Sección
Considerando
I. El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, revocará la recurrida y amparará parcialmente la demanda, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación. II. El subexámine fue promovido por el Sr. AA, quien interpuso pretensión indemnizatoria contra BB S. A., en virtud del siniestro ocurrido el 28 de junio de 2022, cuando circulaba en moto frente al establecimiento sito en Camino XX, refiriendo ser atacado por dos perros de gran porte, que provocaron su caída. Como consecuencia del hecho sufrió traumatismo de rodilla, fractura de platillo tibial externo, heridas y lesiones que requirieron intervenciones quirúrgicas, internación y prolongado tratamiento de fisioterapia, encontrándose al momento de presentación de la demanda sin fecha de alta definitiva. La demanda se fundó en los artículos 1324 y 1328 del Código Civil, invocando el accionante la existencia de responsabilidad objetiva por el hecho de los animales, en tanto la demandada ejercía poder de dirección y control sobre los mismos y omitió la vigilancia debida. Reclamó $ 90.000 por daño emergente (gastos en órdenes médicas, tickets de medicamentos y gastos de traslado); $ 800.000 por daño moral (derivado de las lesiones sufridas y los tratamientos médicos recibidos, habiendo tenido que utilizar silla de ruedas, muletas y caminador para desplazarse) y $ 350.000 por lucro cesante, generado en un período de trece meses, alegando que trabaja en una empresa de recolección de residuos hospitalarios (DD S. A.), percibiendo antes del siniestro un ingreso mensual de $ 31.688 y pasando a percibir luego del hecho, un subsidio por enfermedad del Banco de Previsión Social que asciende a $ 12.500 por mes. Asimismo, señaló el accionante que no ha podido realizar tareas de mantenimiento de jardines, por las que obtenía $ 7.000 mensuales. El monto total reclamado fue de $ 1.240.000 más “los intereses”. La parte demandada, BB S. A. contestó la demanda, controvirtiéndola en todos sus términos, negando en forma expresa y categórica los hechos relatados por el actor, rechazando que los perros que lo atacaron fueran de su propiedad o estuvieran bajo su guarda, tenencia o cuidado. Señaló que su establecimiento se encuentra contiguo al vertedero municipal de Montevideo, lugar donde habitualmente circulan perros vagabundos, lo que torna incierta cualquier atribución de propiedad a su parte. Esgrimió que el actor incumplió con la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de su pretensión, ya que no existe elemento alguno que acredite que la empresa era propietaria, poseedora o se sirviera de los animales. En consecuencia, no resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva previsto en el artículo 1328 del Código Civil, al no haberse demostrado el vínculo con los animales ni la efectiva ocurrencia del hecho alegado. Añadió que el actor tampoco cumplió con la carga de la afirmación, al no explicar de modo preciso cómo habría ocurrido el accidente, oponiéndose, asimismo, a los rubros y montos reclamados, calificándolos de desproporcionados y desmesurados. III. La sentencia apelada desestimó la demanda en todos sus términos, por considerar que el accionante no logró acreditar que el daño cuya indemnización se reclama “fue causado u ocasionado por un animal… y menos aún acreditó con la rigurosidad requerida para supuestos del tipo que la demandada BB SA sea la dueña de esos supuestos animales causantes del daño (perros) o que aquella se sirviese de los mismos o que los tuviera bajo su cuidado”. El decisor de primer grado entendió que el actor no cumplió con la carga de la prueba, en tanto “quien pretende demostrar el acaecimiento de un hecho o acto jurídico, debe probar la existencia de sus elementos configurativos, por cualquiera de los medios probatorios que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para tal fin.”, lo que, según estimó, en el caso no acaeció. IV. La Sala revocará la decisión recurrida, por considerar de recibo los agravios que la parte actora funda en la errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho. En efecto, contrariamente a lo decidido, las fotografías en las que se visualizan perros (fojas 57 a 59), las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora LL, MM, NN y KK, recibidas en audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2023 (fojas 230 y 231) y de los propuestos por la demandada, EE, FF, OO y GG, recibidas en audiencia realizada el 20 de diciembre de 2023 (fojas 232 y 233), obrantes en los respectivos registros de Audire, permiten tener por acreditado que la caída del accionante, ocurrida el 28 de junio de 2022, en horas de la noche, cuando circulaba en moto por Camino XX, fue provocada por los perros que se encontraban dentro del predio explotado por la demandada, sito en el No. XX de dicho Camino. En ese sentido, el testigo LL, quien en el momento del siniestro no trabajaba para la demandada sino para otra empresa, señaló que los perros también le salían a él, pese que se desplazaba en auto. Afirmó que los animales le salen a todos y que han tirado a más de uno. El día del siniestro de autos, le salieron a él diez minutos antes y si bien no presenció la ocurrencia del evento, dado que estaba dentro de su lugar de trabajo, expresó que los perros salen por donde quieren desde adentro de la empresa, que ahí vive gente y por eso están los animales. MM, que también trabaja en la zona y tampoco presenció el accidente, afirmó que los perros están en la empresa demandada y le salen a la gente. El actor le contó que fueron esos perros los que provocaron el siniestro. Agregó que pusieron portón nuevo “ahora” pero los perros se escapan por un agujero. Antes (en el momento en que ocurrió el siniestro) había un portón viejo y estaba todo abierto. En tanto, el Sr. NN, que asistió al actor el día del accidente, afirmó que éste lo llamó y que cuando llegó al lugar estaba en el piso, procediendo a llamar a la ambulancia. Sobre los perros, manifestó que son de la esquina y le salen siempre. En la oportunidad vio a los tres perros. Ahora se cambió el portón por uno eléctrico, aunque los perros se siguen escapando por la esquina. Antes lo hacían por abajo del portón. Sabe que los perros fueron esos porque son los únicos que hay en el lugar y son los que salen casi todos los días. “Los perros te esperan arriba de una montaña de arena y cuando te ven llegar, te salen.” KK, por su lado, expresó que quienes provocaron la caída de la moto fueron “los perros que te salen siempre”. Dos o tres perros grandes. Ahora hay un portón grande, más alto, pero los perros salen por un agujero, según señaló, agregando que casi lastiman a otra persona que va en bicicleta y que en moto le han salido a él varias veces. Incluso el Gerente General de la demandada, HH, declaró que los perros que se ven en las fotografías de fojas 57 a 59 son los animales que andan desde hace tiempo en la vuelta del barrio, que llamó a la Intendencia por los animales y le dijeron que llamara a un refugio, pero no había lugar. Los también dependientes de la demandada, EE y FF (Jefe de planta), al ser interrogados en audiencia, si bien brindaron respuestas que no fueron contundentes, tampoco negaron que los perros que aparecen en las fotografías obrantes de fojas 57 a 59, aún cuando no hayan sido tomadas el mismo día en que ocurrió el siniestro, se encuentran en el inmueble explotado por BB S. A. sito en Camino XX, admitiendo FF y también GG la presencia de perros que entran y salen del predio de la demandada. Además, EE reconoció que el portón de entrada a la empresa lo cambiaron “el año pasado” (año 2022), señalando en forma coincidente, el Gerente HH, que el portón es nuevo y “está desde el año pasado” (año 2022), habiendo ocurrido el siniestro justamente en junio del año 2022. Por su parte, BB S. A., al contestar la demanda, admitió que las fotografías agregadas son de la entrada de su establecimiento (numeral 4 a fojas
79) en las cuales se aprecia la presencia de perros dentro del establecimiento, que aparece cercado por tejido, limitando su defensa a señalar que “no fueron tomadas en el momento del supuesto accidente”. De modo que, a juicio de quienes conforman esta decisión, en el caso, se advierte una serie de indicios que surgen del material fotográfico glosado en la causa, así como de las declaraciones coincidentes y categóricas de los testigos propuestos por la parte actora y las evasivas respuestas de algunos de los testigos propuestos por la demandada, que permiten tener por acreditado que el siniestro sufrido por el accionante fue provocado por los perros que se encontraban en el predio explotado por la demandada. Cabe precisar que los testigos propuestos por la parte actora no son amigos del accionante ni tienen ni han tenido vinculación con la demandada, no advirtiéndose circunstancia que afecte su credibilidad e imparcialidad y tampoco fueron objeto de tacha alguna. Sus espontáneas y contundentes declaraciones resultan creíbles, brindan detalles sobre ataques de los mismos perros hacia otras personas, y su presencia en el lugar tanto en los momentos previos, como posteriores al accidente y, en definitiva, aportan elementos que valorados como indicios, teniendo en cuenta además que el siniestro se produce en horas de la noche y en una zona apartada, permiten tener por acreditado que el evento dañoso ocurrió como se alegó en la demanda. La prueba recabada en autos, entonces, demuestra que el siniestro sufrido por el accionante fue provocado por los perros que se encontraban en el predio explotado por la demandada y también que ésta tenía la guarda de los animales, ya que es quien poseía un poder efectivo de dirección y control sobre los mismos, hasta tal punto que cambió el portón de entrada, aunque, según surge de las declaraciones testimoniales, los canes se siguieron escapando por otro lugar. La demandada, asimismo, es quien se sirve de tales perros y los tiene a su cuidado, pues de otro modo no se explica la razón por la que tolera su presencia en el predio donde tiene instalada la hormigonera. Surge también acreditado que encontrándose los animales bajo su guarda, BB S. A. no adoptó las medidas necesarias para evitar que los mismos salieran desde el predio que explota a la vía pública, constituyéndose en un riesgo para la circulación de quienes se desplazan por el lugar. Conforme lo dispone el artículo 1328 del Código Civil: “El dueño de un animal es responsable del daño que éste cause aun después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o de sus dependientes encargados de la guarda o servicio del animal. Lo que se dispone respecto del dueño es aplicable a toda persona que se sirva de un animal ajeno, salva su acción contra el dueño, si el daño provino de un vicio del animal que aquel debía conocer o prevenir y de que no le dio conocimiento.” (con destacado del Tribunal). Como lo refiere Miguel Tomé (Código Civil Comentado, 5a. Edición, año 2023, páginas 536 y 537), la citada norma establece como principio que el dueño del animal es responsable de los daños que el mismo ocasione, salvo el caso de que exista otra persona que por su parte “se sirva del animal”, en cuyo caso éste último será responsable y señala asimismo, citando la sentencia No. 162/2005 de este Tribunal, que: “El art. 1328 menciona como responsable al dueño y a quien se sirve del animal ajeno, sin mencionar, como lo hace el art. 1324, a aquel que lo tenga a su cuidado. No obstante como también señala Gamarra no es la circunstancia de servirse de la cosa lo que determina que la persona devenga guardián sino que lo es porque al servirse la tiene a su cuidado dado que la utilización lo obliga a su vigilancia concluyendo que ‘… guardián es quien tiene el poder de gobierno, control y mando respecto de la cosa y este poder corresponde al sujeto que puede vigilarla evitando que se verifiquen daños en perjuicio de terceros’…”. Como sostuvo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, en sentencia No. 172/2024: “El Tribunal tiene reiteradamente admitido -con anterior integración que en la actual se mantiene-, que cuando se debate un supuesto de responsabilidad de daños causados por animales no feroces como ocurre en el caso, el Art. 1328 C.C. reitera las reglas generales de la responsabilidad por el hecho de las cosas del Art. 1324 C.C., reglas que también colman los vacíos en las partes no reguladas, consolidándose una hipótesis de responsabilidad de naturaleza subjetiva que determina se consagre en disfavor de la guardadora una presunción de culpablidad causalidad “iuris-tantum” que puede ser enervada (total o parcialmente) si se acredita por la parte interesada, de conformidad con los criterios generales aplicables (Arts. 137, 139 y concordantes del C.G.P.), ausencia de culpa o causa extraña (Gamarra, Tratado..., T. XIX, 1981, p. 339 y ss.; T. XXI, 1989, p. 69 y ss., 74 y ss., 78 y ss., 155 y ss., 261-269; T. XXI, 3era. ed. actualizada, p. 169 y ss., 349 y ss., etc.; de la Sala Sentencias Nº 171/00, Nº 136/2006, N.º 4/2018 entre otras). El Art. 1324 C.C., no individualiza al responsable del evento dañoso sino que atribuye responsabilidad al guardián, el que es definido como aquel sujeto que refiere un poder efectivo y efectivamente independiente de dirección y control, la persona que ejerce, en el momento del daño, con independencia, un poder de uso, dirección y control sobre la cosa, quien es normalmente el propietario, desde que es el dueño el que, por lo general, usa o se sirve de la cosa; admitiéndose que la presunción de guarda que pesa sobre el propietario amerita ser enervada cuando este acredite, de conformidad con los principios generales en la materia (Arts. 137, 139, 140 y conc. C.G.P.), la transferencia no culpable de aquella (Gamarra, Tratado..., T. XXI, 3era. ed. actualizada, p. 249 y ss., etc.) (de la Sede Sentencias ya citadas, entre otras).” (en Base de Jurisprudencia Nacional). En el caso, BB S.A. es a quien correspondía ejercer en el momento del siniestro, un poder efectivo e independiente de dirección y control sobre los perros, evitando que se verificaran daños en perjuicio de terceros. Por lo expuesto, la demandada es responsable del daño provocado por los animales que el 28 de junio de 2022 provocaron la caída del accionante cuando circulaba en moto por Camino XX, razón que determina la revocatoria anunciada. V. Establecida la existencia de responsabilidad imputable a la demandada, procede ingresar al análisis de los daños y perjuicios pretendidos. Como se dijo, el accionante reclamó $ 90.000 por daño emergente (gastos en órdenes médicas, tickets de medicamentos y gastos de traslado), $ 800.000 por daño moral y $ 350.000 por concepto de lucro cesante. AA, de 37 años de edad en el momento del siniestro, como consecuencia de la caída provocada por los perros, sufrió fractura de platillo tibial izquierdo, multi fragmentaria, desplazada y deprimida y fractura de peroné izquierdo (dictamen pericial a fojas 322), requiriendo la realización de dos intervenciones quirúrgicas, la primera para colocación de fijadores externos y la segunda para osteosíntesis (fijación interna con metal) de rodilla, permaneciendo internado entre el 29 de junio y el 11 de julio de 2022, realizando fisioterapia postoperatoria y encontrándose en condiciones de reintegrarse a trabajar a partir de octubre de 2023 (dictamen pericial a fojas 322), habiendo tenido que utilizar andador durante tres meses y luego muletas para desplazarse, conforme surge de la historia clínica obrante de fojas 4 a 54 y de fojas 117 a 229, las fotografías de fojas 60 a 63 y el dictamen pericial de fojas 319 a 324. La perito designada en autos, Dra. Rosana Manikowski, estableció la existencia de “nexo causal de certeza entre la lesión y el estado secular por cumplirse con los criterios médico legales de estado anterior, traumatismo, diagnóstico, topografía, cronología sintomática y verosimilitud patogénica. Como secuela presenta elementos clínicos de artrosis postraumática (roce, crujido, gonalgia) con rango articular completo, material de osteosíntesis, cicatrices y trastorno veno linfático.” (fojas 323). En cuanto al grado de incapacidad funcional permanente, la perito la estimó en un 11,6 %, en tanto la incapacidad laboral la situó en un porcentaje menor al 15 %, dada la presencia de dolor, limitación para agacharse y correr y molestias dolorosas que requieren analgésicos (fojas 323 y 324). Cabe precisar que el dictamen pericial no fue objeto de impugnación alguna, no existiendo razones para apartarse de sus fundadas conclusiones. Con relación al daño moral reclamado, acreditable in re ipsa y plenamente demostrado con los múltiples registros que surgen de la historia clínica agregada y particularmente con la prueba pericial diligenciada, sin desconocer las dificultades que se generan para cuantificarlo, se estima razonable fijar el monto de la indemnización en la suma de $ 400.000, más reajustes e intereses desde el hecho ilícito, en mérito a las circunstancias del insuceso, en especial, la edad del accionante, las lesiones derivadas del siniestro y el extenso período de recuperación posterior, que insumió más de un año. Pese a que no se aportaron mayores detalles en la demanda, ni surge prueba en el expediente que dé cuenta de los gastos concretos en consultas médicas, medicamentos y locomoción en que incurrió el actor para atender sus lesiones, dada la entidad de las mismas, se amparará el reclamo por concepto de daño emergente, estimándose razonable cuantificar el daño indemnizable en la suma de $ 15.000 más reajustes e intereses desde el 14 de enero de 2023, punto medio entre la fecha del siniestro y la finalización del período de recuperación, que fue estimado por el reclamante en 13 meses al fundar el reclamo por lucro cesante. Como enseña Gamarra, con relación a los gastos indocumentados, debe imperar un criterio flexible para la ponderación de la existencia y del monto de esta clase de daños, que se contenta con que la suma pretendida sea prudente, razonable y verosímil. Se trata (como expresa el citado autor), en última instancia, de avaluaciones discrecionales o equitativas, cuya procedencia es compartible ante la injusticia de negar la reparación de un daño cuya existencia está comprobada (“Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXIII, 1a. edición, año 1991, páginas 195 a 206). De conformidad con los principios que presiden la valoración de la prueba (artículos 140 y 141 del Código General del Proceso), la necesidad de erogaciones especiales y adicionales en situaciones como la analizada emerge del natural devenir de las cosas (criterio de normalidad que deriva de lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil) e integran las máximas de la experiencia, en la medida en que todo siniestro que provoca lesiones supone la incursión en gastos vinculados con el tratamiento médico y no puede requerirse a quienes se encuentran en ese tipo de situación que tengan la previsión de “documentarlos” en forma detallada, porque de lo que se trata es de atender la salud y no de prepararse para litigar en el futuro (RUDP Nos. 4/2005, caso 1135, páginas 952 y 953, y 2/2007, caso 1013, página 452; ADCU, Tomo XXXVIII, caso 870, página 487 y Tomo XXXIX, casos 764 y 770, páginas 472, 473 y 474). En cuanto al reclamo por concepto de lucro cesante, el mismo resulta de parcial recibo. El actor alegó y acreditó que trabaja en una empresa DD S. A., donde percibía al momento del siniestro un ingreso mensual de $ 31.688 según se indicó en la demanda (informando la empleadora un ingreso superior de $ 36.890, fojas 109), pasando a percibir luego del hecho un subsidio por enfermedad que le abonó el Banco de Previsión Social y ascendió a $ 12.980 por mes (fojas 55, 56, 238 y siguientes y 282 y siguientes). Por consiguiente, se condenará a la demandada a pagar la diferencia entre el sueldo que dejó de percibir el actor durante los trece meses reclamados y el subsidio por enfermedad que durante ese mismo período le abonó el Banco de Previsión Social, fijándose el monto de la indemnización en la suma de $ 243.204 ($ 31.688 - $ 12.980 x 13 meses), más reajustes e intereses desde la exigibilidad de cada partida no percibida. Se rechazará, en cambio, el reclamo del lucro cesante que se habría generado por la imposibilidad de realizar tareas de jardinería, dado que el accionante no logró demostrar mediante medio de prueba idóneo, la efectiva pérdida de ingresos derivada de tales servicios de jardinería. El único testigo que declaró sobre el punto fue CC, quien si bien manifestó que el actor le brindó ocasionalmente los alegados servicios de jardinería, no aportó mayores detalles ni datos suficientes para demostrar la efectiva pérdida de ingresos reclamada. VI. La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA, CONDENANDO A LA ACCIONADA, BB S. A. A PAGAR AL ACTOR, AA, LAS SUMAS DE $ 400.000 MÁS REAJUSTES E INTERESES DESDE EL 28 DE JUNIO DE 2022 POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, $ 15.000 MÁS REAJUSTES E INTERESES DESDE EL 14 DE ENERO DE 2023 POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE Y $ 243.204 MÁS REAJUSTES E INTERESES DESDE LA EXIGIBILIDAD DE CADA PARTIDA NO PERCIBIDA POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL. ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO. Dra. Analía García Obregón - Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante