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Detalle de sentencia

AA S.A c/ BB y otros –Cobro de pesos

Juzgado Ldo.Civil 5º Tº · 2026-05-11 · Sent. 61/2026

SedeJuzgado Ldo.Civil 5º Tº
Fecha2026-05-11
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE
Ficha
Sentencia61/2026
Resumen

En el caso de autos, la parte actora promovió demanda de daños y perjuicios contra los demandados por presunto incumplimiento contractual y enriquecimiento injustificado. La parte demandada contestó la demandada y deduce reconvención por la utilización del proceso como método extorsivo a sabiendas que no tiene prueba que ampare su accionar. El Juzgado Letrado en lo Civil de Primera Instancia de 5º Turno, hizo lugar parcialmente a la pretensión y condenó a uno de los co-demandados a abonar a la parte actora el pago del precio US$ 12.029 más intereses desde la presentación de la demanda, conforme art 1348 del C. Civil.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “AA S.A c/ BB y otros –Cobro de pesos-” I.U.E. 2-114989/2023.
Sección

Resultando

I. A fojas 24 y ss comparece la parte actora, iniciando acción de daños y perjuicios contra los demandados por presunto incumplimiento contractual y enriquecimiento injustificado.- II. En síntesis expresa la parte accionante que se dedica a brindar servicios destinados al tratamiento de enfermedades cardiovasculares. En ese contexto, se le realizó a FF cateterismo como operación cardíaca, prestaciones cubiertas por el FNR. Estando en la Unidad de Cuidados Intensivos, EE hizo un ACV siendo necesario actuar de urgencia. Previamente, el co-demandado CC primo de EE que tenía una relación de amistad con el cardiólogo DD, uno de los directores de Cardiocentro le transmitió que se realizara con su primo todo procedimiento o intervención necesaria. A consecuencia de ello y en atención a la gravedad de la situación, se realizó procedimiento para revertir ACV pese a que, como regla, no se realiza ninguna intervención sin el previo pago correspondiente. La cirugía fue exitosa y pudo salvarse la vida de EE. El costo real de la intervención fue de US$ 12.029. En relación a CC está legitimado debido a la estipulación para otro, habiendo realizado la propuesta que fue aceptada por la parte actora. El estipulante se obligó a abonar a Cardiocentro el precio que eventualmente se generase. Respecto a EE, hermando del paciente, su responsabilidad surge porque propuso hacerse cargo del pago y su propuesta también fue aceptada. Finalmente, FF se beneficio de un enriquecimiento sin causa como derivación de la intervención realizada. Reclama la deuda exigible y sus intereses legales.- III. Por auto Nº. 4069/23 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificado a fojas 43 y ss.- IV. La parte co-demandada CC controvierte la pretensión, afirmando que la demanda se base en un supuesto contrato de servicios médicos que no ha sido probado, siendo completamente ajeno al proceso. De la cadena de mails agregados surge que no se ha asumido obligación de pago alguna. El planteo es absurdo en cuanto no hubo contrato con EE, sino que la actora dice que hubo contrato con CC. Hay actos propios de la actora que inviabilizan el reclamo. Previamente deduce excepción de falta de legitimación pasiva y prescripción.- V. A fojas 69 y ss, FF contesta la pretensión, solicita la citación en garantía y formula reconvención. En apretada síntesis refiere al incumplimiento de la sustanciación en cuanto al mismo tiempo pretende la existencia de un vínculo contractual con dos personas distintas y a la vez, pretende reclamarle en términos que intentan ser extracontractuales. Solicita citación en garantía del FNR y Asociación Española por las obligaciones que tienen hacia su persona. A su vez, deduce contrademanda por mala praxis por la defectuosa práctica médica que dividió su vida en un antes y un después.- V. Finalmente, EE contesta la demanda sosteniendo que se reclama una suma superior a las 100 UR lo que no se puede acreditar con prueba testimonial. Refiere a que no hubo ninguna fianza, siendo extraña al proceso, interpone excepción de falta de legitimación pasiva, improponibilidad manifiesta y prescripción. Siendo ajeno a la relación entablada asume actitud de expectativa y deduce reconvención por la utilización del proceso como método extorsivo a sabiendas que no tiene prueba que ampare su accionar.- VI. A fojas 105 y ss, la parte actora se opone a la citación en garantía en cuanto hay una falta de invocación del derecho en que se funda, no existiendo relación sustancial de garantía.- VII. Por auto 941/24 del 26 de abril de 2024 a fojas 110 y ss, se resolvió no hacer lugar a la citación en garantía solicitada.- VIII. A fojas 118, la parte actora contesta las excepciones opuestas por CC, refiere a que la falta de legitimación no es manifiesta y no siendo médico el reclamante, no corresponde la prescripción.- IX. A su turno a fojas 129 se contestan las excepciones previas de EE y la reconvención deducida, sosteniendo en lo medular que no hubo abuso de las vías procesales, estando el co-demandado legitimando y no habiendo una improponibilidad manifiesta.- X. Finalmente, a fojas 142 y ss contesta la reconvención de FF y opone excepción de prescripción extintiva en cuanto la intervención tuvo lugar el 6 de diciembre de 2019. La reconvención no es seria, en cuanto siquiera solicita prueba pericial, no existiendo mala praxis, ni culpa médica.- XI. El co-demandado FF a fojas 162 contenta la excepción de prescripción en cuanto se le otorga al paciente un plazo de diez años para conocer o determinar el daño producido por la mala praxis, contado desde la fecha del acto médico.- XII. En su oportunidad se convocó por auto 1522/24 a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) lo cual fue debidamente notificado fojas 180 a 183, desarrollándose según informa el acta resumida de fs. 184, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Previamente, se dictó despacho saneador No. 2167/24 por el que se desestimaron las excepciones de prescripción y manifiesta improponibilidad de la demanda. Se aplazó con el dictado de la sentencia definitiva la resolución sobre la excepción de falta de legitimación pasiva.- XIII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:25 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P).-
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Considerando

1- Que a juicio de este proveyente, corresponde y así se dispondrá, hacer lugar parcialmente a la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.- 2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.- 3- El thema decidendum está centrado principalmente, en el presunto enriquecimiento injusto, incumplimiento la relación negocial y existencia de daños y perjuicios.- A) Enriquecimiento injustificado 4- En atención a la acumulación subjetiva de pretensiones frente a distintos demandados, conviene iniciar la motivación de la decisión a emitir, respecto al demandado principal, beneficiado directo de la prestación, consistente en Arteriografía Carotidea Angioplastia y Stent Silviano Derecho.- 5- Va de suyo que, debido a la gravedad de su cuadro clínico, sometido a un riesgo inminente de pérdida de la vida, inexistente es el consentimiento por otorgar a efectos de practicar la prestación, ahora reclamada.- 6- A raíz de ello, en lo que respecta a su persona, únicamente podría existir bien un presunto enriquecimiento sin causa o bien una estipulación a favor de tercero.- 7- Pasando propiamente al fondo del asunto, y sin pretensión de exhaustividad, la acción puede prosperar, dado que el enriquecimiento del demandado, no se encuentra justificado en norma alguna, ya que, en su momento, la prestación recibida no estaba incluida en el PIAS. Únicamente a través del pago, donación o amparo judicial se podía acceder a la terapéutica recibida. Ninguna de estas tres modalidades, fueron esgrimidas, mucho menos justificada por el demandado. La interrogante que debe responder el demandado, hace con saber, cuál fue la causa fuente o etiología para beneficiarse de la prestación.- 8- Ha de tenerse en cuenta como guía de referencia que la acción in rem verso exige la pérdida o desplazamiento a favor de un patrimonio, de un valor perteneciente a otro, sin que tal pérdida o desplazamiento, se justifique jurídicamente (ORAMAS GROSS, Alfonso El enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones, Edino, Quito, 1988, pág. 84).- 9- En este contexto, corresponde traer a colación que, si el enriquecimiento o la transferencia de riqueza resulta justificada por una específica disposición legal, el principio de subsidiariedad, excluye que se tramite una acción de enriquecimiento, porque no es posible modificar el régimen querido por el legislador (GALLO, Paolo Arrichimento senza causa e quasi contratti (I rimedi restitutori) 2ª edizione, Utet, Torino, 2008, pág. 50).- 10- Es de no poca importancia que la jurisprudencia vernácula reconoce en forma consolidada el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento (ADCU Tomo XLVIII casos 109 a 111 págs. 104 a 108; Tomo XLVII casos 93 y 94 págs. 127 a 129; Tomo XXXIX casos 164 y 165 pág. 120; Tomo XXXV casos 150 a 153 págs. 93 y 94; Tomo XXXIV casos 132 y 133 págs. 77 y 78; Tomo XXXIII casos 123 y 124 págs. 71 y 72; Tomo XXXII casos 193 y 194 pág. 111; Tomo XXXI casos 179 y 180 pág. 95; Tomo XXX casos 156 a 158 págs. 72 a 74; Tomo XXIX caso 136 pág. 60; Tomo XXVIII casos 161 y 162 pág. 78; Tomo XXVI casos 130 y 131 págs. 58 y 59; Tomo XXV casos 178 a 180 págs. 68 y 69; Tomo XXIV caso 234 págs. 84 y 85; Tomo XXIII caso 272 pág. 97; Tomo XXII caso 252 pág. 78; Tomo XX casos 176 a 178 págs. 56 y 57; Tomo XVIII casos 273 y 274 págs. 51 y 52; Tomo XVII caso 247 pág. 41; Tomo XII caso 176 pág. 27; Tomo XI casos 187 a 189 págs. 32 y 33; Tomo IX caso 251 pág. 36; Tomo VIII casos 232 a 234 págs. 34 y 35; Tomo VII caso 190 pág. 28; Tomo V casos 332 y 333 pág. 42; Tomo III casos 223 y 224 pág. 45; Tomo I casos 386 a 388 págs. 76 y 77).- 11- En la quaestio facti sometida a decisión, el enriquecimiento definitivo del demandado no tiene justificación, ni a guisa de ejemplo se origina en el art. 1332 del Código Civil, ya que no han transcurrido más de cuatro años desde la consumación del beneficio que provocó la transferencia patrimonial.- 12- Desde hace tiempo DE CORES, con sumo acierto destaca que el principio de la necesidad de revertir el enriquecimiento sin causa no puede tener la aptitud de derogar institutos específicos, como la prescripción o la caducidad establecida por la ley, o determinados órdenes prescritos para las relaciones intersubjetivas (DE CORES, Carlos El enriquecimiento sin causa, ese desconocido pág. 441 en ADCU Tomo XXI).- 13- El tratadista compatriota GAMARRA, ha estudiado en profundidad la temática, enseñando que en realidad el carácter subsidiario no integra el tipo del enriquecimiento sin causa pues carece enteramente de autonomía. Sucede que, si el demandante tiene otra acción, no puede decirse que exista (GAMARRA, Jorge Estudio sobre obligaciones, Medina, Montevideo, 1956, pág. 83).- 14- En términos análogos se señala que es fácil darse cuenta de que en la disputa sobre si la acción es subsidiaria se encubre la cuestión de resolver cuándo sería injusto que la acción de enriquecimiento permitiera superar el fracaso de otra acción. Lo único cierto es que la acción de enriquecimiento injusto no ha de servir para evitar la aplicación de una regla de Derecho que se ocupe directamente de la cuestión litigiosa (PUIG BRUTAU, José Fundamentos de derecho civil Tomo II Volumen III, Bosch, Barcelona, 1983, págs. 66 y 67).- 15- Mencionemos, en fin, que como ha sentenciado en diversas oportunidades la Corte de Casación Italiana, la aplicabilidad del principio de subsidiariedad se materializa en caso de que se disponga de otra acción contra el enriquecido (ASTONE, Francesco L´arrichimento senza causa, Giuffrè, Milano, 1999, pág. 208).- 16- A pesar de que el derecho de daños (Schadensrechtes) no se superpone a la idea de enriquecimiento injustificado (ungerechtfertigten Bereicherung), ésta no puede contravenir sus reglas en base a su carácter subsidiario (subsidiären Charakter) (WILBUR, Walter Die Lehre von der ungerechtfertigten Bereicherung, Leuschner & Lubensky, Graz, 1934, pág. 93).- 17- Ahora bien, al no perfeccionar el negocio jurídico con el paciente, debido a su evidente condición de salud, la parte actora no cuenta con otra acción, más que la de enriquecimiento sin causa.- 18- Al haberse cubierto la asistencia sanitaria, indudablemente el accionado, se ha beneficiado al no tener que abonar pago alguno por ese concepto. No es ninguna novedad que el modelo restitutorio se impone por el “ahorro de gastos” (vid ampliamente ÁLVAREZ-CAPEROCHIPI, José Antonio El enriquecimiento sin causa, Granada, 1989, págs. 85 y ss y 165 y ss).- 19- Sobre el particular, corresponde traer a colación a SACCO, quien enseña que el injusto por el incremento positivo en el patrimonio, se obtiene tanto por el lucro conseguido, así como por la pérdida evitada (SACCO, Rodolfo L´arricchimento ottenuto mediante fatto ingiusto, UTET, Torino, 1948, pág. 196).- 20- Precisamente en la causa litigandi, el demandado al no abonar la prestación recibida que en su época no estaba incorporada en el PIAS, evitó un daño, esto es, tener que pagar el precio fijado por el servicio.- 21- Con arreglo a ello, el demandado no puede desconocer que el enriquecimiento sin causa procura remediar una injusticia, por eso, genera una obligación de naturaleza restitutoria, para evitar la transferencia de riqueza injustificada de un patrimonio al otro (GALLO, Paolo Arricchimento senza causa e quasi contratti 2ª edizione, UTET, Torino, 2008, pág. 43).- 22- A la sazón, la construcción jurídica del enriquecimiento sin causa, es extensible inclusive a los enriquecimientos sobrevenidamente injustificados, vale decir, cuando éste se produce en forma sucesiva (OROZCO MUÑOZ, Martín El enriquecimiento injustificado, Aranzadi, Navarra, 2015, pág. 256).- 23- De esta forma, la obligación restitutoria encuentra su fuente en la pérdida evitada por el no pago del servicio recibido por el IMAE que, en definitiva, le correspondía abonar.- 24- Así pues, el cálculo de la indemnización, se compadece con el daño sufrido, existiendo un lucro por la intervención en el bien del empobrecido (SAVI, Sérgio Responsabilidade civil e enriquecimiento sem causa, Altas, São Paulo, 2012, págs. 116) que en la causa agendi asciende exclusivamente a los gastos reclamados US$ 12.029 conforme e-factura de fojas 8.- 25- Por último, desde el punto de vista procedimental corresponde precisar que la defensa acerca del cúmulo propio que originaría una contradicción, textualmente “contradictoria pretensión movilizada en la demanda” (fojas 69 in medio), no genera convicción alguna. Dejando de lado la diferenciación entre cúmulo propio o impropio, lo cierto que la acción por enriquecimiento sin causa fue ejercida en forma subordinada, esto es subsidiaria, por lo que deviene inaplicable la defensa. Así pues, en la pretensión claramente se delimita lo pretendido “Para el caso que se entendiera que no existió la estipulación para otro que viene de señalarse…es procedente una acción por enriquecimiento sin causa contra el paciente co-demandado FF, en virtud que resultó beneficiado (enriquecido) al salvársele con la intervención realizada por Cardiocentro en forma inmediata cuando sufrió el ACV” (fojas 30), extremo que descarta la existencia de un acto propio o contradicción de tipo alguno.- B) ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO 26- En este sentido, conviene precisar que la atribución del derecho del tercero a la prestación tiene siempre su fuente primaria en el contrato estipulado inter alios, pero su operatividad está sujeta a la condicio iuris, constituida por la adhesión del tercero (MOSCARINI, Lucio V. Il contratto a favore di terzi, Giuffrè, Milano, 1997, pág. 59). En efecto, la amplificación geométrica de la potencialidad del vínculo responde a la autonomía privada del promitente y estipulante (CALICETI, Pietro Contratto e negozio nella stipulazione e favore di terzi, Cedam, Padova, 1994, pág. 7).- 27- A raíz de ello, los contratantes son designados como promitente y estipulante. El tercero en cuyo favor el contrato o alguna de sus estipulaciones se establece, recibe la denominación de beneficiario. Se llama promitente al contratante que queda obligado a efectuar la prestación al tercero y estipulante al que inserta la promesa de prestación y la conviene con el promitente (DIEZ PICAZO, Luis Fundamentos del derecho civil patrimonial Vol. I 5ª edición, Civitas, Madrid, 1996, pág. 433).- 28- Aquí el derecho del tercero se funda en el contrato que determina el contenido, pero no surge perfecto en su persona más que cuando el mismo tercero declarar querer aprovecharlo, no tratándose, pues, de una aceptación ni de una ratificación, sino de una adhesión (MARTÍN BERNAL, José Manuel La estipulación a favor de tercero, Montecorvo, Madrid, 1985, pág. 228).- 29- En este plano, en el establecimiento del vínculo contractual el beneficiario es un tercero ajeno al negocio jurídico (GUASPARI PAPALEO, João Cesar Contrato a favor de terceiro, Renovar, Rio de Janeiro, 2000, pág. 258), por lo que no es viable la reclamación por su propia naturaleza contra FF.- 30- A decir verdad, el estipulante con su consentimiento moldea una especie de relación de cobertura (Deckungsverhältnis) para el beneficiario (KRAUSKOPF, Patrick Der Vertrag zugunsten Dritter, Universitätsverlag, Freiburg, 2000, pág. 119).- 31- De esta forma, deviene necesario justificar el perfeccionamiento del negocio jurídico entre promitente y estipulante. Difícilmente de la cadena de mails de fojas 11 y ss, pueda justificarse la celebración del vínculo, respecto a EE, cuando son de fecha ulterior a la cirugía y a guisa de ejemplo mencionan “aunque no estemos de acuerdo en el tema de fondo” (fojas 11 in medio, 13 in medio).- 32- Justamente, lo que más llama la atención, es la confesión de GG en su comunicación del 11 de febrero de 2020 cuando afirma que “Es correcto que no fueron consultados, peor la realidad que si no se lo intervenía seguramente el resultado era otro” (fojas 11 vlto ab initio y 13 in fine). Esto es coincidente con el correo previo de EE en cuanto a que “No fuimos consultados en ningún momento antes de la intervención a efectos de aprobar o no la intervención en cuestión…..Hacen en varias oportunidades comentarios como que quedamos en pagar algo o depositar, y eso no sucedió en ningún momento…….este comentario no implica ningún compromiso por mi parte ni de mis hermanos a pagar esta intervención” (fojas 15 y 16).- 33- Aquí cobra relevancia el hecho que el consentimiento requiere de una clara declaración de voluntad definitiva, debiendo estar formulada de modo que no pueda dar lugar a confusión alguna (Martinez GALLEGO, Eva María La formación del contrato a través de la oferta y la aceptación, Marcial Pons, Madrid, 2000, pág. 75; en el mismo sentido vid ampliamente SONNENBERGER, Hans Jürgen La conclusione del contratto secondo i diritto tedesco, Cedam, Padova, 1991, pág. 69), es decir, ha de resultar determinante, clara e inequívocamente (ROGEL VIDE, Carlos Aceptación y contraoferta, Reus, Madrid, 2014, pág. 18).- 34- La conformidad necesaria de la aceptación a la proposición definitiva, para ser eficaz, requiere la legitimación del aceptante para formar el contrato, vale decir, del destinatario final, más exactamente, que quien emita la respuesta pueda terminar la discusión, lo que evoca la idea de ultimátum, que no deje dudas acerca del concurso definitivo de voluntades (AUBERT, Jean-Luc Notions et rôles de l’offre et de l’acceptation dans la formation du contrat, L.G.D.J, Paris, 1970, pág. 257). A consecuencia de ello, si bien no estamos en presencia de una hipótesis de disenso que excluya el perfeccionamiento del contrato, se divisan hechos impeditivos del acuerdo (NADEO, Francesca Il rifiuto nella problematica contrattuale, Edizioni Scientifiche Italiane, Napoli, 1999, págs. 112 y 137).- 35- La interpretación sesgada de la parte actora es indisimulable. En su alegato (fojas 1191 in fine) menciona que hubo una especie de confesión de CC. Nada más alejado de la realidad en cuanto en la contestación de la demanda surge que el presunto consentimiento “es absolutamente falso y jamás sucedió” fojas 55 in fine. El reconocimiento de la llamada telefónica para que “cuidaran bien por ser su primo. Extremo además que es común y normal dado el conocimiento y amistad que existía entre CC y DD. Pero jamás hubo de parte de CC una asunción de responsabilidad ni obligación de pagar, ni hubo otorgamiento de un consentimiento para contratar servicios médicos de AA” (fojas 55 vlto ab initio).- 36- Lo que se pretende hacer es una imagen distorsionada del acto de proposición del demandado, una especie de manotón de ahogado, en cuanto al proceso no se ha allegado prueba que justifique los extremos reclamados.- 37- A su turno, la declaración de DD no arroja la suficiente luz como para determinar la existencia de un consentimiento en la materia. Veámoslo. En este plano, declara que “Él me pidió que me ocupara del Sr. EE” (Pista 28 minuto 0:30 audiencia del 30 de septiembre de 2024), para continuar diciendo que le dijo que “hiciera por él todo lo que pudiera hacer porque iba a ser asistido en nuestro IMAE” (Pista 28 minuto 1:00 audiencia del 30 de septiembre de 2024). Ahora bien, interrogado por el firmante si se volvió a comunicar con CC cuando se produjo el evento post operatorio ACV, lacónicamente menciona “Para mí fue suficiente..el tiempo es cerebro” (Pista 28 minuto 2:30 audiencia del 30 de septiembre de 2024). Se comprende que la conversación previa, difícilmente pueda interpretarse como asumir el costo por una intervención de miles de dólares. Una llamada telefónica, demora segundos para recabar un consentimiento ilustrado y esa no fue la actitud seguida.- 38- Como destaca CANARIS, existiendo un comportamiento concluyente a él debe estarse que forma de concreción del negocio (CANARIS, Claus. W. Die Vertrauenshaftung im deutschen Privatrecht C. H Beck, München, 1971, pág. 44). Es claro que una conducta concluyente equivale a consentimiento expreso (CARDOZO, Paulo MOTA PINTO, Carlos Declaração tacita e comportamento concludente no negócio juridico, Almedina, Coimbra, 1995 pags. 210 y ss).- 39- Ahora bien, con una intervención original cubierta por el FNR y surgiendo la complicación del ACV, no parece sensato que esa conversación previa sea suficiente como para determinar un consentimiento. Del diálogo previo, en ningún momento surge que CC mencionara que su llamada era para cubrir en garantía cualquier costo que surgiera. Siquiera se intentó una declaración de parte, o en su caso careo que acreditare la existencia del presunto asentimiento para asumir costos.- 40- Lo mismo debe decirse respecto al co-demandado EE, ya que, en su caso, no habría un comportamiento previo, sino presuntamente ulterior por una suerte de asunción de deuda.- 41- A decir verdad, la asunción de deuda (Schuldübernahme) no puede asumirse sin más (nicht ohne Weiteres angenommen werden), a menos que se presente expresamente (WEILER, Frank Schuldrecht Allgemeiner Teil 6. Auflage, Nomos, Baden-Baden, 2022, § 39 II-2-b pág. 407). Por su importancia, BRÖMMELMEYER refiere a que la asunción de deuda acumulativa (kumulativer Schuldübernahme), es decir, no privativa, requiere de un claro acuerdo previo (vorheriger Zustimmung) (BRÖMMELMEYER, Christoph Schuldrecht Allgemeiner Teil 2. Auflage, Nomos, Baden-Baden, 2020, § 15-IV, págs. 297 y 298).- 42- Esta rigurosidad para su configuración obedece al hecho que la posición jurídica del acreedor sólo mejora (Rechtsstellung nur verbessert) con la incorporación del adherente, al unirse al deudor existente, como deudor solidario (Gesamtschuldner) (BROX, Hans WALKER, Wolf-Dietrich Allgemeiner Schuldrecht 46. Auflage, C.H Beck, München, 2022 § 35-IV pág. 473).- 43- La orfandad probatoria de la actora es incuestionable y a su auxilio no acudió la prueba testimonial diligenciada. Está claro que las declaraciones recabadas no son atendibles en su integralidad por vicio de imparcialidad, en cuanto a guisa de ejemplo HH es socio de la accionante. Sin perjuicio de ello, aunque consideremos en su totalidad como testigos necesarios, el manto de duda no se desvanece.- 44- Así pues, no hay una valoración del testigo, sino una valoración del testimonio, que se centra en que no exista una
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Fallo

en la percepción o recuperación de los recuerdos, por eso, se excluye el modelo subjetivo, ya que más que convencimiento, se habla de aceptabilidad (DE PAULA RAMOS, Vitor La prueba testifical, Marcial Pons, Madrid, 2019, págs. 31 y 117). De esta manera hay que recordar que el testigo es considerado como el “ojo agrandado” (erweiterte Auge) del juez, al haber presenciado las situaciones de conflicto (Konfliktssituationen). Entonces, por su importancia, el juicio de credibilidad (Glaubwürdigkeitsurteil) se concreta en el hecho que las declaraciones sean coherentes, sin contradicciones (Widerspruchslos) en su comparación (Gegenüberstellung) con otros testigos, además de considerar el sesgo inconsciente por o contra una de las partes que colorea el testimonio, enemistad o amistad puede dar lugar a distorsiones (PANHUYSEN, Ursula Die Untersuchung des Zeugen auf seine Glaubwürdigkeit, De Gruyter, Berlin, 1964 págs. 12, 13 y 15).- 45- En este sentido, HH no aporta elementos relevantes en cuanto “sinceramente nunca acostumbre a estar en el tema numérico digamos, siempre cuando hay una situación de ese tipo,….lo derivo a uno de los contadores o alguna de las personas que están en el tema económico” (Pista 20 minuto 1:00 audiencia del 30 de septiembre de 2024), para continuar declarando que “específicamente no sé” (Pista 20 minuto 1:25 audiencia del 30 de septiembre de 2024). En términos análogos, MARABOTTO se dedicó a ver la tomografía y comprobar el infarto cerebral, pero no tuvo actividad administrativa. Se limitó a recibir la orden de DD en cuanto “me convocó para que, si había que tratar al paciente lo hiciera, sin tener en cuenta gastos o lo que fuera” (Pista 22 minuto 4:05 audiencia del 30 de septiembre de 2024), pero no hubo relación directa con los demandados. Finalmente, KK, en su calidad de contador y licenciado en administración de la actora relató que “se firma un documento de compromiso de pago” (Pista 24 minuto 1:30 audiencia del 30 de septiembre de 2024), aclarando que “por lo que sé no se firmó porque había un conocimiento de parte de un Director” (Pista 24 minuto 1:40 audiencia del 30 de septiembre de 2024). Nuevamente, no se trata de una prueba directa, sino a través del contador GG que a su vez había hablado con DD. Además, en la propia declaración de parte actora, relata que “a EE nunca hablé con él” (Pista 6 minuto 0:10 audiencia del 2 de marzo de 2026).- 46- De todo lo anterior, no surge de manera fehaciente la existencia de un comportamiento concluyente o asunción de deuda por los restantes co-demandados, lo que conduce a desestimar la demanda en este sentido, en cuanto no se logra superar el estándar probatorio mínimo (vid ampliamente RODRÍGUEZ FACAL Boris Los estándares de prueba y la decisión sobre quaestio facti, Fcu, Montevideo, 2023).- 47- De esta forma, la legitimación procesal (Prozeßführungsrecht) que pertenece al supuesto (angeblich) titular del derecho u obligado (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht 25º Auflage, C.H.Beck, München, 1998, § 22, pág. 68) no se encuentra presente en la causa petendi, dado que la parte actora no acreditó la obligación del co-demandado CC de participar en el proceso.- C) RECONVENCIÓN MALA PRAXIS MÉDICA 48- Pasando a la presunta existencia de responsabilidad médica por parte de la parte actora, ha de tenerse en cuenta que el médico está compelido a satisfacer una obligación de medios, puesto que sólo promete observar una conducta diligente para la obtención de un RESULTANDO: , con independencia de que éste se verifique (BUERES, Alberto J. Responsabilidad civil de la médicos Tomo II, 2ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 1994, pág. 77).- 49- Aquí cobra relevancia que la culpa profesional será fuente de responsabilidad si se han contravenido las reglas propias de la actividad, o sea si hubo falta de idoneidad, imprudencia o negligencia, las que determinarán la existencia de culpa (YUNGANO-LÓPEZ BOLADO-POGGI-BRUNO Responsabilidad profesional de los médicos, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1986, pág. 148).- 50- Sobre el particular, la conducta debida por el profesional, no es la de un buen padre de familia, sino la de un «buen profesional» con relación a los conocimientos existentes en el medio sobre su materia y a las circunstancias de tiempo y lugar. Amén de ello, con relación a la impericia profesional, se acentúa la severidad para eximirse de culpa, dado que el profesional se encuentra en una situación ventajosa respecto del deudor (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo Responsabilidad civil del profesional liberal, Fcu, Montevideo, 1993, págs. 34 y 38).- 51- Con arreglo a ello, un profesional es un técnico provisto de determinada especialización, se le debe exigir más de lo que se pide a un particular, esto es, a un individuo cualquiera, porque a aquél se le atribuyen competencias específicas. Por lo tanto, incurre en culpa profesional si, conforme la prueba de los hechos, él se muestra desprovisto de estas competencias (VISINTINI, Giovanna Tratado de la responsabilidad civil Tomo I Astrea, Buenos Aires 1999, pág. 267).- 52- Corresponde traer a colación que la valoración del comportamiento del profesional debe realizarse en relación con un criterio unitario de tutela de los intereses del acreedor y al mismo tiempo, examinar si se cumplió con una actividad diligente como objeto de la obligación, o hubo una ignorancia de la lex artis, falta de diligencia o la no previsión de un evento contrario a los intereses la víctima (YZQUIERDO TOLSADA, Mariano La responsabilidad civil del profesional liberal, hammurabi, Buenos Aires, 1998, pág. 359).- 53- En este contexto, no se ha acreditado negligencia o impericia en las intervenciones médicas realizadas, controles realizados, previos y ulteriores a la cirugía.- 54- En efecto, al haberse realizado pericia por la Dra. MANIKOWSKI a fojas 1090 y ss, corresponde estar a sus resultancias, no pudiendo apartarse de la misma, salvo motivos fundados.- 55- La importancia de la prueba pericial reside en que el juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Resulta claro que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los peritos, debiendo valorarlo conforme las reglas de la sana crítica pero naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen, debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores. Pero, sí, por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por el cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Compendio de la prueba judicial Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 104 y 113).- 56- En términos similares se señala que el juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les halla mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario, debe desecharlo. El juez es soberano (sin arbitrariedad) para examinar el dictamen pericial, sin estar sujeto a ningún valor preestablecido, pero de todos modos tendrá que decir, por qué lo acepta, por qué cree en lo dicho por los peritos y, en caso contrario, igualmente deberá dar las razones por las cuales no lo acoge (PARRA QUIJANO, Jaleo Manual de derecho probatorio 16ª edición Ediciones del profesional, Bogotá, 2007, págs. 655 y 656).- 57- Evidentemente, cuanto más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia, en cuyo caso el juez no puede, en consecuencia, apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello (ALSINA, Hugo Tratado teórico de derecho procesal Tomo III 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1958, págs. 475 y 521). En concreto, el juez tiene plena libertad de apreciación de la pericia conforme los principios de la sana crítica. Pero no puede apartarse del dictamen pericial arbitrariamente. Cuando lo haga, deberá dar las razones de su conducta, en caso de estar poco fundado, ser confuso, oscuro, dubitativo, contradictorio o reñido con una lógica fundamentación (BARBIERI, Laura Pericia y responsabilidad médica. Su valoración por el juez págs. 691 y 692 en ADCU Tomo XXVIII). La misma no fue impugnada por ninguna de las partes, a pesar de haber otorgado la oportunidad al tal efecto por auto 2756/25 a fojas 1110 y en audiencia complementaria a fojas 1182 vlto.- 58- Sin entrar en detalles, con sumo acierto FACAL señala que resulta muy dificultoso apartarse de un dictamen que las partes aceptaron sin incurrir en arbitrariedad, menos aún, sin no hay otro medio de prueba en sentido contrario (FACAL, Alexandra La prueba pericial en Uruguay pág. 63 en AA.VV Tres estudios sobre la prueba, Fcu, Montevideo, 2022). De modo que la información experta que aporta la afirmación pericial lleva a que el perito sea en definitiva un “buen informante” (VÁZQUEZ ROJAS, Carmen De la prueba científica a la prueba pericial, Marcial Pons, Madrid, 2015, págs. 158 y 221). El aporte del perito es muy relevante ya que el contenido del dictamen está fuera de la experiencia y conocimiento (experience and knowledge) del juez (EMSON, Raymond Evidence 5th edition, Pallgrave-Macmillan, Hampshire, 2010, § 12.2.2 pág. 354). La prueba pericial (Expert evidence), conlleva una utilidad (helpfulness), evidente que estriba en las habilidades especiales (special skill) del perito (DENNIS, Ian The law of evidence 6th edition Sweet & Maxwell, London, 2017, § 20-007 pág. 1446).- 59- Así pues, la perito Dra. MANIKOWSKI concluyó que “Quien suscribe considera que la valoración, los procedimientos, diagnósticos y tratamientos realizados fueron adecuados a la situación del paciente” (fojas 1104 in medio). Además, informó “Quien suscribe concluye que no existió apartamiento de la lex artis médica entendida como el conjunto de prácticas y actos médicos quirúrgicos aceptados y reconocidos para el caso en particular, en el tiempo y lugar de realizados y de acuerdo a la normativa vigente” (fojas 1106 ab initio). En la audiencia de estilo, se extiende en sus conclusiones, afirmando que no hubo apartamiento de la lex artis “de acuerdo a la Historia Clínica” (Pista 2 minuto 1:20 audiencia del 2 de marzo de 2026), para seguir diciendo que el “ACV es una complicación descrita como posible” (Pista 2 minuto 1:40 audiencia del 2 de marzo de 2026). También informa además que “el tratamiento farmacológico con fibrinolíticos no se le realizó a él” (Pista 2 minuto 2:30 audiencia del 2 de marzo de 2026), lo que es coincidente con su exclusión ulterior del Protocolo Nacional de Actuación.- 60- De esto se desprende sin mayores dificultades que no hubo apartamiento alguno de la lex artis. En resumidas cuentas, no precisa recordarse que el médico será responsable cuando otro facultativo prudente, colocado en las mismas condiciones externas que él, no hubiese cometido el acto dañoso (RABINOVICH-BERKMAN, Ricardo D. Responsabilidad del médico, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 138). De hecho, se reclama una especial diligencia, que se deduce de la implantación de un modelo de exigibilidad, el de un médico sumamente prudente (LORENZETTI, Ricardo Luis, Responsabilidad civil de los médicos, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1986, pág. 234).- 61- Ahora bien, conforme la prueba incorporada, especialmente resultado de la pericia, no hay juicio de reprochabilidad frente a la conducta de la parte actora, en cuyo caso, no existe el título legitimante para reclamar un daño reparable, esto es el an debeatur.- 62- Una mirada atenta permite concluir acerca de que no se ha infringido la diligencia de un buen profesional, hilo tipificador de la culpa como criterio de imputación de responsabilidad civil. No se ha detectado un comportamiento negligente, imprudente e imperito, procederes que innatamente integran la figura de la culpa (GALGANO, Francesco Diritto Civile e Commerciale Volumen II tomo 2, 3era edición, Cedam, Padova, 1999, pág. 349). A este respecto, existe culpa cuando no se obra como se debiere, o cuando no se hace lo que hubiera debido hacerse (ALESSANDRI Rodríguez, Arturo De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil Chileno Universitaria, Santiago de Chile, 1943, pág 172).- 63- A la luz de lo afirmado, se debe echar mano a la teoría de la inexigibilidad de otra conducta (Unzumutbarkeit). La conducta comprometida se torna inexigible cuando se supera el esfuerzo o sacrificio razonable, es decir, cuando hay una desproporción (GREINER, Stefan Ideelle Unzumutbarkeit. Dogmatik und Praxis der Leistungsverweigerung bei Rechtsgüter und Pflichtenkollisionen im Zivilrecht Duncker & Humblot, Berlin, 2004, págs. 54; NIPPERDEY, Hans Carl Vertragstreu und Nichtzumutbarkeit der Leistung Bensheimer-Mannheim, Berlin-Leipzig, 1921, pag. 22), debiéndose contemplar que se actuó en la forma debida para resguardar la vida y derecho a la salud del co-demandado.- 64- El punto crucial es que la condena por responsabilidad médica exige el quebrantamiento del estándar de diligencia debido (Sorgfaltsmaßstäbe), por una deficiencia en la calidad de atención (Qualitätsmängel) PAUGE, Burkhard OFFENLOCH, Thomas, GÖDICKE, Patrick Arzthaftungsrecht 15º Auflage, Verlag Kommunikationsforum, Köln, 2023, § 178 pág. 72), escenario ajeno a la causa litigandi.- D) RECONVENCIÓN POR ABUSO DE DERECHO 65- Finalmente, resta por resolver sobre el presunto ejercicio abusivo consistente en la presentación de la acción judicial.- 66- En este plano, el abuso de derecho consiste en el ejercicio anormal y excesivo del poder de actuar o bien la realización de un interés no merecedor de tutela jurídica (RESCIGNO, Pietro L´abuso del diritto, Il mulino, Bologna, 1998, págs. 77 y 80). De esta forma, el desvío del derecho de su función o finalidad determina un ejercicio antisocial y condenable (MARTINS, Pedro Baptitsta O abuso do directo e o ato ilícito 3ª edição, Rio de Janeiro, 2002, págs. 171 y 173). Lo evidente en todo caso como señala JOSSERAND es que se produce un desvío funcional de la prerrogativa subjetiva, un desvío del derecho de su fin normal por falta de un interés serio o legítimo (JOSSERAND, Louis El espíritu de los derechos y su relatividad, Cajica, Puebla, 1946, págs. 286 y 315, también en Del abuso de los derechos y otros ensayos, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999, pág. 6).- 67- Con arreglo a ello, la ilegitimidad en el ejercicio del derecho por contrariar su fin social o económico, se traduce en la no realización de los intereses perseguidos por el ordenamiento jurídico, en cuyo caso debe indemnizarse los perjuicios causados (ABREU, Jorge Manuel Coutinho de Do abuso de direito, Almedina, Coimbra 1999, págs. 43 y 67).- 68- Así pues, el criterio fundamental para caracterizar el acto como abusivo es aquel que recurre a lo antisocial, lo anormal, lo irregular, de modo que el acto será normal o abusivo según se explique o no por un motivo legítimo, extremo que constituye la verdadera piedra de toque de toda la teoría del abuso del derecho (FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos Abuso del derecho, Astrea, Buenos Aires, 1992, págs. 133 y 134). En efecto, la intención de dañar, ausencia de un interés, de un fin serio, o un fin legítimo son los elementos necesarios para su presencia. El abuso se produce por actos que exceden el uso normal del derecho, por ende, hay abuso del derecho por un ejercicio anormal del mismo contrariando su destino social. Por eso, un uso “normal” del derecho impide cualquier ejercicio abusivo (MARTÍN BERNAL, José Manuel El abuso del derecho, Montecorvo, Madrid, 1982, págs. 211, 222, 256 y 260).- 69- Al propio tiempo, el abuso implica un ejercicio en contrariedad del espíritu y fin socialmente relevante del cual el derecho es un instrumento, una contradicción revelada en la materialidad concreta con el sentido teleológico del derecho que se funda (CUNHA DE SÁ, Fernando Augusto Abuso do directo Almedina, Coimbra 1997, págs. 401 y ss, 616). Evidentemente no resulta necesario que la facultas agendi sea ejercida con un animus nocendi sino que el acto carezca de moralidad, de espíritu ético, socialidad en su ejercicio, con falta de utilidad, como parámetro objetivo de corrección de un comportarse según la buena fe (MESSINA, Mara L´abuso del diritto Esi, Napoli, 2003, pág. 134).- 70- Si se mira más de cerca en la esencia del abuso del derecho (Rechtsmißruchs), el agente supera con su conducta el límite inmanente de la norma y derecho subjetivo (SIEBERT, Wolfgang Treu und Glauben Kohlhammer, Stuttgart, 1959, pag.. 44 § 115). Como es natural el inadmisible ejercicio del derecho (unzulässige Rechtsausübung) se produce por contrariar la finalidad de la norma (normzweck), la relatividad del contenido del derecho (Rechtsinhalts) conlleva a un abuso por desvío funcional en su práctica (WEBER, Wilhelm Treu und glauben Schweizer Verlag, Berlin, 1961, págs. 782 y 783).- 71- De estas lecturas se infiere que para que haya abuso de derecho pueden haber elementos subjetivos u objetivos tales como intención de dañar o culpa, ausencia de interés, ejercicio de un derecho sin necesidad o beneficio para nadie; elección entre las diferentes maneras de ejercer el derecho, aquella que es dañosa para otros, ejercicio del derecho anormal o desequilibrado, si la conducta o manera de actuar es contraria a las buenas costumbres, la moral, buena fe (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo Abuso del derecho Del foro-Amalio Fernández, Montevideo, 2009, pág. 123).- 72- En resumidas cuentas, el abuso del derecho importa una relación de contrariedad entre la conducta del hombre y el fin pretendido por el ordenamiento jurídico, surge la condena porque se contrapone a los fines sociales de la ley y exigencias del bien común, excediéndose en los límites internos y externos de su prerrogativa (NETO, Inacio de Carvalho Abuso do directo, Juruá, Curitiba, 2001, págs. 81 y 251). Cabe destacar que el ejercicio de un acto lícito en su origen y finalidad, pero sin atender o sin tomar en cuenta las reglas de la prudencia, es decir que ese ejercicio pueda suponer “desconsideración” hacia los derechos ajenos, puede determinar la existencia de un exceso en el ejercicio del derecho (RODRÍGUEZ ARIAS, Lino El abuso del derecho 2ª edición, Ejea, Buenos Aires, 1971, pág. 144).- 73- No menos razonable es que el abuso de plasma por el desvío del propósito natural del derecho, utilizado para servir a móviles de interés personal (enemistad, venganza) o cuando su única finalidad es causar un daño por ejercicio malicioso (excercice malicieux) (ROUBIER, Paul Droits subjetifs et situations juridiques, Dalloz, Paris, 2005, págs. 331 y 332). Por otro aspecto, es siempre legítimo lesionar un interés ajeno para satisfacer un derecho subjetivo propio, a condición de que efectivamente se active el derecho para logar la satisfacción de ese interés y no más. Sólo es indemnizable cuando se ejerce con el ánimo de causar daño a otro o desvío de su finalidad (RODRÍGUEZ GREZ, Pablo El abuso del derecho y el abuso circunstancial, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1998, pág. 341).- 74- Particularmente el ejercicio abusivo de la denuncia criminal es una especie de responsabilidad por abuso de derecho que requiere del agente una actuación maliciosa movida por un interés diverso de aquel señalado por el ordenamiento jurídico para el instituto de la denuncia, mala fe o culpa grave, imputación desaprensiva de hechos delictivos a quien es ajeno a ello, o que se sabe que no acaecieron o dolo de inferir un perjuicio al denunciado (ADCU Tomo XXXI casos 1 y 3, LJU Tomo 130 año 2004 caso 14.880), o lo que es lo mismo la responsabilidad surge cuando quien denuncia ejercita su derecho de forma maliciosa, con error grosero o con conocimiento de la inocencia del acusado(LJU Tomo 42 año 1961 caso 5315). En rigor se configura el abuso cuando se usa o ejercita el derecho evadiéndose de los límites internos del mismo, un ejercicio sin la diligencia de un buen padre de familia (ADCU Tomo XXXIII caso 2 y XXVI, caso 1).- 75- En líneas generales, para la tesis patrocinada por la Suprema Corte de Justicia el abuso en la denuncia penal requiere dolo para que el agente quede sujeto a responsabilidades (ADCU Tomo XXXVII caso 1), así en caso de denuncia criminal no puede comprometerse la responsabilidad del denunciante, salvo hipótesis de dolo (art. 110 CPP) (ADCU Tomo XXI caso 10), mientras que, para otros, basta el error grosero, la culpa, una denuncia ligera o imprudentemente planteada (ADCU Tomo XXXVII caso 2). Cuando la actividad procesal no tiene otro fin que el de perjudicar, la persona debe responder por los perjuicios ocasionados (VÉSCOVI, Enrique La responsabilidad derivada de la actuación en juicio en el derecho uruguayo pág. 552 en Estudios Jurídicos en Memoria de Juan José Amézaga Biblioteca de publicaciones oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República Montevideo 1958).- 76- Dejando de lado la doctrina tradicional y continuando en esta senda, hay que recordar que un viraje en la doctrina, se abrió a través de DE CORES en cuanto todo litigante asume, por el hecho de iniciarse la litis, la obligación legal de comportarse de buena fe, lo cual implica, evidentemente, la obligación de no poner en funcionamiento la acción de la justicia en forma exagerada o imprudente. No parece que dos partes en un proceso sean estrictamente dos “terceros entre sí”, por el contrario, resultan vinculados específicamente por una compleja relación jurídica, que pone a cargo de ambos litigantes ciertas obligaciones legales. Es la obligación de comportarse según la buena fe en el proceso la verdadera fuente de responsabilidad civil por uso indebido de las vías procesales y no el abuso de derecho (DE CORES, Carlos Responsabilidad civil por uso indebido de vías procesales págs. 236 y 237 en ADCU Tomo VIII). Asimismo es VAN ROMPAEY enseña que el fundamento jurídico de la pretensión reparatoria del perjuicio causado por el uso indebido de las vías procesales no debe ubicarse en el instituto del abuso del derecho, sino en la trasgresión del principio general de la buena fe, de raíz constitucional y de recepción legal en los arts. 5, 61 y 63 del Código General del Proceso, de manera que tratándose de un incumplimiento de una obligación legal concreta y preexistente que regula la conducta procesal de los litigantes, la naturaleza de la responsabilidad es contractual y no alquiliana (VAN ROMPAEY, Leslie La responsabilidad por el uso indebido de las vías procesales y la incidencia del Código General del Proceso pág. 382 en ADCU Tomo XX). Conviene recordar a RIPERT, quién apunta, que las relaciones jurídicas no son simplemente relaciones entre dos patrimonios, en ellas hay una sumisión de un hombre a otro hombre, sumisión que no puede ser demandada y permitida sino únicamente por fines legítimos (RIPERT, Georges La régle morale dans les obligations civiles, 4e édition, reprint, L.G.D.J, París, 1996, pág. 398). Por esto es que el derecho subjetivo conoce obligaciones ya que al mismo tiempo que el derecho se moraliza, la moral se «juridiza»: la penetración es recíproca (DABIN, Jean El derecho subjetivo, Editorial de la Revista de Derecho Privado, Madrid, 1955, pág. 373).- 77- Más allá de la discusión referenciada, incluso adoptando la tesis amplia que refiere al incumplimiento del deber de la buena fe, cuando no se advierte ni por asomo propósito de perjudicar o finalidad espuria alguna en la formulación de la denuncia penal, ni conducta culpable, negligente o imprudente al poner en conocimiento en el orden judicial de la eventual configuración de una maniobra criminal, cuando la conducta del demandado en modo alguno puede calificarse como ilícita sino por el contrario aparece como debida, no se configura abuso de derecho (ADCU Tomo XXXII caso 1). Ha de tenerse en cuenta entonces, que la denuncia de un particular ante la autoridad policial o judicial de hechos que puedan llegar a configurar un ilícito penal, aun con indicación de eventual posible autor, debe presumirse ejercicio legítimo de un derecho, en mérito a que, ya desde larga data, se ha puesto el acento en que tales situaciones deben tratarse con especial cautela so pena de coartar el legítimo derecho a denunciar y desconocer un necesario equilibrio entre el interés colectivo de perseguir un hecho presuntamente delictivo y el privado que pudiera ser afectado por el abuso de derecho configurado por un ejercicio irrestricto de la facultad de denunciar (LJU suma 117.003 y ADCU Tomo XXXVIII caso 5).- 78- De una manera todavía más acentuada se afirma que por el interés que tiene la sociedad en que los delitos no queden impunes, se alienta a denunciar el hecho criminal, por eso tratándose del ejercicio de acciones penales, el abuso del derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de acciones civiles (ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno Universitaria, Santiago de Chile, 1943, § 185 pág. 282). No es de extrañar entonces que incluso una denuncia criminal contra una persona no origine una responsabilidad extracontractual aunque resulte infundada, siempre que se hubiera tenido motivos razonables para utilizar ese medio de defensa (TRAZEGNIES GRANDA, Fernando de La responsabilidad extracontractual Tomo I 7ª edición Pucp, Lima, 2001, pág. 207). Resulta claro que la responsabilidad se concreta cuando la querella está basada en hechos inexactos que determinen una injustificada persecución penal (DÍEZ-PICAZO, Luis Derecho de daños, Civitas, Madrid, 1999, pág. 100).- 79- Partiendo pues, de la prueba recabada en los obrados, no surgen siquiera indicios de su configuración. Veámoslo.- 80- Aquí se detecta el cumplimiento del “debido proceso leal”, dado que no se identifica en el letrados o partes que asuman la condición de improbus litigator, por lo que no corresponde condena alguna a su respecto. No se ha identificado el menosprecio del deber de lealtad (PAJARDI, Piero La responsabilità per le spese e i danni del processo, Giuffrè, Milano, 1959, págs. 11 y 12), sino el ejercicio con las posibilidades que atribuye las normas procedimentales de acceso a la justicia. El hecho que se desestime la demanda, no es un elemento suficiente para la condena, cuando como se vio en el curso del proceso, CC era un amigo de confianza de DD y los hermanos, más allá de no asumir la deuda, en su momento buscaron alternativas para evitar el proceso.- 81- Por lo anterior, no se detecta un animus nocendi, sino que, en el ejercicio de un derecho fundamental de acceso a la Justicia, encontrándose allí un motivo legítimo que justifica su acción. Una mirada atenta, no permite divisar la infracción del principio de razonabilidad y proporcionalidad por ejercicio imprudente del derecho.- 82- Siguiendo este esquema trazado, no se materializa el incumplimiento del principio de buena fe. Dicho lo anterior, hay que contemplar que como parámetro del proceso justo que lleva a evitar el abuso, se impone un deber de cuidado y prohibición de la arbitrariedad (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. Buena fe procesal, Fcu, Montevideo, 2021, págs. 37 y ss). Precisamente en el comportamiento de la parte actora, se ha cumplido a cabalidad con el deber de veracidad y no se aprecia un animus nocendi, sentimiento de enemistad, ni siquiera ligereza en su actuar.- 83- Es verdad que en el abuso procesal no es imprescindible para su apreciación la concurrencia del elemento intencional del litigante, por lo que es posible que ese abuso se cometa a título de negligencia. Caerán en la órbita de la litigación abusiva no solo las acciones civiles ejercitadas de forma abiertamente maliciosa, con deliberada intención de dañar ilegítimamente a un tercero, sino también aquellas manifiestamente infundadas aunque esté ausente –o no quede probado- el animus nocendi. El énfasis se pone en la ausencia objetiva de iusta causa litigandi (MUÑOZ ARANGUREN, Arturo La litigación abusiva, Marcial Pons, Madrid, 2018, págs. 30 y 35), escenario ajeno a la conducta de la parte actora que ha litigado en forma correcta.- 84- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).- Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 5, 139, 197, 198 y 340 C.G.P, y arts. 1308 y ss del Código de Civil FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la pretensión y condenado a la parte co-demandada FF a abonar a la parte actora el pago del precio US$ 12.029 más intereses desde la presentación de la demanda, conforme art 1348 del C. Civil, sin especial condenación.- Desestimando la demanda y reconvenciones en lo demás.- Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.- Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Procedencia
ID canónicosent_4ee3a3b4fd87468f
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_4ee3a3b4fd87468f