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Detalle de sentencia
Sent. 81/2026 - Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT - 2026-04-21
Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT · 2026-04-21 · Sent. 81/2026
SedeTribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Fecha2026-04-21
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-16226/2025
Ficha
Sentencia81/2026
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE VIÁTICOS POR LA OBRA REALIZADA EN MONTEVIDEO, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, DESESTÍMASE EL RECLAMO DE VIÁTICOS POR LA OBRA EN LA QUE LABORÓ EL ACTOR EN EL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO, DEBIENDO DESCONTARSE DE LA CONDENA IMPUESTA LOS VIÁTICOS CORRESPONDIENTES A DICHA OBRA, DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS DETERMINADOS EN EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO; TODO LO CUAL RESULTA FÁCILMENTE LIQUIDABLE.
Vistos
EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: ASCONEGUY SILVA, ENRIQUE C/ BENITEZ, JULIO Y OTROS, VIÁTICOS”, IUE: 2-16226/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº. 53/2025 de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 10º Turno, Dra. Fabiana Acosta Pereira.
Resultando
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 53/2025 (fs. 123 a 128) se falló: “Condénase a Grupo BAC SRL, a Julio Benítez y a Martín Bigot a abonar al actor el rubro viáticos por la suma indicada en esta sentencia, que incluye el 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos y el 10% en concepto de multa. Reajustes e intereses hasta el efectivo pago. Costas a cargo de la parte demandada. Sin especial condenación en costos. Desglósese fojas 122 a 124, tratándose de copia de audiencia realizada el día 11.09.2025 (fojas 125 a 127). Hs. F: 3 BPC”.
3) Con fecha 27 de noviembre de 2025, la parte demandada a través de su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 131 a 137), agraviándose de la solución de primera instancia en los siguientes aspectos: a) porque la sentencia concluyó que entre las partes existió una única relación laboral y no dos como sostuvo su parte; b) porque no se tomó en cuenta la prueba obrante en autos a efectos de determinar si se verificaron una o dos relaciones laborales; c) por la condena al pago del viático por una obra desarrollada en el departamento de Montevideo; d) por la condena al pago de viáticos por las obras desarrolladas en La Tahona, en el departamento de Canelones y e) por el cálculo de viáticos al valor del jornal de egreso y no el histórico.
4) Por decreto Nº 2167/2025 de fecha 5 de diciembre de 2025 (fs. 141), se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a la parte actora por el término legal; traslado que fue oportunamente evacuado por dicha parte en los términos que surge del escrito de fs. 143 a 155; abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nº 46/2026 de fecha 4 de febrero de 2026 (fs. 157), se dispuso el franqueo del mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 19 de febrero de 2026, se ordenó la devolución a la sede a-quo a los efectos de lo dispuesto por el mandato verbal de fs. 163. Subsanada la observación formulada, los autos fueron devueltos con fecha 26 de febrero de 2026 (fs. 171), por lo que se dispuso que los autos pasaran a estudio de los Sres. Ministros fijándose fecha de acuerdo (fs. 172).
7) Producido el estudio en forma sucesiva ante la carencia de medios técnicos para proceder al estudio simultáneo, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado.
Considerando
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condenó al pago de los viáticos por obras realizadas en el departamento de Montevideo, aspecto en el que se revocará la sentencia, y en su lugar, se desestimará el reclamo de viáticos por las obras en las que trabajó el actor dentro del departamento de Montevideo, debiendo descontarse de la condena dispuesta tales viáticos, de acuerdo a los parámetros o bases que se establecerán en la presente sentencia.
II) El caso de autos.
El Sr. Enrique Asconeguy Silva inició demanda laboral contra la empresa Grupo BAC SRL y contra sus socios los Sres. Julio Benítez y Martín Bigot expresando en muy breve síntesis, que ingresó a trabajar para los mismos el 9 de octubre de 2019 desempeñándose como oficial categoría 8 en el ramo de la construcción y, que trabajó hasta el 1º de agosto de 2024, fecha en la cual egresó por renuncia. Percibía un jornal de $ 2.319. Explicó, que fue inicialmente convocado a trabajar para la parte demandada en una obra ubicada en la localidad de San Jacinto en el departamento de Canelones y que en dicha obra trabajó desde octubre de 2019 a octubre de 2020, luego de lo cual fue trasladado a trabajar en distintas obras que la empresa tenía tanto en el departamento de Montevideo (Jardines de Carrasco) como en el departamento de Canelones dentro del barrio La Tahona. Afirmó que nunca se le abonaron los viáticos a los que tenía derecho como trabajador permanente de la empresa acorde a lo establecido en el artículo 3.1 del decreto 414/985. Señaló que su lugar habitual de trabajo era en San Jacinto donde se desempeñó durante un año, por lo que a partir de que culminó dicha obra y pasó a desempeñarse primero en la obra para Jardines de Carrasco en Montevideo y luego fue trasladado a obras en La Tahona, generó derecho al pago de los viáticos previstos en la normativa citada, reclamando en consecuencia, un total de 580 viáticos.
La parte demandada controvirtió en todos sus términos la procedencia de la reclamación efectuada por el rubro viáticos, afirmando en muy apretada síntesis, que no se verificó una única relación laboral ininterrumpida y continua como postuló el actor, sino que se verificaron dos contratos laborales, el primero, con fecha de inicio el 9 de octubre de 2019 que culminó el 31 de octubre de 2020 y otro posterior, que se inició el 18 de enero de 2021 y que finalizó por renuncia del actor en agosto de 2024, existiendo un período de 2 meses y medio entre uno y otro en el que el actor no laboró.
En ese marco sostuvo la parte demandada, que por la primera obra situada en San Jacinto departamento de Canelones, el actor no generó derecho al cobro de viáticos por no revestir la calidad de trabajador permanente, tal como lo dispone la normativa sustento de su pretensión. Indicó, además, que tampoco tiene derecho a la percepción de viáticos por las obras realizadas en Montevideo, por estar expresamente excluidas en el decreto 414/985. Finalmente, controvirtió la procedencia de los viáticos en el tiempo en que el actor trabajó en obras en La Tahona, argumentando que constituye un mismo centro poblado con Montevideo y ello a partir de considerar que el actor adquirió la calidad de permanente a partir de su desempeño en la obra de Montevideo. Agregó, que, sin perjuicio de lo anterior, el viático por los trabajos realizados en La Tahona también debe ser rechazado, porque el tiempo que prestó tareas en la obra de San Jacinto no puede ser considerado porque esa era su primera obra y para entonces no tenía la calidad de trabajador permanente que lo habilitara a reclamar los viáticos pretendidos.
III) La sentencia de primera instancia entendió en primer lugar, que en el caso existió una única relación laboral y que el actor era
Fallo
, un trabajador permanente, y conforme a ello, condenó a la parte demandada a abonar al actor los viáticos generados desde que fue cesado en la obra de San Jacinto en octubre de 2020 y comenzó a desarrollar tareas en obras en Montevideo (desde finales de 2020) y posteriormente por su desempeño en las obras de La Tahona en el departamento de Canelones, condenado en definitiva a la parte demandada a abonarle al actor el rubro viáticos por un total de 576 jornales, todo lo que a la fecha de dictado de la sentencia con reajustes e intereses, 10% de daños y perjuicios preceptivos y multa legal, ascendía a la suma de $ 767.813.
IV) Contra tal decisión se alzó la parte demandada interponiendo recurso de apelación (fs. 131 a 137) y agraviándose tal como fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia: a) porque la sentencia de primera instancia concluyó que entre las partes existió una única relación laboral y no dos como sostuvo su parte; b) porque la sentencia no tomó en cuenta la prueba obrante en autos a efectos de determinar si se verificaron una o dos relaciones laborales; c) por la condena al pago del viático por la obra desarrollada en el departamento de Montevideo; d) por la condena al pago de viáticos por las obras desarrolladas en La Tahona, en el departamento de Canelones y e) por el cálculo de viáticos al valor del jornal de egreso y no el histórico.
V) Acorde a lo expuesto, corresponde en primer término analizar de manera conjunta y unificada los dos primeros agravios articulados por la parte demandada, dado que surge de forma evidente, que el cuestionamiento relativo a que se entendiera verificada una única relación laboral está intrínsecamente vinculado al cuestionamiento relativo a que la sentencia no consideró ni tomó en cuenta la prueba aportada en autos a la hora de arribar a tal conclusión.
Como viene de señalarse, la sentencia de primera instancia entendió que la relación laboral entre las partes fue única y se verificó de manera ininterrumpida, abarcando en definitiva todo el período indicado por el trabajador en su demanda. Es decir, entendió que la relación se verificó de manera continua y que no medió interrupción en el tiempo que transcurrió entre el cese del pretendido primer vínculo y la nueva contratación que habría dado inicio al segundo vínculo. Y a la hora de fundar su conclusión, la sentencia se apoyó en el testimonio del testigo Fernando Rivero, quien refirió haber trabajado con el actor a finales del año 2020, continuando en el 2021, en una casa ubicada en el barrio Jardines en el departamento de Montevideo, en las proximidades del puente de las Américas. Además de fundar su decisión en las resultancias de la Historia Laboral del actor, de la cual surge que, además de la obra de la casa de San Jacinto cuyo titular es Diego Forlán Corazo, el Sr. Asconeguy trabajó hasta octubre de 2020 en la obra cuyo titular es “Estrella Frost Juan Pablo”.
Y fundando su agravio la parte demandada afirmó, que resulta errada la conclusión de que en el caso se verificó una única relación laboral entre las partes. Primero, porque entendió que no puede tomarse como argumento válido lo manifestado por su parte en etapa de alegatos en punto a que el actor fue contratado en un segundo periodo de vinculación a partir del 25 de mayo de 2021 y ello, porque se trató de un error de tipeo. Pero aún descartando tal hipótesis, porque en última instancia la fecha indicada lejos de perjudicar su invocación en torno a la existencia de dos vínculos laborales, mejora su postura, ya que el intervalo entre uno y otro período sería mayor; todo lo que determina que este primer argumento de la sentencia deba ser descartado. Cuestionó, asimismo, la valoración probatoria realizada respecto del testimonio del testigo Fernando Rivero, afirmando, además, que a partir de la prueba aportada no puede sostenerse la existencia de una única relación laboral, pues, por ejemplo, en cuanto a la referencia al recibo de sueldo correspondiente al mes de febrero de 2021 cabe considerar que del mismo surge como fecha de ingreso 18 de enero de 2021. Indicó, también, que en última instancia la sentencia no señaló la incidencia que tendría la constatación de existencia de aportes por Estrella Frust Juan Pablo entre el 31 de agosto de 2020 y el mes de octubre de 2020.
Postuló, en definitiva, que no se valoró correctamente las resultancias de la Historia Laboral del actor de la cual surge en forma clara la existencia de dos vinculaciones, no valorando tampoco adecuadamente las altas y bajas aportadas por su parte y, sobre todo, que el actor no reclamó jornales trabajados y no aportados.
VI) En opinión de la Sala no le asiste razón a la apelante y ello por varios órdenes de razones. En primer término y en relación a lo que la parte empleadora denomina primer vínculo, la prueba colectada en autos demuestra con creces que ese pretendido primer relacionamiento no fue temporal ni para la realización de una única obra, sino que el mismo devino en permanente, tal como acertadamente concluyó la sentenciante a-quo en su fallo.
Así, es de ver, que de la Historia Laboral del actor incorporada a la causa emerge, que entre el ingreso del actor a la empresa que incontrovertidamente se produjo el 9 de octubre de 2019 (fs.
10) y la fecha de finalización de lo que la empresa denominó primer período, el actor no trabajó únicamente en la obra de la que era titular el Sr. Diego Forlán (Nº de obra 0010379100499), de la cual la Historia Laboral arroja que lo hizo entre el 9 de octubre de 2019 al 31 de octubre de 2020 (fs. 10 y 11), sino que de dicho documento también emerge, que en forma simultánea o mientras figuraba trabajando en la obra de Forlán, el actor trabajó también en otra obra cuyo titular es Juan Pablo Estrella Frost desde agosto de 2020 y figurando en la misma como “mes final” el mes “11/2020” (fs. 11).
Y esto impacta en el hecho de que a partir de surgir acreditado que en dicho tiempo trabajó en dos obras, resulta evidente que la contratación inicial del actor, que él mismo admitió que fue “a pie de obra” (numeral 8 de la demanda a fs. 18 in fine) se desnaturalizó y, por ende, se transformó en un trabajador permanente. Debe convenirse, que el trabajador de obra es aquel que se contrata para trabajar en una única y puntual obra a cuyo término las partes no permanecen obligadas y consecuentemente y tratándose de un tipo de contratación con plazo determinado pero incierto, el trabajador no genera derecho a la indemnización por despido, porque el egreso no se produce por decisión unilateral del empleador, sino que se verifica por la extinción del objeto contractual.
Entonces, atendiendo a lo que emerge de la Historia Laboral confeccionada por el Banco de Previsión Social a partir de los datos aportados por la propia parte empleadora, surge de manera inequívoca que, por el período comprendido entre octubre de 2019 a noviembre de 2020, el Sr. Asconeguy se desempeñó por momentos en forma concomitante en más de una obra para la parte demandada. Así, cabe observar, que en la obra de la que es titular el Sr. Forlán en el mes de agosto de 2020 el actor laboró un total de 16 jornales (fs.
11) y en la obra de la que es titular el Sr. Juan Pablo Estrella Frost en el mismo mes laboró un único jornal (fs. 11). En tanto en el mes de setiembre de 2020, la Historia Laboral arroja un desempeño de 2 jornales para la obra de Diego Forlán (fs.
11) y un total de 19 jornales para la obra de Estrella Frost. Finalmente, no surge que el actor haya laborado en la obra de la que es titular el Sr. Forlán ubicada en la localidad de San Jacinto en el mes de octubre de 2020, en tanto surge que en dicho mes y año laboró un total de 16 jornales en la obra de Estrella Frost (fs. 11).
Lamentablemente la parte demandada y pese a que le fue intimada la agregación de la totalidad de los recibos de salarios, no cumplió cabalmente con tal intimación dado que apenas agregó unos pocos recibos, no brindando ni siquiera una mínima explicación para tal apartamiento; por lo que el Tribunal no puede comprobar cómo fue que documentó el pago de salarios al actor en dichos meses. Y esto, porque conforme surge de autos, la demandada en la parte superior de los recibos individualizaba las obras en las que laboró el trabajador; lo que como se dijo, por este tiempo es imposible de constatar, desde que la demandada no agregó los recibos de salarios por los meses de agosto, setiembre y octubre de 2020 en que se produjo ese desempeño concomitante. De más está decir, que tampoco agregó recibos por el resto del período trabajado por el actor en otras obras, salvo los recibos de los meses de enero y febrero de 2021 en la obra de “Jardines” en el departamento de Montevideo (fs. 45).
Como puede apreciarse, ese desempeño simultáneo en algunos meses en dos obras, no fue excepcional ni puntual, sino que se verificó durante varios meses; por lo que no pueden existir dos opiniones posibles en torno a que a partir de ello y habiéndose desempeñado el actor en más de una obra, el originario contrato para trabajar en la obra de San Jacinto se desnaturalizó, dando paso a que el actor se transformara en un trabajador permanente, siendo por esta misma razón que la causal de egreso código 4 que figura a fs. 11 con fecha 31 de octubre de 2020 (correspondiente a término de contrato en los códigos del BPS), no resulte válida ni ajustada a la realidad de los hechos.
Es de observar por otra parte, que el actor figura registrado en la obra de la cual es titular el Sr. Juan Pablo Estrella Frost hasta el mes de noviembre de 2020 (fs. 11), aunque sin aportes, pero ya a partir del mes siguiente, esto es diciembre de 2020, figura registrado en el BPS en la obra de la que es titular Francisco José Gastaldi Storace, figurando como “mes inicial” el 12/2020. Y todo como se dijo, a partir de los datos aportados por la empleadora, aunque los aportes figuren recién a partir del 18 de enero de 2021, esto es; inmediatamente después de reiniciada la actividad del sector luego de la licencia de la construcción.
En tal escenario, entiende la Sala, que esa breve interrupción que pudo haberse verificado entre los meses de noviembre y diciembre de 2020 y el posterior reintegro a la actividad y registro de aportes del actor a partir del 18 de enero de 2021, no puede servir de fundamento para entender que el vínculo no fue de carácter permanente e ininterrumpido. Como se dijo, la calidad de trabajador permanente el actor la adquirió por su desempeño concomitante o simultáneo en dos obras para la demandada en el denominado primer período. Es sabido, además, que entre las proyecciones del principio de continuidad que rige en materia laboral se encuentra justamente la preferencia por los contratos de duración indefinida. Y dentro de las consecuencias prácticas que irroga tal preferencia cabe destacar lo acontecido en el caso, esto es; la circunstancia de que el actor no laboró en una sola obra en el pretendido primer período de vinculación, sino en dos. Y a ello se suma, que luego de haber trabajado en dos obras en forma casi simultánea, figurando registrado en la última de ellas hasta el mes de noviembre de 2020, ya en el mes siguiente (diciembre de 2020), figura registrado en otra obra diversa y a partir de allí y culminado el período de licencia del sector, continuó desempeñándose efectivamente en una multiplicidad de otras obras para la demandada de acuerdo a los datos que emergen de su Historia Laboral.
Conforme a ello cabe interpretar esa breve interrupción no como el quiebre del vínculo laboral como pretendió la demandada, sino apenas como una suspensión del contrato de trabajo, siendo tal solución otra de las proyecciones derivadas de la aplicación del principio de continuidad de honda recepción en el Derecho del Trabajo (Cfme. Plá Rodríguez en “Los principios del Derecho del Trabajo” edición al cuidado de Hugo Barreto Ghione, FCU, 4ª edición de julio de 2015, página 225 y siguientes). A lo anterior se suma, que la sucesión de contratos a término también determina que la contratación sea vista como un contrato de duración indeterminada.
Acorde a todo cuanto viene de señalarse, ninguno de los cuestionamientos realizados por la parte apelante resulta suficiente para revocar la sentencia de primera instancia en cuanto determinó que en el caso se verificó una única relación laboral entre las partes y en cuanto concluyó en lo que al caso interesa, que el actor era un trabajador permanente.
VII) Determinada entonces la calidad de trabajador permanente del actor y que la primera obra en la que se desempeñó fue la ubicada en la localidad de San Jacinto en el departamento de Canelones, cuyo titular es el Sr. Diego Forlán Corazo, corresponde ingresar a considerar el tercer agravio articulado por la parte demandada relativo a la condena al pago del viático reclamado por la obra desarrollada en el departamento de Montevideo.
Y fundando su apelación sostuvo la parte recurrente dos argumentos o cuestionamientos principales. Primero, que los viáticos no corresponden porque a partir de considerar que la o las obras en la que trabajó el actor en Montevideo fueron sus primeras obras, no adquirió permanencia alguna que le genere derecho al cobro del beneficio. Y en segundo lugar y de manera subsidiaria afirmó, que la sentencia erróneamente y sin fundamento la condenó al pago del viático por la obra u obras trabajadas en el departamento de Montevideo, cuando el decreto 414/985 establece que para que se genere el derecho al cobro de viáticos es necesario que se cumplan acumulativamente los siguientes requisitos: a) que se trate de trabajadores permanentes de la empresa; b) que el trabajador haya sido traslado de un lugar a otro; c) que exista una distancia de más de 5 kilómetros entre el centro poblado de su lugar original de trabajo y el lugar donde se debe trasladar a trabajar y d) que la obra no esté situada en los departamentos de Montevideo ni Maldonado. Esgrimió, en definitiva, que la norma es clara en cuanto a que las obras en Montevideo no generan viáticos, además de no surgir acreditada la distancia entre San Jacinto y Montevideo aun cuando se considerara que aquel lugar fue su primera obra.
En este punto la Sala entiende que le asiste total razón a la parte demandada y ello por los fundamentos que se expondrán.
Pero antes de ello cabe traer a colación y citar la normativa sustento de la demanda y en virtud de la cual el actor fundó su pretensión de cobro de viáticos por su carácter de trabajador permanente de la empresa.
Y en tal sentido el decreto 414/895 establece lo siguiente:
3.1.) Viático del personal en actividad de la empresa.
Tendrá derecho a la percepción de este viático aquel operario en actividad en la firma en el momento de serle requerido el traslado y que haya prestado el servicio a la empresa con continuidad de una obra o más.
Cuando por requerimientos de una empresa un operario deba trasladarse fuera del centro poblado de radicación de su lugar de trabajo habitual, a más de cinco quilómetros del límite urbano de dicha localidad, el operario tendrá derecho a la percepción del reintegro de gastos por vía de un viático por día laborado equivalente al cincuenta por ciento (50%) del jornal básico de la categoría V (medio oficial albañil) zona I.
3.1.1.) Trabajos fuera de la localidad.
Los operarios no están obligados a realizar tareas fuera de la localidad en la que habitualmente prestan servicios a la empresa.
Los que a solicitud de la empresa a ello accedan, percibirán el viático indicado anteriormente todos los días, incluso feriados si adoptan residencia provisional en la obra o en su proximidad. En este caso, la empresa entregará al operario un pasaje de ida y un pasaje de vuelta a la localidad de trabajo habitual, por cada treinta días corridos, y le pagará los jornales correspondientes a los días de viaje de ida y vuelta. Los pasajes podrán sustituirse por locomoción proporcionada por la empresa.
3.2.) El personal no comprendido en el numeral anterior contratado para obras fuera de centros poblados, tendrá derecho a la percepción de reintegros de gastos que se establecen.
3.2.1.) Ratificase la resolución ordinaria Nº 468 de la COPRIN, del 29/03/74, modificándose el porcentaje indicado en el artículo 1º, que se fija en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del jornal del medio oficial albañil, del departamento de Montevideo.
3.2.2.) Créase en forma similar para las obras de hormigón, albañilería y obras no comprendidas en el numeral anterior, un régimen de reintegros de gastos por vía de la liquidación de los viáticos que se establecen.
3.2.2.1.) Cuando la obra diste de más de cinco kilómetros y menos de veinticinco kilómetros del límite más cercano del área urbana más próxima, el reintegro equivaldrá al cincuenta por ciento (50%) del valor del jornal del medio oficial albañil, Categoría V, Zona I.
3.2.2.2.) Cuando la obra diste de más de veinticinco kilómetros del límite más cercano del área urbana más próxima, el reintegro equivaldrá al cincuenta por ciento (50%) del valor jornal del medio oficial albañil, Categoría V, Zona I.
3.2.2.3.) Serán de aplicación los artículos 3º, 4º y 5º de la resolución ordinaria Nº 468 de COPRIN del 29/03/74.
3.3) Locomoción de Talleres a Obras.
Cuando durante el transcurso de la jornada laboral fuere necesario el traslado del trabajador, la empresa deberá suministrar la locomoción o reembolsar los gastos que ella origine.
3.4.) Las obras dentro del departamento de Montevideo y de Maldonado (Zona Turística), no generan viáticos (…).
Acorde a lo que emerge de la normativa que viene de transcribirse y en particular de lo establecido en el numeral 3.4 del artículo 3 del mencionado decreto, las obras ubicadas dentro del departamento de Montevideo y de Maldonado por ser zona turística no generan viáticos.
A su vez, por disposición del Consejo de Salario del Grupo 9 subgrupo 1 se eliminó la exclusión de Maldonado a partir de noviembre de 2006. Señala al respecto Rodolfo Canabal, que “El Consejo de Salarios del Grupo 9, subgrupo 01, Industria de la Construcción y Actividades Complementarias, en la resolución que se comenta precedentemente del 20 de diciembre de 2006 eliminó la exclusión de la Zona Turística del Departamento de Maldonado del régimen de viáticos…”. Y a lo anterior agregó, “En consecuencia, queda excluida la aplicación de dicho viático solamente en el Departamento de Montevideo” (Cfme. “Construcción Régimen Laboral y de la Seguridad Social”, FCU, 4ª edición de setiembre de 2010, página 23).
En la misma línea, Alberto Barofio y Viviana López Dourado afirman: “En la industria de la construcción existen diferentes viáticos que reintegran los gastos en lo que incurre el empleado al realizar sus actividades. Es posible clasificarlos en dos grandes categorías: 1. Viáticos de cualquier zona con excepción de Montevideo y Maldonado. 2. Viáticos de Maldonado y zonas aledañas”, destacando al igual que Canabal, que “No generan derecho a viáticos los empleados que se desempeñen en obras que se ejecutan en Montevideo” (Cfme. Manual Práctico de la Construcción; 4ª edición ampliada y actualizada, La ley Uruguay, página 91).
Por lo cual, y tal como se anunció, le asiste plena razón a la parte recurrente, no teniendo derecho el accionante a cobrar los viáticos reclamados por su desempeño en la obra en que laboró en el departamento de Montevideo.
No obstante, la parte apelante no indicó cuántos jornales involucra dicha exclusión. Es recién en un agravio posterior (en el quinto), que la apelante expresa que sólo corresponderían los 276 jornales trabajados en La Tahona, que es el mismo número de jornales en virtud de los cuales practicaron su liquidación alternativa (fs. 61). Por otro lado, el actor afirmó en su demanda, que trabajó en Jardines de Carrasco en Montevideo, después de finalizar en San Jacinto y hasta el año 2021. Y a continuación indicó, que luego pasó a distintas obras en La Tahona, por lo que cabe colegir, que en Montevideo trabajó en una única obra.
Pero el gran inconveniente, es que el actor no desglosó los jornales laborados en cada lugar, sino que reclamó viáticos por un número determinado de jornales (580), que el Tribunal a ciencia cierta ignora cómo calculó.
Por su parte, la sentencia de primera instancia calculó el número de jornales laborados que emergen de la Historia Laboral del actor ( lo que no fue objeto de crítica puntual por parte de la apelante) y les restó 204, condenando a la demandada a abonar viáticos por 576 jornales; por lo que parece claro que la sentenciante a-quo descontó los jornales laborados en la obra de San Jacinto, dado que a fs. 127 expresamente indicó, que “No corresponde el pago de viáticos en el período que trabajó en la localidad de San Jacinto (204 jornales)”; lo que no fue objeto de agravio por el trabajador.
Entonces, a los efectos de ajustar la condena y dado que el Tribunal tal como lo analizará a continuación, entiende que corresponde confirmar la sentencia por la condena a abonar los viáticos en las obras ejecutadas en La Tahona, departamento de Canelones, corresponde detraer de los 576 jornales objeto de condena por la sentencia de primera instancia, los laborados en la obra “Los Jardines” en Montevideo. Y de la Historia Laboral resulta, que dicha obra es en la que trabajó el actor desde diciembre de 2020 (con aportes recién a partir de enero de 2021) hasta el mes de octubre de 2021 y cuyo titular es “Gastaldi Storace Francisco José” (fs. 8 a 9), lo que se condice con lo que emerge de los recibos de enero y febrero de 2021 (fs.
45) que identifica a dicha obra como “Los Jardines” y en la cual el actor laboró un total de 173 jornales.
Por lo que, en mérito a lo que viene de señalarse, corresponderá descontar del total de jornales objeto de condena (576), los 173 jornales laborados por el actor en la obra de Montevideo, siendo el número de viáticos a retribuir los correspondientes a 403 jornales.
VIII) Por otro lado, la parte demandada también se agravió por la condena al pago de los jornales laborados en las obras llevadas a cabo en La Tahona, departamento de Canelones, señalando en tal sentido, que existiendo dos contratos de trabajo diferenciados y atendiendo al segundo de los contratos, iniciado en Montevideo, es este el lugar que debe considerarse como habitual de trabajo, por lo que no pueden considerarse viáticos generados desde San Jacinto como los reclama el actor, adicionando a su argumentación, que tampoco existe prueba de que la distancia entre San Jacinto y La Tahona supere los 5 kilómetros.
Considera la Sala en primer término, que la parte recurrente con este último planteo introduce una modificación a lo que fue su planteo inicial a partir del cual edificó su defensa en la contestación de la demanda. Y ello, porque en dicha instancia afirmó que como primer lugar de desempeño del segundo vínculo debía tomarse el departamento de Montevideo, afirmando a su vez, que la distancia de Montevideo a La Tahona no implicaba más de 5 kilómetros desde el límite del centro poblado, porque conforman una sola localidad (fs. 59). Y referente al planteo del actor de tomar como referencia San Jacinto-La Tahona solamente señaló, que no correspondía porque San Jacinto era la primera obra, sin que se haya verificado traslado alguno (fs. 60), sin mencionar en ningún momento esto que ahora introduce al apelar en punto a la distancia entre ambos lugares.
En ese marco y dado que la Sala entendió que la relación laboral debe considerarse permanente involucrando todas las obras y todo el período en que el actor laboró para la parte demandada, el agravio resulta de franco rechazo. Es decir, dado que San Jacinto es la primera obra en la que el actor acorde a lo ya examinado laboró de forma permanente o donde adquirió la calidad de tal, dicho lugar bien puede ser considerado en los términos del decreto 414/985 “el centro poblado de radicación de su lugar de trabajo habitual” porque allí trabajó durante un año y fue además, su primer destino o lugar de trabajo, conformando de este modo el requisito espacial contemplado en el decreto.
De acuerdo a lo expuesto, la Sala considera, además, que tampoco resulta atendible el cuestionamiento de la demandada en punto a que entre San Jacinto y La Tahona no se acreditó que existiera más de 5 kilómetros de distancia para que se genere derecho al viático, desde que tal como viene de verse, ese se trata de un argumento que no emerge de la contestación de la demanda, por lo que deviene extemporáneo y por tal razón, no puede ser considerado atento al claro tenor de lo establecido en el artículo 257.2 del CGP; todo lo que en conjunto determina que el agravio resulte de franco rechazo.
IX) En relación al agravio por la cantidad de jornales objeto de condena, solo resta señalar, que en tanto la Sala ya se pronunció por excluir los 173 jornales laborados en la obra de Montevideo ya individualizada en el
CONSIDERANDO:
VII), corresponde estar al número de jornales establecidos en dicho
CONSIDERANDO:
(un total de 403).
X) Por último, la demandada se agravió por el cálculo de los viáticos, cuestionando puntualmente que el valor del jornal considerado por la sentencia (el del medio oficial albañil) es el jornal de egreso y no el que debió tomarse atendiendo a los valores históricos.
Si bien el Tribunal entiende que le asiste razón a la recurrente en cuanto a que corresponde considerar valores históricos y actualizar desde la exigibilidad de cada partida, no puede dejar de reconocer, que la solución adoptada por la sentencia a partir del planteo del actor de tomar el valor del jornal de egreso es bastante habitual y no modifica la ecuación, máxime cuando la actualización no se realiza ni se solicita de manera histórica, sino desde el egreso. Y ello porque los parámetros con que se actualizan los salarios son equiparables a los de la actualización del IPC, siendo lo verdaderamente relevante que no se superpongan actualizaciones, lo que no sucede en el caso, dado que la sentencia actualizó desde el egreso.
En esta línea, en sentencia Nº 233/2025 esta Sala afirmó: “En cuanto al cálculo lineal a partir del último salario, y no a valores históricos, la Sala ha tenido ocasión de señalar en varias oportunidades que el adoptar este sistema de cálculo se compensa con la actualización de la deuda a lo largo del tiempo. Es decir que, si se toma el valor histórico del salario y luego se actualiza el resultado del cálculo de las horas extras, el producto será más o menos equivalente a tomar el último salario, calcular las horas extras pasadas y actualizar desde allí, porque los parámetros por los cuales se actualizan los salarios son similares a los de actualización del valor de la moneda” (En el mismo sentido TAT 4º sentencias 0511-000131/2014 y 0511-000330/2013).
A lo anterior cabe adosar, que en última instancia la parte demandada pretende no actualizar, porque ya desde la contestación de la demanda calculó los viáticos a valores históricos sin actualizar y en la apelación solicita en caso de una eventual condena una cifra ($ 234.775) que tampoco contiene ninguna clase de actualización y todo ello sin perjuicio de señalar, que tampoco la parte demandada agregó el marco regulatorio o las Actas de los Consejos de Salarios correspondientes al Grupo 9 subgrupo 1 que confirmen que los valores históricos que detalló en su contestación de demanda son los correctos y a los que corresponde estar.
Por tales fundamentos el agravio no resulta de recibo.
XI) La actuación de las partes no amerita condenas accesorias especiales, por lo que las costas de la instancia serán de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE VIÁTICOS POR LA OBRA REALIZADA EN MONTEVIDEO, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, DESESTÍMASE EL RECLAMO DE VIÁTICOS POR LA OBRA EN LA QUE LABORÓ EL ACTOR EN EL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO, DEBIENDO DESCONTARSE DE LA CONDENA IMPUESTA LOS VIÁTICOS CORRESPONDIENTES A DICHA OBRA, DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS DETERMINADOS EN EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO; TODO LO CUAL RESULTA FÁCILMENTE LIQUIDABLE.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
ID canónicosent_452b44e590c820a0
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_452b44e590c820a0