Sección
Considerando
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar en todos sus términos la muy fundada sentencia definitiva de primera instancia, así como la sentencia interlocutoria N.º 2779/2025 por considerar que ninguno de los embates críticos de la parte recurrente logra desestabilizar los meditados y sólidos fundamentos de las mismas.
II) El caso de autos.
El Sr. Alejandro Pintos Toledo inició demanda laboral contra República AFAP S.A reclamando una serie de rubros salariales e indemnizatorios. En muy breve síntesis indicó, que comenzó a trabajar para la demandada el 3 de julio de 2017, desempeñándose como asesor previsional y que lo hizo hasta el día 31 de mayo de 2024, en que fue despedido. Explicó que su trabajo consistía en realizar afiliaciones, esto es; afiliar a nuevos trabajadores a República AFAP y también contactar a los “afiliados de oficio” (que eran aquellos que sobrepasaban el monto de aporte al BPS y eran afiliados directamente por el BPS), para que se beneficiaran cambiando su “estatus” de afiliado de oficio a voluntario. Indicó, asimismo, que se le abonaba una comisión por cada afiliación, agregando, que también existían metas mensuales que generaban bonos y premios, mensuales y anuales. Para ello se le pedía “fidelizar” a la clientela, visitando a las empresas, por lo que su tarea no se agotaba en realizar afiliaciones a nuevos trabajadores o cambiar el estatus de los afiliados de oficio, sino que debía captar clientela (empresas y particulares) y mantenerlas fidelizadas y afiliadas a la demandada. Refirió que visitaba a las empresas de manera diaria, semanal, mensual y anual con miras a cumplir dichos objetivos.
Por otro lado, afirmó, que 14 días al mes trabajaba de manera “full time” en la oficina, trabajando extensas jornadas y realizando horas extras que nunca le fueron abonadas. El resto de los días se trasladaba a eventos en diversos puntos del interior del país para concertar nuevas afiliaciones, cambios de estatus, etc. Explicó también, que en Montevideo coordinaba reuniones con empresas para realizar charlas informativas. Como consecuencia de ello reclamó viáticos generados por esos traslados (combustible, alimentación y hospedaje), ya que los gastos según explicó, los pagó de su bolsillo. También reclamó el pago de prima por antigüedad, horas extras, feriados no laborables que fueron trabajados, descansos semanales y esto último en virtud de que, muchos de los eventos a los que asistía a realizar afiliaciones eran los fines de semana. Reclamó asimismo los rubros salariales de egreso y la incidencia de los demás rubros salariales pretendidos en la licencia, salario vacacional y aguinaldo, indemnización por despido abusivo, o en subsidio, indemnización por despido común
Sobre el despido abusivo indicó, que se lo despidió por negarse a engañar a trabajadores en el proceso de afiliación, porque la reforma de la ley 16.713 generó graves perjuicios a los nuevos afiliados, que éstos desconocían. También reclamó indemnización por clientela, a partir de asimilar o señalar las similitudes entre su régimen de trabajo y el de los viajantes y vendedores de plaza, reclamando a su vez, indemnización por comisiones por estar integrado su salario con partidas variables.
A su turno, República AFAP S.A luego de admitir la existencia de la relación laboral que lo unió con el actor, las fechas de ingreso y de egreso denunciadas por el trabajador, contestó la demanda en términos de controversia. Y en ese marco afirmó, que la tarea del asesor previsional es captar nuevos afiliados, y contactar a los afiliados de oficio para asesorarlos, explicarles el funcionamiento del sistema y que suscribieran la documentación. Negó que la tarea del actor consistiera en afiliar empresas o fidelizar a las mismas, indicando que lo que sí hacía el actor y el resto de los asesores previsionales era crear un vínculo con personas de diversas empresas para poder concurrir a afiliar en algún caso. En tal sentido señaló, que lo que se afilian son trabajadores de manera individual y no empresas.
Por otro lado, explicó, que los asesores previsionales no tienen limitación horaria en función de que les resulta aplicable el decreto 611/80, ya que el decreto 371/96 los incluyó a texto expreso. Señaló, asimismo, que los traslados y eventos a los que aludió el actor pudieron darse porque los asesores previsionales eran libres de ir a donde quisieran a procurar afiliaciones, es decir, ello mismos organizaban su agenda y lugares de visitas, haciendo hincapié en que nunca se les encargó o se determinó que tenían que concurrir a determinado lugar.
Controvirtió la procedencia del despido abusivo, y en tal sentido indicó, que el actor no fue despedido por las razones que indicó en su demanda relacionadas con la implementación de la nueva ley de seguridad social, sino que su desvinculación se decidió a raíz de un incidente ocurrido cuando la directora del Liceo No. 1 de Solymar comunicó a la institución que el Sr. Pintos acudía al exterior del liceo y contactaba a los asistentes, menores de edad, generando molestia en los padres, y que solicitado que se retirara, de muy malos modos el actor se negó a hacerlo. Y todo ello sumado a que era un funcionario con bajo rendimiento o muy baja productividad.
III) La sentencia de primera instancia amparó parcialmente la demanda y, en definitiva, condenó a la parte demandada a abonar al actor los rubros salariales de egreso (licencia, salario vacacional y aguinaldo) más la indemnización por despido común, todo sobre la base de la liquidación efectuada por la parte demandada, procediendo a la actualización de los rubros, desestimando la demanda en todo lo demás.
Contra tal decisión se alzó la parte actora (fs. 799 a 811), agraviándose tal como fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, en los siguientes aspectos: a) fundó agravios del recurso de apelación diferido contra la sentencia interlocutoria N.º 2779/2025; b) por desestimarse el despido abusivo; c) por la desestimatoria de la indemnización por clientela; d) por la desestimatoria de la indemnización por comisiones; e) por el rechazo de los descansos semanales trabajados y f) por la desestimatoria de los viáticos reclamados.
IV) Acorde a lo expuesto y por una cuestión de estricto orden lógico jurídico, corresponde analizar en primer término la apelación diferida contra la sentencia interlocutoria N.º 2779/2025 de fecha 25 de noviembre de 2025 (fs. 708), por la cual la sede a-quo desestimó la solicitud de la parte actora de incorporar prueba documental a los efectos de acreditar las circunstancias de sospecha de los testigos ofrecidos por la parte demandada que declararon los días 14 y 15 de octubre de 2025 en las dos sesiones de la audiencia única realizada en autos.
Conforme surge de estas actuaciones, la providencia interlocutoria atacada fue dictada como consecuencia de la comparecencia de la parte actora en el escrito de fs. 702 a 706, pretendiendo adjuntar en dicha instancia el documento que luce glosado de fs. 697 a 701; todo con miras a acreditar las circunstancias de sospecha de los testigos ofrecidos por la parte demandada. Indicó el actor en dicha comparecencia, que los testigos dependientes de la demandada mintieron en su declaración, y que ello surge de contrastar sus testimonios con lo mandatado por la empleadora en el documento cuya agregación solicitó y que se denomina “Guía del Descubridor”.
Surge asimismo de estos obrados, que la presentación del actor se produjo el 21 de noviembre de 2025, esto es; a más de un mes de haberse celebrado la audiencia única los días 14 y 15 de octubre de 2025, en la que se diligenció la prueba testimonial y a cuyo término se suspendieron los plazos procesales por el plazo de 15 días a los efectos de que se incorporara la prueba por oficio pendiente. Remitida la totalidad de la prueba por oficios y, por ende, cesada la causa de suspensión de los plazos, la sede a-quo por providencia N.º 2723/2025 de fecha 18 de noviembre de 2025 (fs. 694), dispuso la presentación de los alegatos en baranda para el día 26 de noviembre de 2025.
En mérito a ello, la sede de primera instancia a través de la interlocutoria recurrida rechazó el planteo del actor por extemporáneo, es decir, por haber concluido la etapa probatoria y restar por cumplir únicamente la presentación de los alegatos.
Y fundando su agravio expresó el apelante, que las circunstancias de sospecha de los testigos no fueron denunciadas en forma extemporánea como concluyó la sede, porque al momento en que se diligenció la prueba testimonial no sabía o no podía prever el contenido de las declaraciones, así como tampoco tenía en su poder el documento cuya agregación pretendió, a lo que agregó, que la normativa procesal no estipula o establece un plazo para acreditar las circunstancias de sospecha de los testigos, por lo que donde no limita la ley no debe hacerlo el intérprete, reiterando que cumplió con su carga de acreditar las circunstancias de sospecha de los testigos de la contraria previo a la conclusión de la causa.
En opinión de la Sala no le asiste razón al recurrente y ello por varios órdenes de razones.
En primer lugar, porque el artículo 158 del CGP claramente preceptúa que las circunstancias de sospecha que afectan la credibilidad o imparcialidad de un testigo deben ser acreditadas “en la etapa de producción de la prueba”, y esa etapa ya había concluido en este proceso con el llamamiento a formular alegatos.
En punto a cuál es el momento o instancia procesal para acreditar las circunstancias de sospecha de los testigos, Señalan Véscovi y demás autores en su obra colectiva, que, si las circunstancias de sospechas recaen sobre un testigo propuesto por la parte demandada, correspondería solicitar la prueba tendiente a su acreditación en la propia audiencia preliminar (única en este caso). Y agregan, que, si durante la declaración del testigo en la audiencia surge alguna duda en cuanto a la veracidad de lo declarado y que ello hiciera a su vez dudar de sus antecedentes personales, podría admitirse por analogía a lo dispuesto en el artículo 118.2 del CGP, que en la propia audiencia en que se recibe la declaración se solicitara algún otro medio de prueba dirigido a probar dicho extremo, analizando previamente la admisibilidad de dicha prueba y si la misma no podía haber sido prevista y agregada en la etapa correspondiente (Cfme. Véscovi y demás autores en Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado, tomo V, páginas 79 y 80).
Acorde a lo expuesto, no cabe ninguna duda que la posibilidad de ofrecer prueba para acreditar las circunstancias de sospecha de los testigos ofrecidos por la parte demandada ya había precluido.
Es más, el actor argumentó que pretendía acreditar las “circunstancias de sospecha” de los testigos propuestos por la accionada, pero parece de toda evidencia que el accionante no podía desconocer el vínculo de los testigos con la empresa, al punto que él mismo en su demanda propuso la declaración de dos de los testigos cuyas declaraciones ahora pretende cuestionar (Federico Barbato y Javier Almada).
Pero más allá de este aspecto formal, lo que resulta verdaderamente determinante para rechazar el agravio, es que el planteo del actor no está destinado a denunciar circunstancias de sospecha que afecten la credibilidad de los testigos que declararon a instancias de la parte demandada, sino que su comparecencia constituye un claro intento de introducir al proceso un medio probatorio que entiende confirma ciertos aspectos de su propio relato fáctico, al tiempo que, dice, contradice la versión de los testigos. Es decir, el Sr. Pintos lo que pretende es hacer prueba y contrarrestar las afirmaciones de los testigos ofrecidos por la demandada (dos de los cuales como surge de autos, fueron también ofrecidos por su parte) en un momento procesal en el que no estaba habilitado para ello, pretendiendo fundar tan extemporánea petición, en que tal recaudo estaba destinado a acreditar las circunstancias de sospecha de los mismos, circunstancias de sospecha que no podían ser ignoradas por el trabajador, dado que los deponentes fueron sus compañeros de trabajo.
Es más, el actor ni siquiera intentó justificar que el documento que pretendió incorporar se trate de prueba habida recientemente o con posterioridad a que declararan los testigos; por lo que en ese marco solo cabe concluir, que dicha prueba debió ser ofrecida en el momento procesal oportuno, que no era otro que en su propia demanda.
Adviértase en este sentido, que en el escrito de fs. 702 y siguientes y particularmente a fs. 703 vto. el trabajador indicó que solicitaba la agregación del documento titulado “Guía del Descubridor” porque al momento de realizar los actos de proposición “no contaba con la información respecto de qué depondrían los testigos en juicio”, de lo que se infiere, que el argumento por el cual se peticionó su agregación en forma posterior a la audiencia, fue porque desconocía cuál sería el tenor de las declaraciones de los testigos, y no porque al momento del ofertorio recién hubiera tomado contacto o se hubiera hecho de dicha documentación. No invocó puntualmente que no contaba con dicho documento al momento de presentar la demanda y no afirmó tampoco que no contara con el mismo al momento de la audiencia. Es más, nunca alegó que tal documento se tratara de prueba superviniente, lo que queda en evidencia por el mero hecho de no haber solicitado su incorporación al proceso en el marco de lo establecido en el artículo 118.3 del CGP.
Entonces si el actor eligió no agregar dicha prueba al momento de presentar su demanda, parece claro que debe asumir las consecuencias de su decisión, porque tal como viene de referirse, está vedado ofrecer prueba posteriormente, salvo las excepciones previstas en el art 118.3 del CGP, no habiéndose invocado en autos la configuración de algunas de las hipótesis previstas en dicha disposición normativa.
Por lo expuesto, no cabe más que desestimar el agravio y confirmar la sentencia interlocutoria 2779/2025.
V) Y en cuanto a la cuestión de fondo, el primer agravio articulado por el actor estuvo encaminado a cuestionar la decisión de primera instancia en cuanto desestimó el despido abusivo reclamado.
Argumentó el recurrente en tal sentido, que la sentencia realizó un equivocado razonamiento probatorio arribando a conclusiones inconsistentes basadas en declaraciones contradictorias y opuestas. Puntualmente cuestionó la afirmación de la sentencia de que no logró acreditar el despido abusivo, afirmando que en el caso el despido abusivo se traduce en el daño moral que le generó la pérdida del empleo motivado en una causa inexistente, como la presunta concurrencia al Liceo N.º 1 de Solymar, lo que no fue probado por la contraria. En definitiva, postuló que resultó plenamente probado que su desvinculación fue totalmente arbitraria, ya que carece de respaldo probatorio el hecho invocado por la empleadora que diera origen al mismo; lo que determina que su adversaria deba soportar las consecuencias negativas de su omisión probatoria.
En opinión de la Sala no resultan atendibles los cuestionamientos del actor en mérito a las razones y argumentos que serán expuestos a continuación.
Pero antes de ello, y en aras de delinear el marco teórico o conceptual a partir del cual corresponde resolver este primer agravio del actor, vale recordar, que el despido abusivo ha sido definido como la extinción antijurídica del contrato de trabajo dispuesta por el patrono. También se ha dicho, que el despido abusivo se configura cuando existe un abuso en el ejercicio del derecho y esto porque el instituto del despido abusivo en nuestro Derecho Laboral nació inspirado en la teoría del abuso de derecho elaborada por el derecho común y consagrada en el artículo 1321 del Código Civil, según la cual el que usa de su derecho no daña a otro, “…con tal que no haya exceso de su parte”.
Barbagelata sostenía, que “se entiende que hay despido abusivo, cuando ha sido impuesto en forma dolosa o culpable, con motivo ilícito y en general siempre que ha habido exceso en la facultad de despedir” (“Derecho del Trabajo” Segunda Edición Actualizada con la colaboración de Daniel Rivas, tomo I, volumen 2, 2da. edición actualizada marzo de 1999, página 243). En tanto, Plá Rodríguez afirmaba, que se genera derecho a la indemnización por despido abusivo, “… en los casos en que el empleador ha actuado culpablemente, es decir que supone una actitud particularmente objetable, censurable, e ilícita del empleador y requiere la prueba de los daños reales” (Biblioteca de Derecho Laboral N.º 10, página 86 y 87, citado en AJL 2014 caso 158.).
En definitiva, para su verificación, se exige la existencia de razones espurias, antijurídicas, particularmente lesivas, que obedezcan a la intención de inferirle daño al trabajador.
Particularmente, este Tribunal ha expresado sobre tal figura, que: “(...) el abuso en el ejercicio de la facultad de despedir debe analizarse partiendo de la base de un criterio más general que es de abuso de derecho, que se puede considerar configurado ‘a) cuando el titular lo ejerce con dolo, o culpa o negligencia; b) cuando lo usó de manera irrazonable, excesiva o extravagante; c) o sin necesidad o interés legítimo; d) o en forma irregular o agraviante; e) o causa un perjuicio inmotivado; f) o tiene intención de perjudicar; g) o se lo ejerce en forma contraria a la moral, a las buenas costumbres o de mala fe; h) o más allá de la necesidad determinada por su destino individual; i) o cuando se lo desvía de los fines de la institución o para los que fue conferido; j) o se lo utiliza en forma contraria al derecho natural; k) o de manera que afecta la solidaridad social; l) o se provoca un daño excesivo en relación a las consecuencias normales de su ejercicio” (sentencia N°SEF-0012-000004 de este Tribunal, extracto publicado en Anuario de Jurisprudencia Laboral, Año 2013, c. 231).
Pero, además, también corresponde tener presente, que cuando se alega una hipótesis de despido abusivo, la carga de la prueba del mismo gravita sobre quien lo invoca, es decir, sobre el trabajador (Cfme. sentencia N°277/2025 de este Tribunal, publicada en BJN).
Sin embargo, al apelar el actor centra sus agravios o pone el foco de la discusión en lo que entiende cargas probatorias incumplidas de parte de la demandada, pero sin reparar, que cuando se alega una hipótesis de despido abusivo como sucede en el caso, la carga probatoria de la abusividad o antijuridicidad del despido dispuesto recae en primer término en el trabajador que lo invoca. Y ello no importa desconocer, que, la empleadora se defendió de la atribución de abusividad o ilicitud del despido invocando que el mismo se produjo por razones distintas a las invocadas en la demanda, en particular, en razón de su bajo rendimiento y en especial, por el incidente ocurrido en el Liceo N.º 1 de Solymar por parte del actor, pero cabe reiterar, que no puede soslayarse que la primera carga recae en el accionante que fue quien invocó esa abusividad, debiendo acreditar por ello, que su empleador se excedió en su derecho a despedirlo, procediendo con ilicitud y/o ánimo deliberado de represalia o de perjudicarlo.
Entiende además el Tribunal, que para el abordaje de la particular situación que hoy nos toca decidir, no debemos perder de vista que el despido en nuestro país en términos generales y en principio, sigue siendo libre. Es decir, en nuestro derecho, en tanto no está prohibido, el despido es lícito. Al no encontrarse consagrada legalmente la estabilidad laboral absoluta, el empleador en el ejercicio de su poder de dirección conserva la potestad de despedir cumpliendo con abonar la indemnización tarifada prevista en el artículo 4º de la ley 10.489 (Cfme. Sentencia de esta Sala N.º 0012-000375/2014 publicada en AJL 2014, caso 169 y Sentencia del TAT 3º N.º 0014-000241/2013 publicada en AJL 2013 caso 229); lo cual no significa que no existan limitaciones a ese poder o facultad que tiene el empleador de despedir o que dicha facultad pueda ser ejercida en forma no razonable. Y en tal sentido debe atenderse, que salvo en el caso del despido antisindical regulado en la ley 17.940 o bien el despido de trabajadores con discapacidad regulado en el artículo 9 de la ley 19.691, nuestro ordenamiento jurídico no condiciona en términos generales el despido a la existencia de una justa causa o causa razonable.
A partir de lo expuesto y cuando se invoca un despido abusivo y defendiéndose como lo hizo la accionada en que el mismo se produjo por un motivo diverso y no asociado a las razones expuestas por el trabajador, ello también determina que deban ponderarse las razones o causas alegadas en este caso por la demandada, pero sin desconocer como se dijo, que la carga de la prueba de la abusividad reposa en primer término en el trabajador.
Y en el caso, tal como se afirmó, es evidente el error en el razonamiento del apelante, pues afirma que las razones invocadas por la demandada no fueron acreditadas y que esa sola circunstancia habilitaría sin más a tener por acreditado el despido abusivo, ignorando abiertamente que la carga procesal de acreditar la abusividad de su desvinculación gravitaba sobre él y que el despido abusivo no se presume.
Pero además de este error de enfoque en punto a la carga de la prueba, resulta evidente para la Sala el giro argumentativo dado por el actor en su apelación, desde que en la demanda centró su argumentación de que fue víctima de un despido abusivo porque se rehusó a engañar a los trabajadores en su proceso de afiliación ante la demandada. Es decir, sostuvo que su desvinculación se produjo como represalia por su negativa a realizar la práctica deshonesta de no asesorar a potenciales clientes o afiliados acerca de las diferencias en los beneficios que implicaba el régimen jubilatorio establecido en la ley 16.713 con la nueva ley aprobada en el año 2023.
Sin embargo, al apelar, abandonó por completo su primigenia afirmación pretendiendo que el despido fue abusivo porque no resultó probado el hecho impeditivo invocado por la demandada como determinante de su desvinculación, ignorando como viene de decirse, que tal como lo relevó la recurrida a fs. 785, de autos no surge la más mínima evidencia de que su desvinculación estuvo asociada a los hechos invocados en la demanda, esto es; que operó como represalia al resistirse en llevar adelante las prácticas deshonestas que presuntamente le imponía su empleadora en el proceso de afiliación de los trabajadores.
Y en opinión de este Colegiado, era este argumento de la sentencia el que debía atacar el actor en su apelación, defendiendo a su vez la existencia de prueba que respaldaba los hechos sobre los que edificó su reclamo. No obstante, olvidó por completo su primigenia argumentación y dirigió su crítica a la valoración probatoria efectuada por la sentencia en relación al hecho invocado por la demandada como desencadenante de la decisión de despedirlo (su actuación en el Liceo N.º 1 de Solymar) y el argumento de su bajo rendimiento como asesor, sin dimensionar, tal como con acierto lo destaca la demandada, que bien podía la empleadora no haber invocado ningún motivo para despedirlo, dado que en nuestro país y tal como fuera referido, el despido sigue siendo libre y por ello perfectamente lícito (salvo las excepciones mencionadas), siempre que le abone al trabajador la indemnización legalmente prevista para tal supuesto.
Se reitera, la carga de la prueba sobre la abusividad del despido corría enteramente de cargo del actor, y tal como concluyó la sentencia, no se desembarazó eficazmente de la misma.
Sin perjuicio de ello, y aún cuando la demandada no hubiera acreditado las razones invocadas, ello no transforma automáticamente el despido dispuesto en abusivo tal como pretende el apelante. No obstante, su bajo rendimiento emerge acreditado por el hecho relevado por la recurrida a fs. 785 en punto al notorio decrecimiento de lo percibido por concepto de bonos, lo que es una muestra elocuente de que en el último tiempo no estaba alcanzando los objetivos pautados por la empresa. A lo anterior se suma, que la prueba testimonial recabada -conformada por testigos necesarios y que tuvieron directa participación en los hechos- da cuenta de que el hecho desencadenante del despido del actor fue el incidente protagonizado por el mismo en las afueras del Liceo Nº 1 de Solymar, abordando menores de edad y reteniéndolos con la consecuente molestia de los padres, cuando dicha población etaria no forma parte del público objetivo de la demandada; todo lo que en conjunto determina que el agravio no resulte de recibo.
VI) Por otra parte, el actor también dedujo agravio porque se desestimó su pretensión de indemnización por clientela.
Importa tener presente en este punto, que en su escrito pretensivo el actor pretendió asimilar su régimen de trabajo como asesor previsional y, sobre todo, la naturaleza de las tareas desarrolladas en su cargo, con las tareas o funciones propias o connaturales de un viajante o vendedor de plaza, por el hecho de que concertaba negocios (afiliaciones), por cuenta de su empleador y porque captaba (elaboraba) su propia clientela (fs. 328 vto. numeral XXIX de la demanda).
No obstante, la Sala no comparte en modo alguno la equiparación de tareas que postula el accionante en su demanda, pues tal como lo señaló la parte demandada, la afiliación se concreta o agota en un único acto, por lo que la intermediación del actor como asesor no puede entenderse que sea similar o equiparable a la actividad cumplida por los viajantes y vendedores de plaza, los que para lograr hacerse de una clientela deben negociar o poder discutir los términos del acuerdo o de las ventas que realizan a nombre de su empleador con sus clientes, en tanto la tarea del asesor previsional es mucho más acotada o restringida y se limita tal como se dijo, a afiliar al trabajador sin tener margen de actuación más allá de lo que está pautado en el formulario de afiliación (fs. 423 y siguientes). Y todo ello, sin perjuicio de considerar, que por esa misma razón y una vez afiliado el trabajador, el asesor previsional no tiene posibilidades de concertar otros negocios con ese mismo afiliado, como sí acontece en el caso de los viajantes y vendedores de plaza.
A esto que viene de señalarse cabe adicionar, que ahora al apelar, nuevamente el actor da un giro al fundamento de su reclamo relativo a la indemnización por clientela, argumentando de manera totalmente extemporánea que la clientela está conformada por empresas con las cuales se vinculaba como asesor, pretendiendo que los dichos de algunos testigos respaldan que había una “exclusividad” de cada asesor con la empresa a la que se vinculaba, y en que en ello consistía la “fidelización” a que refirió en la demanda.
Nuevamente no le asiste razón.
Sobre el punto son enteramente atendibles los argumentos de la demandada en cuanto a la imposibilidad de que hubiera empresas “clientes” de la AFAP, y como consecuencia de ello tampoco era posible un vínculo de exclusividad ni fidelización alguna. Y todo ello, por la elemental y básica razón de que las afiliaciones al sistema de las AFAPS son individuales, personales, y una decisión enteramente libre de cada trabajador. Es decir, el universo de afiliados al sistema de las AFAPS o de “clientes” (en la versión del actor), no está conformado por empresas, sino por trabajadores individualmente considerados.
En la misma línea y solamente a vía de ejemplo, la empresa CUTCSA en respuesta al oficio remitido a instancias del actor con la finalidad de acreditar que dicha empresa conformaba su plantilla de clientes, respondió de manera contundente en contra de lo postulado por el actor y en los siguientes términos: “…en pos del principio de colaboración con la justicia, se da respuesta al oficio remitido y se indica que, acorde al marco legal, no se trabaja con un Asesor Previsional para las afiliaciones de los dependientes, ya que es una decisión absolutamente personal y libre de cada afiliado, esto es, de los dependientes, quienes deben ajustarse a la disposición legal y seleccionar una AFAP, en los plazos y condiciones establecidas. Nuestra empresa solo toma conocimiento de lo que informa el personal dependiente y realiza la aportación (única obligación), en su caso” (fs. 690).
Si bien es de admitir que luce razonable que los asesores previsionales intenten generar vínculos en las empresas de manera de tomar conocimiento si se verifican ingresos de personal, para de este modo tener la posibilidad de contactar a los nuevos empleados, asesorarlos y ofrecerles la afiliación a República AFAP, siendo razonable a su vez que se respetara entre los asesores a quien tenía el contacto, para no concurrir indiscriminadamente al mismo sitio; ello no determina que por el mero hecho de tener un registro de empresas éstas pasaran a engrosar la lista de clientes o afiliados de un asesor previsional, pues como se dijo, la afiliación del trabajador es personal e individual, siendo por ello totalmente desacertado el razonamiento del actor.
Como bien señaló la recurrida, la función del asesor previsional está definida en el Convenio Colectivo del Grupo 14, subgrupo 01, capítulo 3, ajustándose a su vez dicha definición a lo establecido en el contrato de trabajo del actor (fs. 512 a 516). Y en ninguno de dichos ámbitos de regulación se estableció nada parecido al pago de una indemnización por clientela, ni tampoco nada relacionado con la formación de clientela que pueda hacer aplicable al actor el régimen de indemnización especial previsto para los viajantes y vendedores de plaza.
A lo anterior se suma, que la Sala comparte totalmente los sólidos fundamentos de la sentencia de primera instancia expresados de fs. 786 a 789 en aras de justificar su decisión desestimatoria de la indemnización por clientela y tendientes a demostrar las notorias diferencias existentes entre el sistema de trabajo del actor como asesor previsional y el sistema o modalidad de trabajo regulada para los viajantes y vendedores de plaza que erróneamente pretende atribuirse. Lúcidas conclusiones y razonamiento que no son criticados por el actor en su apelación.
Por otra parte, el apelante también señaló, que la sentencia de primera instancia erróneamente descartó el valor probatorio de los recibos de salarios, indicando que los mismos son “claves” para presentar y tener por acreditada la cartera de clientes que tenía, pues siempre percibía comisiones.
Nuevamente no le asiste razón al actor, pues no repara que la comisión percibida es por cada acto de afiliación, individual y única, mientras que la existencia de una cartera de clientes tiene una connotación diversa e implica la posibilidad de existencia de nuevos negocios con esos clientes que un vendedor o viajante de plaza maneja en su cartera, nada lo cual acontecía en el caso del actor; todo lo que en conjunto determina el rechazo también de este puntual agravio.
VII) Del mismo modo resulta de franco rechazo el agravio relativo a la desestimatoria de la indemnización por comisiones, pues no puede entenderse que el agravio sea tal, en la medida en que el propio impugnante reconoció en su escrito de apelación que la demandada en las liquidaciones. glosadas a fs. 21 y fs. 453 liquidó o contempló las incidencias de su salario variable (comisiones) liquidando los rubros de egreso incluido la indemnización por despido, contemplando las comisiones cobradas por el trabajador. Y a dicha liquidación se atuvo la sentencia, por lo que no se advierte cuál sería el error de la sentencia y correlativamente cuál el perjuicio del apelante.
VIII) Por otro lado, el actor articuló agravios por la desestimatoria de los descansos semanales.
Argumentó el recurrente, que erra nuevamente la sentenciante a-quo, dado que logró acreditar su trabajo en descanso semanal a través de los testigos que propuso, siendo que se trasladaba a ferias, expos y eventos en Montevideo y en interior del país, para captar clientela (afiliaciones, en realidad). Señaló, asimismo, que los testigos de la demandada fueron ambiguos y evasivos al afirmar que no recordaban que él asistiera a eventos. Agregó, que el pago de comisiones que surge de sus recibos de salarios refleja la realidad y que el testigo Almada reconoció que como asesor tenía iniciativa para ir a eventos.
No resultan atendibles los cuestionamientos del actor y ello nuevamente por varios órdenes de razones.
En primer lugar, cabe precisar, que el hecho de que asistiera a eventos no necesariamente equivale a decir que trabajaba los fines de semana, porque hay eventos que se realizan en días de semana. Por lo que, en todo caso, el actor debería haber probado que se trasladaba a dichos eventos los fines de semana, y que ello a su vez era indicado o se verificaba por orden de la empleadora o avalado por ésta, nada de lo cual resultó probado.
Por otra parte, y en relación a la prueba testimonial ofrecida por el actor lo primero que debe señalarse, es que las declaraciones provienen de personas de su entorno íntimo, esto es; su pareja, su ex pareja y madre de su hijo, y la nueva pareja de ésta. A lo que cabe adicionar, que lo que relatan los deponentes son vicisitudes en torno a las visitas del actor con su hijo y otras actividades con éste en que debían sustituirlo porque presuntamente estaba trabajando, pero claramente ninguno de los testigos puede dar fe de dónde estaba y qué estaba haciendo el actor en dicho momento.
En relación al testimonio brindado por su pareja Sra. Sofía De Mello es de ver, que la misma relató que ella lo acompañaba cuando iba al interior, salvo a la Patria Gaucha (fs. 627). Pero dada la calidad de testigo sospechosa y su evidente interés en la causa, su testimonio necesariamente debió ser refrendado por otros elementos de prueba. No obstante, del resto del cúmulo probatorio reunido no emerge prueba alguna de que efectivamente el actor haya laborado en los fines de semana o en sus días de descanso semanal como alegó.
Por otro lado, el pago de comisiones a las que aludió el recurrente por sí mismo no es indicador de días ni horarios de trabajo, sino en todo caso acredita que realizó afiliaciones durante el mes. Por lo que, en opinión de la Sala, se revela como un instrumento inidóneo a los efectos de acreditar su desempeño laboral en los días de asueto. A todo lo anterior se suma, lo señalado por la recurrida en cuanto a que el actor liquidó el rubro descansos semanales trabajados por períodos en los que estuvo con licencia médica y amparado al subsidio por enfermedad por más de un año, lo que realmente le quita seriedad y pone en entredicho el reclamo de este puntual rubro por parte del actor.
En conclusión, ninguno de los cuestionamientos desplegados por el recurrente logra revertir la meditada decisión de primera instancia en este controversial aspecto; todo lo que determina la desestimatoria del agravio.
IX) Por último, el trabajador se agravió de la desestimatoria de su reclamo de pago de viáticos.
El apelante entendió equivocada la conclusión de la sentencia relativa a que no existe normativa que establezca que el asesor tiene derecho a percibir viáticos y conforme a ello entendió, que tal razonamiento resulta contrario al principio protector y al principio de ajenidad de los riesgos, pues no resulta ajustado ni razonable que el trabajador deba soportar los gastos de trasladarse para realizar su tarea de asesor. Señaló, asimismo, que los testimonios en los que se apoyó la decisora para emitir su decisión provienen de dependientes de la demandada, en cambio sus recibos de salario indican que recibía comisiones, bonos y premios, y que era un buen funcionario.
En opinión del Tribunal ninguno de los cuestionamientos y reproches planteados por el actor resulta de recibo, siendo, por el contrario, totalmente compartibles las conclusiones a la que arribó la decisora de primer grado.
Así, la sentencia señaló o relevó con acierto, que el Sr. Pintos reclamó viáticos por períodos en que no trabajó. Y esta conclusión de la sentencia no es atacada ni criticada puntualmente por el impugnante. Del mismo modo, la sentencia también concluyó, que el actor no acreditó los gastos en que dijo haber incurrido y nuevamente los embates críticos del recurrente no estuvieron encaminados a tratar de rebatir tal conclusión, sino que tan solo se limitó a reiterar sus pretéritas afirmaciones de que incurrió en gastos por el desempeño de sus tareas que no le fueron retribuidos (fs. 810). Pero todo ello, sin siquiera mencionar, qué medio probatorio refrenda sus afirmaciones en el sentido de que incurrió en los gastos que pretende y sin cuestionar válidamente el razonamiento de la a-quo.
Como puede apreciarse, no existe una sola línea en el escrito de apelación destinada a cuestionar las lúcidas conclusiones de la sentencia en punto a que el actor adjuntó a su demanda listados de gastos sin que surja el emisor de los mismos, desconociéndose si es una tarjeta de crédito o es un listado extraído de movimientos, por lo que por ello no serían tomados en cuenta. Tampoco el apelante dirigió crítica alguna contra la conclusión de la sentencia en punto a que de los estados de cuenta remitidos por el Banco ITAU se observa que en determinados meses incurrió en gastos de nafta que en modo alguno se acercan a los montos reclamados. A lo que cabe agregar, que el actor ni siquiera individualizó o detalló de acuerdo al estado de cuenta incorporado por el Banco ITAU, cuáles de los gastos que allí figuran fueron gastos en los que incurrió por el desempeño de su actividad; por lo que el agravio deviene notoriamente infundado.
Pero lo verdaderamente determinante o trascendente, es que ninguna previsión normativa dispone que el asesor previsional perciba viáticos, ni reintegro de gastos. A lo que se agrega, que tampoco probó el actor que esos supuestos desplazamientos y viajes obedezcan a una imposición o solicitud de la empresa. Sobre el punto cabe traer a colación, que en su demanda el actor indicó citando a Plá Rodríguez, que el viático es la “cantidad que se entrega al empleado que debe desempeñar sus cometidos fuera de la sede de su empleo para compensarle los gastos y fatigas especiales…· (fs. 333 vto.). Pero justamente en el caso faltó acreditar la premisa o presupuesto básico para generar derecho a la percepción de viáticos, desde que como se dijo, actor no presentó prueba alguna que fuera obligado o que debiera concurrir a los eventos o al interior del país por disposición de su empleadora.
La demandada afirmó que el actor podía realizar su tarea de captación de afiliados donde quisiera, por el método que quisiera, y que nunca le ordenó ni pidió que asistiera a eventos en otros departamentos y tal afirmación no ha resultado desvirtuada por ningún medio de prueba. No basta entonces con alegar que efectuó desplazamientos o traslados al interior del país, sino que debió acreditar que lo hizo por orden de la demandada.
En conclusión, si el actor consideró que valía la pena incurrir en esos gastos en función de la comisión o premios que le generarían las afiliaciones que eventualmente podía lograr, corre enteramente por su cuenta solventar los mismos, tal como lo refirió el testigo Javier Almada a fojas 645; todo lo que en conjunto naturalmente conlleva, la desestimatoria del agravio y la confirmatoria de la muy fundada sentencia de primera instancia.
X) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de oficio y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno,