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Detalle de sentencia
AA C/ JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARTIGAS DE TERCER TURNO – RECURSO DE QUEJA
Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº · 2026-04-24 · Sent. 120/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Fecha2026-04-24
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE461-48/2026
Ficha
Sentencia120/2026
AA C/ JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARTIGAS DE TERCER TURNO – RECURSO DE QUEJA
Vistos
Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados
"AA C/ JUZGADO LETRADO DE PRIMERA
INSTANCIA DE ARTIGAS DE TERCER TURNO – RECURSO DE QUEJA”,
IUE 461-48/2026, venidos a conocimiento de la Sede en virtud del recurso de
queja interpuesto contra la resolución No 146/2026 de 25 de marzo de 2026,
dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3o Turno.
Resultando
1) La impugnada (fs.
34) resolvió:
“Por evacuados los traslados conferidos por las codemandadas Gremeda y
Fondo Nacional de Recursos, así como por la parte actora.
Respecto a la adhesión a la apelación formulada por la parte actora, no ha
lugar a la misma por ser improcedente, por considerar que la adhesión no ha
sido prevista en la estructura extraordinaria y sumaria del proceso de amparo;
así como que el artículo 12 de la ley 16.011 prohíbe la sustanciación de
incidentes, siendo la adhesión una verdadera acumulación de pretensión,
revisiva, en segunda instancia, y que
Considerando
I) El Tribunal y en mayoría hará lugar al recurso de queja articulado por la
parte actora, conforme a los siguientes fundamentos.
II) La queja por denegación de apelación (arts. 262 y ss. del Código General
del Proceso) es un recurso ordinario concedido al litigante cuando el tribunal
no hace lugar al recurso de apelación o cuando la concede con efecto diferido
en violación de la ley (arts. 262 parte final, 252.3 del mismo Código).
La Sala, en integración anterior, ha reiteradamente sostenido que su finalidad
es la de reparar el error sobre la admisibilidad de ese medio impugnativo
concreto, o el efecto a otorgársele, y se circunscribe a determinar el acierto o
error del tribunal de primer grado.
Es decir, se trata de una cuestión meramente procesal, en la que no
corresponde apreciar el fondo del litigio, la justicia o arbitrariedad de la
decisión impugnada ni el mérito del recurso de apelación contra ella articulado
(R.U.D.P. 1992/1 c. 301; 1993/1 c.445, etc.; sent. No 85/95 TAC 6o Turno; de
la Sala, sent. Nos. 78, 85/01, 108/02 entre otras).
La denegatoria de la apelación puede derivar de circunstancias subjetivas
(como la falta de legitimación del apelante) u objetivas (tales como su
introducción intempestiva; defectos formales en la implementación;
proscripción legal del recurso, por ejemplo, procesos de apelación restringida
o limitada: desalojo, juicio ejecutivo, etc.).
Para el progreso de la impugnación, se requiere la existencia de los
presupuestos generales de los recursos (que quien apele sea parte, sufra un
agravio o perjuicio por la denegatoria, etc.) y, además, los especiales o
propios del específicamente utilizado, lo cual implica "... que debe existir una
negativa del recurso interpuesto o la simple no concesión del mismo..."
(Véscovi, op. cit. pg. 148).
Como afirma el autor citado, desde hace mucho nuestra jurisprudencia
recalcó la necesidad de esta negativa, y, en esos supuestos, es el único
recurso que procede, no
RESULTANDO:
admisibles los demás, dado el principio
de reserva legal de los medios impugnativos (op. cit. pgs. 148, 149; arts. 18
de la Constitución de la República; 16 del Código General del Proceso).
En cuanto a la naturaleza de la recurrida en apelación, también ha sostenido
la Sala, citando a Perera, que "... deben considerarse interlocutorias todas
aquellas resoluciones que de acuerdo a los conceptos ya admitidos y
sostenidos pacíficamente tienen un contenido decisorio respecto de
cuestiones, o puntos diferentes de lo principal." (Curso sobre el Código
General del Proceso, T. II, pg. 181).
III) En tal sentido cabe señalar que nos hallamos ante una providencia (No
146/2026) dictada en vía de amparo, que deniega la adhesión a la apelación
por no estar prevista en la estructura extraordinaria y sumaria del proceso de
amparo.
No obstante, el Tribunal en mayoría admitirá el recurso interpuesto,
revalidando conclusiones que fueran expuestas en sentencia del Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de Primer Turno, mutatis muttandis:
“La Ley No16.011 estableció un proceso sumario con reglas específicas
disponiendo que “las normas procesales vigentes tendrán el carácter de
supletorias en los casos de oscuridad o insuficiencia de las precedentes”
(art.13). Si bien existe una regla expresa que impide plantear “cuestiones
previas, reconvenciones ni incidentes” (art.12) no hay ninguna referencia a la
posibilidad de adherir a la apelación. La sentencia definitiva es apelable y en
nuestro régimen procesal, la regla es que la apelación puede ser interpuesta
por vía directa o por vía de adhesión. De manera que no hay ningún
fundamento para privar a una de las partes de la garantía del doble examen
de la causa porque, en principio, no resistió un fallo que resulta impugnado
por su contraparte. La adhesión no atenta contra la economía procesal
–porque el fallo será necesariamente revisado en alzada- ni la economía
procesal puede ser restrictiva de las garantías del proceso (No. 84/2011).
IV) Dado el carácter unilateral de la impugnación, no corresponde aplicar
especial condenación en el grado.
Por tales fundamentos y disposiciones citadas, el Tribunal en mayoría,
RESUELVE:
Acógese el recurso de queja deducido en autos, y en su mérito admítase el
recurso de queja interpuesto por la parte actora por vía de adhesión, el que se
habrá resolver conjuntamente con la sentencia definitiva dictada en los autos
principales (IUE 2-14647/2026); sin especial condena.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra
Dr. Edgardo Ettlin - Ministro
Dra. Loreley B. Pera - Ministra
Discorde: He votado por desestimar el recurso de queja interpuesto, sin
especiales sanciones.
Fundamentos: Comparto los fundamentos expuestos en el informe que
luce a fs. 42-42 vto. y en la Sentencia No. 93 de 16.8.2010 (cit. en
sentencia No. 84/2011) de T.A.C. de 1o Turno para la denegatoria, en
tanto la adhesión a la apelación es improcedente en los procesos de
amparo, por no estar prevista en la estructura sumaria del mismo.
Esc. Beatriz Crudeli- Secretaria Letrada.
Fallo
posee tal carácter incidental;
siendo éste el criterio adoptado por la mayoría de la jurisprudencia nacional.
A modo ilustrativo, puede observarse este criterio en las sentencias del
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o turno No 182/2011, Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 3o turno No 172/2018, Tribunal de Apelaciones en lo
Civil de 1o turno No 73/2019, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o turno No
153/2024, entre otras.
Habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación por parte
del Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva No 4/2026 dictada
en autos, y luego de conferidos los traslados correspondientes y de que los
mismos fueran evacuados, franquéase el mismo sin efecto suspensivo de
acuerdo a lo establecido en el art. 10 de la ley 16.011, para ante el Tribunal
de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, al que, una vez
ejecutoriada la presente resolución, se elevarán las actuaciones con las
formalidades de estilo, previa comunicación a la ORDA a los efectos de la
asignación del turno correspondiente.
Notifíquese a las partes a domicilio.·
2) Ello provocó la interposición de recurso queja (fs. 39-40 v.), básicamente
por haber denegado sustanciar la adhesión a la apelación deducia en una
acción de amparo. Señala en su apoyo que la excepcionalidad del
procedimiento de amparo, justamente existe a efectos de garantizarle a todo
sujeto la tutela inmediata de sus derechos sustanciales. Por lo que entiende
que esta denegatoria puede ser una limitación justamente a dichos derechos.
Concluye que existe una total legitimación por parte del actor, a efectos de
proteger sus derechos sustanciales, de interponer por vía adhesiva,
resguardándose así ante la posibilidad de que el decisor de segunda instancia
tenga un criterio distinto al del a-quo.
3) Con informe que luce agregado a fs. 42-42 v. y de conformidad con lo
preceptuado por el art. 264.2 del C.G.P. se elevaron estos procedimientos
ante este Tribunal.
4) Recibido los autos y dispuesto el estudio correspondiente, se suscitó
discordia entre los miembros naturales.
Puestos al Acuerdo se acordó dictar decisión anticipada (arts. 344.2, 200.1.
del Código General del Proceso y art. 61 inc. 3 L.O.T.).
ID canónicosent_45fd4a4055fda140
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_45fd4a4055fda140