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Detalle de sentencia

AA C/ BB - RESPONSABLIDAD EXTRACONTRACTUAL

Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-04-15 · Sent. 104/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-04-15
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-118081/2024
Ficha
Sentencia104/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno, estima adecuada la argumentación y conclusión adoptada por el Magistrado actuante en primera instancia, en la medida que la presunción de culpa (y de incidencia causal) que gravaba al demandado, no resultó enervada por la actividad probatoria desarrollada por éste. No hay prueba que habilite a considerar que la omisión de la demandada hubiese sido la causa del evento dañoso, sino que, por el contrario, entiende el Tribunal que la responsabilidad del evento dañoso debe ser atribuida en forma exclusiva y en relación de causalidad adecuada, al conductor de la moto que pretendió realizar el cruce sin respetar la preferencia de quien circulaba por la derecha pues, el vehículo no preferente era quien tenía el deber de aminorar la marcha al arribar al cruce.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva en segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ BB - RESPONSABLIDAD EXTRACONTRACTUAL”, I.U.E: 2-118081/2024 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia definitiva de 1ra. Instancia No 30/2025, dictada por el Juzgado Letrado de 1ra. Instancia de Fray Bentos de 2o Turno (fs. 280/287).
Sección

Resultando

1 - La sentencia definitiva recurrida (fs. 280/287), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestimó la demanda entablada en todos sus términos, sin especial condenación. 2 - A fs. 288/292 la parte actora interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva, abogando por la revocatoria de la misma, por las razones allí expuestas. 3 - Habiéndose sustanciado el traslado respectivo, y evacuado en tiempo y forma el mismo, se franqueó la alzada para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden, acordándose la presente decisión, y designándose redactor al Dr. Tovagliare.
Sección

Considerando

1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la sentencia recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de rechazar el recurso de apelación interpuesto, en los términos que se expresan en el presente pronunciamiento. 2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. En efecto, el Tribunal de alzada, por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P), se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios desarrollada por el recurrente, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley, acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P.. En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura. (Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la reformatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301). 3 - El EMBATE CRÍTICO DESARROLLADO POR LA PARTE ACTORA -a fs. 288/292-, se encuentra encaminado a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto: habría valorado erróneamente la prueba obrante en la causa, al no tomar en consideración la relevancia de la declaración de la demandada en el parte policial de donde surge que se distrajo en el cruce arreglando la alfombra del vehículo; ni la declaración prestada en audiencia por la demandada, relativa a que sólo miró para la derecha al arribar al cruce; incurriéndose en error al fallar exclusivamente en base a la preferencia de paso existente en el lugar. 4 - La Sala coincide con el encuadre normativo adoptado por el Magistrado actuante en primera instancia, conforme al cual, tratándose de un accidente de tránsito que involucró a vehículos en movimiento, se neutralizan las presunciones de culpa que gravan a los respectivos guardianes. 5 - Y también se comparte el criterio sustentado en la sentencia de primer grado, conforme al cual, en la medida que la conductora del vehículo automotor circulaba por la derecha del cruce, correspondía asignar a ésta, la preferencia en el caso, siendo carga del no preferente, destruir la presunción de culpa y de incidencia causal que se genera a su respecto. Así, enseña Gamarra: “... el concepto de preferencia queda circunscripto exclusivamente al dato fáctico de la colisión entre dos vehículos que confluyen por distintas vías en un cruce. Y a la pregunta ¿quién tenía la preferencia? Se responde sólo de una manera: el conductor que circula por la derecha (o por una vía preferente). A esto se le llama preferencia de derecho, porque la calificación de preferente y no preferente provine de la reglamentación, y no de elementos de hecho, basados en factores cronológicos, que obligaban a determinar quien llegó primero al cruce. ...” (T.D.C.U., t. XXII, p. 16). Y concluye Gamarra sosteniendo que: “... será preferente quien aparezca por la derecha y no quien llegue primero al cruce. Esta es la llamada preferencia de derecho porque no se deriva de los hechos (anticipación de un coche respecto a otro), sino que proviene de una norma legislativa (... el conductor del vehículo de la izquierda deberá ceder el paso al vehículo de su derecha). ... “ (T.D.C.U., t. XXII, p. 17). 6 - Entonces, en virtud de la presunción de culpa que gravaba al motonetista no preferente, no alcanzaba con que este, generara dudas en el ánimo del juzgador en punto a si empleó o no toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, sino que era necesario que, excluyendo todo margen de duda u opinabilidad se demostrara con certeza categórica que se había empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, o que medió causa extraña no imputable a su respecto; de lo contrario, el sujeto (no preferente) gravado con la presunción de culpa, debe padecer las consecuencias negativas de la referida falta de seguridad o certeza probatoria, pues así lo impone la normativa reglamentaria que exige al no preferente ceder el paso. (Cfme. Vescovi y otros, ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 4, págs. 71/72; Jairo Parra Quijano, ‘Manual de Derecho Probatorio’, págs. 49/50; Devis Echandía, ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, p. 447). 7 - Y en función de las consideraciones precedentes, se estima adecuada la argumentación y conclusión adoptada por el Magistrado actuante en primera instancia, en la medida que la presunción de culpa (y de incidencia causal) que gravaba al demandado, no resultó enervada por la actividad probatoria desarrollada por éste. 8 - En efecto, tal como se fundamenta en la sentencia impugnada, la anotación obrante en un parte policial, sin firma de la demandada, y realizada fuera del proceso, constituye en todo un caso un indicio aislado, que no resulta suficiente para enervar la presunción de culpa que gravaba al conductor de la moto, no preferente. 9 - Por otra parte, a criterio de la Sala tampoco resulta determinante ni decisiva la declaración prestada en audiencia por la demandada, donde expresa que al llegar al cruce en cuestión, detuvo la marcha y luego la retomó mirando únicamente para su derecha en forma previa al arribar al cruce pues, más allá de que la diligencia debida en la ocasión requería mirar a ambos lados, y no sólo hacia dónde venían los vehículos preferentes, lo cierto es que no hay prueba que habilite a considerar que dicha omisión de la demandada hubiese sido la causa del evento dañoso, sino que, por el contrario, entiende el Tribunal que la responsabilidad del evento dañoso debe ser atribuida en forma exclusiva y en relación de causalidad adecuada, al conductor de la moto que pretendió realizar el cruce sin respetar la preferencia de quien circulaba por la derecha pues, el vehículo no preferente era quien tenía el deber de aminorar la marcha al arribar al cruce, y asegurarse en forma previa a continuar la circulación, que no afectaría la seguridad de los demás usuarios de la vía pública, y especialmente la de los vehículos que se trasladan por la vía preferente. 10 - Y en el caso, según declaró el motonetista en audiencia, al arribar al cruce, pudo ver al vehículo de la demandada a su derecha, pero como ‘no venía tan fuerte’, pensó que le daba el tiempo y el espacio para pasar y emprendió el cruce (a pesar de que vio que el vehículo preferente estaba cruzando), todo lo cual, impide naturalmente enervar la presunción de culpa y causalidad que gravaba al conductor del vehículo no preferente. 11 - De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia, en virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo. Por estos fundamentos, el Tribunal
Sección

Fallo

1o - Confirmando en todos sus términos la sentencia impugnada. 2o - Sin especial condenación en costas y costos. HF. 8 B.P.C. 3o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase con las formalidades de estilo. Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_48e31508c52f6ce9
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_48e31508c52f6ce9