciados y no se asocian con otros sucesos de la vida. En suma, el relato de la víctima aparece validado por tener ella credibilidad subjetiva, por hacer un relato fiable, mantenido en el tiempo y corroborado por elementos periféricos. IV) La teoría alternativa de la defensa consiste en invocar una relación sexual consentida. En el numeral anterior ya se descartó la hipótesis de la denuncia falsa por arrepentimiento posterior. Tampoco es de recibo inferir el consentimiento de la no comprobación de lesiones; más allá que – como bien señala la Sra. Magistrada A quo – que puede existir, y de hecho existen, abusos sin violencia física, lo cierto es que la dinámica que relata la víctima no implica verosímilmente que se hubieran producido lesiones. CC no denuncia golpes, ni forcejeos violentos ni ninguna agresión física significativa que pudiera dejar una secuela de lesiones; por el contrario, ella denuncia una situación hostil y sorpresiva en que es abordada en el asiento trasero del coche, por dos personas de su confianza que se sientan a cada lado y la fuerzan mediante insistencia y manipulación, pero nunca con fuerza física intensa. La ausencia de lesiones entonces no permite descartar el abuso en general, y en este caso particular, menos lo descarta porque no se relata un hecho de violencia física contundente. El consentimiento para la relación sexual no existió. Ello se desprende de las declaraciones validadas de la víctima expuestas anteriormente, pero sobre todo, de las manifestaciones de los propios acusados con posterioridad al hecho: una retahíla de pedidos de disculpas, de promesas de que no va a volver a suceder, de culpabilización a la propia víctima, etc. que no son compatibles con una relación sexual voluntaria entre tres adultos. AA relata que el miércoles BB se comunicó con él para que escuchara su versión, que estaba arrepentido de lo que había hecho, lloraba, que se iba a arrepentir toda la vida de lo que había hecho, que le dijera a la CC que le pedía perdón… (1ª. aud. pista 11, 10.10). Pero los mensajes y audios enviados por los propios acusados – pese a que la defensa dice que se analizaron en forma fragmentaria – son elocuentes. La Sra. Magistrada A quo ya los transcribió, pero sin perjuicio de ello, la Sala no puede pasar por alto el tenor de muchos ellos: BB le escribe a la víctima … yo sé que no querés hablarme, pero en serio, perdoname, no te molesto más . Le pidió mil disculpas, admite que estuvieron re mal y llora. La víctima recibió de AA los mensajes de BB en los cuales este le pide disculpas a aquella, le promete que se va a alejar, … tengo ganas de morirme, decile a CC que me perdone mucho, ya le envié muchos mensajes . Entiendo su enojo, pero perdónenme … Ya sé que estuve re mal, me voy a arrepentir toda mi vida. Arruinar una linda amistad como la que teníamos, me voy a alejar para siempre . Me siento tan mal, me quiero tirar un tiro, pero no puedo, pedile de mi parte a la CC, me siento re mal, no puedo comer ni dormir, pensando en lo que hice, me está matando esto . En otros mensajes a AA, le pide que no cuente nada, le pregunta si ella le contó al patrón y al psicólogo: ¿ qué le dijo al patrón ? ¿que no podía trabajar porque le había pasado eso, o por qué? Yo quiero sentarme con ella y aclarar las cosas, podés decirle eso. Yo no quiero tener una papeleta así, porque estuvimos mal los tres. ¿Podés decirle eso, hablar las cosas, sentarme con ella, no quiero líos, ya sé que metimos la pata yo y el negro, pero ella también hizo mal las cosas, porque me siento re mal … AA en sus mensajes señala que fue raro , me sentí mal, era un lugar público. Fuimos a ver una carrera y tuvimos relaciones los tres. Nosotros no la amenazamos. Yo empecé con eso, porque había onda entre nosotros, ella fue la que dijo si quieren se las chupo… Los mensajes de AA a partir del 26 de mayo – mismo día del hecho – registra que BB le dice … la re cagamos ayer, ya le pedí disculpas tas loco… y AA le contesta: … yo le escribí ayer de noche cuando llegue a casa (...) le dije que me disculpara, que tampoco queríamos que pase a mayores (...) estaría bueno un día para sentarse a hablar con ella, porque un día salta la ficha igual y nos mete una causa, está de menos . BB insiste: … yo ya le pedí disculpas… y le dije que estuvimos re mal… En los días posteriores a los hechos, los imputados continuaron el diálogo con relación a los hechos. AA expresó que en sí, estuvimos mal los tres yo después llegue a casa a pensar no, nos mandamos cualquiera… Yo ayer llegué a casa y pensé, había unos momentos que la gurisa decía que no y nosotros la re forzamos (...) está de menos, se habrá levantado hecha percha… El lunes 27 de mayo, al día siguiente, BB señala: … la re cagamos mal … … Yo le mandé un audio pidiéndole disculpas, me siento re mal … yo tengo un cagazo . AA responde: … yo toy igual … pero no creo que salga a decir algo… yo ya me estoy yendo y voy a pasar por el hospital si esta la moto de ella o algo (..) que no esté en la comisaría por las dudas… ella también estuvo mal… Continúa BB: … estuvimos todos mal, en sí fue culpa de todos y AA … yo prácticamente no hice nada, lo único que hice, me dejé chupar un poco la pija, se la puse un ratito, ni la quería coger… ella se debe de sentir rara en el sentido de que ella decía que no y tipo como que ni bola le dimos, ¿entendés? … yo una o dos veces me rescaté y te dije a vos… yo judiarla mucho no la judié, más de pegarle una cachetadita, fue eso nomás… BB responde: … yo sé que estuve mal ahí, se la puse ahí (...) ella después se acomodó y vos se la ponías… viste que ella te dijo que no se sentía preparada y esas cosas, capaz es eso también… como nunca había hecho eso, capaz se asustó… ella estaba excitada como loca, se vino no sé cuántas veces … Además, ella después dijo ya está, ya está y más de insistirle un poco no fue… no fue que nosotros la obligamos en sí, ella accedió a hacer eso, a ella le gustó, ella se toqueteó sola y todo (...) cuando ella dijo que tá, no le dimos mucha pelota. AA continúa … toy pasando re mal… esa gurisa debe de sentir lo peor del mundo… soy una pija y BB: … decía que no pero después se prendía… después quería ella movía y se ponía sola . AA: … pero BB somos una pija cualquiera de los dos por igual… y BB … yo haciendo memoria… ella se terminó sacando la ropa sola… si tenía calza . AA: … no presté atención ahí sabias … El 28 de mayo del 2024, BB indica: … ella ya sabe que no se resistió, que ella se entregó… estuve con dos a la vez, que van a decir mío… eso es lo que la debe de estar afectando a ella… AA responde: … ella le debe de haber afectado algo, que no la respetamos tal vez… Los mensajes, tanto los enviados a AA para que se los haga llegar a la víctima, como los enviados entre los acusados describen una situación sexual violenta, al punto que piden disculpas, se sienten muy mal y están asustados de las consecuencias legales que pueden sobrevenir. Los primeros mensajes son de claro remordimiento, y luego ya pasan a la justificación, pero en todo caso señalan que la víctima dijo varias veces que no, y no respetaron su negativa, que la re forzaron , que la judiaron…, que no se sentía preparada, que dijo ya está, pero igual continuaron, que no se resistió y se entregó… Los imputados cuando declaran ponen de manifiesto que entre ellos y la víctima había onda, que hacía comentarios sexuales, que exhibía fotografías de ella en ropa interior, que se estuvo besando con AA, que se ofreció a hacerles sexo oral y que se tocaba sola (1ª. aud. pistas 7 y 8). Se trata de las declaraciones de los acusados, que al ejercer tal derecho, lo hacen como instrumento de defensa – conforme los principios del proceso acusatorio y adversarial – y como tal, debe analizarse conforme la sana crítica. Tales declaraciones son en buena medida, contradictorias con los mensajes que vienen de referirse, que representan una manifestación más espontánea por la cercanía con los hechos. Por otra parte, no son incompatibles con los hechos denunciados porque la víctima alegó haber bromeado sobre el punto, lo que no excluye que haya realizado comentarios provocadores. Pero tales comentarios, insinuaciones o incluso provocaciones, no excluyen el requisito del consentimiento, y mucho menos lo suplen. Si luego de ellos, la víctima se negó a mantener relaciones sexuales, o incluso y aunque no está probado, hubiera accedido a realizarles una felación, ello no permite sortear el escollo del consentimiento para la relación sexual. La actitud de la víctima explica tal vez el porqué los acusados dicen que estuvieron mal los tres, pero a los efectos legales es irrelevante, ya que no sustituye el consentimiento, y en tanto no se alegó error de hecho – en el sentido de que hubieran interpretado errónea e invenciblemente la voluntad de la víctima – y que en los mensajes dicen claramente que ella decía no, no permite concluir la existencia del consentimiento. La pericia psicológica a ambos imputados arroja que tienen una imagen deteriorada de la víctima, que la perciben como una persona promiscua, que provocaba y AA incluso agrega que al devolverla a la casa, ella iba rara, callada y no se despidió (3ª. aud. pistas 4 y 5). Estas características de la personalidad de los acusados son compatibles con la idea representada en los mensajes – que la joven no se resistió y se entregó – y no excluye los hechos… por el contrario, señala caracteres que perfectamente pueden llevar a ambos acusados, también jóvenes, a haber actuado de la forma que lo hicieron. Por último, la prueba de descargo no aporta elementos que permitan desvirtuar la prueba diligenciada por fiscalía, ni tan siquiera releva que la víctima alguna vez haya propuesto expresamente tener una relación con ambos acusados a la vez. V) Consideraciones legales : El bien jurídico protegido en el caso de delitos sexuales contra adultos es la libertad sexual, entendida en un sentido de posibilidad de negarse, es decir, la libertad de decidir no tener una relación sexual con otro. Expresa ABOSO que se quiere asegurar que los comportamientos sexuales en nuestra sociedad tengan siempre lugar en condiciones de libertad individual de los partícipes, o más brevemente, se interviene con la pretensión de que toda persona ejerza la actividad sexual en libertad ( Aboso, Gustavo Eduardo. Derecho Penal Sexual. Estudio sobre los delitos contra la integridad sexual. Edit. BdeF. Segunda Edición. 2022. Pág. 34 y ss.) . Por consiguiente, en todo caso en que existe relación sexual sin consentimiento, hay abuso. Pero como el consentimiento puede ser un hecho mental, la ley menciona circunstancias que una vez demostradas, permiten presumir que el consentimiento no existe o está viciado: intimidación, presión psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra circunstancia coercitiva (272 bis y ter CPU). Sobre estas circunstancias, MALET señala: La enumeración de los medios utilizados comienza con la intimidación y culmina con una referencia general, muy utilizada en la legislación nacional desde hace unos años: cualquier otra circunstancia coactiva. (…) El modo intimidación se prevé en el Derecho comparado para diferenciarlo del uso de la fuerza física, por lo que comprende la violencia psíquica. Puede ser difícil distinguirla de la presión psicológica incluida también en esta disposición. Se la define como constreñimiento psicológico y articulado usualmente mediante amenazas de palabra o de obra. La doctrina incluye la llamada intimidación ambiental, entendida como la generación de una situación objetivamente o subjetivamente violenta. Comprende casos como el de bloquear las puertas del automóvil con la persona adentro, cerrar la habitación con llave o conducir a la víctima a un lugar apartado (Malet Vázquez, Mariana. Aproximación doctrinaria a los delitos de abuso sexual y abuso sexual agravado. RDP. N.º 26. Pág. 31) . La situación en estudio – una víctima llevada por dos amigos en el coche, donde estos ingresan a la parte de atrás, uno de cada lado, aprisionando a aquella – se ajusta sin esfuerzo a la hipótesis de intimidación ambiental coercitiva, lo que sumado a los dichos de la víctima, más las manifestaciones de los acusados, permite concluir que el consentimiento de CC no fue libre, y el delito se consumó. La ausencia de resistencia u oposición de la víctima no basta, por sí sola, para entender que existió consentimiento, aun cuando en cada caso en concreto se pudiera analizar la concurrencia o no de estos elementos, pero, insistimos, no se trata de elementos dirimentes en la configuración del delito. Será tarea de la acusación acreditar, mediante una investigación seria, profunda, exhaustiva, si existió o no en el caso concreto consentimiento y, naturalmente, si fue prestado en forma libre y voluntaria, por cuanto, en cualquier caso, se debe dejar en claro que todo acto sexual realizado con otra persona sin su consentimiento, libre y voluntariamente prestado, equivale a violencia sexual. (…) En suma, la carga de la prueba corresponde al acusador, no al acusado, y lo que deberá probarse – nunca el hecho violento deberá ser objeto de presunción – es que, en las circunstancias modales de la violencia sexual objeto de investigación, no existió consentimiento por parte de la presunta víctima (Buompadre, Jorge Eduardo. Solo sí es sí, Si no es sí es no. Violencia sexual y consentimiento. Revista Pensamiento Penal (ISSN 1853-4554). Enero de 2024. No. 495. www. pensamientopenal. com. ar. Pág. 14. Accedido 19 de mayo de 2026) . En este caso la violencia está probada no solo por las declaraciones de los involucrados, sino por el modo en que ocurrió el hecho, lo que conduce a la confirmación de la recurrida. Por último, la pena es legal y proporcional, contempla la agravante específica y la genérica, así como la atenuante – solo la primariedad – por lo que se confirmará, lo mismo que la sanción pecuniaria, que se fijó en el mínimo, por lo cual no puede generar agravio. VI) Adhesión de fiscalía. Decisión del Tribunal : La fundamentación de la defensa – en cuanto a la improcedencia de la adhesión a la apelación en materia penal – es destacable y amerita una digresión. Evidentemente, se trata de un medio impugnativo dependiente de la apelación principal, ya que, si esta es declarada inadmisible, la adhesión también sucumbe, pero si el apelante inicial desiste, la adhesión igualmente se mantiene: se trata de una dependencia o accesoriedad parcial (Cfme. Giuffra, Carolina. Los Recursos Judiciales en el Código General del Proceso. Tomo I. Pág. 154 y ss.). Asimismo, quien se adhiere, como señala KLETT, … puede aguardar la conducta de su contrario y, al evacuar el traslado de la apelación, deducir su apelación por vía de adhesión, fundando sus propios agravios. En definitiva, se trata de una segunda oportunidad de agraviarse, tomando en cuenta que la conducta de su contraparte va a impedir que el proceso culmine. Entonces, si en el primer momento no apeló porque no quería incurrir en mayores gastos o mayores dilaciones, luego de la apelación de su contraria se torna evidente que esto no sucederá, y el Ordenamiento legal le confiere una segunda oportunidad ( Klett, Selva. Proceso Ordinario en el Código General del Proceso. Tomo III. FCU. 1ª Edición. Octubre 2014. Pág. 74) . Lo anterior permite interpretar que el agravio de quien se adhiere a la apelación, sin dejar de ser importante, no tiene la intensidad de un agravio por vía principal, ya que el concepto mismo de adhesión implica que consintió eventualmente el fallo aunque tal consentimiento está condicionado a la conducta de su contraparte. No obstante, la remisión que el CPP hace al CGP es general, y aclara que tal régimen se aplicará con las puntualizaciones, modificaciones y exclusiones que se establecen en el presente Título (art. 359.3). Si el CPP no excluyó la adhesión a la apelación, ingresa por la remisión general, y hacer una excepción por vía de interpretación, sería distinguir donde la ley no lo hace: lex non distinguit nec nos distinguere debemus. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal no hará lugar al agravio de fiscalía. En efecto, el tribunal A quo tiene discrecionalidad para fijar la pena, y en ejercicio de ella, consideró un matiz en la conducta de AA, deducido de las declaraciones de la propia víctima: … en un momento AA quiso parar, le decía a BB que parara, que se calmara, pero BB igual seguía… (1º video, 5.20); AA como que estaba más incómodo, pero de igual forma hizo lo mismo que BB… (5.40), y de la diferente relación que tenía uno y otro con ella: BB, que estaba más sacado, era más cercano a ella que AA, sin embargo fue este y no aquel quien dudó. Este matiz, aunque debatible, permite hacer un reproche menor a AA que se traduce en la determinación de la pena, y en consecuencia, el Tribunal coincidiendo con la A quo, confirmará la pena de primera instancia. FALLO: Por los fundamentos expuesto, el Tribunal
Sección

Fallo

I) Confírmase la recurrida. II) Notifíquese personalmente, y devuélvase .
Procedencia
ID canónicosent_431003f924a41893
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_431003f924a41893