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Detalle de sentencia

AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO. AMPARO

Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-03-25 · Sent. 91/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-03-25
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-112945/2025
Ficha
Sentencia91/2026
Resumen

El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se amparó la falta de legitimación pasiva del FNR y se condenó al MSP a otorgar al actor (portador de un cáncer de próstata) el fármaco CABAZITAXEL , en un plazo de 24 horas, y en la forma indicada por su médico tratante y por el lapso que éste lo requiera para su efectivo tratamiento. La Sala desestimó los agravios del MSP, por cuanto los altos cometidos asignados a dicho Ministerio que refieren a preservar la salud y la vida, no pueden estar condicionados y menos aún por razones de índole económico, de sustentabilidad del sistema; cuando la eficacia para la enfermedad del actor no ha sido discutida.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO. AMPARO”. IUE 2-112945/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del codemandado Ministerio de Salud Pública, (en adelante MSP, fs. 66 y ss) contra la sentencia No.132 del 2 de diciembre del 2025, dictada por la Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2do turno, Dr. Jennifer Castillo Zamundio. (fs.57/62) R E S U L T A N D O: 1) Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior. 2) Por el referido pronunciamiento en lo medular, se amparó la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos, y se condenó al Ministerio de Salud Pública a servir a la actora el medicamento CABAZITAXEL, en la forma indicada por su médico tratante y por el lapso que éste lo requiera para su efectivo tratamiento en el plazo de 24 horas. 3) A fs.66, comparece la Dra Maria Jose Leiva Barbano en representación del codemandado MSP, (art. 44 del CGP),), interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia definitiva de primera instancia, dictada en autos, articulando sus agravios de fs. 66 a 72. En lo medular, manifiesta que su representada no ha actuado con ilegitimidad manifiesta, y debió rechazarse la demanda. Que, en efecto, la ley 16011, prevé los requisitos que deben reunirse para que esta acción, de carácter residual y sumarísima, puede prosperar judicialmente. Considera que su parte ha actuado con entera legitimidad, conforme lo prescribe la Constitución y la Ley, por lo que no puede catalogarse su actuar como manifiestamente ilegitimo u omisivo como aduce el Sentenciante. Entiende que la atribución por parte de la hostigada de haber actuado con manifiesta ilegitimidad por no suministrar el fármaco solicitado por la actora, no reviste tal calidad pues considera que el art. 44 de la Constitución, no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento, sino que consagra el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado-MSP- a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos. Cita jurisprudencia de la SCJ, en el punto. Agrega que el art. 7 inciso segundo de la ley No 18335 limita el derecho de acceso a los medicamentos, que deben cumplirse los procedimientos para la incorporación de medicamentos al FTM, los que se encuentran establecidos en los decretos del Poder Ejecutivo No.265/006 y Decreto No 130/2017. Concluye que las obligaciones que tiene su representada en referencia a la actividad de evaluación de prestaciones de salud para su eventual inclusión en el sistema de salud está claramente definido y no incluye la obligación del Estado de brindar medicamentos como en el caso de autos. El Estado ha efectivizado en forma legislativa y reglamentaria la implementación del “derecho a la salud”. Que su parte cumplió con sus deberes al estudiar e incluir en el FTM, aquellos fármacos que las respectivas cátedras dieron prioridad para su cobertura, actualizándose asiduamente el FTM. Sostiene, además que el incremento de reclamos judiciales a través de la vía de amparo evidencia una posible violación al principio de separación de poderes, en la medida que dicho cúmulo de acciones tiene un impacto sensible sobre las previsiones anuales correspondientes al Sistema Nacional integrado de salud. Expone a continuación gráficas donde luce el aumento exponencial de solicitudes y de concesión de los medicamentos peticionados, dice que desde el punto de vista presupuestal también se aprecia un sensible impacto de las condenas judiciales en el presupuesto disponible para para el funcionamiento del organismo. Por esto es por lo que también entiende que debe revocarse la sentencia impugnada. 4) A fs.77, comparece la Dra. Laura Navarro, en representación de la parte actora, (art. 44 del CGP), interponiendo la excepción de inconstitucionalidad y contestando los agravios del accionado MSP. En cuanto a los agravios esgrimidos por el MSP, considera que estos carecen de fundamento, compartiendo en su totalidad los fundamentos vertidos por la jurisprudencia respecto al punto en debate. Agregó que esta codemandada actúa con ilegitimidad manifiesta por negar al actor la única opción terapéutica adecuada para el caso oponiendo únicamente cuestiones formales. Indica que hay evidencia científica suficiente, además de haber sido acreditada en autos, no fue debidamente controvertida por el codemandado en la oportunidad procesal correspondiente. Ratifica que mediante este proceso solo se pretende dar una solución a la paciente que reclama. Por todo lo expuesto considera que los agravios esgrimidos por el demandado no son suficientes para conmover lo resuelto en primera instancia, por lo que aboga por la confirmación de la condena al MSP. Asimismo, opone la excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 7 de la ley 18335, y el inciso final del artículo 45 de la ley 18211. 5) Por decreto No.4092 del 15 de diciembre del 2025, fs.87, entre otros, se dispuso la suspensión de las actuaciones en virtud de la excepción de inconstitucionalidad introducida. El 2 de febrero del 2026, (fs. 93/94) la Suprema Corte de Justicia en mayoría declaró inconstitucionales los artículos 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora. 6) Devueltos los autos a la sede natural, estando pendiente de decisión el recurso de apelación introducido oportunamente por el codemandado MSP, se dispuso por auto 771 del 19 de marzo del 2026, fs. 102, franquear el mismo ante el Tribunal de Segunda instancia que por turno corresponda. Asignada esta Sala, los autos se recibieron el 20 de marzo del 2026. Realizado el estudio correspondiente se acordó el dictado de la presente decisión. C O N S I D E R A N D O: I) El Tribunal por el número de votos legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750), acordó por confirmar la apelada en cuanto; amparó la falta de legitimación pasiva deducida por el Fondo Nacional de Recursos y condenó al Ministerio de Salud Pública a otorgar el fármaco peticionado por la actora: CABAZITAXEL, en un plazo de 24 horas, y en la forma indicada por su médico tratante y por el lapso que éste lo requiera para su efectivo tratamiento, sin especial condenación, por los siguientes fundamentos: 2) De la documentación agregada en autos, consistente en resumen clínico del paciente realizado por su medica tratante Dra Córdoba, fs.2/3), de la historia clínica del paciente agregada en pendrive (fs. 4), de la declaración en la audiencia celebrada el 1 de diciembre del 2025, (fs.54) la médico tratante Dra Cordoba, resulta acreditado que el Sr. AA, de 73 años, es portador de un cáncer de próstata siendo asistida en Sanatorio Mautone, fue diagnosticado en el año 2012 de cáncer de próstata, habiendo recibido en dicha oportunidad tratamiento con radioterapia y hormonoterapia, conforme a los protocolos terapéuticos vigentes para la patología de base. Que, en el año 2017, ante el aumento del antígeno prostático específico (PSA), y frente al planteo de recaída bioquímica, se indicó tratamiento con bicalutamida, verificándose ulteriormente, en el año 2019, un nuevo ascenso del marcador, lo que determinó la instauración de un esquema de bloqueo androgénico total mediante la asociación de goserelina mensual y bicalutamida. Que en el año 2020, constatado un incremento del PSA a valores de 5 ng/ml, en presencia de niveles de testosterona en rango de castración, y previa discusión en Comité de Tumores, se resolvió la asociación de abiraterona al tratamiento en curso, en atención a la evolución de la enfermedad hacia un estadio resistente a la castración. Que, no obstante, lo anterior, en el año 2022 se objetivó una nueva progresión bioquímica, lo que motivó la indicación de quimioterapia con docetaxel, iniciada en julio de 2023, completando el paciente múltiples ciclos con adecuada tolerancia. Que en febrero de 2025 se constató un nuevo incremento del PSA (19 ng/ml frente a 6.6 ng/ml), acompañado de progresión lesional, indicándose la administración de nuevos ciclos de docetaxel con ulterior reevaluación. Que, sin embargo, en junio de 2025 se evidenció un ulterior aumento del PSA a 31 ng/ml, y estudios de imagen —incluyendo PET y resonancia magnética— demostraron actividad tumoral a nivel prostático, adenopatías abdómino-pélvicas hipercaptantes sugestivas de malignidad, compromiso óseo (niveles T8-T9 y arco costal izquierdo), así como adenopatías retroperitoneales y lesión hepática de naturaleza secundaria, constatándose asimismo progresión respecto a estudios previos de marzo de 2025. Que los estudios genéticos realizados (BRCA 1, BRCA 2 y ATM) no evidenciaron mutaciones, descartando la posibilidad de terapias dirigidas específicas en dicho contexto. Que, en función de la evolución clínica descripta, caracterizada por enfermedad metastásica progresiva y refractaria a múltiples líneas de tratamiento, incluyendo hormonoterapia, antiandrógenos de primera línea, inhibidores de la síntesis androgénica y quimioterapia con docetaxel y previa consideración en Comité de Tumores, se indicó la administración de cabazitaxel como tratamiento de segunda línea quimioterápica. Que, en consecuencia, la indicación terapéutica dispuesta se ajusta a la evidencia médico-científica disponible y a las recomendaciones internacionales para el manejo del cáncer de próstata metastásico resistente a la castración en progresión tras docetaxel. Surge que este fármaco esta registrado en el país no se encuentra incluido en el FTM y que es de alto costo, por lo cual no puede acceder al mismo por sus propios medios. Ante esto presento petición administrativa ante el MSP y FNR, sin resultados positivos. La médica tratante fue contundente al afirmar que este es el único tratamiento que puede recibir el accionante en su actual condición. Que el paciente tiene un buen estado general, pero que la enfermedad es muy agresiva. Resulto probado también que, dado el estado actual del paciente, y la característica de su enfermedad, no existe otro tratamiento incluido en el FTM, ni cubierto por el PIAS, ni por el FNR, que éste pueda recibir. Importa destacar que ninguno de los demandados, objetó; de acuerdo con los términos de las contestaciones de la demanda y lo actuado en audiencia de precepto, alegatos y evacuación del traslado del recurso de apelación; la situación médico-sanitaria del actor, su diagnóstico, la gravedad de su estado de salud, y la procedencia del tratamiento indicado. Como consecuencia de lo anterior; todos estos puntos resultaron admitidos. El centro de la controversia radica en el presente, entonces, en determinar, si ha existido ilegitimidad que revista la nota de manifiesta en el actuar de los demandados, así como la existencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo. 3) Así, la acción de Amparo prevista en la ley Nº 16011 del 19/12/1988, en su artículo 1 establece que: "Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución...". En virtud de lo antes expuesto: estado de salud de la actora, necesidad del tratamiento urgente, pertinencia de la indicación terapéutica impetrada, no deja duda alguna sobre la procedencia de la acción de amparo promovida, que es la única vía por la cual la actora puede obtener la protección de su derecho a la vida, a la salvaguarda de su salud, en tiempo y forma. 4) En cuanto a la falta de legitimación pasiva del FNR, la misma devino firme por falta de agravio. Distinta es la situación del MSP, y tal como ya fuere adelantado, esta Sala entiende que la negativa a proporcionar el fármaco solicitado por el Sr. AA, fundándolo en razones administrativas u económicas, sosteniendo que la decisión debe basarse en criterios no sólo científicos sino de sustentabilidad del sistema, concluyendo que el MSP no tiene la obligación de proporcionar los medicamentos en forma directa, sino que debe estarse a la organización y normas que determinan la cobertura de los mismos; resulta ser un fundamento que a criterio de la sede colide con las normas constitucionales y legales a su respecto, por lo que contra ésta se mantendrá la condena. Ha sido debidamente acreditado en el subexámine, que el suministro del medicamento solicitado es la única opción terapéutica indicada para el grave trastorno de salud padecido que pone en riesgo su vida. Se trata de un medicamento de alto costo, y no ha sido controvertido que el paciente no dispone de recursos suficientes para hacer frente al costo de dicho fármaco. Los altos cometidos asignados al MSP que refieren a preservar la salud y la vida, no pueden estar condicionados y menos aún por razones de índole económico, de sustentabilidad del sistema – cuando la eficacia para la enfermedad de la actora no ha sido discutida. No se pretende la inclusión genérica de los mismos, en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, sino que le sea dispensado al paciente cuya necesidad ha surgido más que probada y no ha sido controvertida. Se pretende el cumplimiento por parte del MSP de su cometido de preservar la salud de los habitantes ante la solicitud de un paciente concreto, cuya vida depende de la decisión que se adopte, y precisamente, es esto último, lo que el MSP ha omitido valorar debidamente. La gravedad de la enfermedad del paciente determina, como es notorio, que no se cuente con tiempo y ello exige una respuesta inmediata, adecuada a esta especial circunstancia, que no ha sido brindada por parte del MSP. Ante tal evidencia, el demandado debió probar que por alguna razón no sería indicado en el caso concreto, no cumpliendo con la carga probatoria que lo gravaba, ignorando la gravedad de la enfermedad y la urgencia del caso, omisión que resulta manifiestamente ilegítima por vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la salud. Asimismo, y atento a la inconstitucionalidad declarada por la SCJ, de los artículos 7 inciso 2° de la Ley n° 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley N°18.211 y en consecuencia, inaplicables a la parte actora, resulta que en autos existe una indicación terapéutica avalada por la historia clínica, la declaración del médico tratante, quienes indican como la mejor y única opción científica para el actor, por lo que la negativa (basada en argumentos formalistas) del MSP, constituyen un obrar manifiestamente ilegítimo 5) Así, este Tribunal cuenta con jurisprudencia en cuanto a esta situación jurídica, (Sentencias 37, 53 y 54/, 117 y 143/2020 en BJN, y Sentencias 18 y 32 del 2021), posición que se mantiene con su actual integración, entendiendo que : “… es indudable partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario. Véase al respecto, sentencia de la Sala en LJU c. 138060). …Como señala LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho. La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof. Sayagués Laso, p. 283 y ss.)”. La Sala asimismo ha señalado reiteradamente que: “I.- Es indiscutible partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud y, particularmente, el derecho de acceso a los medicamentos necesarios forma parte esencial del derecho a la salud. II.- Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario. III.- En la interpretación y aplicación del decreto (Dec. del Poder Ejecutivo No. 265 de 2006) que aprobó el “Formulario Terapéutico de Medicamentos” la Administración estaba obligada a aplicar los principios y normas fundamentales antes enunciadas...”(Conf. Sentencia 18/2021, TAC 2do, IUE: 0002 -3760/2021). Como corolario de lo anterior y de acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria se considera que la negativa del MSP a dar cobertura del medicamento solicitado por esta acción, encarta en la calificación de acción violatoria de derechos fundamentales (artículos 7, 44, 72 y 332 de la Constitución) con ilegitimidad manifiesta.- La protección de dichos derechos fundamentales a la salud de los habitantes exige la pronta; “… puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida …”, por esto, el no suministro del medicamento o la demora en recibir este tratamiento farmacológico conlleva una amenaza actual y efectiva al derecho a la salud de la parte actora con la consecuente ilegitimidad manifiesta, amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable a su salud (artículos 7, 8, 44 de la Constitución; Ley 18.335; Ley 18.211; artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador; cfe. LJU, caso 17.408). La Constitución es norma de normas y su art. 44 no puede desconocerse en base a criterios utilitaristas que desatienden que toda persona es un fin en sí mismo, dejándola sin la necesaria cobertura farmacológica indicada, lesionándose su derecho a la salud. A la luz de las conclusiones que anteceden, considera el Tribunal que contando el actor con el respaldo médico exigible, la negativa del MSP configura ilegitimidad manifiesta que habilita la acción de amparo y la solución condenatoria tal como se resolvió en la instancia anterior.” (cfm sentencia No. SEF-0005-000144/2016 de la Sala en igual sentido sentencia SEF 0005-000003/2015 TAC 2). En virtud de todo lo expuesto, se desestiman los agravios esgrimidos por el MSP, manteniéndose la condena impuesta por la recurrida. 6) La correcta conducta procesal de las partes y la existencia de posiciones discordantes determinan que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP). Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y por mayoría, F A L L A: Mantiénese la recurrida, por los fundamentos ya expuestos. Las costas y costos por el orden causado.- Honorarios fictos tres Bases de Prestación y Contribución.- Notifíquese a las partes en el domicilio electrónico.- Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.- Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Procedencia
ID canónicosent_4de129d123c392ed
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_4de129d123c392ed