Sección
Resultando
1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, falló: “Condeno al Ministerio de Salud Pública a suministrar al actor inmunoglobulina polivalente, en el plazo de veinticuatro horas contadas desde la notificación de esta sentencia, en la forma, dosis y modalidad que determine su médica tratante. Establezco que los gastos y honorarios sean soportados por cada parte (no impongo especial condena procesal).” (especialmente fs. 103).
2) A fs. 107-109 v., se agravia la parte actora por eventualidad, en cuanto el decisor desestimó la demanda contra COSEM - Institución de Asistencia Médica Privada de Profesionales (COSEM-IAMPP). Sostiene en su apoyo que dicha institución incurre en ilegitimidad manifiesta al negarle al actor, la única posibilidad de paliar su enfermedad y mejorar su calidad de vida, máxime cuando la inmunoglobina polivalente se encuentra registrada en nuestro país e incluida en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (en adelante también indistintamente “FTM”). Por lo que es manifiestamente ilegítimo y lesivo de derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, consolidar en el tiempo una posición que los restrinja. El único argumento esgrimido fue de carácter formal, el que no puede admitirse cuando de derechos fundamentales se trata. Con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe, solicitó se revoque parcialmente la sentencia y en su mérito, se acoja la demanda respecto de COSEM-IAMPP (también indistintamente "COSEM") y se condene solidariamente con el Ministerio de Salud Pública a suministrarle al actor el medicamento requerido, según las indicaciones del equipo médico tratante.
3) A fs. 111-113 v. se alza el Ministerio de Salud Pública (en adelante “MSP” indistintamente), agraviándose por la condena dispuesta. Sostiene que en autos no se configuró ilegitimidad manifiesta de dicha Cartera y la acción de amparo debió ser rechazada en todos sus términos. Entiende que el señor Juez actuante no realizó una correcta y completa valoración de la prueba ni tomó en cuenta que en la demanda, la propia parte actora afirma sin hesitaciones que lo solicitado fue incorporado a los Programas Integrales de Salud y al Catálogo de Prestaciones sin ningún tipo de cortapisas, a cargo de los prestadores de salud. Continuando con su memorial de agravios entiende que no se analizó que la parte actora fundó su legitimación en el accionamiento contra el MSP sin fundamento legal alguno, ya que se reclama una terapia que se encuentra en el FTM, que se encuentra registrada para la patología del actor y sus indicaciones no son taxativas según surge del expediente tramitado en el MSP (referencia No. 12/001/3/6879/2025, agregado en autos), donde el accionante realiza la denuncia de la negación de COSEM de brindarle Inmunoglobulina polivalente, la que fue evacuada a fs. 14 del mencionado expediente administrativo; confirmando que el fármaco fue incluido en el FTM y que las indicaciones de uso que aparecen en el antedicho, son orientativas y no taxativas; es decir, no constituyen una definición expresa del ámbito de prescripción. Por ello, solicita la revocatoria de la impugnada en todos sus términos, condenándose a la mutualista COSEM-IAMPP a brindarle el tratamiento al amparista en el plazo de 24 horas.
4) Corridos los traslados correspondientes, fueron evacuados por la parte actora a fs. 119-127 v. y COSEM-IAMPP a fs. 130-135 v. A su vez la parte actora, opuso excepción de inconstitucionalidad por vía de defensa. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, la Corporación resolvió por sentencia No. 1480/2025 de 11.12.2025, devolviendo los autos al Juzgado remitente (fs. 110-119).
5) Franqueada la apelación y recibidos los autos, encontrándose desintegrado el Tribunal por licencia de uno de sus integrantes, fue dispuesto el sorteo correspondiente, asignando la suerte a la Sra. Ministra Dra. Ma. Cecilia Schroeder. Cumplido el estudio correspondiente y logradas las voluntades necesarias, se dispuso emitir pronunciamiento en Alzada (arts. 203 y 204 del Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011; fs. 151 y siguientes).
Sección
Considerando
I) De autos surge relacionado que:
1) AA, paciente de 59 años, acorde al informe médico obrante a fs. 1-2 y de la historia clínica a fs. 3 (pendrive), es portador de NEUROPATÍA MOTORA MULTIFOCAL CON BLOQUEOS. En este escenario, le indican tratamiento en base a INMUNOGLOBULINA POLIVALENTE;
2) El costo del medicamento al 20.10.2025 según el laboratorio Libra SA es de $ 29.740 + impuestos (fs. 22), ascendiendo el total del tratamiento a $475.840 + impuestos (fs. 40);
3) A fs. 24 y ss., el accionante acredita sus ingresos y su imposibilidad de adquisición en forma particular;
4) COSEM-IAMPP (Institución de Asistencia Médica Privada de Profesionales sin fines de lucro, no cuestiona la pertinencia del tratamiento requerido por el denunciante, en tanto ello surge de fs. 72-79 v. y 130-135 v. II) Se dan todos los elementos y parámetros que permitirían acoger esta demanda por Amparo, que han habilitado por este Tribunal a otorgarlo en casos semejantes en ocasiones en forma unánime, en otras por mayoría. A saber: a) enfermedad diagnosticada; b) recomendación médica (debe seguirse pues, ese consejo -art. 35 de la Ley No.19.286-); c) no controversia de la necesidad del tratamiento por la parte demandada; d) asentamiento en valores del Bloque de Derechos Humanos que están siendo conculcados en forma flagrante y que hay que proteger. Y que revelan, por contrario sentido, la acción manifiestamente ilegítima del co-demandado COSEM-IAMPP que le niega en forma claramente injustificada, una oportunidad al señor AA en sus derechos a la Vida, a la Salud, a la Calidad de Vida y a la Calidad de Salud; no habiendo otro medio que el Amparo, en las emergencias del caso, para conjurar esta perversa situación (arts. 1o y 2o de la Ley No. 16.011). III) En los procesos de Amparo hay que examinar las especiales características del caso sometido a consideración, las alegaciones de las partes y las probanzas incorporadas en cada caso en particular y no la consideración genérica de algún medicamento o tratamiento, todo acompasado de acuerdo al estado actual de la ciencia. IV) En la nota dirigida por COSEM-IAMPP (fs. 11 v.-12 y 83 v.-84), aquella sostuvo que “la Inmunoglobulina polivalente está incorporada en el ANEXO I, la obligación de suministro, no es irrestricta, sino que ha sido especialmente pautado, tendiendo la racionalización y sostenibilidad del sistema. Así, en el caso concreto de la Inmunoglobulina Polivalente, el FTM es claro al establecer las patologías para las cuales resulta obligatorio el suministro por parte de los prestadores: a) tratamiento de reposición en inmunodeficiencias primarias o secundarias; b) Inmunomodulación en púrpura trombocitopénico idiopático; c) síndrome de Guillain Barré; d) enfermedad de Kawasaki; e) trasplante alogénico de médula ósea. En este sentido, no se comparte la interpretación por usted realizada en relación a que se ‘hace descripción genérica no taxativa de tratamientos que ingresan en esta categoría’ y que esta sería la ‘interpretación más reconocida del como está redactado el anexo'”. Sin embargo, del informe del Departamento de Atención al Usuario del Ministerio de Salud Pública (expediente administrativo No. 12/001/3/6879/2025) surge lo contrario: el fármaco inmunoglobulina polivalente se encuentra incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM-2012), a cargo de los prestadores integrales de salud. Dicha Secretaría de Estado aclara que “...las indicaciones de uso que aparecen propiamente en el texto del Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM-2012) son orientativas y no taxativas; es decir no constituyen una definición del ámbito de prescripción”. Por lo que, compartiendo los argumentos expuestos por ambos recurrentes, el Tribunal revocará la decisión en recurso absolviendo al Ministerio de Salud Pública por ausencia de legitimación pasiva en al causa y condenará a la mutualista COSEM-IAMPP por los motivos anteriormente expuestos. Es entonces COSEM-IAMPP, la única legitimada pasiva para otorgar la prestación reclamada, en las condiciones descritas. Sus restricciones a suministrar la inmunoglobulina a su paciente no tienen ningún rigor ni fundamento plausible. Tampoco surge en base a qué supuestas pautas explícitas niega la prestación a su afiliado. La desaprensión del prestador de salud COSEM-IAMPP para con la especial situación del actor evidencia una muy grave y palmaria ilegitimidad, comportando esta omisión una responsabilidad. V) En opinión del redactor debe afirmarse el compromiso con la Constitución Nacional, nuestro máximo Código referente de Valores, cuyo artículo 44 establece en forma autoejecutable a los Derechos a la Vida y a la Salud como bienes asegurados para todos los habitantes, en condiciones de Igualdad (arts. 7o, 8o, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional). Además, diversas normas de Declaraciones y Pactos internacionales sobre Derechos Humanos consagran en forma amplia dichos derechos (arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-), amén de diversas normas nacionales (arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335, art. 1o de la Ley No. 18.256). Se trata de cautelar Principios que en casos como estos, donde queda de manifiesto el gran ataque contra la Igualdad y la Justicia que estamos contemplando, debemos salvaguardar. Justamente, el Derecho se asienta en Principios y Valores (arts. 16 del Código Civil; arts. 72 y 332 de la Constitución). El derecho a la vida y la salud y su protección, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones de consideraciones económicas, costo-beneficio, sin más, (arts. 44 y 72 de la Constitución). Los Jueces deben poner el acento en la protección que el Orden Constitucional le ordena deparar a los individuos, de cuyos mínimos derechos es siempre responsable (art. 23 de la Constitución y 109 de la Ley No. 15.750). No se viola el principio de Separación de Poderes ni se lesiona la natural competencia de los organismos del Estado. Sólo se está tributando a un habitante de la República, el Derecho que corresponde. Cierto es que este caso particular a conocimiento el paciente no corre ningún peligro inminente ni actual de vida, y hasta podría dudarse si en este supuesto concreto correspondería otorgar la prestación a través de la Acción de Amparo, a la luz de los arts. 1o y 2o de la Ley No. 16.011. No obstante, siendo muy claro que el medicamento lo debe suministrar COSEM-IAMPP a su afiliado, denegárselo ante una situación tan evidente aduciendo un eventual prurito de corte tecnicista sería falto de sentido común, y por ende carente de sentido de justicia: "summum jus, summa injuria". Ante la duda, no hay que dudar cuando se trata de los derechos a la salud y a la calidad de vida de un ser humano. De alguna manera, rechazar el tratamiento para el paciente en tales condiciones no dejaría de constituir una manifiesta ilegitimidad. Por lo tanto, debe imputarse la reprochabilidad a COSEM-IAMPP. VI) Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Ma. Cristina Cabrera, sostiene que, tratándose de medicamentos registrados en el país para su venta al público, el Estado se encuentra obligado a suministrarlos a los particulares que no pueden adquirirlos por sus propios medios. Lo contrario supone la violación al principio de igualdad establecido en el artículo 8o de la Constitución de la República. Ahora bien, en el presente caso corresponde la revocatoria de la recurrida,en cuanto condenó al MSP, haciendo lugar a su falta de legitimación pasiva porque la medicación requerida, además de registrada, está incluida en el FTM para la patología del accionante, compartiendo en ese aspecto los desarrollos que anteceden. En su mérito, debe admitirse la apelación de la parte actora y ordenar a COSEM-IAMPP el suministro reclamado en obrados, ya que la medicación requerida está incluida en el FTM sin la distinción que realiza la Mutualista para no proporcionarla. La interpretación respecto a la reglamentación respectiva, debe hacerse sin limitaciones, como preconiza el MSP, que no excluyó la patología del actor a esos efectos, competiendo su suministro a todos los prestadores de salud, públicos y privados que conforman el sistema nacional integrado de salud. Además de lo expresado, se ha demostrado en autos la eficacia del tratamiento para el caso concreto, así como la imposibilidad de adquirirlo por sus propios medios por parte del solicitante, lo que determina la viabilidad de la presente acción con relación a la mutualista COSEM-IAMPP. VII) Por su parte, La Sra. Ministra Dra. Ma. Cecilia Schroeder comparte los fundamentos de los demás integrantes del Cuerpo que avalan al revocatoria de la recurrida. VIII) No se impondrán condenas especiales por cuanto las partes en temática discutible, actuaron conforme a su línea argumental sin desarreglo (arts. 1013 de la Ley No. 16.011, arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso, art. 688 del Código Civil). Por estos fundamentos el Tribunal
FALLA:
Revócase la sentencia apelada en cuanto condenó al Ministerio de Salud Pública y en su mérito, desestímase la demanda a su respecto por falta de legitimación pasiva. Condénase a la mutualista COSEM – Institución de Asistencia Médica Privada de Profesionales sin fines de lucro (COSEM-IAMPP), a suministrar a la parte actora AA el medicamento INMUNOGLOBINA POLIVALENTE, de acuerdo a las indicaciones formuladas por su médico tratante, en el término de 24 (veinticuatro) horas (art. 9o inc. 1o lit. “C” de la Ley No. 16.011) y por todo el tiempo que éste lo determine. Sin condena especial en el grado. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de estilo. Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dra.Cecilia Schroeder - Ministra Esc. Laura López -Secretaria Letrada