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Detalle de sentencia

AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro - AMPARO- MEDICAMENTOS

Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-04-06 · Sent. 121/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-04-06
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-96016/2025
Ficha
Sentencia121/2026
Resumen

El Tribunal confirmó la condena al MSP a suministrarle a la actora (quien padece cáncer de colon metastásico) el fármaco TAS-102 ( TRIFLURIDINA Y CLORHIDRATO DE TIPIRACILO ) ; así como también la condena al FNR a suministrarle a la accionante el fármaco BEVACIZUMAB , en ambos casos en las dosis y durante el tiempo que prescriban los médicos tratantes, dentro del plazo de 24 horas continuas a partir de la notificación de esta sentencia. La Sala entiende que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del FNR, quien ha establecido por protocolo una limitación arbitraria fundada únicamente en un criterio propio sin evidencia que lo respalde, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo. Respecto a la condena al MSP, este Colegiado entiende que la negativa basada en argumentos formalistas, teniendo presente la situación particular de la accionante y lo resuelto por la SCJ respecto a la inconstitucionalidad planteada, constituyen un obrar manifiestamente ilegítimo.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro - AMPARO- MEDICAMENTOS”; IUE 2-96016/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes,contra la sentencia definitiva No. 100/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 13er. Turno, Dra. Lucía Granucci Gómez Haedo.
Sección

Resultando

I. Por el referido pronunciamiento, se falló, en lo que aquí interesa: “Acógese la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el co demandado MSP en cuanto al fármaco Bevacizumab. Acógese la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el co demandado FNR exclusivamente en cuanto al fármaco TRIFLURIDINA Y CLORHIDRATO DE TIPIRACILOTAS-102 . Acógese parcialmente la pretensión de amparo dirigida contra el co demandado MSP y,en su mérito, condénaselo a suministrarle a la Sra. AA el fármaco TRIFLURIDINA Y CLORHIDRATO DE TIPIRACILO TAS-102; y acógese parcialmente la pretensión de amparo dirigida contra el co demandado FNR y, en su mérito, condénaselo a suministrarle a la Sra. AA el fármaco Bevacizumab, en ambos casos en las dosis y durante el tiempo que prescriban los médicos tratantes de la actora, dentro del plazo de 24 horas continuas a partir de la notificación de esta sentencia y bajo apercibimiento de imponerles a los condenados las conminaciones pecuniarias correspondientes en caso de incumplimiento. Todo, sin especial condenación procesal.” II. Contra dicho pronunciamiento se alzó el Fondo Nacional de Recursos interponiendo recurso de apelación, agraviándose por la condena a suministrar el medicamento Bevacizumab en virtud de que si bien ha sido incluido en el FTM bajo su cobertura financiera para la patología que padece la actora, la situación de la accionante no se encuentra comprendida dentro de aquellas cubiertas, conforme lo dispuesto por el MSP, puesto que lo requiere luego de progresión al Cetuximab y en combinación con otra droga (el TAS 102). En consecuencia, no está obligado a suministrarlo; no se encuentra alcanzado por la disposición contenida en el artículo 44 de la Constitución, por no integrar el Estado. Solicita se revoque la recurrida en cuanto lo condena a suministrar el referido fármaco. III. Contra la misma decisión se alzó el Ministerio de Salud Pública interponiendo recurso de apelación, agraviándose por la condena que le fuera impuesta, por considerar que no incurrió en ilegitimidad manifiesta, habiendo cumplido con los cometidos que le ha impuesto la Constitución y la Ley, cita las normas jurídicas que regulan su actuación, destacando que dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, inició diversos procesos de actualización del PIAS y el FTM, estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado y creó un prestador de salud público (ASSE) encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado; hace énfasis en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 18.335 y en los artículos 6, 45 y 46 de la Ley 18.211; no tiene atribuciones como órgano dispensador de medicamentos, no pudiendo suministrarlos directamente a la población, careciendo asimismo de potestades para definir por sí la inclusión de medicamentos en el FTM; la condena impuesta omitió considerar la escasez de recursos económicos y su necesidad de priorizar y racionalizar, garantizando la sustentabilidad del sistema. Pide que se revoque la recurrida, desestimándose la demanda promovida en todos sus términos. IV. También la parte actora, dedujo recurso de apelación ad eventum, para el caso de revocarse la condena impuesta al FNR respecto al Bevacizumab, solicitando se condene al MSP a proporcionárselo. Al evacuar el traslado de los recursos de apelación deducidos por el MSP y el FNR, asimismo, abogó por su rechazo e interpuso excepción de inconstitucionalidad. La Suprema Corte de Justicia por Sentencia No. 1579/2025 del 19 de diciembre de 2025 declaró inconstitucional el inciso segundo del art. 7 de la Ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la Ley 18.211 y por lo tanto inaplicables a la parte actora. V. Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 27 de marzo de 2026, y previo estudio simultáneo, se acordó emitir la presente decisión por unanimidad, designándose redactora.
Sección

Considerando

I. El Tribunal integrado,confirmará la sentencia apelada, sin especiales condenas procesales, por los fundamentos que se pasan a exponer. II. Como reiteradamente ha sostenido la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución. III. Compareció en autos la actora, de 45 años de edad, quien padece cáncer de colon metastásico, diagnosticado en el año 2023, el cual ha requerido diversos tratamientos, a pesar de lo cual ha progresado su enfermedad, indicándosele para su estado actual, en ateneo médico, tratamiento en base a Bevacizumab y TAS 102 en combinación, tal como surge del informe de fs. 2 y de lo declarado por la médica tratante, Dra. De Cola; encontrándose avalado por los resultados del ensayo abierto fase III SUNLIGHT, del cual surge que es un tratamiento que mejora la supervivencia libre de progresión y retrasa el empeoramiento del estado de salud global (fs. 15). La actora percibe mensualmente la suma de $67.192 como profesora, encargándose en forma exclusiva de la manutención de su menor hija, por lo cual le resulta imposible acceder en forma privada a los fármacos indicados, por su alto costo. A fs. 6 y 7 surgen solicitudes realizadas al FNR y al MSP respectivamente, no surgiendo de autos que hubiera obtenido respuesta favorable por parte de la autoridad administrativa. No ha sido objeto de controversia que los dos fármacos solicitados están registrados en nuestro país. Tampoco ha sido objeto de controversia y además ha resultado acreditado con el informe de la médica tratante, que fue interrogada en audiencia, la pertinencia, idoneidad y urgencia en el suministro de los fármacos requeridos, además de la evidencia científica que respalda los beneficios del tratamiento. IV. La Sala no comparte la defensa ensayada por el Fondo Nacional de Recursos respecto a su obligación de proporcionar la financiación a la actora del medicamento Bevacizumab, que se encuentra incluido por el Ministerio de Salud Pública en el Formulario Terapéutico de Medicamentos bajo su cobertura, para la específica enfermedad que padece. La razón esgrimida para no brindarlo es que el propio Fondo excluyó, en el protocolo que elaboró con carácter general, a las personas en la situación clínica específica de la actora. El Fondo Nacional de Recursos dictó tal normativa de cobertura, limitando la financiación que brinda en consideración a un criterio del que no expuso evidencia científica que lo respalde, siendo justamente dicha circunstancia la que torna manifiestamente ilegítima su conducta. Es decir, ante el cuestionamiento de su comportamiento efectuado por quien fuera perjudicado con sus decisiones, planteando su derecho insatisfecho ante el Poder Judicial, las mismas quedaron expuestas al contralor jurisdiccional necesario que las justifiquen so pena de que queden reducidas a meras alegaciones. Se concluye entonces que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del Fondo Nacional de Recursos, quien ha establecido por protocolo una limitación arbitraria fundada únicamente en un criterio propio sin evidencia que lo respalde, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo. Ha de tenerse en cuenta que, en el caso, se trata de tutelar la vida y la salud, amenazadas por la conducta manifiestamente ilegítima de la institución demandada, cuya creación tuvo como motivación fundamental la preservación de esos derechos. Encontrándose incluído el fármaco Bevacizumab en el FTM, a cargo del FNR, para la enfermedad de la accionante, se considera que el Ministerio accionado cumplió con incorporar al FTM el medicamento, estableciendo quién debe hacerse cargo de su cobertura. Es claro entonces, que la legitimación sustancial, respecto al fármaco Bevacizumab, corresponde al Fondo Nacional de Recursos, quien, como se dijo, limitó arbitrariamente la cobertura dictando una normativa que limita la financiación que brinda en consideración a criterios que no explicitó. V. El Tribunal confirmará asimismo, la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública en relación al fármaco TAS 102, por considerar que ha incurrido en ilegitimidad manifiesta, no RESULTANDO: de recibo los agravios deducidos. En el caso, el demandado no controvierte las manifestaciones realizadas por la actora en cuanto a su diagnóstico, el tratamiento recomendado para la enfermedad, la carencia de recursos económicos suficientes para solventarlo por su alto costo y dosis y que ambos medicamentos se encuentran registrados en el país. Como se dijo, la médica tratante da cuenta de los beneficios de los mismos y del respaldo científico con el que cuenta la indicación, en tanto, nada expresó el Ministerio accionado respecto a la existencia de razones de carácter científico que obsten a su suministro en el caso concreto. En su impugnación el demandado se agravió por entender que no se configura ilegitimidad manifiesta, por lo que entiende que no correspondería hacer lugar a lo requerido, reiterando lo expresado en la contestación a la demanda, en el sentido de que ha cumplido con sus cometidos, destacando dentro de la normativa que cita el artículo 7 inciso segundo de la Ley No. 18.335 y el artículo 45 de la Ley No. 18.211. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211 y por ende inaplicables a la parte actora, por entender que limitan en forma indebida el artículo 44 de la Constitución. Cabe recordar, que la Ley No. 18.211 es la que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45: “Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados. Los programas integrales de prestaciones incluirán: A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas. B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados. C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda. D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes. La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores” Por su parte, la Ley No. 18.335, que regula los derechos y obligaciones de pacientes y usuarios de los servicios de salud, en su artículo 7 preceptúa: “Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones. Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización. Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad. Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.” La negativa basada en argumentos formalistas, teniendo presente la situación particular de la accionante y lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia respecto a la inconstitucionalidad planteada, constituyen un obrar manifiestamente ilegítimo. Tal negativa resulta genérica, sin realizar un estudio de la situación personal del paciente, cuando el derecho a la vida y la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental, no pueden quedar supeditados a alegaciones como la de infolios. Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del Derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse un enfoque entonces de la situación de la actora, en que están en juego el derecho a la salud y la vida, una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable. Nos encontramos frente a una prescripción médica, con historia clínica a la vista, seguida de la declaración testimonial, no acreditada como sospechosa o la existencia respecto a la médica de conflicto de interés alguno (artículos 157 y 158 del Código General del Proceso), en la cual se indica el fármaco (que se encuentra registrados y se comercializa en el país) como la mejor opción científica para el caso que nos ocupa, por lo que la negativa (basada en argumentos formalistas) resulta manifiestamente ilegítima. Considera, asimismo, el Tribunal que no puede fundarse el Ministerio accionado en que ha actuado de conformidad a lo establecido en la Constitución y la Ley, ni en que carece de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, cuando la accionante se encuentra comprendida y amparada en la disposición contenida en la oración final del inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, en la medida que ha acreditado que se trata de una persona que carece de recursos económicos suficientes para financiar el tratamiento indicado, disponiendo la norma citada: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”. Por lo tanto, es la Constitución la que le impone al Ministerio demandado la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como la actora, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional. Tampoco demuestra el Ministerio de Salud Pública (ni ofrece prueba para hacerlo) que la sustentabilidad del sistema de salud esté en riesgo por suministrar el medicamento en el caso concreto, ni tampoco por incluirlo en el Formulario Terapéutico de Medicamentos. Se entiende entonces que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar de los demandados, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo y en su mérito corresponde confirmar la condena recaída a su respecto en relación al TAS 102, el grado anterior. VI. Atento a la solución arribada, no corresponde ingresar a la consideración de los agravios que de forma eventual dedujo la parte actora, para el caso de revocarse la condena impuesta al FNR en relación al Bevacizumab, puesto que la misma será confirmada. VII. Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 184, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal FALLA: CONFÍRMASE LA RECURRIDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN. ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO. Dra. Gabriela Rodríguez Marichal- Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Procedencia
ID canónicosent_4f94b9754d4cc1fd
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_4f94b9754d4cc1fd