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Detalle de sentencia

AA C/ PODER JUDICIAL Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS

Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-04-22 · Sent. 157/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-04-22
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-49564/2024
Ficha
Sentencia157/2026
Resumen

La Sala revoca parcialmente la recurrida, declarando la falta de legitimación pasiva de la Fiscalía General de la Nación, desestimando la demanda a su respecto. Asimismo condena al Poder Judicial a abonar al accionante la suma de $ 330.000 con más su reajuste e interés legal desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago, por responsabilidad jurisdiccional por prisión preventiva indebida.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ PODER JUDICIAL Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2-49564/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la co demandada Fiscalía General de la Nación, adhesiones a la apelación formuladas por el Ministerio del Interior, la Suprema Corte de Justicia (ad eventum) y la parte actora contra la sentencia definitiva No. 124/2024 dictada por el entonces Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. Gabriel Ohanian Hagopian.
Sección

Resultando

I. Por el referido pronunciamiento del 3 de junio de 2025 (fojas 954 - 978), en lo que interesa a la instancia se falló: “I.- Absolviendo al Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia. II.- Condenando a la Fiscalía General de la Nación a pagarle al actor la suma de $ 900.000 por la prisión indebida y arresto domiciliario, con reajustes desde la formalización e interés legal desde la presentación de la demanda. III.- Condenando al Estado – Ministerio del Interior a pagarle al actor la suma de $ 67.575 con reajuste desde la incautación e interés legal desde la presentación de la demanda. IV.- Desestimando la demanda en lo demás.” II. Contra dicha decisión se alzó la demandada, Fiscalía General de la Nación, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 983 - 987, agraviándose, en lo medular, por haber sido desestimada la excepción de falta de legitimación pasiva; el sentenciante realizó una errónea atribución de responsabilidad, sin considerar que, puesto que la privación de libertad fue dispuesta por decisión judicial, de existir un error indemnizable, éste sería imputable al Poder Judicial y no a la Fiscalía, siendo su rol el de formular requerimientos sin potestad decisoria sobre la libertad personal; no existió falta de servicio ni nexo causal, ajustándose su actuación a sus competencias legales; el art. 4 de la Ley 15.859, refiere al error judicial y no a la actuación del Ministerio Público. También se agravia por la cuantificación de los daños, sosteniendo que el monto fijado carece de respaldo probatorio suficiente, y por la disparidad de trato respecto del Ministerio del Interior, condenado a una suma sensiblemente menor sin adecuada fundamentación. Solicita que, en definitiva, se revoque la impugnada rechazándose la demanda a su respecto (fs. 987 vto.). III. Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 994 - 996 comparece el codemandado, Ministerio del Interior, evacuando y adhiriendo al recurso de apelación en traslado. Sostiene que la actuación policial fue legítima y ajustada a derecho, circunscripta al cumplimiento de órdenes impartidas por la Fiscalía y bajo su dirección y control. En tal sentido, afirma que no corresponde atribuirle responsabilidad alguna; y, subsidiariamente, que de reconocerse, esta no puede serle imputada en forma exclusiva, sino que debió ser asumida de manera concurrente por la Fiscalía y el Ministerio. Asimismo, entiende que el monto de la condena resulta excesivo y carente de adecuada acreditación probatoria. No comparte el criterio adoptado por el a quo en materia de reajustes, sosteniendo que estos deben computarse desde el momento en que se constató la pérdida o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda, pero no con anterioridad, atento a que no se encuentra determinado con precisión el instante en que aquella se produjo. En forma subsidiaria, solicita que, de mantenerse algún grado de responsabilidad, esta sea compartida y prorrateada conforme a la participación efectiva de cada organismo. En definitiva, solicita, se revoque la sentencia en lo que respecta al Ministerio del Interior o, en su defecto, se adecuen la responsabilidad y los montos conforme a criterios de razonabilidad. IV. A. fs. 998 – 1003, comparece el accionante, evacuando y adhiriendo al recurso de apelación en traslado. En cuanto a la contestación del recurso de la Fiscalía, sostiene que la misma resulta responsable por una clara falta de servicio en la conducción de la investigación penal, afirmando que la formalización y las medidas cautelares de prisión preventiva y arresto domiciliario fueron solicitadas sobre la base de una investigación defectuosa o incompleta, por lo que el monto fijado por daño moral derivado de la prisión indebida, en la cantidad de $900.000 es acorde al perjuicio sufrido y no resulta excesiva. Adhiere al recurso de apelación, sosteniendo que el Poder Judicial también debe responder, en tanto el juez tiene el deber de controlar la legalidad y suficiencia de las medidas restrictivas de la libertad, por lo que solicita se revoque su exoneración. Asimismo, se agravia por la solución adoptada respecto a la pérdida del celular incautado, atribuyendo una falta de servicio en la cadena de custodia al Ministerio del Interior, sin que ello excluya la responsabilidad de la Fiscalía, en la medida en que el bien se encontraba bajo su guarda jurídica. Finalmente, discrepa con la desestimatoria del daño moral derivado de la pérdida del celular, por entender que no fue debidamente valorado el perjuicio ocasionado, tanto en el plano probatorio de la causa penal como en el ámbito personal y familiar, al haberse visto expuesta información privada contenida en dicho dispositivo. Solicitó que, en definitiva, se confirme la apelada salvo en lo referente a los agravios deducidos por su parte. V. La Suprema Corte de Justicia comparece a fs. 1010 – 1014, evacuando el traslado conferido respecto al recurso de apelación deducido por la Fiscalía. Expresa que, conforme a la normativa aplicable, no resulta jurídicamente viable que, como consecuencia del recurso interpuesto por la Fiscalía, se revoque la sentencia para condenar al Poder Judicial, en tanto la apelante no formuló requisitoria alguna en su contra, limitándose exclusivamente a solicitar la revocación de su propia condena. Señala que los agravios articulados no logran conmover los fundamentos del fallo recurrido y reafirma que, en el marco del sistema acusatorio vigente, el juez actúa como un tercero imparcial, disponiendo las medidas cautelares únicamente a petición de parte. En tal sentido, invoca el artículo 311.3 del Código General del Proceso, que atribuye la responsabilidad por dichas medidas a quien las solicita, destacando que fue la Fiscalía quien promovió la formalización y requirió la prisión preventiva y el arresto domiciliario. Añade que la tesis recursiva pretende reinstalar un modelo inquisitivo ya superado y desconoce el régimen general de responsabilidad propio del sistema adversarial. En consecuencia, solicita que se tenga por evacuado el traslado y se desestime el recurso de apelación, confirmándose la sentencia en cuanto exoneró de responsabilidad al Poder Judicial. VI. La parte actora comparece nuevamente a fs. 1017-1019 evacuando el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio del Interior, señalando, en primer término, que el escrito presentado no contiene una verdadera adhesión al recurso de apelación, en tanto de su contenido no surge una requisitoria expresa orientada a la revocación o modificación de la sentencia. Agrega que, en los hechos, el Ministerio del Interior se limita a agraviarse por la exclusión de la Fiscalía respecto de la condena impuesta a su parte, careciendo de legitimación para hacerlo, ya que no solicitó oportunamente condena alguna contra la Fiscalía en su contestación de la demanda. Asimismo entiende que no es procedente cuestionar el monto de la condena, ya que, en la etapa procesal correspondiente no controvirtió la cuantificación del daño patrimonial reclamado por los bienes extraviados, lo que importa una aceptación tácita de la liquidación efectuada. Afirma que la sentencia se ajusta a lo actuado en autos y que los argumentos relativos a la depreciación de bienes tecnológicos constituyen planteos extemporáneos, no introducidos al contestar la demanda. Solicita se confirme la recurrida en cuanto a lo que no fuera objeto de impugnación y se la revoque en lo referente al escrito presentado por su parte al evacuar el traslado del recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y adherir al mismo, amparándose sus agravios. VII. A fs. 1020 – 1025, comparece nuevamente la Suprema Corte de Justicia, evacuando el traslado conferido y adhiriendo al recurso deducido por la parte actora de forma eventual. En primer término, señala que los agravios formulados por el Ministerio del Interior refieren exclusivamente a rubros reclamados contra dicha cartera, sin involucrar responsabilidad alguna del Poder Judicial, por lo que corresponde que el traslado sea evacuado por las partes directamente interesadas. En cuanto a la adhesión formulada por la parte actora, rechaza el agravio tendiente a incluir al Poder Judicial como responsable, reiterando que, en el marco del sistema procesal penal vigente, el juez no actúa de oficio sino a instancia de la Fiscalía, limitándose a ejercer un control de legalidad formal. En tal sentido, sostiene que la responsabilidad por las medidas cautelares corresponde a quien las solicita, y no al órgano jurisdiccional que las decreta a pedido de parte. Asimismo, y para el eventual caso de que el Tribunal de Alzada revoque la sentencia y declare la responsabilidad del Poder Judicial, comparece en adhesión por agravio eventual, en cuanto al monto de la condena por concepto de daño moral y solicitando que el cómputo del reajuste se disponga únicamente desde la fecha de la sentencia definitiva. Argumenta que, tratándose de una deuda fijada a valores actuales al momento del fallo, el inicio del reajuste o de los intereses en una fecha anterior implicaría una doble actualización y un enriquecimiento indebido. Solicita se ampare el recurso adhesivo interpuesto y se revoque la recurrida, morigerando la condena impuesta por daño moral y disponiendo que el reajuste por IPC lo sea desde la fecha de la recurrida de primera instancia (fs. 1025 vto.). VIII. La Fiscalía General de la Nación comparece a fs. 1028, expresando que ratifica en todos sus términos el recurso de apelación interpuesto oportunamente. Señala que, del análisis de la adhesión formulada por la parte actora, surge que esta también reconoce que la responsabilidad es estatal, RESULTANDO: improcedente considerar al juez de la causa como exento de responsabilidad. En cuanto a la atribución de responsabilidad y al nexo causal, sostiene que es único y que la eventual responsabilidad corresponde exclusivamente al Poder Judicial y al Ministerio del Interior. Afirma que, en el proceso penal, la Fiscalía cumple una función requirente, mientras que la decisión sobre la privación de libertad es de competencia privativa y exclusiva del juez, rechazando toda concepción de responsabilidad compartida. Respecto del agravio relativo al daño moral por la pérdida del teléfono celular, entiende que el sentenciante valoró correctamente la prueba al desestimar dicho rubro, por cuanto no se acreditó daño alguno, RESULTANDO: inadmisible pretender un resarcimiento por daño moral derivado de la pérdida de un bien cuyos datos son recuperables. Solicita que en definitiva, se revoque la sentencia, desplazando la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación (fs. 1028 vto.). IX. Finalmente a fs. 1036 – 1040, comparece el accionante, evacuando el traslado del agravio eventual formulado por la Suprema Corte de Justicia, sosteniendo que es improcedente, por cuanto el ordenamiento procesal no habilita la vía recursiva a quien no ha sufrido un agravio concreto. Conforme al artículo 248 del CGP, la apelación requiere un agravio actual y no meramente eventual o hipotético. En cuanto al agravio deducido por el monto del daño moral, aboga por su confirmación, entendiendo que la valoración efectuada por el magistrado de primera instancia resulta adecuada y ajustada a derecho. Solicita mantener lo resuelto respecto al cómputo de reajustes de la condena, rechazando su revisión por haber sido planteada en forma extemporánea por la contraparte. Asimismo, expresa que en el sistema jurídico nacional no rige un régimen de jurisprudencia obligatoria, por lo que la sola invocación de fallos anteriores y disímiles no constituye fundamento idóneo de agravio. En definitiva, solicita que se desestime la adhesión a la apelación interpuesta por el Poder Judicial y que se confirme la sentencia recurrida en todo lo demás, sin perjuicio de los agravios oportunamente deducidos por su parte (fs. 1040 vto). X. Franqueada la alzada (fojas 1045), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 1050 vuelto), pasando los autos a estudio el 26 de noviembre de 2025, culminado el cual, en sesión del 14 de abril de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Sección

Considerando

I. El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, revocará parcialmente la recurrida, en los términos y por los fundamentos que se exponen a continuación. II. El accionante, Sr. AA, promovió demanda de daños y perjuicios derivados de prisión preventiva indebida contra el Poder Judicial, el Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación. Fundó su pretensión en que fue privado de libertad (prisión efectiva y posterior arresto domiciliario) tras ser formalizado en el curso de un proceso penal, permaneciendo sujeto a dichas medidas cautelares RESULTANDO: posteriormente absuelto. Sostiene que la privación de libertad sufrida, finalmente declarada injustificada, configura un supuesto de error judicial y falta de servicio que compromete la responsabilidad del Estado. Los integrantes de la parte demandada (Poder Judicial, Ministerio del Interior y Fiscalía) contestaron la demanda solicitando su rechazo. La Fiscalía General de la Nación opuso su falta de legitimación pasiva, sosteniendo que no puede ser responsabilizada por los perjuicios sufridos por la parte actora como consecuencia de la prisión indebida que sufriera correspondiendo su estatuto el de parte, no participando en la función de jurisdicción, rol que compete exclusivamente al juez como integrante del Poder Judicial. Señala, respecto a la pretensión por la pérdida del aparato celular del actor, que no tiene la custodia, la guarda ni depósito de los bienes incautados, estando estos en la órbita del Poder Judicial o Ministerio del Interior conforme corresponda. La Suprema Corte de Justicia sostuvo que no existió falta de servicio y/o hecho ilícito y/o error inexcusable en la actividad jurisdiccional cumplida respecto al actor; no obstante ello, fundada la demanda en lo dispuesto por el artículo 4 de la ley N° 15.849, resulta impertinente y ajeno al sistema de responsabilidad objetiva de la citada ley, el pedido de una indemnización mayor por las supuestas irregularidades denunciadas que no existieron; tampoco procede la condena in solidum peticionada por el accionante. Controvierte la entidad del daño moral reclamado, la extensión de la prisión domiciliaria alegada, que fue de 29 días y no 31, la extensión de la prisión preventiva que no fue de 97 días sino 96; puntualiza que no corresponde disponer la actualización de la indemnización por daño moral ni los intereses legales con fecha anterior a la sentencia. El Ministerio del Interior opuso su falta de legitimación pasiva respecto al procedimiento judicial y fiscal, en lo que se fundó principalmente la demanda. Con relación a la pretensión de resarcimiento originado en la pérdida o la sustracción de un teléfono celular de su propiedad que le fuera incautado en el marco de la investigación administrativa que demandó el procedimiento judicial, considera que, en su calidad de auxiliar de la justicia no puede ser responsabilizado por este hecho. En todo caso su responsabilidad sería frente a la Fiscalía por ser quien tiene el control y dirección del procedimiento. El personal del Ministerio del Interior detectó la pérdida del móvil luego de haber remitido a la Fiscalía toda la información que contenía el dispositivo. La información que el actor afirma estaría contenida en el celular de mención referente a la historia clínica de sus hijos, expedientes escolares, cuentas bancarias, alarmas, cámaras, no se pierde aun cuando se haya extraviado la herramienta que la contiene, pudiendo ser fácilmente recuperada por su usuario en cualquier momento, requiriendo el acceso a la referida información de utilización de claves de seguridad que no pueden ser fácilmente obtenidas por un tercero. III. Corresponde, previamente, analizar la cuestión relativa a la legitimación sustancial pasiva en el caso, la que constituyó el agravio planteado por la Fiscalía General de la Nación. En este punto la Sala tiene posición asumida respecto a la falta de legitimación pasiva de la Fiscalía General de la Nación, tal como fue sostenido en sentencia N.º 123/2024: “ (…) la Sala declarará la falta de legitimación pasiva de la Fiscalía General de la Nación, siendo de recibo el agravio deducido por dicha Fiscalía, revocando la recurrida en el punto, y como consecuencia lógica, desestimando la demanda a su respecto; acogiéndose asimismo el agravio de la parte actora en cuanto se desestimó la demanda en relación al Poder Judicial, amparándose parcialmente la misma, condenando a dicho Poder, conforme se explicitará. Las Sras. Ministras que arriban a la presente decisión no comparten la posición asumida por el a quo, entendiendo que la legitimación pasiva, en hipótesis como la de autos, no corresponde a la Fiscalía General de la Nación, puesto que no se trata en el presente de determinar si la misma incurrió o no en culpa u omisión, esto es, si se reunían o no los requisitos necesarios para realizar la petición de medida cautelar de prisión preventiva, en términos razonables y conforme la normativa vigente, sino, conforme el fundamento de la condena impuesta y que fuera consentido por las partes, si efectivamente el Poder Judicial dispuso o no una prisión preventiva que fue cumplida por la persona "formalizada", y de la cual deriva su responsabilidad objetiva conforme lo dispuesto por la Ley 15.859. Sin perjuicio de la fundada posición expuesta por el a quo en la recurrida, considera el Tribunal, que quién dispone la prisión preventiva es el Juez y no el Fiscal. Así, en términos trasladables mutatis mutandis al subjúdice, la Sala sostuvo: ‘Sin lugar a dudas, la privación de libertad del accionante deriva de dos actos jurisdiccionales, consistentes en: el auto de detención en la etapa presumarial y el auto de procesamiento posterior, pronunciados por el Juez de la causa. De ello se concluye, sin necesidad de mayor desarrollo, que el órgano máximo del Poder del Estado que dispuso la prisión (que el actor alega indebida y fuente del daño reclamado) es el Poder Judicial, siendo la Fiscalía el órgano que peticiona su pronunciamiento, pero no quien lo realiza. El artículo 384 de la Ley 16.320 dispone que “Toda vez que se demande al Estado – persona pública mayor – ante la jurisdicción ordinaria, y cualquiera sea la naturaleza de la pretensión deducida, la citación y emplazamiento deberán entenderse con el órgano máximo de cada poder (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) del cual emane el acto, hecho u omisión, o que hubiere intervenido en el negocio jurídico que da mérito al litigio.- …’ (destacado del Tribunal). Sin perjuicio de que el razonamiento desplegado en los párrafos precedentes ya es de por sí suficiente para rechazar la legitimación pasiva de la Fiscalía y del Ministerio de Educación y Cultura, se agrega la circunstancia de que el Fiscal ejerció un derecho de acción que de ninguna manera resulta vinculante para el Juez, quien no participa en la elaboración de un acto material y funcionalmente complejo conjuntamente con la Fiscalía, sino que dicta un acto simple (un mandato) de naturaleza puramente jurisdiccional, estando, a los efectos, investido del poder-deber -independiente respecto de cualquier otro poder del Estado- de apartarse de las consideraciones del Ministerio Público si luego de realizar su tarea de contralor concluyere no configurados los extremos necesarios para hacer lugar a lo peticionado por éste.’ (sentencia Nº 80/2021, TAC5, Ministros: Dr. L.M. Simón, Dra. L. Pera, Dra. A. García -r-). En el aspecto relativo al rol del Juez penal en el ámbito de la audiencia de formalización, y en particular, al momento de dictar la medida cautelar de prisión preventiva, no se comparte la posición sustentada por el Sr. Juez a quo, según la cual la responsabilidad recaería sobre la Fiscalía, puesto que el tribunal no tendría acceso a la carpeta, no podría producir prueba y prácticamente tendría que creer en el relato del Fiscal. Esta versión de las responsabilidades de los sujetos del proceso penal en la audiencia de formalización convertiría al Juez en un mero homologador del pedido del Fiscal, convirtiendo el pedido de formalización y de adopción de medidas cautelares en un simple acto de comunicación, lo que no se ajusta a derecho (sentencias N.º 242/2020 de la SCJ, i408/2020 del TAP4, 1748/2020 del TAP1, i222/2020 del TAP2, i623/2020 del TAP3). En relación a una medida cautelar tan gravosa, aún antes de entrar en vigencia la LEY 19.889 (LUC) que permite al tribunal de garantías, antes de resolver una petición de prisión preventiva, consultar la carpeta de investigación que lleva la Fiscalía, la doctrina igualmente destacaba la necesidad de que la decisión no se adoptara como un simple acto de acatamiento frente la voluntad de titular de la pretensión punitiva del Estado, a tal punto de propugnar la posibilidad de diligenciar prueba. ‘En lo personal, comparto la visión de aquellos que se han pronunciado a favor de la necesidad de diligenciar prueba sobre los requisitos de la prisión preventiva para su posterior adopción. Una decisión de ese tenor, susceptible de afectar libertades, y de exponer a eventuales responsabilidad, debería -en nuestro sistema de garantías de orden constitucional – adoptarse en base a información o argumentos, por más que la evidencia hubiese sido controlada por la defensa. Considero necesario acreditar probatoriamente, con el grado de suficiencia (en puridad, estándar de prueba) que se exige en estos casos (i.e, una suficiencia menor que la del estándar de “certeza” exigido para condenar, evidentemente), ciertos extremos fácticos vinculados al objeto cautelar. No basta con la oralidad argumentativa -reitero, esto a mi parecer (sabiendo que en la práctica forense el camino ha sido otro), como tampoco basta, en el caso de las medidas cautelares sobre bienes, con lo que vendría siendo su opuesto: la “escrituralidad argumentativa’. A nivel del propio Código, ello surge de lo dispuesto, entre otros, por el art. 224 en sede de prisión preventiva -remitiendo a la Constitución de la República -, por el art. 250.3, para la adopción de medidas cautelares respecto de bienes o, en sede de prueba, por el art. 208.1 relativo a la intervención de las comunicaciones. Se debe exigir prueba para la adopción de una decisión tan significativa como la de enviar a un sujeto a prisión preventiva, no siendo suficiente la mera argumentación oral del fiscal, aludiendo, por ejemplo, a la carpeta de investigación. Lo consagrado en el art. 266.6 del CPP, respecto a que la solicitud de medidas cautelares se resolverá atendiendo a la carpeta de investigación llevada por el Ministerio Púbico (siempre que hubiere sido controlada por la defensa), podría terminar -en los hechos – por consagrar una inversión de la carga de la prueba, ya que se fuerza a la defensa a solicitar el diligenciamiento de prueba tendiente a desvirtuar la configuración de los requisitos para la adopción de la cautela. Será en la propia audiencia que se deberá diligenciar la prueba admitida por el Juez a solicitud de la defensa, punto que podría aparejar alguna dificultad práctica, si no se llegara a disponer, en algunos casos, una prórroga (art. 136 del CPP).” (Ignacio M. Soba Bracesco, Proceso Penal Uruguayo. Estructuras Procesales y Vías Alternativas, 1ra. ed, p. 46/48). En igual sentido se expresaron las Dras. Cabrera y Tommasino, en la discordia redactada por las Sras. Ministras, como integrantes de la Sala Homónima de 7mo. Turno, en sentencia N.º 198/2020: ‘En cuanto a la condena edictada respecto de la Fiscalía General de la Nación, la cual revocamos, manteniendo firme la condena respecto del Poder Judicial. En el presente juicio de responsabilidad contra el Estado, deducido al amparo de los arts. 24 y 25 de la Constitución y art. 4 de la Ley N.º 14.869, la parte actora ha demandado a dos sistemas orgánicos diferenciados: el Poder Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Entendemos que el meollo de la cuestión de a quien le cabe responsabilidad civil en el presente caso, se encuentra en las distintas funciones o competencias que desarrollan, en el marco del Estado como persona pública jurídica mayor, ambos sistemas orgánicos mencionados, a quienes se les atribuye responsabilidad en el caso, ocasionada por la prisión indebida sufrida por el actor, quien fue sometido a la medida cautelar de prisión preventiva, recayendo luego al final del proceso penal, una sentencia absolutoria a su respecto. El tema debe definirse no desde la óptica de las normas que regulan la responsabilidad civil del Estado, sino desde el estudio del proceso penal y de los roles que cumplen cada uno de los sujetos que en dicho proceso intervienen. Ello a fin de determinar si existe una relación de causa consecuencia (nexo causal) entre la actuación de cada uno de ellos y el resultado lesivo producido a la esfera de derechos del reclamante (daño patrimonial o extrapatrimonial). Conforme a las normas constitucionales y legales que regulan el funcionamiento del Poder Judicial en tanto poder del Estado y que le asignan competencia (arts. 239 y ss. de la Constitución de la República, ley N.º 15.750 y normas concordantes), la principal función que le compete a este Poder del Estado, es el ejercicio de la función jurisdiccional. Barrios De Ángelis define a las situaciones jurídicas procesales como las que contempla la ley procesal, dicho de otro modo, son las posiciones que frente a la norma procesal asumen los sujetos del proceso. Distingue este autor tres situaciones jurídicas nominadas y complejas; jurisdicción, acción y excepción (o derecho de contradicción o acción del demandado). Cada una de ellas corresponde a determinados sujetos que intervienen en el proceso y cumplen diferentes roles, esto es, tienen un determinado cupo procesal de actuación, pueden realizar algunos y determinados actos procesales y no todos. Constituyen estatutos, como consecuencia de la naturaleza estatutaria de la norma que rige el proceso. Existe, pues, un estatuto propio del tribunal (en sentido amplio) y otro propio del Ministerio Público, hoy denominado más técnicamente Fiscalía General de la Nación. La relación entre ambos estatutos que confluyen en un proceso de naturaleza contenciosa, es la relación entre un poder deber y un poder deber; entre la acción que ejerce el Ministerio Público y la jurisdicción. Porque la primera se le asigna un conjunto de funciones preparatorias (el relevamiento, el impulso, el control, etc.), en tanto que a la jurisdicción se le atribuye la función de satisfacción (aut. Cit. Teoría del Proceso, pp. 122-125). Agrega con mayor claridad el autor: el poder inserto en el poder deber del actor Ministerio Público vincula al deber incluido en la jurisdicción; pero el poder de esta se impone en definitiva, sobre la voluntad del Ministerio Público. Estos conceptos, en nada han sufrido cambios por el advenimiento del nuevo sistema procesal penal (CPP 2017), ni por las reformas legales que tuvieron como centro al Ministerio Público. El proceso acusatorio instaurado en el Uruguay reafirma y valoriza la labor del Fiscal en el proceso, porque será el que tendrá a cargo la investigación preliminar y la indagatoria de los delitos, función que antes en la etapa del presumario y sumario podía desarrollar el juez, en virtud del principio inquisitivo que primaba en dichas etapas del proceso penal. Sin embargo, en nada ha cambiado en cuanto a la temática que nos ocupa. La Fiscalía en el escenario del proceso penal uruguayo, desempeña el rol de parte actora y tiene la misma situación jurídica y estatuto que dicha parte, con la salvedad de que, dada su naturaleza pública, en tanto servicio desconcertado del Estado, no se encuentra en idéntica condición, ya que tiene sobre sí el poder deber público de investigar y perseguir los actos con apariencia delictiva y presentar ante el Juez las pruebas de las conductas de los individuos que puedan constituir los tipos delictuales consagrados en el Código Penal. De ninguna manera puede ser responsabilizada la Fiscalía actuante por la prisión indebida de un sujeto, bien sea en calidad de pena o de medida cautelar, porque su función no es jurisdiccional; no es de satisfacción de la pretensión. Es la Fiscalía quien esgrime la pretensión, y es poder deber del Juez proveer lo necesario para que esta pueda ser resuelta (función de satisfacción). La Fiscalía interviniente no determina el tipo de delito, no tipifica, ni decide si se somete o no al individuo a prisión preventiva o a otro tipo de medidas cautelares; ni tampoco el monto de la medida cautelar prisión preventiva ni de la pena correspondiente, función privativa y exclusiva del juez en el ejercicio de la función jurisdiccional. La Fiscalía propone al juez la tipificación del delito, solicita al juez que se establezca que determinada persona ha cometido determinado delito, lo cual ha indagado en la etapa administrativa previa de investigación. Pero es exclusivo resorte del juez, como integrante del Poder Judicial, decidir, con los debidos controles provenientes de los recursos establecidos en el CPP 2017, qué tipo de delito se ha cometido y cuál es la pena que se impondrá a la persona formalizada en ocasión de la sentencia definitiva. La decisión final está en manos del juez y por consiguiente solo el juez puede incurrir en la responsabilidad objetiva reclamada en autos, consagrada en el art. 4 de la Ley 15.859. Igualmente, cuando se dispone una medida cautelar, como lo fue en el caso de la prisión preventiva de la persona formalizada, es el Fiscal quien solicita al Juez que ella se disponga y es el Juez el que toma la decisión y ordena que se haga efectiva la aprehensión de la persona en cuestión (arts. 15 y 16 Constitución de la República). Y al recaer sentencia absolutoria ella hace nacer dicha responsabilidad, que se sitúa, exclusivamente, en la cabeza del juez, integrante del Poder Judicial. El art. 1 de la Ley N.º 19.334 creó la Fiscalía General de la Nación como servicio descentralizado, institución que ejerce el Ministerio Público y Fiscal. La Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación N.º 19.483, establece el nuevo estatuto de los Fiscales. En su art. 13, establece: CAPÍTULO II COMETIDOS Y FUNCIONAMIENTO Artículo 13 (Cometidos).- A la Fiscalía General de la Nación le corresponde: A) Fijar, diseñar y ejecutar la política pública de investigación y persecución penal de crímenes, delitos y faltas. B) Dirigir la investigación de crímenes, delitos y faltas. C) Ejercer la titularidad de la acción penal pública en la forma prevista por la ley. D) Atender y proteger a víctimas y testigos de delitos. E) Ejercer la titularidad de la acción pública en las causas de adolescentes infractores. F) Ejercer la titularidad de la acción fiscal en las causas por infracciones aduaneras. G) Promover y ejercer la acción civil en los casos previstos en el artículo 28 del Código General del Proceso en la redacción dada por el artículo 649 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y en el literal D) del artículo 35 de la presente ley H) Actuar en representación de la sociedad en los asuntos de intereses difusos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 42 del Código General del Proceso. El art. 14 establece con claridad el rol de parte que desempeña el Fiscal en el proceso penal: (Modo de intervención).- La Fiscalía General de la Nación actuará como parte principal. El Fiscal interviniente que actúe como parte principal, no podrá ser recusado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley y tendrá los derechos, facultades, deberes y cargas procesales que correspondan a la parte, salvo norma expresa en contrario. Como afirma Valentín, el actor en el proceso penal (el sujeto que recibe los efectos materiales de los actos o la parte en sentido material) es la persona pública Fiscalía General de la Nación, que actúa a través de sus órganos, mientras que sus representantes (los sujetos que efectivamente realizan los actos o la parte en sentido formal) son los Fiscales que la integran. (Curso sobre el Nuevo Código Civil del Proceso Penal, Volumen 1, Capítulo 12. Las partes. Gabriel Valentín). En mérito a los conceptos precedentes, estimamos que la Fiscalía General de la Nación, no puede ser responsabilizada por los perjuicios sufridos por el promotor como consecuencia de la prisión indebida que sufriera, porque sobre él pesa el estatuto de la parte (acción) con las particularidades propias de ser un órgano público (poder deber público) y no participar de la función jurisdicción, que brinda satisfacción a las pretensiones desplegadas, rol que compete, exclusivamente al juez como integrante del Poder Judicial”. La detención de un ciudadano, el allanamiento de morada, la incautación de bienes, la formalización y la imposición de medidas cautelares son todas producto de resoluciones judiciales, aunque sean precedidas por solicitud fiscal, tal como ocurrió en este caso. De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala, resulta de recibo el agravio que la parte actora funda con relación a la absolución del Poder Judicial, al adherir a la apelación de la Fiscalía General de la Nación, la cual carece de legitimación sustancial pasiva, por lo que revocará la condena impuesta a su respecto y en su lugar condenará al Poder Judicial a abonar al accionante la indemnización debida por los daños por la privación de libertad sufrida, habiendo sido sobreseída, conforme la responsabilidad objetiva prevista en la Ley 15.859. IV. La Sala amparará el agravio de la Suprema Corte de Justicia por el monto de la condena, no así, en lo referente al inicio del cómputo del reajuste e intereses legales planteado por esta demandada, todo lo que fue expresado como agravio eventual en el caso de revocarse la condena impuesta en primera instancia a la Fiscalía General de la Nación, fijando un monto inferior a la condena de primera instancia. La Ley N° 15.859 establece una excepción al régimen general de responsabilidad por acto jurisdiccional, estableciendo una responsabilidad objetiva del Estado cuando los daños son consecuencia directa e inmediata de la prisión, no seguidas de condena privativa de libertad de por lo menos igual lapso al de la prisión preventiva sufrida, salvo las excepciones dispuestas en el inciso segundo del artículo 4 que no son de aplicación al caso. En lo que al carácter objetivo de la responsabilidad respecta, basta con que hayan ocurrido los presupuestos establecidos para que proceda la indemnización, con prescindencia de la culpa como factor de atribución. Lo que se debe examinar entonces, no es si el juez se apartó o no del recto proceder, lo que tampoco incidirá en el monto indemizatorio, ya que éste se evalúa conforme al daño que acredite el reclamante como efectivamente padecido, cumpliendo una finalidad resarcitoria y no punitiva. El Tribunal comparte lo sostenido por el a quo de que no procede realizar una suerte de “re juzgamiento” de la actividad desplegada en sede penal (fs. 976) y que “El Juez de lo Contencioso Administrativo (…) toma la cosa juzgada (absolución, sobreseimiento o pena por lapso menor a la privación de libertad cautelar) como un hecho inmodificable. Vale decir que no ingresa a la consideración del acierto o desacierto del Juez Penal (…) a la hora de disponer (…) la prisión preventiva.” (fs. 975). En base a los parámetros anteriores, corresponde tener en cuenta que el Sr. AA padeció 29 días de prisión domiciliaria y 96 días de prisión preventiva. En cuanto a las circunstancias particulares, el Tribunal considera relevante a los efectos resarcitorios la calidad de primario absoluto a los 42 años de edad, padre de familia, con actividad laboral y a los efectos de establecer una reparación adecuada a las circunstancias del caso y precedentes jurisprudenciales. El a quo fijó una indemnización por daño moral del actor en la suma de $ 900.000 “que reajusta desde la formalización y hasta el efectivo pago”, imponiendo el interés legal desde la fecha de la demanda con base en el artículo 1348 del C.C. que considera la norma general aplicable en el punto. (fs. 972) El monto fijado en primera instancia resulta alejado de los guarismos fijados en nuestra jurisprudencia y no se justifica, a criterio de la Sala, que se indemnice al actor en un equivalente a U$S 180 por día de privación de libertad (a la fecha, sin considerar que se dispuso reajuste desde la formalización e intereses desde la demanda), aun CONSIDERANDO: las particularidades del caso. Se considera adecuado en cambio, fijar un resarcimiento por daño extrapatrimonial en la suma de $ 330.000 con más su reajuste e interés legal desde la fecha de la demanda -3 de junio de 2024- (así solicitado a fs. 80 por el reclamante), que equivale a U$S 70 por día, por 125 días, de los cuales 29 fueron de prisión domiciliaria, que si bien es resarcible en tanto privación de libertad, no puede compararse con la reclusión en establecimiento carcelario. No corresponde fijar el reajuste y los intereses desde la fecha del dictado de la sentencia, como pretende la co demandada Suprema Corte de Justicia, en virtud de que la indemnización se evaluó por la Sala a la fecha de la presentación de la demanda, no siendo de recibo su agravio al expresar, a fs. 1024 que “el daño moral se estima según el prudente arbitrio judicial al tiempo de la sentencia, no correspondiendo entonces la actualización con fecha anterior a la misma (como se dispone).” V. El agravio de la parte actora referido al rechazo de la indemnización por daño moral derivada de la pérdida del aparato celular incautado, no es de recibo. En cuanto a un eventual perjuicio derivado de que el dispositivo contenía información trascendente atinente a su defensa, lo cierto es que el actor fue absuelto, aun sin contar eventualmente con la referida información, la que no fue especificada ni probada. Con respecto a otros contenidos atinentes a su familia, cuentas bancarias, historias clínicas, alarmas, cámaras, etc. no fue probado perjuicio concreto alguno, sin perjuicio de considerar que, respecto a los de valor de afección para el reclamante, el mismo pudo haber respaldado dichos contenidos de forma de poder tener disponibilidad de ellos con prescindencia de contar con el dispositivo propiamente dicho, lo que la común experiencia indica como medida de prudencia media, en mérito a que un dispositivo electrónico puede estropearse o perderse por otras causas distintas a la ocurrida en autos. Tampoco surge acreditado que se hubiera utilizado el referido material de forma ilícita por parte de terceros. VI. No se amparará el agravio del Ministerio del Interior referido a la condena al pago del valor del dispositivo electrónico, que fue extraviado o sustraído estando bajo su guarda, correspondiendo acogerlo en lo que refiere al inicio del cómputo de los reajustes e intereses legales que se establecerán desde la interposición de la demanda, ya que así fue solicitado por la parte actora a fs. 80. El valor de venta del aparato fue informado por la empresa Claro a fs. 456 en UYU 60.000 a marzo de 2022, por razón de lo cual, al no guardar sustancial diferencia con el monto condenado, se mantendrá lo decidido en primera instancia, con la salvedad de que los reajustes e intereses correrán desde la demanda. No asiste razón al Ministerio del Interior cuando afirma que la responsabilidad por la restitución del valor del objeto perdido no le compete o que sea compartida en todo caso con los demás co demandados. La incautación fue ordenada, a solicitud de Fiscalía, por el juez penal actuante. Ello no implica imputación de responsabilidad a estos demandados, sino a quien tenía su guarda material, que no era otro que el Ministerio del Interior, a quien se le confió el aparato a fin de que realizara las pericias correspondientes de su contenido. Quien debe responder entonces, conforme a lo dispuesto por el art. 1324 incisos 1 y 6 del C.C., es el Ministerio del Interior, pues fue cuando estaba en su poder que el celular se perdió y no se recuperó. VII. La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
Sección

Fallo

I) Revócase parcialmente la recurrida, y en su mérito, declárase la falta de legitimación pasiva de la Fiscalía General de la Nación, desestimando la demanda a su respecto. II) Condénase al Poder Judicial a abonar al accionante la suma de $ 330.000 (pesos uruguayos trescientos treinta mil) con más su reajuste e interés legal desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago. III) Confírmase la condena impuesta en la recurrida al Ministerio del Interior, salvo en cuanto al reajuste, que se fija desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago. IV) Sin especial condena en costas y costos del grado. V) Fíjanse en la suma de $ 40.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada, en la segunda instancia, a los efectos fiscales. VI) Notifíquese y devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen. Dra. Analía García Obregón -Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante.
Procedencia
ID canónicosent_47c81bdf23f2c1b7
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_47c81bdf23f2c1b7