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Detalle de sentencia

AA C/ JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARTIGAS DE TERCER TURNO – RECURSO DE QUEJA

Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº · 2026-04-24 · Sent. 120/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Fecha2026-04-24
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE461-48/2026
Ficha
Sentencia120/2026
Resumen

AA C/ JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARTIGAS DE TERCER TURNO – RECURSO DE QUEJA

Sección

Vistos

Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados "AA C/ JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARTIGAS DE TERCER TURNO – RECURSO DE QUEJA”, IUE 461-48/2026, venidos a conocimiento de la Sede en virtud del recurso de queja interpuesto contra la resolución No 146/2026 de 25 de marzo de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3o Turno.
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Resultando

1) La impugnada (fs. 34) resolvió: “Por evacuados los traslados conferidos por las codemandadas Gremeda y Fondo Nacional de Recursos, así como por la parte actora. Respecto a la adhesión a la apelación formulada por la parte actora, no ha lugar a la misma por ser improcedente, por considerar que la adhesión no ha sido prevista en la estructura extraordinaria y sumaria del proceso de amparo; así como que el artículo 12 de la ley 16.011 prohíbe la sustanciación de incidentes, siendo la adhesión una verdadera acumulación de pretensión, revisiva, en segunda instancia, y que
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Considerando

I) El Tribunal y en mayoría hará lugar al recurso de queja articulado por la parte actora, conforme a los siguientes fundamentos. II) La queja por denegación de apelación (arts. 262 y ss. del Código General del Proceso) es un recurso ordinario concedido al litigante cuando el tribunal no hace lugar al recurso de apelación o cuando la concede con efecto diferido en violación de la ley (arts. 262 parte final, 252.3 del mismo Código). La Sala, en integración anterior, ha reiteradamente sostenido que su finalidad es la de reparar el error sobre la admisibilidad de ese medio impugnativo concreto, o el efecto a otorgársele, y se circunscribe a determinar el acierto o error del tribunal de primer grado. Es decir, se trata de una cuestión meramente procesal, en la que no corresponde apreciar el fondo del litigio, la justicia o arbitrariedad de la decisión impugnada ni el mérito del recurso de apelación contra ella articulado (R.U.D.P. 1992/1 c. 301; 1993/1 c.445, etc.; sent. No 85/95 TAC 6o Turno; de la Sala, sent. Nos. 78, 85/01, 108/02 entre otras). La denegatoria de la apelación puede derivar de circunstancias subjetivas (como la falta de legitimación del apelante) u objetivas (tales como su introducción intempestiva; defectos formales en la implementación; proscripción legal del recurso, por ejemplo, procesos de apelación restringida o limitada: desalojo, juicio ejecutivo, etc.). Para el progreso de la impugnación, se requiere la existencia de los presupuestos generales de los recursos (que quien apele sea parte, sufra un agravio o perjuicio por la denegatoria, etc.) y, además, los especiales o propios del específicamente utilizado, lo cual implica "... que debe existir una negativa del recurso interpuesto o la simple no concesión del mismo..." (Véscovi, op. cit. pg. 148). Como afirma el autor citado, desde hace mucho nuestra jurisprudencia recalcó la necesidad de esta negativa, y, en esos supuestos, es el único recurso que procede, no RESULTANDO: admisibles los demás, dado el principio de reserva legal de los medios impugnativos (op. cit. pgs. 148, 149; arts. 18 de la Constitución de la República; 16 del Código General del Proceso). En cuanto a la naturaleza de la recurrida en apelación, también ha sostenido la Sala, citando a Perera, que "... deben considerarse interlocutorias todas aquellas resoluciones que de acuerdo a los conceptos ya admitidos y sostenidos pacíficamente tienen un contenido decisorio respecto de cuestiones, o puntos diferentes de lo principal." (Curso sobre el Código General del Proceso, T. II, pg. 181). III) En tal sentido cabe señalar que nos hallamos ante una providencia (No 146/2026) dictada en vía de amparo, que deniega la adhesión a la apelación por no estar prevista en la estructura extraordinaria y sumaria del proceso de amparo. No obstante, el Tribunal en mayoría admitirá el recurso interpuesto, revalidando conclusiones que fueran expuestas en sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno, mutatis muttandis: “La Ley No16.011 estableció un proceso sumario con reglas específicas disponiendo que “las normas procesales vigentes tendrán el carácter de supletorias en los casos de oscuridad o insuficiencia de las precedentes” (art.13). Si bien existe una regla expresa que impide plantear “cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes” (art.12) no hay ninguna referencia a la posibilidad de adherir a la apelación. La sentencia definitiva es apelable y en nuestro régimen procesal, la regla es que la apelación puede ser interpuesta por vía directa o por vía de adhesión. De manera que no hay ningún fundamento para privar a una de las partes de la garantía del doble examen de la causa porque, en principio, no resistió un fallo que resulta impugnado por su contraparte. La adhesión no atenta contra la economía procesal –porque el fallo será necesariamente revisado en alzada- ni la economía procesal puede ser restrictiva de las garantías del proceso (No. 84/2011). IV) Dado el carácter unilateral de la impugnación, no corresponde aplicar especial condenación en el grado. Por tales fundamentos y disposiciones citadas, el Tribunal en mayoría, RESUELVE: Acógese el recurso de queja deducido en autos, y en su mérito admítase el recurso de queja interpuesto por la parte actora por vía de adhesión, el que se habrá resolver conjuntamente con la sentencia definitiva dictada en los autos principales (IUE 2-14647/2026); sin especial condena. Oportunamente, devuélvase. Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Discorde: He votado por desestimar el recurso de queja interpuesto, sin especiales sanciones. Fundamentos: Comparto los fundamentos expuestos en el informe que luce a fs. 42-42 vto. y en la Sentencia No. 93 de 16.8.2010 (cit. en sentencia No. 84/2011) de T.A.C. de 1o Turno para la denegatoria, en tanto la adhesión a la apelación es improcedente en los procesos de amparo, por no estar prevista en la estructura sumaria del mismo. Esc. Beatriz Crudeli- Secretaria Letrada.
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Fallo

posee tal carácter incidental; siendo éste el criterio adoptado por la mayoría de la jurisprudencia nacional. A modo ilustrativo, puede observarse este criterio en las sentencias del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o turno No 182/2011, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o turno No 172/2018, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o turno No 73/2019, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o turno No 153/2024, entre otras. Habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación por parte del Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva No 4/2026 dictada en autos, y luego de conferidos los traslados correspondientes y de que los mismos fueran evacuados, franquéase el mismo sin efecto suspensivo de acuerdo a lo establecido en el art. 10 de la ley 16.011, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, al que, una vez ejecutoriada la presente resolución, se elevarán las actuaciones con las formalidades de estilo, previa comunicación a la ORDA a los efectos de la asignación del turno correspondiente. Notifíquese a las partes a domicilio.· 2) Ello provocó la interposición de recurso queja (fs. 39-40 v.), básicamente por haber denegado sustanciar la adhesión a la apelación deducia en una acción de amparo. Señala en su apoyo que la excepcionalidad del procedimiento de amparo, justamente existe a efectos de garantizarle a todo sujeto la tutela inmediata de sus derechos sustanciales. Por lo que entiende que esta denegatoria puede ser una limitación justamente a dichos derechos. Concluye que existe una total legitimación por parte del actor, a efectos de proteger sus derechos sustanciales, de interponer por vía adhesiva, resguardándose así ante la posibilidad de que el decisor de segunda instancia tenga un criterio distinto al del a-quo. 3) Con informe que luce agregado a fs. 42-42 v. y de conformidad con lo preceptuado por el art. 264.2 del C.G.P. se elevaron estos procedimientos ante este Tribunal. 4) Recibido los autos y dispuesto el estudio correspondiente, se suscitó discordia entre los miembros naturales. Puestos al Acuerdo se acordó dictar decisión anticipada (arts. 344.2, 200.1. del Código General del Proceso y art. 61 inc. 3 L.O.T.).
Procedencia
ID canónicosent_45fd4a4055fda140
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_45fd4a4055fda140