Sección
Resultando
I) Por sentencia definitiva Nº 63 del 31 de octubre de 2025, la Sra. Jueza a quo falló: “Acogiendo parcialmente la demanda y condenado a Gabriel Luzardo Andrade y Pilastar S.A a abonar al actor la suma de $ $1.429.130 (un millón cuatrocientos veintinueve mil ciento treinta pesos uruguayos) por concepto licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, diferencia de salarios, indemnización por despido e incidencias, incluido el 10% de multa, incluido el 10% de daños y perjuicios, más los reajustes e intereses que se calcularán al momento del pago y desde la fecha de exigibilidad de cada rubro, sin especial condenación (...)” (fs. 135-147). II) Contra dicha decisión, la codemandada Pilastar S.A. interpuso el recurso de apelación en análisis, agraviándose, en lo medular, porque la juzgadora de primer grado tuvo por acreditada la existencia de relación laboral con el actor y porque la condenó en calidad de empleadora (fs. 151-153). III) Conferido el traslado de rigor, el actor lo evacuó en tiempo y forma, abogando por la confirmación de la sentencia recurrida (fs. 157-158). IV) Una vez recibido el expediente en este Tribunal de Apelaciones y luego de subsanada la observación formulada (fs. 166 y 168), se fijó la fecha del acuerdo y se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 172), al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor. Se deja constancia de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro, hizo uso de licencia reglamentaria desde el 9 hasta el 27 de febrero de este año.
Sección
Considerando
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará la sentencia apelada, en virtud de los fundamentos que expresará a continuación. II) El caso en estudio II.1) En el caso, compareció el Sr. Williams Puerto y promovió el presente proceso laboral contra el Sr. Gabriel Luzardo y Pilastar S.A. Expresó que trabajó para los demandados desde el año 2015 hasta el 1º de enero de 2024, fecha en la que egresó por despido, desempeñándose como peón en tareas de carga y logística. Señaló que no fue registrado ante el Banco de Previsión Social (en adelante: BPS), que percibía un jornal de $1.600, trabajando en promedio dos días por semana, sin percibir los aumentos relativos a los Consejos de Salarios ni compensación por horas extras. En función de dicha plataforma fáctica sucintamente reseñada, reclamó el pago de diferencias salariales, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, horas extras e incidencias, indemnización por despido e incidencias, multa legal y daños y perjuicios preceptivos, avaluando su pretensión en la cifra total de $5.377.999, más reajustes e intereses (fs. 16-20). II.2) En tiempo y forma, compareció Pilastar S.A., representada por el Sr. Ignacio Gabriel Luzardo Casañas, contestando la demanda y solicitando su rechazo íntegro. En lo sustancial, negó la existencia de relación laboral, sosteniendo que el actor realizaba changas esporádicas, sin continuidad, sin días fijos ni subordinación, por lo que no se configuraban los elementos de un vínculo de trabajo (fs. 36-37 vto.). II.3) El Sr. Gabriel Luzardo Andrade compareció representado por el síndico Dr. Julio Zunino, en el marco de su concurso voluntario (“Gabriel Pedro Luzardo Andrada. Empresa Unipersonal. Concurso ley 18.387 art. 11. Voluntario”, I.U.E. 2-3041/2024). Contestó la demanda en términos sustancialmente coincidentes con la codemandada Pilastar S.A., negando la existencia de relación laboral y afirmando que el actor realizaba tareas ocasionales o changas, sin subordinación ni permanencia (fs. 40-41). II.4) la Sra. Jueza a quo acogió parcialmente la demanda. En lo medular, consideró acreditada la existencia de relación laboral entre las partes, entendiendo que las denominadas “changas” constituyen una modalidad de trabajo subordinado, aunque de carácter atípico, y que, en el caso concreto, la prueba testimonial demostró que el actor prestó servicios en forma continua y reiterada —en promedio uno o dos días por semana— durante varios años. Sobre dicha base, tuvo por probado el período de trabajo invocado (2015–2024), destacando la falta de registración del trabajador. En cuanto a los rubros reclamados, acogió las diferencias salariales —por falta de aplicación de los aumentos relativos a los Consejos de Salarios—, así como la licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo, por no haberse acreditado su pago. Asimismo, hizo lugar a la indemnización por despido, al no haberse probado causa que justificara el cese. Por el contrario, desestimó el reclamo por horas extras, por falta de prueba suficiente. En definitiva, condenó a los codemandados a pagarle al actor la suma total de $1.429.130 (que incluye el 10% en concepto de multa legal y el 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos), más reajustes e intereses (fs. 135-148). III) Delimitación del objeto de la segunda instancia Corresponde poner de relieve que el codemandado Sr. Gabriel Luzardo no interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, motivo por el cual la condena que se le impuso pasó en autoridad de cosa juzgada. En virtud del recurso de apelación que la codemandada Pilastar S.A. interpuso contra la sentencia definitiva, esta segunda instancia queda circunscripta a determinar si se configuró relación laboral entre el actor y Pilastar S.A y si corresponde atribuirle a dicha empresa la calidad de empleadora de aquel. IV) En cuanto a la insuficiencia técnica del recurso de apelación en análisis El Tribunal advierte que el recurso de apelación no satisface las más mínimas exigencias de fundamentación. En efecto, la apelante se limitó a reiterar su postura inicial —esto es, que el actor realizaba changas—, sin formular una crítica concreta, puntual y razonada de la valoración probatoria que la juzgadora de primer grado efectuó en su sentencia. No individualizó los medios de prueba que, en su opinión, habrían sido erróneamente apreciados por la Sra. Jueza a quo, ni explicó en qué consistiría el desacierto de su razonamiento. El agravio, así planteado, se agota en la mera discrepancia con el resultado del fallo, lo que, por sí solo, impide su consideración. En este punto, corresponde recordar que todo recurso, en la medida en que supone una solicitud de revisión de la resolución por los perjuicios que el impugnante invoca, debe ser fundado, es decir, debe constituir una crítica razonada y concreta de la decisión atacada. En efecto, el art. 253.1 inc. 1 del C.G.P. dispone que el recurso de apelación se interpondrá en “escrito fundado”, exigencia que es reiterada en el art. 17 de la ley 18.572. La razón de ello radica en el que el tribunal de alzada tiene circunscripto su radio de acción a los límites señalados en el agravio articulado en la apelación. En otras palabras, la falta de la debida fundamentación de la impugnación obsta a la pretensión revisiva en este grado (cf. Revista Uruguaya de Derecho Procesal: 2/2015, c. 930; 1-2/2020, c. 837; 1/2023, c. 824; y Anuario de Jurisprudencia 2021-2022 de la Revista Uruguaya de Derecho Procesal, c. 1147; entre muchos otros casos). V) Con relación a la existencia de relación laboral Incluso prescindiendo de lo que el Tribunal expresó en el
CONSIDERANDO:
anterior, el agravio tampoco puede prosperar por razones de mérito. En primer término, la propia apelante admitió en su contestación de demanda que el actor realizaba tareas en régimen de changas, lo que implicó reconocer la existencia de una prestación personal de servicios en su beneficio, aunque bajo una modalidad atípica. En segundo término, la prueba testimonial diligenciada —que fue correctamente valorada por la sentenciante de primer grado— confirma la existencia de una relación de trabajo. En particular, las declaraciones testimoniales dieron cuenta de la inserción del actor en la operativa habitual de la actividad desarrollada por los codemandados, así como de la reiteración en la prestación de sus servicios. Por consiguiente, el Tribunal no advierte error alguno en la conclusión de la Sra. Jueza a quo de tener por acreditado el vínculo laboral. VI) Sobre la calidad de empleadora de Pilastar S.A. El agravio relativo a la supuesta ajenidad de Pilastar S.A. tampoco resulta de recibo. En primer término, el planteo es extemporáneo, en la medida en que no fue introducido en la contestación de la demanda en los términos en que ahora se formula. Por tal motivo, el Tribunal ni siquiera debería analizarlo (art. 257.2 del C.G.P.). En segundo lugar —y aun prescindiendo de lo señalado precedentemente—, la prueba testimonial desvirtúa la tesis de la apelante. En efecto: el testigo Sr. Ricciardi (fs. 101-102) declaró que veía al actor retirar pedidos vinculados al Sr. Luzardo o a “Salto”, utilizando vehículos que portaban el logo “Transluz”, identificado por el testigo Sr. Da Rosa (fs. 104) como el nombre de fantasía de Pilastar S.A.; el propio Sr. Da Rosa (fs. 102-103) declaró haber trabajado tanto para el Sr. Luzardo como para Pilastar S.A., indicando que el actor trabajaba junto a él en tareas de carga, describiendo la dinámica operativa y señalando que compartieron tareas entre los años 2019 y 2023; el testigo Sr. Sosa (fs. 105) expresó que fue el actor quien le consiguió trabajo en Pilastar S.A., agregando que, al momento de su ingreso, el actor ya se encontraba vinculado con dicha empresa; y, finalmente, el testigo Sr. Galli (fs. 108), trabajador de Pilastar S.A., afirmó haber trabajado junto al actor durante aproximadamente tres meses para dicha empresa. Este cúmulo probatorio evidencia, con suficiente claridad, que el actor prestaba servicios en el marco de la organización empresarial de Pilastar S.A., integrándose a su dinámica operativa. VII) Las condenas procesales Las costas de la segunda instancia se le imponen de oficio a la codemandada recurrente y la correcta conducta procesal de ambas partes determina que los costos se asuman en el orden causado (art. 4 inc. 6 de la ley 10.449). Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, con las costas de oficio y sin especial condenación en costos. Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia. Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián - Presidenta Dra. Ana Karina Martínez Larrosa – Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada