Sección
Resultando
1.
Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió la pretensión en todos sus términos y se condenó a la parte demandada a rendir cuentas en legal forma con plazo de 15 días hábiles.
2.
Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 343/370, manifestó que le agravia lo sentenciado, atento a que el litigio versó sobre una locación de obra tipo “llave en mano” con precio global, en la cual OAP Arquitectos se comprometió a entregar la obra en forma completa a cambio de un precio fijo. También lo agravia que sea extemporánea.
Señaló que la sentencia dictada olvida resolver sobre la falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Cr. Jonathan Helmo. Relata que de la propia declaración del Sr. Marino surge que Helmo fue contratado por OAP Arquitectos, para realizar algunas tareas vinculadas a los pagos y certificación contable de la obra ejecutada en la propiedad de los actores, siendo la falta de legitimación pasiva manifiesta.
Retoma lo planteado en el inicio, estableciendo que no había obligación de rendir cuentas, obligándose la parte demandada únicamente a realizar los certificados contables libres de BPS y DGI y el final de obra ante la Intendencia de Maldonado. Todo se cumplió y no es objeto de controversia. Surge probado que dichos documentos fueron debidamente presentados ante los organismos, aprobados y no fueron revocados. La DGI emite el Certificado Único de DGI, no certificados contables. Así el organismo certifica que el contribuyente está al día, no tiene vigencia de tiempo fija, sino que se actualiza con la situación tributaria del contribuyente y es válido mientras no haya obligaciones pendientes; concluye entonces que no hay obligaciones pendientes. También afirma que al haber considerado la Sede de primer grado que la parte demandada
“no realizó una exposición de motivos ordenada de los ingresos y egresos efectuados durante el lapso a considerar, con los comprobantes o respaldo documental suficiente”
prejuzgó sobre el fondo del asunto y aclara que el objeto del proceso consistía únicamente en determinar “
si corresponde declarar que la accionada está obligada a rendir cuentas en la forma solicitada por la actora de conformidad con lo previsto por el art. 332.1 y 333 del CGP”,
no si se ha cumplido o no con dicho requisito. La prueba que aportaron al proceso solo tenía por cometido explicar a la Sede la modalidad de contratación establecida de hecho entre las partes, entrega de obra con un precio fijo y que no incluye la obligación de rendir cuentas por la sencilla razón de que se acordó una obra a un precio global y se cumple con la entrega de la obra a ese precio. La rendición de cuentas implica una discusión sobre el precio y ello ya estaba pactado. Señala que las planillas presentadas por el Sr. Marino no distinguen entre presupuesto y gastos proyectados. Transcribe la definición de la Real Academia Española de “presupuesto” y concluye que el presupuesto (el cálculo anticipado del costo) fijado para las obras y presentados en las reuniones, no se basaba en ninguna variable. Era un precio fijo calculado de forma anticipada. OAP solicitaba presupuestos a los distintos proveedores y subcontratos, agregaba sus honorarios de arquitectura, de dirección de obra, la ganancia como empresa constructora y armaba esa planilla para que apruebe el propietario Merino. Aprobada la planilla, se giraba el dinero y se ejecutaba la obra a ese precio fijo, sin variantes. No existe entonces necesidad de justificar ningún gasto frente a los actores. La facturación recuperada por OAP en formato físico y la electrónica subida al sistema durante la obra, sirvió para que el Cr. Huelmo realice los certificados ante DGI y BPS y así quedan todos los gastos relacionados a la obra de los actores. Eso era su obligación documental. La discusión sobre quién facturaba o quién debía llevar a cabo el respaldo documental carece de trascendencia para el objeto del proceso.
Como primer agravio, expresó que la sentencia entiende acreditada la obligación de rendir cuentas, cuando no estaba prevista para la modalidad pactada entre las partes, porque no surge probado ello y porque no explicita la
a quo
cuáles medios probatorios tomó para arribar a tal conclusión. De haberse requerido rendición de cuentas, debieron solicitarla de forma clara, precisa y por escrito, luego del cumplimiento de la primera entrega de obra documentada en el contrato firmado, en cada una de las entregas de obras posteriores y al momento de la recepción de cada una de ellas, lo que no sucedió. Se comenzó a reclamar dicha documentación al final de la última de 5 etapas de obra cuando ya habían transcurrido 15 meses y 4 entregas sin observaciones.; se habían realizado muchas reuniones y se había pagado más del 93% del precio. A cambio de los pagos la contraria no requería documentación alguna.
Como segundo agravio, sostuvo que la sentencia atacada expresó que de toda la prueba diligenciada, documental, testimonial y declaración de parte surge acreditada la necesidad de rendir cuentas, mas no identifica qué medios probatorios toma específicamente. Habla de forma genérica de los medios probatorios sin hacer citas expresas o identificar documentos concretos. Señala que las fechas de las reuniones donde se aprobaban presupuestos y los pagos coinciden en un 100% en fecha y monto, se presupuestaba una cantidad fija -sin variables- y en los días posteriores comenzaban los pagos. OAP no manejó ni administró bienes del Sr. Marino, solo cobró ese precio global pactado entre las partes, ello lleva implícito que no existe una obligación de rendir cuentas. En la mayoría de las planillas no estaba determinado el honorario y las ganancias de OAP por las diversas tareas encomendadas, especialmente las tareas de construcción. La ganancia iba a surgir de la diferencia entre el precio presupuestado y los gastos reales para la construcción de la obra; se cobraron primero USD 70.000 y restan cobrar USD 230.124, por los 15 meses de obra y otros dos proyectos, sobre un costo de USD 3.730.000. Expresó además que la accionante pretende que la empresa codemandada OAP revele su
“know how”
de cómo hizo la obra y cuáles fueron sus efectivas ganancias, cuánto destina a cada rubro, cuánto le pagaba a cada prestador de servicios, a cada empleado, cuando el precio fijado por la obra era fijo, sin variables y nada aporta dicha información.
Las máximas de la experiencia como juicios hipotéticos y generalizaciones empíricas basadas en el conocimiento común y la observación reiterada de la vida cotidiana, que se usan para inferir conclusiones sobre hechos particulares. Son reglas de conocimiento general, aplicables a todos los casos de la misma especie, porque se funda en la vivencia social compartida. Aplicado al caso, las máximas de la experiencia indican que se entregaron altas sumas de dinero de parte del Sr. Marino a OAP Arquitectos de forma escalonada y controlada por el mismo actor, que estaba viviendo en la casa que se estaba reformando y veía a diario las obras que se ejecutaban y las recibía de conformidad; luego aprobaba nuevas obras, se presupuestaba, pagaba y se ejecutaban. Las máximas de la experiencia indican que nadie entrega más dinero si no le cierran los números. La evaluación racional de las pruebas indica que la decisión racional del Sr. Marino -si entendía que existía obligación de rendir cuentas- era no pagar nuevas sumas de dinero hasta que se le rindan cuentas de la obra anterior entregada, incluso no encargar obras nuevas si no estaba conforme con las anteriores.
También brega por la existencia de abuso en las vías procesales, en cuanto, se hace un uso putativo de la rendición de cuentas en claro perjuicio de los actores, lo que configura un acto ilegal. Se está extorsionando a la parte demandada, realizando un abuso de las vías procesales para pagar lo debido. Los actores indujeron en error a la
a quo
y la parte tuvo solo seis días para contestar la demanda y explicar todo el sistema de la construcción.
Sostuvo, además, a través del ID digital de cada persona, el Sr. Marino pudo acceder a todos los comprobantes de compras afectadas al RUT y que todos los proveedores que tienen factura digital las enviaron directamente al fisco. También hay biblioratos enteros de facturas físicas.
Reitera que el objeto de este proceso es definir si existe o no la obligación de respaldar documentalmente los USD 3.500.000 que se entregaron al día de hoy a OAP, no si eso surge probado de autos. La jueza confundió y prejuzgó sobre el fondo del asunto y olvidó que estamos ante una declaración preliminar de Rendición de Cuentas prevista en el artículo 332 del Código General del Proceso. El litigio versa sobre si corresponde agregar la documentación o no, estamos ante una diligencia preparatoria.
Agregó que la sentencia estableció que
“no consta que se hubiera eximido en forma alguna de la obligación expresa de rendir cuentas”
y sostiene que el razonamiento debe ser a la inversa, que la parte actora tenía la carga procesal de acreditar los extremos en los que basa su pretensión y de las cuales surge su obligación de rendir cuentas. No es suficiente el solo giro de dinero y la informalidad de las partes en la contratación no puede correr solo contra uno de ellos.
Asimismo, invocó la teoría de los actos propios y las máximas de la experiencia, en tanto, no reclamaron la rendición de cuentas en los 15 meses previos, en los que hubo 4 entregas y en los que no se solicitó ni una documentación. Respecto a los presupuestos y la apreciación de la sentenciante sobre que no surge claro cómo se enviaban al actor, fueron reconocidos por Mirabal, Huelmo, Rodríguez, Debenedetti y Marino. Transcribe declaraciones testimoniales y concluye que es un hecho no controvertido y probado, que los presupuestos se presentaban en las reuniones. Unos días después de esas reuniones se recibían los pagos. Señala además que el actor, Sr. Marino, es empresario, trabaja en la arquitectura y es abogado por lo que, la falta de formalidad fue iniciada justamente por él. Transcribe declaraciones testimoniales sobre la forma de aprobación de los presupuestos y señala que en nada incide, si los presupuestos cotizados de los subcontratos eran más IVA o no, ya que a los presupuestos que se enviaban, luego se le agregaban los costos de arquitectura, dirección de obra, gastos de coordinación, PS, etc. Si alguno era sin IVA eso beneficiaba al Sr. Marino.
Señaló además que los CFE o Comprobantes de Facturación Electrónica están todas las facturas en formato PDF por número de RUT y el Sr. Marino puede chequearlo en su usuario. También existe un archivo web en DGI que no se pierde y que es retroactivo, que se puede ver desde el principio de la obra. La decisora de primera instancia además estableció que debió haber una factura por el total y ello no es así, OAP debió facturar los servicios de arquitectura, de anteproyecto y dirección de obra, y asimismo, respecto de las ganancias obtenidas por su actividad de empresa constructora. Respecto a que Mirabal y Huelmo se contradijeron en sus declaraciones testimoniales respecto a quién debía respaldar documental y contablemente, solo puede significar, a lo sumo, una desprolijidad administrativa de OAP, o un mal entendimiento entre ellos, pero a la interna de OAP y en nada incide en la modalidad pactada que se corresponde a la forma de fijar el precio de las obras, fijo y sin variables.
3.
La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 374/380 manifestando que este tribunal deberá valorar que lo realizado por la parte demandada no fue una expresión de agravios, sino una reiteración de argumentos ya explicitados, manteniendo las contradicciones que ya evidenciaba su escrito de contestación de demanda. La parte demandada culmina sin comprender el fundamento procesal de los presentes y el alcance y la carga probatoria que implica, lo que lleva un recurso interpuesto oscuro y redundante. Transcribe declaraciones testimoniales enteras como si de alegatos se tratara. La parte demandada no entendió el objeto del proceso y pretende subestimar el criterio de la
a quo
en cuanto a una supuesta inducción en error.
Señaló que comparte lo expresado con la Sede, en cuanto quedó probada la necesidad de una rendición de cuentas por parte de la demandada. No probaron ni haberla realizado, ni el fundamento para eximirse de esa obligación. La prueba testimonial fue ofrecida por la parte demandada lo que refuerza la falta de neutralidad que pudieran presentar, sin perjuicio de la relación laboral que une a los testigos con la parte demandada, y aun así declararon en favor de la parte actora.
Respecto a los argumentos vertidos por la contraria sobre la DGI, no coincide ni coincidirá con el número real, ya que de las declaraciones de los testigos y admisiones de la parte hasta en la propia apelación, surge que no se facturaron trabajos de contratistas, lo que es grave y da incerteza sobre el destino real del dinero.
Argumentó que la parte demandada en el afán de justificar sus omisiones, ingresa en una discusión con sí misma respecto a los presupuestos y cotizaciones, lo que excede el objeto de la apelación y evidencia la oscuridad con la que trabajaron los demandados. No se pretende conocer el “know how” del trabajo de la parte demandada, solo en qué destinaron el dinero vertido por la parte actora, máxime cuando la parte admite unos pocos gastos sin factura, lo que implica evasión impositiva y es una cuestión grave; acrecentándose así la necesidad de una rendición de cuentas. Los demandados expresaron que esta situación a lo sumo implicaría una observación por parte de DGI, esto denota una situación hasta riesgosa que ha tenido que soportar la parte actora, ya que la irregularidad de la parte contraria estuvo o está atada, a los controles o no que haya realizado la DGI.
Estimó además que la transcripción de las declaraciones testimoniales solo son relleno de un escrito sin fundamentos y brega por su rechazo. Lejos de contrarrestar lo establecido en la Sentencia, la parte demandada no hizo más que afirmar las contradicciones que surgen en las declaraciones de Huelmo y Mirabal. También considera liviana la forma en que se trata facturación y evasión impositiva, estableciendo incluso la contraria que si les hubieran pedido factura por los servicios se hacía.
También señaló el tono agresivo de la apelación, donde se reiteró que la
a quo
fue inducida en error, lo que evidencia lo que ya se vislumbró en la audiencia cuando hubo un trato despectivo también con los letrados de esta parte. Ello generó que incluso debió darse por culminado el interrogatorio por la falta de respeto. También rechaza el uso de afirmaciones como
“demanda extorsiva”
o
“errónea sentencia”
con inducción en error provocada por los actores en abuso de las vías procesales para saldar otro tipo de cuentas.
4.
Franqueada la alzada por decreto Nº 3975/2025 del 21 de octubre de 2025 (fs. 381), se asignó esta Sala (fs. 386) y recibidos los autos en el tribunal el 10/11/2025 (fs. 386 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Sección
Considerando
I.
La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la decisión atacada, por lo subsiguiente.
II.
Cabe indicar, con carácter previo, que la finalidad del proceso previsto por el art. 332 del CGP, es lograr la declaración judicial de que determinada persona debe rendir cuentas al solicitante.
La doctrina especializada expresa, con relación al punto: “Barrios de Angelis afirma que hay tres epatas sucesivas en este proceso, de tal manera que una es el antecedente de la siguiente. Estima que la primera trata de determinar si alguien está obligado a rendir cuentas; luego, y en caso de resolverse favorablemente este supuesto, deberá llevarse esa cuestión a cabo, es decir rendirse cuentas por parte del obligado, la tercera etapa es la crítica a la rendición de cuentas que se llevará a cabo por el juicio ordinario.” (autor citado, El proceso Civil, tomo II, ps. 110/111). Claramente, la norma incidente trata exclusivamente el primer punto indicado por el profesor Barrios de Angelis.
Desde el punto de vista sustancial, se expresó: “…como entienden Raymundo Fernández y Osvaldo Gómez Leo (Derecho Comercial, T. II, pág. 189) toda aquella persona que haya administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador con otra persona, ejecutando un hecho que suponga manejo de fondos o de bienes que no le pertenezcan en propiedad exclusiva, tiene la obligación de presentar las cuentas de su administrador...” (Sent. Nº 1/1996 del TAC de 5º Turno).
Por su parte, Lino E. PALACIO, enseña: “Denomínase rendición de cuentas, en general, a la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión por cuenta y en interés de un tercero y en cuya virtud debe suministrar a éste un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo, eventualmente, el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del administrador o gestor. Tal obligación pesa, entre otros, sobre los tutores, curadores, administradores de sociedades con posterioridad a la extinción de éstas, mandatarios, gestores de negocios ajenos, comisionistas, etc.” Más adelante concluye de un modo más genérico: “La obligación recae, por lo tanto, sobre quienes han realizado actos de gestión o administración respecto de bienes que no les pertenecen exclusivamente...” (Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Tomo II, pág. 373).
A la luz de los conceptos precedentes puede colegirse que la obligación de rendir cuentas afecta a toda persona que haya administrado bienes, de hecho o de derecho, gestionado negocios total o parcialmente ajenos o bien haya ejecutado un hecho que implique el manejo de fondos o de bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva, ya sean o no representantes de quien reclama la rendición.
III.
Ahora bien, el agravio relativo al prejuzgamiento, no es de recibo legal.
En esta senda, adviértase que la Sra. jueza únicamente indica que no se fue ordenado en la acreditación de gastos, por lo que debe rendir cuentas, pero no se expide sobre las cuentas en sí.
IV.
Tampoco resulta de recibo el agravio relativo a que no se tuvo en cuenta
que el de autos se trata de un contrato “llave en mano” con precio global y,
Sección
Fallo
, solo corresponde abonar el precio.
Es un hecho no controvertido, que se trata de un contrato de construcción, “llave en mano”, al que luego se le hicieron ajustes, agregando obras (fs. 7 y 107).
El contrato, aparentemente es escrito, ya que el actor afirma haberlo agregado con la demanda, pero ello no es así.
De todas formas, más allá del precio global establecido, si se hicieron obras diferentes con posterioridad, parece sensato que se pueda pedir rendición de cuentas, máxime teniendo en cuenta la suma de dinero que se maneja.
Al no tener el contrato celebrado por las partes, no se pueden analizar sus cláusulas, pero, en realidad, el fundamento del pedido de rendición de cuentas es que tomó conocimiento de algunas irregularidades en la administración de fondos.
Luego se agrega por la demandada el presupuesto de honorarios por la obra (fs. 34 y ss. y fs. 125 y ss.), pero en este documento se habla de poco más de 40.000 dólares de honorarios.
En definitiva, acreditado que las partes se vincularon contractualmente y que, como consecuencia, la demandada recibió una cuantiosa suma de dinero para realizar determinadas obras, que posteriormente fueron ampliadas, a juicio de la Sala, ello implica holgadamente administrar y/o ejecutar determinado hecho con fondos ajenos, en los términos de la normativa incidente.
La circunstancia que no haya habido una previsión específica no es un requisito indispensable para la movilización del instituto, sino administrar y/o manejar dinero ajeno.
IV.
La condena en costas es de precepto. Sin especial sanción en costos (art. 57 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el tribunal,
RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria apelada, con costas de cargo de la demandada.
Sin especial sanción en costos.
Honorarios fictos: $ 20.000.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA