Sección
Considerando
IV y los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.
2.
Contra la referida providencia se alzaron en tiempo y forma los demandados AA y CUTCSA, quien en escrito de fs. 606/617 manifestaron que le agravia que en la sentencia se relativiza en forma errónea la participación de las volquetas en el accidente de autos en cuanto considera que
“el codemandado AA debió optar por detener la marcha y corroborar que no existía impedimento para continuarla, máxime teniendo en consideración las condiciones del tiempo imperantes”
. Solo se toma en cuenta la volqueta que la citada en garantía reconoce como propia, porque no se podría sostener que
“la señalización de la obra y la existencia de volquetas determina que no existen elementos para atribuir responsabilidad a sus titulares”
.
Analizaron el Digesto Municipal, artículo R.424.110.13 (respecto a la prohibición de colocar volquetas) y R.424,110. (respecto a la seguridad) y concluyen que, de las fotografías agregadas, surge que el contenedor oscuro no tiene las cintas reflectivas que indica la reglamentación y las balizas estaban ubicadas únicamente de un lado de las volquetas, incumpliendo la obligación de dos balizas, una delante y otra atrás.
También se relativizó la participación causal en el siniestro del propio afiliado de la actora. El accidente fue entre dos vehículos en movimiento, por lo que no hay presunción de culpabilidad. La actora tenía la carga de acreditar que la contraria actuó antirreglamentariamente o con impericia, imprudencia, negligencia y que fue la única responsable de la ocurrencia del evento. No puede exigirse al Sr. AA la previsión de una conducta irregular por parte de terceros, cita al Profesor Gamarra para reafirmar su punto.
Analizada la filmación, puede apreciarse la velocidad inadecuada y excesiva a la que circulaba la parte actora, para el lugar y la circunstancia. Citando a Meilij, define velocidad excesiva como aquella que no permite al conductor controlar su vehículo, ante la presencia de un obstáculo, aunque resulte imprevisto.
Asimismo, viendo en las fotografías dónde y cómo quedaron los vehículos -lo que también surge de la filmación- el accidente se produce de frente porque el ómnibus conducido por DD que es afiliado de la parte actora, invadió la senda del bus conducido por la parte demandada, no pudo detener su vehículo y maniobró hacia su izquierda sobre la senda contraria (donde estaban las volquetas sin señalizar). La causa eficiente del accidente es la velocidad a la que se desplazaba el vehículo manejado por el afiliado de la actora, ya que el bus manejado por el demandado se encontraba finalizando la maniobra de adelantamiento de las volquetas mal señalizadas.
Como segundo agravio plantea que el monto de la condena es excesivo. Primero señalan que, cuando existe afiliación mutual, la obligación es de naturaleza contractual y que la prestación de la asistencia médica se mira como equivalente a la contraprestación del afiliado (artículo 1250 del Código Civil). No está previsto que las cuotas mutuales solo cubran las contingencias normales de la salud del afiliado, excluyendo las circunstancias extraordinarias como las causadas por accidentes de tránsito; es un régimen reglado en cuanto a precios y costos, basado en un sistema obligatorio y colectivo, que se financia con aportes de las personas en actividad, abonando una cuota fija FONASA. Esa cuota se fijó
CONSIDERANDO:
las situaciones normales y las situaciones imprevistas o extraordinarias.
El testigo BB, profesional contable de la actora, reconoció en audiencia que no se tiene en cuenta el descuento de la cápita percibida cuando se hace la estimación contable de un recupero, a pesar que el sistema paga un costo promedio y que los gastos por tratamientos por accidentes de tránsito integran el promedio. Esto fue señalado por la
a quo
en su sentencia. Concluyen que, ante este ingreso constante y permanente, fijado de forma estadística (lo que incluye la posibilidad de cubrir este tipo de tratamientos), la contraria pretende transferir parte del riesgo inherente, no para resarcir el daño sino para obtener un beneficio económico extra.
En cuanto a la prueba del daño alegado, la historia clínica no constituye un elemento probatorio suficientemente ilustrativo y convincente, atento a su dificultad interpretativa para la jueza y para las partes. Como no hay contralor por la parte demandada, es de nula eficacia probatoria para acreditar los gastos mutuales derivados del accidente cuyo recupero se pretende.
Agregan que la sentencia impugnada toma como favorable a la pretensión de la parte actora, las conclusiones de la ampliación del informe de la perita contable, pero allí solo refirió que no encontró observaciones que formular a la forma en que se calculó el costo presentado por la institución. Analizan el primer informe y señalan que no le habían aportado a la perita la documentación de las cantidades utilizadas de materiales y medicamentos, por lo que no pudo ratificar que los mismos estén justificados. También señaló en esa oportunidad, que no podía calcular los costos variables atento a que no estaban desglosados costos fijos y variables, directos e indirectos. Señala que la perita incluyó incorrectamente en los costos “directos y variables” los honorarios de los trabajadores profesionales, aunque son trabajadores asalariados, cumplen una jornada laboral determinada y que reciben una retribución salarial mensual.
Señala que solo se debe indemnizar el daño directo, aquel que es una consecuencia cierta y necesaria del ilícito. No se indemniza el daño que no deriva necesaria o forzosamente del eventual hecho ilícito. La parte actora debió agregar facturas y recibos que acrediten los gastos respecto a los que pretende el resarcimiento, desglosando los gastos fijos de la institución, que son aquellos que se mantienen constantes independientemente del nivel de actividad. Corresponde entonces detraer la cápita percibida por el fondo fijo del Estado o fondo FONASA, de lo que efectivamente haya pagado la institución médica. Esto deberá ser objeto de una liquidación incidental por el artículo 378 del Código General del Proceso.
Finalmente, se señalan que, en relación a los períodos de internación, los gastos se pagan siempre a mes vencido (expensas, tributos, servicios, sueldos, etc.).
3.
La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 631/636 v. manifestando sobre el primer agravio vinculado a la incorrecta valoración de la prueba al exonerar de responsabilidad de los terceros citados, y a no considerar el hecho de la víctima, que surge probado que las volquetas estaban debidamente señalizadas de forma visible. Prosigue argumentando que el hecho de que existiesen estos obstáculos visibles y señalizados, no exonera la responsabilidad del conductor que invade la senda de circulación de la contraria sin verificar que podía hacerlo con seguridad, máxime cuando era de noche y la calzada estaba mojada. El demandado decidió obrar de forma temeraria y violando las normas básicas de tránsito.
Agrega que la contraria, ahora pretende endilgar responsabilidad al asociado de la parte actora arguyendo que circulaba a “una velocidad inadecuada y excesiva” defensa que no esgrimió hasta ahora ni aportó prueba idónea para afirmar sus dichos. También agregó la contraria que el accidente se suscitó de frente entre los autobuses, lo que no es lo sostenido por los co demandados desde su escrito de contestación y hasta los alegatos. Es una nueva construcción retórica sin sustento fáctico ni probatorio. Establece que este accionar denota una actitud de malicia temeraria y un claro ánimo dilatorio para entorpecer el cumplimiento de la sentencia. Señala que esta alegación extemporánea por lo siguiente: a.- no se ofreció ni produjo prueba que permita concluir el exceso de velocidad o la invasión de senda por el ómnibus del afiliado; b.- la filmación aportada no acredita la conducta, solo corrobora el ómnibus que conducía el afiliado circulaba por su carril, siendo embestido por el otro ómnibus; y c.- no hay otros elementos en el expediente que respalden la tesis de la incidencia de la víctima.
En cuanto al agravio sobre el monto de la condena, señala que la excepción de falta de legitimación activa ya fue rechazada por la
a quo
por providencia Nº 3264/2022, apelando la parte demandada con efecto diferido, pero sin fundamentar el agravio con su apelación. Al no cumplir con su carga, se tiene por precluida y dicho aspecto queda vedado al control de este tribunal de alzada, en consonancia con el principio dispositivo.
Respecto a la historia clínica, la misma fue objeto de un exhaustivo análisis, no solo por la perita contadora sino por la perita médico legista, peritos idóneos en sus respectivas áreas, cuyas valoraciones técnicas aportaron certezas y solidez a las conclusiones de la sentencia. Tuvo la perita contadora acceso a toda la documentación necesaria para realizar el informe y todo fue incorporado al expediente.
Ingresando en el análisis de lo expresado por la contraria sobre los costos fijos y los variables, y que solo los últimos son susceptibles de indemnización, contraría lo previsto en el artículo 1319 del Código Civil, en cuanto impone restituir a la víctima -o al tercero que brindó asistencia- al estado patrimonial previo al hecho dañoso. Señala que más allá del vínculo contractual que una institución médica mantenga con sus profesionales, sea en relación de dependencia o de actuación liberal, toda prestación brindada efectivamente a un paciente lesionado, genera un costo cierto, ya sea por honorarios específicos por acto quirúrgico concreto o como asignación de costosos recursos humanos, adquiridos previamente en el marco de una relación de trabajo dependiente. Es un error de la contraria pensar que por tratarse de personal dependiente u otros gastos denominados fijos, la atención brindada no tiene repercusión económica y habría carecido de relevancia patrimonial para CASMU. La institución contrata una cantidad de profesionales médicos por un limitado número de horas semanales y la atención de casos de urgencia obliga a destinar recursos humanos y técnicos, limitando su disponibilidad para otros servicios. Asimismo, también el gasto de recursos materiales previamente adquiridos no afecta su naturaleza de gasto indemnizable. Cualquier razonamiento en sentido contrario vulnera el principio de reparación integral del daño. Además, excluir de la indemnización los costos fijos de funcionamiento, alegando que los mismos existirían de todas formas, implica desconocer el principio de causalidad adecuada que rige en materia indemnizatoria. Agrega que, ante situaciones de alta demanda o indisponibilidad temporal de recursos, se deben derivar procedimientos quirúrgicos y cada recurso profesional disponible representa un costo cierto y valor económico concreto.
Respecto a las apreciaciones de la pericia contable y la ampliación de la pericia que la sentenciante de primer grado tomó para decidir el litigio, destaca que la parte demandada realiza una distinción artificiosa entre
“no realizar observaciones a los cálculos”
y validar los cálculos, y que atento al uso común del lenguaje, ambas expresiones son coincidentes. Señala además que la contraria transcribió parcialmente lo dicho por la perita, siendo la frase completa
“no se encontraron observaciones ni de pertinencia, ni razonabilidad, ni de validación de las fuentes de información ni de exactitud de cálculo que formular al costo presentado por la institución”.
Señala finalmente sobre el punto que las pericias no fueron objeto de impugnación por parte de los demandados.
4.
La citada en garantía “CC S.A” evacuó el traslado de la apelación conferido y fundó la apelación de la sentencia interlocutoria en escrito de fs. 641/643 manifestando, respecto a la evacuación del traslado que la sentencia atacada, que atribuyó correctamente la responsabilidad a los codemandados AA y CUTCSA. La volqueta estaba correctamente colocada y señalizada y en autos no se mostró algo diferente; y aunque careciera de señalización, ello no significaría que correspondiera atribuirle a quien la colocó la responsabilidad en el accidente. El conductor vio la volqueta y decidió hacer una maniobra prohibida. Si hubiese habido alguna irregularidad desde el punto de vista administrativo. existe un organismo con competencias para relevarlas, y en el caso no se determinó ninguna infracción. Es incorrecto afirmar que, de no haber estado la volqueta, el accidente no se habría suscitado. Primero porque es un contra fáctico que no puede afirmarse. Si la volqueta hubiese tenido todos los artefactos de iluminación y más, el accidente se hubiese producido igual, atento a que la causa del siniestro fue la maniobra realizada por el conductor del bus.
Procede luego a fundar la apelación de la sentencia interlocutoria, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa. Señala que las asociaciones asistenciales carecen de legitimación activa porque todos los gastos médicos que realizan las empresas de salud se encuentran contabilizadas a la hora de fijar el monto que cada empresa percibe por parte del Sistema Nacional Integrado de Salud. Por complejos procedimientos de información y estadística, se les abona una cantidad ficta (cápita) por persona que concurre al servicio de salud y para realizar esos pagos, se calculan los gastos erogados. Los pagos a las mutualistas los realiza la Junta Nacional de Salud a partir de lo recaudado por el Banco de Previsión Social atento a lo aportado por los trabajadores, patronos y empresas (artículo 61 de la ley N°18.211 y artículo 265 de la ley N°17930). Por ello, no hay ningún perjuicio patrimonial resarcible y sostener que existe un perjuicio representaría una especie de enriquecimiento injusto, atento a que la empresa de salud ya cobró mediante el aporte del fondo lo que tendría para gastar para cubrir la asistencia de los socios. Entonces, una condena en estos autos representaría pagar dos veces por un servicio que se brindó una única vez.
5.
La parte demandada AA y CUTCSA también evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 653/657 v. expresando que comparte con el citado en garantía “CC S.A.” que CASMU no tiene legitimación activa en estos autos en tanto, si bien en la doctrina y jurisprudencia se admite la posibilidad de que las instituciones mutuales trasladen el costo de su obligación principal atento a las teorías elaboradas que buscan una solución “justa”, no hay en nuestro ordenamiento jurídico una disposición de origen legal que lo permita.
Señala la naturaleza solidaria del sistema mutual e indica que los afiliados aportan todos idéntica suma de dinero, independientemente de la frecuencia con la que requieran asistencia. El costo de la atención se compensa con las sumas que abonan todos los demás que no utilizan los servicios asistenciales o lo hacen por los de menor costo (más las tasas moderadoras, tickets, órdenes, procedimientos y servicios que pagan los usuarios). Cita a Carnelli para reafirmar que lo brindado por la institución es la contraprestación de naturaleza múltiple: obligaciones de hacer y de dar, siendo bilateral y conmutativo. La prestación de la mutualista tiene naturaleza contractual, no indemnizatoria. No está previsto que las cuotas mutuales únicamente prevean las contingencias normales de salud.
Expresa que el sistema es reglado en cuanto a precios y costos, basado en un sistema obligatorio y colectivo con la nota universal, que se financia con los aportes de las personas en actividad y de jubilados y pensionistas en proporción a sus ingresos y cargas familiares, siendo complementado por los aportes del Estado, percibiendo el prestador una cuota fija o cuota FONASA. Dicha cuota no se fija al azar, se consideran las situaciones normales y las extraordinarias. El fondo social debe cubrir esas contingencias, entonces cuando la institución presta un servicio en estas situaciones anormales no tiene detrimento patrimonial alguno.
Prosigue señalando que el daño patrimonial debe ser cierto y no eventual e hipotético, debiendo conocer el juzgador la existencia y cuantía del mismo, ya que no puede dictar condena sobre daños presumibles. Si la sociedad médica asistió a un lesionado en cumplimiento de la obligación contraída, no hay daño y tampoco legitimación activa para reclamar la reparación. Trae a Mezzera para establecer qué en el seguro mutuo, los interesados o asegurados son sus propios aseguradores, en cuanto, un grupo de personas amenazadas por un riesgo van realizando aportaciones como la cuota mutual y cuando se produce el siniestro, de ese dinero que hay constituido, le pagan a uno de los socios. No hay finalidad de lucro y lo que se hace es recoger lo necesario, para cubrir al que resultó perjudicado. Cita los artículos 3 y 4 del decreto ley N°15.181 para reforzar su punto.
Sigue y establece con Gamarra, que no se puede hablar de subrogación, ya que la mutualista no está pagando deuda ajena, sino la suya propia, estando contractual y estatutariamente obligado a la prestación del servicio. Señala que el artículo 12 del decreto N°103/86, establece el derecho a repetir de la institución, de acuerdo con las normas generales en materia de derecho civil. La norma no crea un nuevo derecho y no hay fundamento en el Código Civil para esta pretendida subrogación, ya que está estructurado para el pago de dinero y no para el que cumple una obligación de hacer de origen contractual.
Señala la naturaleza de tercero de CUTCSA y analiza el principio de relatividad de los contratos, en cuanto: el contrato produce efectos entre las partes (artículo 1292 del Código Civil), no produce efectos respecto de terceros (artículo 1293 Código Civil), tiene un efecto relativo y no absoluto, en cuanto a su eficacia se circunscribe a los sujetos que lo formaron: las partes contratantes, es decir, el efecto obligacional del contrato.
Respecto a la eficacia del contrato, establece que se encuentra consagrada en el artículo 1247 del Código Civil y señala que los derechos personales -las obligaciones- son derechos limitados que solo vinculan a dos sujetos concretos y determinados. Asimismo, son ineficaces respecto a terceros en cuanto, no se pueden oponer a terceros ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1254 y 1256 del Código Civil.
Arguye que atento al artículo 51 del decreto ley N°15.181, la mutualista ya recibió contraprestación por la asistencia que debe brindar a sus afiliados, pagando esas cuotas mensuales que se adecúan al costo del servicio. Asimismo, atento al artículo 55 de la ley N°18.211, la “cuota salud” se fija por el Poder Ejecutivo, oyendo a la Junta Nacional de Salud, la que se encuentra integrada, entre otros, por un representante de los prestadores de salud. Concluye estableciendo que la parte actora pretende transferir el riesgo inherente, no para resarcirse de un daño, sino para obtener en forma oblicua un beneficio económico extra.
6.
La parte actora evacua traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 664/-669 v. manifestando primero que CASMU se encuentra categorizada como “asistencia médica colectiva” uno de los modos y categorías de la prestación de los servicios médicos establecida por el artículo 3 del decreto ley N°15.181 del 21/08/1981. Establece que, en nuestro país, vasta doctrina representada por el Profesor Gamarra, reconoce plena virtualidad jurídica a la figura de la víctima indirecta en sus múltiples variedades como plenamente legitimada para reclamar indemnización por el daño que se le infiere por la lesión a la víctima directa. Realiza un relevo jurisprudencial exhaustivo de los Tribunales y la Suprema Corte de Justicia sobre el punto.
7.
Franqueada la alzada por decreto Nº 3808/2025 del 10 de noviembre de 2025 (fs. 672), se asignó esta Sala (fs. 676) y recibidos los autos en el tribunal el 19/11/2025 (fs. 676 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar las correctas sentencias interlocutorias y definitivas de primera instancia y ello, por lo subsiguiente.
II.
Memorial de agravios.
Se agravian los codemandados AA y CUTCSA, porque se les atribuye toda la responsabilidad, cuando el accidente se produce a causa de las volquetas que se encontraban en la calzada en forma antirreglamentaria.
A juicio de la Sala, el agravio, no puede prosperar.
De la sola descripción del accidente que se realiza al evacuar el traslado de la demanda (fs. 61), surge que la responsabilidad es enteramente imputable a la parte demandada.
Y ello porque la existencia de las volquetas, colocadas en forma reglamentaria o antirreglamentaria, no tuvo incidencia en el accidente, ya que el chofer AA, no alegó que chocó con ella, o que por no verla tuvo que hacer una maniobra brusca, sino que se abrió para esquivarla y no le dio tiempo a volver a su carril, según alega, por la existencia de una segunda volqueta, produciéndose el choque.
En este trillo, la causa que ocasionó el daño es la invasión en la senda contraria.
Todo vehículo que deba invadir la senda contraria debe hacerlo con total seguridad de que no afectará a quien circula por ella.
Ordoqui, enseña, al respecto: “Cuando el conductor invade la senda contraria lo hace bajo su responsabilidad, y asumiendo todos los riesgos de la maniobra. El conductor en cada caso debe ponderar qué visibilidad tiene, deberá calcular distancias y velocidades de vehículos que puedan estar circulando en el sentido opuesto.” (cf. autor citado, Derecho del tránsito”, tomo 1, pág. 209). Y más adelante, agrega: “Cuando se sale de una senda hacia la otra se pierde la preferencia de circulación, y al generarse una situación de incomodidad o de mayor peligrosidad, de producirse una colisión se presume culpable a quien cometió el cambio de senda, pues a éste competía actuar con mayor diligencia en atención a la normativa citada.” (autor y obra citada, pág. 211).
En el caso, AA, vio la volqueta con tiempo, ya que no alegó una maniobra brusca, sino que se abrió para esquivarla y luego no pudo volver a su senda por existir otra volqueta a continuación.
Entonces, frente a un obstáculo en su senda de circulación, debe extremar los cuidados para esquivarlo adecuadamente, y la ocurrencia del accidente demuestra que no lo hizo. Máxime cuando surge acreditado el mal tiempo reinante en el momento, lo que imponía un mayor grado de prudencia.
III.
El agravio relativo a que no se tuvo en cuenta que el accidente fue entre dos vehículos en movimiento y, como consecuencia, no existe presunción alguna de culpabilidad, no es de provecho.
Cabe indicar, con carácter previo, que la Dra. Ana Rivas y el redactor, adhieren a la posición que sostiene la neutralización de las presunciones y ello porque, el episodio o evento es único y se produce como consecuencia de la concurrencia de diferentes factores que se suman para producir un determinado resultado (el siniestro), de lo que se deriva que éste debe ser atribuido a un comportamiento complejo que causa daños.
Por lo tanto, de acuerdo al principio general en materia de carga de la prueba (art. 139 C.G.P.), incumbe a la parte actora la acreditación de los extremos constitutivos de la responsabilidad imputada a la contraria (cf. Devis Echandia, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, T. I, p. 138-139; Michelli, La carga de la prueba, p. 311; Marabotto, Jorge, en Curso sobre el C.G.P., T. I, p. 139; Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, T. II, p. 18-19).
Por su parte, la Dra. Beatriz Venturini, sostiene, en supuestos como el de autos, de colisión de vehículos en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 1324 del C.C. incluida la presunción de culpa establecida en su inciso final, solución que se ajusta en mejor forma con el fundamento del moderno derecho de daños. La presunción de culpa no resulta en forma alguna derogada cuando la colisión se produce entre dos vehículos en movimiento y no existe razón lógica que lleve a su desaplicación, siendo la resultante de su vigencia ajustada a la idea de justicia, pues cada parte soporta el daño que efectivamente causó, en lugar de su propio daño, solución que emerge de la tesis de la neutralización (cf. Mosset Iturraspe Responsabilidad por Daños T. II B parte especial pág. 45, Belluscio Cod. Civil Argentino Anotado T. 5 p. 493, en contra Gamarra T.D.C.U. T. XXII p. 11).
También entiende que la tesitura asumida parece más valiosa desde el punto de vista axiológico, pues permite que la víctima del daño sea resarcida en aquellos supuestos, tan frecuentes, en los que no se ha podido demostrar la culpa de alguno de los protagonistas (Derecho de Daños Pizarro p. 279). Como irónicamente señalan Mazeaud y Tunc (Tratado Teórico Práctico de Responsabilidad... T. II Vol. II Nº 1535 citados por Pizarro), "el choque ha podido destruir los vehículos, no las presunciones".
Concluye que, por ello, debe presumirse al conductor demandado culpable del infortunio, estando invertida la carga de la prueba por aplicación del art. 1324 inc. final, pudiendo éste exonerarse de responsabilidad total o parcialmente si acredita ausencia de culpa o causa extraña no imputable.
Ahora bien, en el caso concreto y, pese a las distintas posiciones antes reseñadas, todos los integrantes de la Sala coinciden en que la responsabilidad en el siniestro se debe atribuir a la parte demandada, pues - como se dijera – de la forma de ocurrencia del accidente, esto es, invadiendo la senda contraria, aun
CONSIDERANDO:
la neutralización de las presunciones, la conclusión no varía.
IV.
El agravio relativo al monto de la condena, tampoco es recepcionable.
Como ya ha señalado la Sala, en sentencia N° 276/2025 del 15 de octubre de 2025:
“En primer lugar, cabe señalar que la Sala adhiere a la postura que considera al contrato entre la prestadora de salud y el paciente, como un contrato conmutativo.
En efecto, se trata de un contrato conmutativo “…en la medida en que al momento del perfeccionamiento del contrato las partes conocen la relación que existe entre las prestaciones, pudiendo analizar con certeza y exactitud cuál será el beneficio que obtienen a cambio del sacrificio que deben realizar” (Venturini, Beatriz y Szafir, Dora, Responsabilidad civil de los médicos y de los centros asistenciales, p. 12/13).
Sección
Fallo
, deben valorarse la existencia de costos directos e indirectos, fijos y variables.
Costo directo son los gastos en que incurre el prestador y que es dable que sean imputados directamente al paciente.
Costos indirectos son los que se generan
CONSIDERANDO:
el proceso asistencial como un todo y que no son dables imputar directamente a un paciente concreto, sino que ha de recurrirse a diversas metodologías y criterios de asignación o distribución de esos gastos a los efectos de la imputación.
Ahora bien, estos a su vez pueden ser fijos o variables. Los primeros son aquellos que no varían con la atención del paciente, relacionados más que nada a la infraestructura física y de servicios y los segundos, son los que genera la atención puntual de un paciente (estudios para diagnóstico, medicamentos, etc.).
En el caso se plantean el cuestionamiento respecto a los gastos fijos y variables que deben ser resarcidos.
Y en este punto, no debe dejar de advertirse que el daño que debe resarcirse, para evitar una hipótesis de enriquecimiento injusto, es aquel que agrava el débito contractual de la institución.
Es por ello, que aquellos gastos que no se imputen al paciente, y que se generan con independencia de su internación, o se ven comprendidos por la ecuación contractual preexistente, no deben ser resarcidos.”.
En función de lo expuesto, deben resarcirse gastos directos, ya sean fijos (ej. honorarios profesionales por acto médico/quirúrgico) o variables (materiales médicos, estudios, etc.).
La pericia contable realizada y su ampliación, determina en base a estos conceptos que la liquidación presentada por la parte actora no tiene observaciones (fs. 455).
En esta senda, el art. 184 del CGP, dispone, en lo pertinente, que los dictámenes de los peritos serán apreciados por el tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para apartarse de ellos cuando así lo haga.
Vale decir, la apreciación del dictamen pericial debe efectuarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y para el caso que el Oficio decida apartarse de sus conclusiones debe exponer con claridad los fundamentos de tal proceder, esto es, dicho apartamiento no puede ser caprichoso ni arbitrario.
Si el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe otra prueba que lo desvirtúe – como en el subexamine - la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor aceptar las conclusiones de aquél.
Para apartarse de sus conclusiones el tribunal deberá fundarse en razones serias, que demuestren en forma objetiva: o bien que no tiene fuerza de convicción suficiente, o que se han violado principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso otras pruebas de mayor eficacia acerca de la verdad de los hechos controvertidos (cf. Landoni, “La prueba pericial con especial referencia al proceso civil” en “IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, pág. 234), lo cual – ciertamente – no se verifica infolios.
El art. 183.2 del CGP, dispone que las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
Nada de ello realizó la parte demandada, por lo que el agravio resulta de rechazo.
V.
El agravio relativo a la prueba del daño, tampoco puede prosperar.
Ahora bien, el agravio se centra en que se basa en informe de parte, pero la realidad es que ese informe primigenio fue respaldado por las pericias practicada en infolios (fs. 381/386; 450 a 459 y especialmente la obrante a a fs. 467/468).
En todo caso, correspondía a la parte demandada señalar que los daños reclamados en ese informe no coinciden con los expuestos en la historia clínica e informes periciales, cuestión que no argumenta y muchos menos acredita, por lo que el agravio resulta de rechazo.
VI.
La apelación interpuesta por el citado en garantía, relativa al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa de CASMU para reclamar, no puede prosperar por razones formales y sustanciales.
Con relación a la primera, cabe indicar, que por providencia N° 3808/2025 del 10 de noviembre de 2025 (fs. 672 y antes, providencia N° 2769/2025 del 3 de setiembre de 2025), se franqueó la apelación contra la sentencia definitiva, omitiendo hacer referencia a la apelación contra la sentencia interlocutoria N° 3264/2022 del 27 de octubre de 202 (fs. 168), sin que la citada en garantía, “CC S.A.”, se agraviara oportunamente de tal omisión, lo que impide tener por franqueado el recurso concedido, a la sazón, con efecto diferido.
Con relación a la segunda, aun dejando de lado el aspecto formal anotado, igualmente, el agravio es de rechazo.
Los que conforman este pronunciamiento postulan la legitimación la legitimación activa de las instituciones de asistencia médica para reclamar por el daño causado a sus afiliados.
En términos enteramente trasladables al caso en análisis, se expresó en sentencia N° 432/2021 de 13 de octubre de 2021 (entre muchas otras):
“Como ha tenido oportunidad de sostener la redactora, conjuntamente con la Prof. Dra. Dora Szafir (A.D.C.U. T. XX P. 418 y ss.) en nota a dos sentencias de los TAC de 2do y 5° Turnos, las instituciones de asistencia médica tienen legitimación activa para reclamar por el daño causado a sus afiliados. Tal ha sido la tendencia jurisprudencial predominante como surge del trabajo de las mismas autoras en A.D.C.U. T. XX p. 461 "Adenda a la puesta al Día en Materia jurisprudencial sobre el tema "Legitimación activa de los Centros Asistenciales para accionar contra terceros por el Daño Causado a sus Afiliados".
Posteriormente y sobre la misma temática de la legitimación activa de las instituciones médicas para reclamar por el daño causado por terceros a sus afiliados, se pronunció el Prof. Carlos De Cores (A.D.C.U. T. XXIV p.527, quien admite la existencia de subrogación en los términos del art. 1472 inc. 2° del C.C. llegando a idéntica conclusión en cuanto a la admisibilidad de tal legitimación activa.
En una nota realizada conjuntamente con la Dra. Szafir a un fallo de Dra. Elena Martinez cuando era Juez Ldo. Civil de 15° Turno en el que se rechaza una demanda de una institución médica contra el causante del daño a su afiliado por entenderse que no hay daño a reparar, se sostuvo: "La argumentación de la decisora para rechazar la pretensión del centro asistencial, si bien se enuncia en la inexistencia del elemento de la responsabilidad civil DAÑO, de acuerdo a la fundamentación expresada más bien niega la existencia de otro elemento de la responsabilidad el HECHO ILICITO (ANTIJURIDICIDAD). Véase que funda la ausencia de daño en que no se altera la conmutatividad contractual, lo que implica falta de lesión al débito contractual. En tal sentido resulta contradictorio compartir la tesis sustentada por las autoras en el trabajo citado, que parte de tal ilicitud, y luego estimar que el daño no es resarcible. Finalmente, el contenido de las cláusulas contractuales de "prestación en condiciones de normalidad" resultan "res inter alios acta" cuando se trata una reclamación a un tercero ajeno al vínculo obligacional."
La Suprema Corte de Justicia ha adherido a la postura que se sustenta por Sentencia 294/2002.
Recientemente en RDJC Año III, T. III pág. 235, la redactora ha vuelto a incursionar sobre el tema, conjuntamente con la Prof. Marcela Tabakian (LEGITIMACIÓN ACTIVA DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA (IAMC Y SEGUROS PRIVADOS) PARA RECLAMAR POR DAÑO CAUSADO POR TERCEROS A SUS AFILIADOS O ASEGURADOS. VIGENTE EL SISTEMA FONASA), y, nuevamente, se ha corroborado que esta postura sigue siendo mayoritaria en jurisprudencia nacional incluso luego de la vigencia del SIS. Así se comparte lo afirmado por los anteriores integrantes de esta Sala Civil de 1er. Turno, Dres. Vázquez y Castro, en discordia conjunta (Sentencia de TAC 1° SEF 003-000082/2014), en que afirman: “A juicio de los Ministros discordes la entrada en vigencia del Sistema Nacional Integrado de Salud, no refuta la argumentación precedente puesto que sigue existiendo un vínculo contractual entre cada institución de asistencia médica y sus afiliados, aunque el costo de funcionamiento de la institución sea solventado parcialmente con el aporte del aludido Fondo Nacional de Salud. Tampoco podría considerarse que el aporte del Fondo Nacional de Salud – o la eventual contribución del ofensor a ese fondo – tenga aptitud para exonerarle de responsabilidad por el costo que su acto irroga”. En el mismo sentido puede citarse la sentencia de TAC 5° Nº 721/2014 con discordia de la Dra. Gradín.
En Sentencia de la SCJ Nro. 1103/2018, de fecha 23 de julio de 2018, la Dra. Bernadette Minvielle ha adherido a la discordia de la Dra. Elena Martinez y por los mismos fundamentos.
Asimismo, el TAC de 4to. Turno, en Sentencia 57/2015 ha expresado: “Es criterio asumido por el Tribunal que la legitimación activa del centro asistencial puede ser reconocida en supuesto de tutela aquiliana del débito como daño de rebote (art. 1312 C.C.; Szafir-Venturini, A.D.C.U., T. XX, pág. 418 y ss.), o en su caso como operativa de subrogación legal (art. 1472 C.C.; De Cores, op. cit., T. XXIV, págs. 527 y ss.).
"Admitida por el Tribunal la tutela aquiliana del crédito como "instituto de recibo en el ámbito del art. 1319 C.C. cuando, como enseña el Maestro, se desvincula la noción de ilicitud de la violación de un deber, pues si bien "el tercero no está vinculado en cuanto no es sujeto pasivo de la obligación (vale decir que, por tener esa calidad de tercero, escapa a la pretensión del acreedor); ello no significa, empero, que no tenga que respetar la situación jurídica creada por el vínculo obligacional, y dentro de la misma, el derecho del acreedor, cuya esfera no puede invadir" ("Tratado ...", T. XIX, pág. 295; Sent. 150/00), no existe razón alguna para desestimar la tutela en el lado pasivo de la relación, porque el accidente que involucró a los asociados de la mutualista produce dos perjuicios: lesiona el derecho a la integridad y la vida de éstos y hace más gravosa la prestación a cargo de la institución prestadora de servicios de salud; este último "no es un efecto reflejo y mediato del daño inicial: hay dos eventos dañosos consecuencia de una sola acción" (Gamarra, op. cit., pág. 297), lo que excluye las dificultades que se proponen en la determinación del nexo causal que plantea (Collazo, A.D.C.U., T. XXI, págs. 585 y ss.)".
El Dr. Álvaro Franca releva en su voto que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do Turno que integra tiene jurisprudencia firme sobre la legitimación activa de las mutualistas para el recupero de gastos mutuales de la institución mutual para reclamar daños de sus afiliados (Nos. 6/08, 139/09, 98/11, 188/12, 278/12, 5-31/2014, 5-35/16, 92/17, 151/17 y 179/19). Abundando en la postura de dicha Sala cabe señalar que, a vía de ejemplo, en sentencia Nro. 35/2016 se afirma que: “Como se ha sostenido en mi Tribunal “El tema ha sido objeto de debate en la doctrina y jurisprudencia como ya es bien sabido. El Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en fallos que pueden ser convocados al efecto (Cf. Sentencia en BJN Nos. 6/2008, 139/2009, 98/2011, 188/2012, 278/2012 y 5-31/2014, entre muchas otras). Así se ha sostenido y se reitera en el caso que “…la Sala adhiere a la doctrina y jurisprudencia dominante que entiende que el decreto reglamentario del Decreto Ley No. 15.181 no hace otra cosa que ratificar el derecho de repetición adquirido por subrogación automática que acuerda el Código de comercio a todo asegurador que haya pagado el daño a su cocontratante, por otra parte hay notorio agravamiento de la prestación asumida por el hecho del tercero (Basta pensar en el valor en dólares de la cuota mutual y el costo de las intervenciones quirúrgicas, valor del día de internación CTI o cuidados intermedios) Véase el Estudio del Prof. de Cores Anuario, T XXIV, pág. 527 y ss. donde cita abundante doctrina sobre las diferentes posiciones y los fallos del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er turno LJU c 13962, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. turno (Anuario T XXXI C 796) Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno (Anuario T XXXII C 765), Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno (LJU C 13358), Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno (LJU C 14094) Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7to. Turno (Anuario T XXXII C 766, 7676). Actualmente todos los Tribunales de Apelaciones en lo Civil admiten la legitimación de la mutualista para reclamar contra el causante del daño a su afiliado’ (Cfm. sentencia de la Sala Sentencia No. 297/002-3 ADCU T XXXIII c. 641, 642 en igual sentido ADCU TXXXIIIC 641. Las conclusiones referidas, a juicio del Tribunal, deben mantenerse aún luego del advenimiento del FONASA tal como por otra parte lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia (Cf. Sentencia No. 785/2012).” "Aún, desde otra óptica, la asistencia prestada por la mutualista extingue al mismo tiempo dos obligaciones, por un lado su propia obligación "vis a vis" frente a su asociado y por otra la del civilmente responsable; no hay ningún argumento que impida considerar que una misma prestación constituya el objeto de dos obligaciones diferentes, razón por la cual en aplicación del art. 1472 inc. 2 C.C. ha de considerarse que la mutualista se ha subrogado en los derechos de las víctimas (De Cores, op. cit., cf. Mestre, citado por Berdaguer en "Fundamentos de Derecho Civil", T. II, pág. 195, nota 40 y A.D.C.U., T. XXV, págs. 427, 431 y ss.)."
"Criterios que en definitiva persiguen con sentido de justicia que sea el responsable del ilícito quien repare la totalidad del perjuicio causado y no resulte beneficiado con las prevenciones asistenciales asumidas por quien resultó lesionado en el ilícito (T. XXI, c. 937; T. XXII c. 966, 967; T. XXIII c. 991, 992; T. XXIV c. 1088; T. XXV c. 839; T. XXVII c. 662; T. XXVIII c. 735 - 736; T. XXIX c. 597; T. XXX c. 805, 806)" (Sent. 143/01, 74, 296/03; 102, 267/06, 112/08 del Tribunal, además S.C.J. Sent. 294/02; A.D.C.U. T. XXXI c. 796; T. XXXII c. 766).
En definitiva, la opinión sustentada por la Sala en mayoría se estima que es justa, arreglada a derecho y abrumadoramente mayoritaria. (véase, asimismo, la sentencia del TAC de 3er Turno Nro. 85/2018 redactada por la Dra. Claudia Kelland).”.
VII.
No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia interlocutoria y definitiva impugnada, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 30.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA