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Detalle de sentencia
AA C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS - DAÑOS Y PERJUICIOS
Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº · 2026-05-06 · Sent. 148/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-72620/2024
Ficha
Sentencia148/2026
El Tribunal confirma la sentencia definitiva de primera instancia apelada por la demandada, que condenó a la Asociación Española a pagarle al actor la suma de U$S 18.853,39, con intereses desde la interposición de la demanda; por los daños sufridos por el actor al caer de su silla de ruedas debido a un imperfecto en la rampa de acceso al edificio de la demandada.
Vistos
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“AA C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS - DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 2-72620/2024
, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 321-342, contra la sentencia definitiva Nº 80/2025 del 14 de agosto de 2025 de fs. 302-320 vto., dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dr. Germán Olivera Rangel.
Resultando
1)
Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se condenó a la Asociación Española a pagarle al actor la suma de U$S 18.853,39, con intereses desde la interposición de la demanda y sin especial condena procesal.
2)
Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada Asociación Española Primera de Socorros Mutuos, quien en escrito de fs. 321-342 manifestó que le agravia que la sentencia aplique un régimen jurídico incorrecto al caso concreto en virtud de una errónea interpretación de las Leyes Nº 17.250 y 18.651. El sentenciante aplica toda la carga protectora de la Ley de Relaciones de Consumo (LRC), pero esta parte entiende que incluso bajo ese régimen deben aplicarse las reglas del Código Civil (culpa presunta, carga de la prueba) de forma armoniosa. Así, estima que el sentenciante incurre en error de derecho al aplicar el régimen de la LRC y derivar de su artículo 34 una obligación de seguridad de resultado, en circunstancias que el hecho dañoso ocurrió con anterioridad a cualquier presunto acto de consumo y fuera del ámbito espacial de la prestación del servicio. En efecto, surge de autos que el accidente sufrido por el actor no ocurrió en el marco de la prestación de un servicio de consumo, ni siquiera en la etapa precontractual; el hecho se produjo cuando el Sr. AA, en la vía pública (vereda donde se ubica la rampa de acceso) y utilizando espacio de dominio público, se disponía a ingresar al establecimiento y no existía, en ese momento, relación de consumo alguna, siquiera en su fase inicial, pues el actor no había aun traspasado el umbral de las instalaciones de la recurrente ni había iniciado gestión alguna tendiente a la contratación o recepción de un servicio. En la demanda no se explicita por qué el actor se dirigía a ingresar al sanatorio (consulta médica, visita a un familiar, etc.), lo que constituye una falta de sustanciación. La LRC no extiende su ámbito de aplicación a cualquier hecho que ocurre en las inmediaciones de un establecimiento comercial.
Agregó que la sentencia interpreta erróneamente el alcance de la responsabilidad dentro del régimen, pues el artículo 34 ya referido remite al régimen dispuesto en el Código Civil. Aunque se aceptase la aplicación de dicha ley, no hay una objetivización absoluta del resultado pues la responsabilidad se determina de conformidad con el CC. No puede suprimirse el requisito de nexo causal ni la posibilidad de probar la ausencia de culpa o la concurrencia de causas extrañas o hecho de la víctima. Si bien el artículo 1324 del Código Civil dispone que se presume la culpa del guardián, el actor conserva la carga de probar los hechos constitutivos de la presunción, que son la existencia del vicio o riesgo y el nexo causal entre el mismo y el daño producido. En este caso no se acreditó la existencia de “una chapa suelta” al momento del hecho dañoso y mucho menos se probó de manera cierta e indubitable que ese fuera el elemento que causó directamente la caída. No se probó el modo en el que se produjo la caída y la sentencia se basa en la declaración de un único testigo que no vio el hecho de forma directa sino que lo presenció a través de su visión periférica (le llamo la atención la caída). No se acreditó anomalía en la rampa, la que es un objeto inerte. El evento dañoso es anterior a cualquier acto de consumo y ontológicamente diverso de la prestación médica o sensorial que es objeto del contrato. La sentencia suprime ilegítimamente la posibilidad del recurrente de probar su falta de culpa.
Por otra parte, estimó que le agravia la interpretación que hace el sentenciante del art. 68 de la Ley Nº 18.651. Si bien esta parte acepta la aplicabilidad general de las normas de discapacidad, no se comparte que su incumplimiento automáticamente genere una responsabilidad civil “agravada” o “reforzada” en los términos planteados por la recurrida. Dicha ley y la Convención son leyes de orden público que establecen obligaciones de hacer (adecuar instalaciones) y estándares de conducta. Su incumplimiento puede generar responsabilidad pero no transforma mágicamente su naturaleza a responsabilidad civil contractual o extracontractual. No se crea un régimen de responsabilidad objetiva agravada. La sentencia confunde el estándar de conducta con el régimen de imputación de responsabilidad civil. Agregó que no existe responsabilidad agravada por acumulación de fundamentos en el derecho civil uruguayo. La indemnización debe ser integral pero proporcional al daño, pues el daño es uno solo: fracturas. El hecho de que la víctima pertenezca a un colectivo protegido no agrava el monto de la indemnización económicamente evaluable, lo que hace es estándares de conducta mediante obligaciones de hacer (adecuar instalaciones). La sentencia utiliza la normativa de discapacidad de manera emocional y expansiva, más allá de su correcta aplicación técnica, para justificar una condena fundada en otras bases.
En otro orden de ideas, sostuvo que la recurrida invirtió la carga de la prueba deslindando a la parte actora de probar el nexo causal e incurriendo en un error de valoración al tener por acreditado el nexo causal entre la caída y los daños sufridos sin tener en cuenta la existencia de las concausas acreditas. En el derecho uruguayo es aplicable la tesis de la causalidad normal o regular. El nexo causal debe ser acreditado mediante medio de prueba idóneo y agravia a esta parte que no se aplicaran los principios de la causalidad adecuada, omitiéndose valorar la condición médica preexistente. La magnitud del daño no es consecuencia normal o regular de una caída de una silla de ruedas. Véase que el actor alegó haber sufrido múltiples fracturas graves en ambos miembros inferiores, hecho que no guarda relación con la regularidad del hecho generador invocado (caída desde su propia altura en silla de ruedas). Una consecuencia posible era una contusión o esguince, o una fractura simple; pero el trauma polifracturario grave es una consecuencia absolutamente anormal y desproporcionada. La condición de osteogénesis imperfecta (patología congénita que padece el actor y le ha provocado más de 30 fracturas a lo largo de su vida) es un factor claramente anormal que rompe el nexo de causalidad adecuada para la totalidad del daño. La patología preexistente del actor es la causa suficiente y anormal que explica la magnitud excepcional del daño.
Sobre este punto estima que la ausencia de prueba pericial es determinante y configura una falencia insalvable en contravención del art. 177 del CGP. El núcleo de la controversia (relación de causalidad entre el estado de la rampa, mecanismo de la caída y magnitud del daño) gira en torno a cuestiones técnicas y médicas complejas que escapan por completo al conocimiento común del juez. Para verificar los hechos constitutivos del objeto del proceso y de la prueba (existencia de una obligación de seguridad, defecto en la rampa, ubicación temporal de ese defecto y si ese defecto provocó la caída, así como los daños y su cuantía), se requería imperativamente conocimientos científicos y técnicos especiales. Una pericia podría haber relevado las condiciones de la rampa, si existía un vicio o defecto constuctivo, establecer un nexo técnico-unívoco entre la rampa y el mecanismo de caída (si la silla se trancó); y un peritaje médico podría haber advertido si las fracturas son la consecuencia total y directa de la caída o si son consecuencia de la osteogénesis, el grado de contribución causal.
Le agravia, asimismo, que se apoye el fallo en la prueba testimonial aportada, la que estima que es ambigua e insuficiente para suplir la pericia. El testimonio del Sr. BB, único testigo que presenció el hecho, dejó en evidencia que la silla se trancó y que pudo haber un error de maniobra o control de la silla, además de expresar que no conocía el estado previo de la rampa. El testimonio de la ex funcionaria CC carece de valor probatorio alguno pues no presenció el hecho y no trabaja en la institución desde 2015, por lo que ignoraba cuál era el estado de las dos rampas, siendo su testimonio sobre problemas estructurales históricos irrelevante para acreditar el estado de la rampa en 2022.
Sostuvo que además le agravia la arbitraria valoración negativa hecha por la recurrida por la ausencia de los registros fílmicos de videovigilancia. Esta parte justificó debidamente la imposibilidad de agregar dichos registros en la contestación de la demanda, pues las imágenes se eliminan automáticamente cada 30 días por mandato legal (Dictamen 10/010 de la URCDP) y la intimación se hizo fuera de ese plazo (el 30 de marzo de 2022 se intimó la entrega de las imágenes del 24 de febrero).
Estimó que es objeto de agravios la inversión ilegítima de la carga de la prueba que hace la apelada al imputar a la demandada la obligación de acreditar la incidencia de la vulnerabilidad preexistente del actor, pues ello es abiertamente contradictorio con lo dispuesto en los arts. 137, 139 y 177 del CGP, la teoría de la causalidad adecuada y la jurisprudencia vigente. Esto implica un error de derecho fundamental y una inversión ilegítima de la carga probatoria. La ausencia de prueba pericial médica es una falencia del actor, no de esta parte. La propia recurrida reconoce que no dispone de prueba fehaciente que permita establecer con claridad cuál fue la incidencia concreta, y es obligación del actor producir esa prueba. Además, tampoco se valora en forma la prueba documental, pues la historia clínica no es un indicio más sino que es prueba documental de que la enfermedad que tiene el actor le causa fracturas espontáneas. El actor debió demostrar con pericia médica que no fue su enfermedad sino el accidente la única y excluyente causa de sus fracturas.
Agrega que también hubo una errónea aplicación del art. 1346 del Código Civil y de la teoría de la previsibilidad, causando agravios al compareciente. En autos se extendió ilimitadamente la responsabilidad por daños que no guardan relación de causalidad inmediata, directa y regular con el supuesto incumplimiento y que son consecuencia anormal y atípica de la condición médica preexistente del actor. La sentencia confunde previsibilidad abstracta con causalidad adecuada objetiva. El artículo 1346 del Código Civil establece el criterio de la previsibilidad, debiendo considerarse lo normalmente previsible para la generalidad de las personas. No es normal que una simple caída cause un trauma polifracturario grave (fractura desplazada de tibia, multifragmentaria de peroné y fracturas de maléolo). Además, la sentencia olvida los requisitos de inmediatez y directriz del nexo causal.
Por otra parte, le agravia que se apliquen doctrinas extranjeras y contradicción de la norma y doctrina nacional. Así, la doctrina de “EGGSHELL SKULL” es inaplicable y contraria al derecho positivo uruguayo. El derecho uruguayo tiene una solución propia y expresa para la causalidad (teoría de la causalidad adecuada o normal). Pero además, la sentencia se contradice al reconocer y luego desestimar la doctrina nacional sin una argumentación sólida más que la afirmación de que no resultaría aplicable al caso en estudio.
En la misma línea, estima que la argumentación sobre la no discriminación desvirtúa el instituto de la responsabilidad civil, siendo un error mayúsculo equiparar la aplicación de las reglas técnicas de causalidad civil (causalidad adecuada) con un acto de discriminación a las personas con discapacidad. El principio de no discriminación de la Ley Nº 18.651 garantiza el acceso a derechos e igualdad de oportunidades pero no puede garantizar una indemnización mayor a la del daño efectivamente causado por un tercero.
En cuanto a los daños, y sin perjuicio de lo ya afirmado en relación a la inexistencia de nexo causal, estima que se efectuó una cuantificación arbitraria y contradictoria del daño moral. En efecto, estima que hay una contradicción entre el promedio jurisprudencial establecido y la suma fijada. El promedio indemnizatorio para casos análogos o incluso más graves es de U$S 10.509, pero la condena de autos se realizó por U$S 15.000, es decir, un 43% más. La sentencia no explica razonablemente por qué este caso parece una desviación tan significativa y simplemente menciona factores genéricos sin cuantificar su impacto específico. Además se hace una injusta y doble valoración ilógica del mismo hecho: la condición de discapacidad, que primeramente se utilizó para rechazar la reducción de la indemnización por daño material y luego se utilizó como argumento para aumentar el daño moral.
Agrega que la sentencia considera factores ajenos al hecho ilícito que carecen de nexo causal con el accidente, como la falta de red de contención familiar. Hay un indebido uso de la doctrina de revalorización, siendo la referencia al trabajo del Dr. Larrañaga sobre la devaluación del daño moral una consideración abstracta y genérica.
Finalmente, estimó que los documentos agregados a fs. 205-212 carecer de carácter de documento público o privado auténtico, son papeles de carácter informal y escritos a mano, que no tienen autenticidad. No acreditan tampoco que los gastos son consecuencia del accidente. La mera presentación de recibos no prueba que la asistencia domiciliaria fuera una necesidad médica imperiosa y no una mera comodidad o ayuda voluntaria, pues podrían corresponder a gastos habituales o una ayuda mutua no vinculada al accidente dada la relación vecinal de 15 años entre el actor y la Sra. DD, pudiendo estos recibos responder a una dinámica preexistente de ayuda o favores, monetizada a posteriori para simular un daño.
3)
La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 347-364 manifestando que la demandada pretende mantenerse ajena al accidente padecido por el actor pues dice que sucedió en la calle y no sabe por qué aquél circulaba por ahí. Lo que surge de autos es que el actor tuvo consulta en urología a las 8.50 am del día en cuestión, es decir, aproximadamente media hora antes que intentara ingresar a Farmacia a hacerse de la medicación que precisamente le fuera prescripta en esa consulta. Al intentar ingresar a Farmacia se justifica, pues, que para eso debía valerse de la rampa de acceso al Edificio de la demandada. Todo esto surge de los propios registros médicos de la prestadora de salud demandada. Las especulaciones del apelante en relación a las motivaciones del actor para su ingreso al sanatorio serían solo una vana anécdota pueril si no fuera porque de ellas pretende derivar una falta de sustanciación. Su actuación evidencia una clara mala conducta procesal. Cabe destacar que el actor está afiliado a la demandada hace más de 20 años, razón por la que lo atendió en ese mismo edificio y lo mandó a retirar su medicación. Existen registradas, en la Historia Clínica aportada por la demandada, consultas de reumatología desde el año 2011, por lo que no se puede ignorar el vínculo contractual que quiere ignorar y su consiguiente incumplimiento de la obligación de seguridad. Estima que no se puede transportar el caso jurisprudencial citado por el apelante pues el actor reviste la calidad de afiliado a la prestadora de salud desde hace larga data, encontrándose vinculado por un contrato de ejecución continua y el hecho ocurrió en el desplazamiento entre dos edificios de la demandada.
Agregó que el Edificio de la Asociación Española es un edificio de propiedad privada destinado a un uso sanatorial, lo que implica necesariamente la concurrencia de público. La titularidad de su uso, de carácter privado, no enerva dicho destino y en cualquier caso lo abarca el art. 68 de la Ley Nº 18.651 sobre Protección a las Personas con Discapacidad. También está a nivel departamental el Decreto de la Junta Departamental de Montevideo N.º 34.650 que encomienda la reglamentación de las condiciones de accesibilidad y fue reglamentado por Resolución de la Intendencia de Montevideo Nº 898/2014. En definitiva, la Asociación Española brinda servicios de salud a sus afiliados en varios edificios de su propiedad, con amplia concurrencia de público y el desplazamiento de éste, y el desplazamiento debe realizarse de forma segura. Esto lo disponen tanto la Ley Nº 17.250 como la Ley Nº 18.651.
Estimó que el derecho a la reparación integral es el fundamento de todo el sistema de responsabilidad de nuestro derecho desde la constitución y normas supraconstitucionales. La recurrente intenta ingresar el asunto por vía de la responsabilidad extracontractual so pretexto de la remisión de la ley de relaciones de consumo al Código Civil, pero esa remisión no implica la necesaria adopción del régimen de responsabilidad aquiliana. En autos, la demanda contempló la responsabilidad por ambos regímenes arribándose a idénticas conclusiones y,
Considerando
I)
El Tribunal , con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada , sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.
II)
El apelante se agravia por considera que se ha incurrido en error de derecho al aplicar las Leyes Nºs. 17250 y 18651.
En primer lugar, considera error de derecho la aplicación del art. 34 de la Ley Nº 17250 y considerar el incumplimiento de una obligación de seguridad de resultado “en circunstancias que el hecho dañoso ocurrió con anterioridad a cualquier presunto acto de consumo y fuera del ámbito espacial de prestación del servicio”
Este agravio es de franco rechazo.
Está fuera de discusión que el damnificado se trata se trata de un afiliado a la demanda, y que se cae de la silla de ruedas en que circulaba, en la rampa de acceso a la institución.
Se afirma que la rampa está en la vereda, en la vía pública, pero debe resaltarse que la rampa se trata de la vía de ingreso a la institución, la cual corresponde a ésta.
Entonces, no interesa cual era el motivo por el cual el accionante estaba ingresando a la institución, sino que no era una persona ajena a la misma, sino un afiliado que estaba en la rampa de acceso, y es allí que se produce la caída.
En segundo lugar, alega que se interpreta equivocadamente el art. 34 de la Ley Nº 17250,
CONSIDERANDO:
aplicable el régimen de responsabilidad del Código Civil.
El agravio no es de recibo
La Sala en anterior integración que se comparte en la actual, en Sentencia Nro. 57/2020 ha afirmado:
“En efecto, asiste razón a la parte actora apelante en cuanto a que es aplicable al caso lo edictado por la LRC 17.250.
En este sentido la Sala ha sostenido en Sentencia Nro. 270/2017 que: “Sin embargo, el Tribunal coincide con el análisis efectuado por la distinguida A Quo, en cuanto estima que el caso se regula por la Ley 17.250, art. 34, por cuanto, aun cuando Fábricas Nacionales de Cerveza no fuera la fabricante de la botella, es muy claro que es proveedora, y muy en particular la reclamación por daños, en el ámbito de una relación de consumo se rige por el art. 38 de la misma ley.
“
Por ende, y como se señala en forma mayoritaria por la doctrina, es una responsabilidad objetiva, y es erróneo que se le denomine por la apelante como “hiperobjetiva”, lo cual supondría una responsabilidad objetiva agravada, y tal no es el caso, pues no existe ninguna limitación a las causales de exoneración de responsabilidad comunes a una responsabilidad objetiva, esto es el casus, -hecho de la víctima, hecho de tercero y fortuito o la fuerza mayor-, siendo la carga de la prueba de las eximentes de responsabilidad de la parte demandada, que no se produjo en la especie.
Como ha sostenido la redactora, conjuntamente con la Prof. Magister Marcela Tabakian en ADCU XXXIX p. 777 y ss. “Como señala Gamarra, lo novedoso es la inclusión por el legislador del giro “vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio”, en primer término en cuanto a la consideración efectiva de la existencia de cosas riesgosas, o viciosas, y todavía, prestaciones, esto es, actividades o servicios de la misma naturaleza. Como en derecho penal, esta nueva legislación tuitiva tiene un bien jurídico protegido, cual es la vida, integridad física (salud) del consumidor, y si bien la ley nada dice al respecto, se agregan también los bienes del consumidor, siendo éste tanto el adquirente del producto o cualquier usuario, pues la protección alcanza a quienes son dañados “en función de una relación de consumo”, por lo que se incluye a los terceros “bystanders”.Si bien hay una tendencia en derecho comparado continental a la responsabilidad objetiva, lamentablemente, la ley uruguaya no fue categórica al respecto, y remite al Código Civil, lo que plantea problemas, pues la doctrina mayoritaria en Uruguay, en cuanto a la responsabilidad por hecho de las cosas, la considera subjetiva y con fundamento en la guarda. Sin embargo, al analizarse la responsabilidad del fabricante, con anterioridad a la LRC, la doctrina nacional cerraba filas postulando que se trata de una responsabilidad objetiva, lo cual tuvo como coincidencia histórica las posiciones de Gamarra y Peirano, siguiendo la realidad europea, en particular de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 85/374/CEE. Sin perjuicio de ello Gamarra, también insistió en una posible responsabilidad subjetiva, postulando la idea de guarda de la estructura, la cual siempre queda en el ámbito del fabricante. Pero si se admite que la responsabilidad por producto defectuoso es objetiva, la siguiente cuestión a considerar es cuál es el concepto de producto defectuoso. Gamarra nos recuerda que el antecedente más cercano a nosotros viene de la reforma legislativa de 1968 en el Derecho Civil Argentino (Ley 17.711), en particular el art. 1113, que incorpora un inciso segundo: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa, pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder...” “Sobre el significado del giro “riesgo o vicio de la cosa”, R. Garrido y L. Andorno consideran que el concepto de vicio debe tomarse del 2164 del CCA, y afirman que hay coexistencia de riesgo y vicio de la cosa, cuando hay utilización frecuente de ciertos bienes dotados de una notoria peligrosidad, como sucede con los automóviles, y en caso de vicio manifiesto de la cosa, o sea defecto notoriamente claro para el propietario o el guardián de la cosa que causa el daño, ello debe caer directamente en la esfera de la responsabilidad por riesgo de la cosa, porque por inocua que sea la cosa para producir un daño, cuando se la usa conociendo la existencia de un defecto que puede determinar la pérdida de control, sin duda se crea voluntariamente un riesgo para los demás, por la forma de utilización de la cosa. Por el contrario, estimamos que cuando el riesgo se vincula a la forma de utilización de la cosa, ello se relaciona a la forma de prestación del servicio y no al riesgo o vicio de la cosa en sí misma. Puede entenderse que el producto defectuoso es aquel que no ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente su presentación, el uso previsible del mismo y, para algunos, el momento de su puesta en circulación. …Según Vela Sánchez, el producto defectuoso puede delimitarse de forma negativa y positiva, pudiendo ser de información, fabricación o diseño. Negativamente el defecto no se relaciona con la calidad o su idoneidad, sino con la seguridad, sin que puedan asimilarse producto defectuoso y peligroso y citando la opinión de la Sala de Apelaciones de Zaragoza en Sentencia de setiembre de 1999, que define al producto peligroso como aquel que de forma inminente sea potencialmente susceptible de producir un daño, por sí mismo, bien por su naturaleza, bien por su relación a otras determinadas circunstancias...(caracterizándose también) por el hecho de llevar consigo, a ser posible incorporada al producto mismo, una llamada de advertencia. Nótese que este joven doctrinario ya planteaba en el año 2001, con relación a la causalidad que “al tratarse de una responsabilidad objetiva no hace falta que el dañado pruebe el nexo causal entre actuación del demandado y defecto, pero sí entre producto defectuoso y daño. Pero, dada la frecuente dificultad de prueba de la causalidad, habría que acudir a los criterios jurisprudenciales en la afección extracontractual que solapan la causalidad mediante el examen del título de imputación (el “riesgo creado”), lo que se traduce en una inversión de la carga de la prueba de la causalidad, en un dato más de objetivación de la afección”, incluso refiere que en un informe sobre el Libro Verde del Instituto del Consumo de España la Comisión europea propone prever legalmente una presunción de nexo causal. El ejemplo jurisprudencial en España es de la responsabilidad de un fabricante por la ingesta de un bocadillo, dada la enfermedad sobrevenida a las pocas horas.”
De la misma forma, la Sala en anterior integración que se comparte, en sentencia Nro. 84/2012, sobre la conceptualización del vicio oculto, sostuvo:
“III) El punto central de la controversia consiste en decidir si los desperfectos de la moto que el actor compró a la demandada configuran realmente “vicios redhibitorios”.
La disposición legal los define como “defectos o vicios ocultos de la cosa vendida... que la hagan impropia para el uso al que se la destina, o que disminuyan de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la hubiera comprado o no habría dado tanto precio por ella” (C.Civil art.1718).
Interpretando ese concepto, ha dicho la doctrina que “para caracterizar el vicio no basta con afirmar que se trata de un defecto, de una anomalía, de una imperfección. Hay que agregar que es una alteración que incide sobre el uso... Lo cual cobra gran importancia cuando se tiene en vista un uso especial”. Así, cuando la cosa puede adolecer de algún vicio que no incide sobre el uso especial al que atendieron los contratantes, la garantía no se aplica. (GAMARRA, Tratado, tomo III, volumen II, p.116).
En el caso, cabe plantearse por la incidencia de la Ley Nº17.250, que regula los vicios ocultos en las relaciones entre proveedor y consumidor, fijando un plazo de seis meses para que se manifieste el defecto y un plazo de tres meses para reclamar desde que se haya manifestado (art.37 num.2).”
Incluso en el ámbito de la responsabilidad civil por hecho de las cosas en el Código Civil existe no sólo presunción de culpa, sino también presunción de nexo causal, como admite el propio Gamarra y es postura firme de esta Sala en anterior y actual integración.
El apelante señala que al objetivizarse la responsabilidad se le priva de legítimas defensas, como la ausencia de culpa o de nexo causal y ello no es cierto.
Lo cierto es que la demandada no ha acreditado en autos ni su ausencia de culpa y menos la ausencia de nexo causal, y por ello, incluso en el régimen de responsabilidad civil por hecho de las cosas previsto en el art. 1324 del C.C., tales presunciones derivadas del inciso final de dicha norma, no fueron destruidas.
Cabe agregar que la cita jurisprudencia que se realiza, no es trasladable al caso a estudio. En ese caso la Sala de 7mo Turno estima que no hay prueba de las circunstancias en que la accionante se cae, incluso hay un defecto de sustanciación por falta de una concreta descripción sobre las causas de la caída y si tuvieron relación con vicios o defectos de la rampa.
En cambio, en el caso de autos se reclama por la caída del accionante de la silla de ruedas atribuible a un defecto en la rampa, de lo cual existe, no sólo el relato de la víctima, sino prueba testimonial, en particular, con relación al vicio o defecto de la rampa, lo señalado por una ex funcionaria y socia actual de la parte demandada, cuya declaración fue muy adecuadamente analizada y valorada en primera instancia. En efecto, el hecho de que se haya jubilado hace varios años no altera su testimonio ya que agrega que sigue concurriendo a la Institución como afiliada.
En tercer lugar, sostiene la apelante que hay un error interpretativo del art. 68 de la Ley Nº 18.651 .
El agravio tampoco es de recibo.
Sin perjuicio que, como ya fue indicado, lo que señala la apelante con relación a la carga de la prueba de la culpa y la relación de causalidad no se ajusta a derecho, pues era su parte quien debía probar contra la doble presunción de culpa y nexo causal, si se tratare de responsabilidad extracontractual por hecho de las cosas, y, mucho más, en el caso de la responsabilidad objetiva por incumplimiento de obligación de seguridad de resultado, en el ámbito del art. 34 de la LRC, la Sala comparte las apreciaciones formuladas por el Sr. Juez a quo en cuanto a la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 68 de la Ley Nº 18.651.
Cabe agregar que en primera instancia no se duplica el resarcimiento del daño, sino que se señala que la situación ingresa, además, en lo dispuesto por la normativa citada. De tal forma, valora que la situación de vulnerabilidad preexistente , no supone una causal de exoneración o atenuación de la responsabilidad, sino que exige un tratamiento igualitario sustantivo.
III)
El apelante se agravia en tanto se invierte la carga probatoria, se incurre en error al valorar la prueba y no se toma en cuenta las concausas existentes.
El agravio no es de recibo.
Insiste el apelante en que existe una indebida inversión de la carga de la prueba de la culpa y el nexo causa.
Ya se indicó que, tanto en el ámbito de la responsabilidad extracontractual por hecho de las cosas, dada la presunción legal de culpa y judicial de nexo causal del inciso final del art. 1324 C.C. es el demandado quien tiene la carga de la prueba en contra de la misma, y de considerarse la existencia de una obligación legal de seguridad, con base a la LRC, arts. 6, 7 y 34, solo exonera la causa extraña no imputable.
Nada de ello fue acreditado por la parte demandada.
En cuanto a la crítica que realiza el apelante sobre la condena a reparar daños sin tener en cuenta la existencia de concausas acreditadas en el expediente, la Sala no comparte su argumentación.
Nuevamente se critica no haber considerado la interrupción del nexo causal.
Con referencia a la prueba de la relación de causalidad, de considerarse que le cabe a la parte actora, igualmente, se ha impuesto en jurisprudencia la regla de lo más probable que improbable, y ello es lo que emerge en el caso de autos, pues la víctima cae desde la silla de ruedas y sufre una serie de daños que son absolutamente acordes con sus antecedentes patológicos.
A vía de ejemplo, la Sala en anterior integración que se comparte en la actual, en sentencia Nº 70/2020 afirmó:
“VIII) En suma, como lo expone la Sra. Juez A quo, y en ello coincide la Sala, el problema radica en la relación de causalidad.-
Para la redactora, en supuestos de incumplimiento acreditado, como sería el caso de autos, en que se puede entender acreditado pues según el informe del LATU Y MGAP de fs. 113-116 y 194-217, y del período en cuestión 2014-2015, y en general correctamente relacionado en el alegado de la parte demandada a fs. 909 a 912., así como en la expresión de agravios de fs. 957 a 959, la relación de causalidad se encuentra presumida, y por el contrario es el deudor quien tiene que probar que el incumplimiento obedece a causa extraña no imputable. (Cf. Szafir-Venturini “El indevelado nexo causal y su prueba. Incidencia práctica en procesos por Responsabilidad Civil” ADCU T. XXII pág. 457 y “Nuevamente sobre el Nexo Causal en la Responsabilidad Contractual. Autoría. Incumplimiento. Daño” en Estudios de Derecho Civil en Homenaje al Profesor Jorge Gamarra, FCU. JUL 2001, pág. 405).
Pero para todas las integrantes de la Sala la situación final de enfermedad y mortandad de suinos, tiene causa, por lo menos desconocida, y ello permite, como lo ha realizado la Sala en otras oportunidades, aceptar para la prueba de la relación de causalidad, el criterio del “most likely than not”.
Señala el Prof. Jaime Berdaguer, en supuestos de incumplimiento de obligación de resultado y causa desconocida, -en consideraciones que se estima trasladables a este caso-: “en las obligaciones de resultado el deudor se compromete a un resultado útil, por lo cual, la prueba del incumplimiento que (debe realizar el acreedor) se limita a acreditar la no obtención del resultado -. El deudor solo se libera si acredita que la imposibilidad de cumplir se debió a “causa extraña no imputable (art 1342 del C.C.) El deudor tiene la carga de probar el caso fortuito (o en general, o la causa extraña que alega (art 1342 y 1552). Debe realizar una prueba positiva , identificando concretamente la causa que le impidió cumplir Como dice Visintini , el casus requiere una prueba positiva y la jurisprudencia es unánime en cuanto a que el deudor (de una obligación de resultado) asume el riesgo de la causa desconocida” (Cfm. Berdaguer Jaime, Las obligaciones de resultado, situación actual y perspectivas futuras en Estudios en homenaje a Gamarra, FCU 2001 p. 36).” (véase también Sentencia Nro. 95/2017 TAC de 2do. Turno).
En reciente Sentencia de la Sala, en autos caratulados: “AGROTOPS S.A. C/ MANQUECHE SRL Y RIVERO, ALVARO. DAÑOS Y PERJUICIOS.” - IUE: 341-116/2018”, y para un supuesto de responsabilidad extracontractual, se afirma: “Las integrantes de la Sala suscriben lo afirmado, en un caso semejante, por el Similar de 5º Turno, con intervención de la integrante de la Sala Ministra Dra. Nilza Salvo (IUE 510-430/2013 - GARCIA, GUSTAVO FABIAN, FERREIRA, YONNY Y LICIO, MAURICIO C/ MIGRANJA SA – DAÑOS Y PERJUICIOS), Sentencia Nro. 212/2019. Se trató de un caso en que la parte actora - integrada por tres apicultores – formularon demanda de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra la empresa Mi Granja S.A, con fundamento en que ésta, entre el 8 y el 10 de octubre de 2012 aplicó en forma incorrecta a la plantación de manzanos ubicados en el Km 90, Ruta 1, Paraje Arazatí – distante aproximadamente un kilómetro de sus apiarios - un plaguicida denominado Microcap M-450, hecho que habría ocasionado la muerte de importante cantidad de abejas de sus colmenas. En ese caso, y con referencia a la cuestión de la relación de causalidad se sostuvo: “Resultan trasladables a la situación de obrados, conceptos vertidos en otro caso: “No ha de requerirse un criterio de certeza absoluta, sino de probabilidad o verosimilitud respecto del nexo de causalidad. Tal como enseña Jorge Gamarra, en el campo de la responsabilidad médica ha de optarse por la segunda de las pautas, claro que exigiéndose un grado suficiente de probabilidad, partiendo – según cita de Rivera Fernández – de hechos que, aún sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como los más verosímiles o, del standard de prueba ‘most likely than not’ de los países del common law, que establece que si una causa contribuyó con mayor probabilidad que otras posibles, queda demostrado que fue la que ocasionó el perjuicio (Cf. ‘Responsabilidad Civil Médica’ cit., T.2, págs.. 275/284)” (Cf Sentencia No. 192/2012; también Sentencia de esta Sala No. 208/2018 y de la homóloga de 1º Turno, donde es miembro natural la Dra. Salvo, Nos. 153/2017 y 51/2018). De modo que, ante una mortandad masiva de abejas en los apiarios ubicados en las inmediaciones del predio de la demandada, en el cual pocos días antes se había fumigado con un producto altamente nocivo, que fuera encontrado por uno de los dos laboratorios en las muestras analizadas - extraídas de las diferentes colmenas afectadas – sin que se haya alegado ni surja de autos otro origen específico, cabe concluir, en base a la teoría doctrinaria comentada, que como los manzanos estaban en flor a esa fecha, los insectos se envenenaron cuando intentaban llevar a cabo el proceso de polinización.”
Entonces, en el caso a estudio, al igual que se consideró en la sentencia precedentemente transcripta, en que se postuló la aplicación del “most likely than not” para apreciar el nexo causal, también es claramente más probable que improbable que la causa de daño haya sido el mal manejo del herbicida.”.
En la situación de autos, en que precede el incumplimiento de una obligación de resultado: entregar la ración en una condición inocua y no con grados de micotoxinas no permitidos, y producida la muerte de suinos, dos de ellos por salmonelosis, siendo una de las causas posibles de tal enfermedad la presencia de micotoxinas en su alimentación, claramente “es más probable que improbable” que esa sea la causa del daño.”
IV)
En cuanto a la valoración probatoria del daño sufrido, la Sala comparte el análisis realizado por el Sr. Juez a quo.
El apelante sostiene que el daño reclamado no es consecuencia regular de la caída de la silla de ruedas.
Como ya se señaló, el apelante no cumplió con su carga probatoria. Si quería demostrar que el daño no era consecuencia de la caída , debió haber solicitado un peritaje para acreditar que la gravedad del daño no es acorde con ese tipo de caída, y fundamentalmente para respaldar su afirmación al contestar la demanda sobre que “la patología del accionante es causa suficiente para explicar la magnitud excepcional del daño”.
Nuevamente, para el Tribunal, es acorde al curso ordinario de los acontecimientos (causalidad adecuada) el perjuicio sufrido por el accionante.
Por otra parte, la ausencia de prueba pericial solo puede imputarse a quien tenía la carga de probar.
Claramente, siendo suya la carga de la prueba de esos extremos, es la parte demandada la que debió solicitarla y no lo hizo
La prueba existente en obrados ha sido analizada adecuadamente, tanto la testimonial como la documental.. Si bien la prueba pericial es preferible en estos casos, nada obsta a que sea suplida por otros medios de prueba.
El cuestionamiento de la credibilidad de los testigos, tampoco es de recibo. El testigo presencial ha dado clara razón de sus dichos, y especialmente con relación al estado de la rampa de acceso, coincide con la restante testigo en cuanto a su estado.
Por otra parte, existiendo cámaras en el lugar que hubieren permitido una clara determinación de la forma de ocurrencia de los hechos, no es de recibo alegar que las filmaciones se borran cada 30 días, ya que por gravedad del hecho , era un imperativo de su propio interés, resguardar la filmación del hecho, a los efectos de su defensa ante eventuales reclamos.
A criterio del Tribunal, su ausencia fue correctamente valorada en la atacada.
V)
La crítica referente a que no se estima que los daños sean consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito no es de recibo.
Como se analiza en la atacada, se trata de una persona que cae de su silla de ruedas y sufre los daños que se relacionan, que son inmediatos y directos resulta incontrovertible.
La objeción relacionada a que el art. 1346 del C.C. debe vincularse a la teoría de la causalidad adecuada no es aceptable. Las Profs. Szafir y Venturini, en su estudio “El indevelado nexo causal y su prueba…” (ADCU T. XXII) afirman sobre la interpretación del art. 1346:
“En nuestra opinión, la idea de previsibilidad es ajena al elemento relación de causalidad, por una razón lógica, cual es, que la concatenación de los acontecimientos responde, en principio, a las leyes de la naturaleza, que el derecho no puede modificar. Y seguramente por esa razón es que muchos autores han manejado como alternativa la noción de causalidad jurídica, esto es, una causalidad calificada o modificada por el derecho, en la medida en que, en los hechos, se ha procedido a limitar los daños indemnizables, en la creencia de que tal límite está determinado por la mentada causalidad jurídica, lo que no se adecúa con las leyes de la naturaleza, por cuanto desde un punto de vista estrictamente científico, sin perder de vista el análisis que el hombre efectúa de los fenómenos naturales, hasta el más alejado de los perjuicios forma parte de la misma línea causal.
En definitiva, entendemos que la noción de previsibilidad debe manejarse con relación a otro de los elementos de la responsabilidad: “el daño”.
A vía de ejemplo, y como ya acertadamente destaca Gamarra (en oposición a Cafaro y Carnelli) el art. 1323 del C. Civil legisla en materia de daño resarcible y no de nexo causal sosteniendo: “el art. 1323 contiene una regla tendiente a limitar (en menor o mayor medida según las diversas opiniones doctrinarias) el contenido de la obligación de reparar el daño; esto es, legisla respecto de las consecuencias resarcibles del evento dañoso”.
(
TDCU , T XIX, pág. 326 y sig.).
”
VI)
Finalmente no es de recibo el argumento sobre la fijación del monto de daño moral en forma arbitraria.
Una lectura atenta de la sentencia de primera instancia demuestra que la fijación de ese rubro fue fundada y atendiendo al criterio jurisprudencial en casos similares.
Tampoco se comparte que se critique la prueba instrumental referente a los gastos por atención en domicilio recibida por el accionante , la que se respaldan con prueba testimonial, que resulta completamente ajustada a las lesiones padecidas.
VII)
La conducta procesal de las partes no amerita especial condenación en el orden procesal.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fallo
, la aplicación que hace el decisor de la responsabilidad contractual por incumplimiento de la obligación de resultado no es pasible de reproche alguno. La atacada tuvo por bien acreditados los elementos del art. 1324 del Código Civil que harían presumir la culpa del guardián por vicio o riesgo, y el nexo causal entre ese vicio y el daño ha descartado cualquier causa extraña que se interponga. El accionante no fundó y menos probó todas las causas de la caída que ahora ensaya, existiendo una clara mala fe. El decisor hizo una correcta aplicación del régimen de responsabilidad correspondiente y tuvo por bien probados los elementos fundantes de la responsabilidad de la demandada, pues todos los medios de prueba diligenciados sean individualmente o sea en su cúmulo acreditaron el evento dañoso y su causación por defecto de las instalaciones a cargo del guardián. La demandada, por su parte, no pudo fundar la eximente de responsabilidad alguna que enervara la culpa presunta que ahora quiere tener por descartada. Agregó que la demandada incumplió con la obligación emergente de la Ley Nº 18.651.
Continuó expresando que la sentencia no eximió al actor de su carga de probar el nexo causal, sino que, por el contrario, lo tuvo por debidamente desembarazado del mismo. Quien no pudo acreditar los extremos fundantes de su oposición fue la demandada, y ante la falta de eximentes acreditadas, devino necesaria su condena. En autos incluso se acreditó que la rampa de acceso tenía vicios de carácter histórico.
Estima que hubo una correcta valoración de la prueba de autos y la recurrente busca la génesis de la resolución en una supuesta valoración incorrecta para eludir la condena que le corresponde conforme a Derecho. La mentada regla de necesidad de pericia técnica como medio idóneo que la demandada pretende imponer no encuentra alojamiento en este proceso, pues cualquier persona con inteligencia puede percibir que si las partes que conforman una rampa se encuentran sueltas hace que su empleo por las personas que lo necesitan devenga riesgoso en exceso. Así lo comprobaron los testigos que depusieron ante la Sede, tanto quien ayudó al actor en ese momento como una ex trabajadora que lo percibió por años e hizo notarlo a los servicios competentes de la empresa. También hubo relevamiento fotográfico constatado por escribano que está agregado en autos.
Agrega que desde la contestación de demanda la Asociación viene atribuyendo a la enfermedad del actor los resultados de su propia negligencia, prefiriendo desconocer si la normativa vigente obliga a mantener las instalaciones edilicias y el tránsito desde y hacia las mismas en condiciones de accesibilidad debidamente reglamentadas. La demandada, una de las principales prestadoras de servicios médicos en el país, no proporciona ninguna fuente que respalde sus conclusiones respecto a la patología del actor como factor determinante de los daños que padeciera, no ofreció en el grado ninguna suerte de informe o pericia médico, prueba necesaria idónea para acreditar su pretendida eximente. La propia historia clínica del actor, proporcionada por la propia demandada, da cuenta que la patología del actor no aumenta per se el riesgo de fracturas. El actor contaba con 44 años de edad cuando ocurrió el hecho dañoso y padece la enfermedad desde que tenía 15 años, no habiendo tenido ninguna fractura desde 1992. La orfandad probatoria de las excusas de la demandada basta para descartar la causalidad adecuada de la osteogénesis imperfecta del actor en relación al daño. La demandada debió mantener la rampa en debidas condiciones estructurales y funcionales. Es claro que el ofensor quiere trasladar la responsabilidad a la víctima y con ello que sea el actor quien traslade su responsabilidad a la víctima y éste soporte las consecuencias de la negligencia de la demandada. En autos no se configura el hecho de la víctima pues no puede hallarse de parte del actor un obrar propio del que derivara el daño. La osteogénesis que padece el actor está lejos de considerarse una conducta y menos de pretender atribuirle responsabilidad por ella.
Estimó que no corresponde a esta etapa procesal el cuestionamiento de la autenticidad de los recibos suscritos por la Sra. DD por los servicios de asistencia doméstica prestados durante la convalecencia del actor. La demandada tuvo oportunidad de oponerse a su agregación al contestar la demanda pero no lo hizo. Resulta correcta la valoración probatoria de que el actor debió asumir $115.000 (que, reajustados, equivale a U$S 3.430,77), monto que resulta proporcional a la duración de la asistencia (cinco meses y medio). Además, también constan en autos las declaraciones de la Sra. DD, que demuestran que no le prestaba servicios domésticos con anterioridad a la convalecencia.
Respecto a la doctrina extranjera, sostuvo que el apelante olvida que el Derecho es un organismo que se nutre de su propio entorno y recibe ejemplos de las más diversas naciones. En Uruguay no existe jurisprudencia constante que se pronuncie expresamente por la doctrina “eggshell skull”, pero es de aplicación por los tribunales el principio de reparación integral del daño. La propia demandada reconoció el principio de no discriminación y que debe garantizarse el acceso a derechos e igualdad de oportunidades.
Finalmente, en cuanto al la cuantificación del daño, el apelante reconoce que hay un parámetro jurisprudencial de U$S 10.509, por lo que debe tener a la demandada por allanada a dicho monto. La apelante no formula ningún agravio respecto a la base de cálculo promedial, en consecuencia, el monto mínimo que debe disponerse es el aludido y existe firmeza de la resolución al respecto. Asimismo, debe considerarse la desvalorización del dólar y se deben comparar los valores de esta moneda sin actualizar, pues se produce una disminución real de las sumas utilizadas como precedentes. Ese monto equivaldría hoy a U$S 10.849. Sin perjuicio, estima que de la compulsa de la historia clínica no surge que se haya proporcionado oferta alguna de apoyo psicológico al dicente y la discapacidad que padece no es un hecho atribuible al mismo.
4)
Franqueada la alzada por Decreto Nº 3322/2025 del 16 de octubre de 2025 (fs. 367), se asignó esta Sala (fs. 368) y recibidos los autos en el Tribunal el 27 de octubre de 2025 (fs. 368 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
ID canónicosent_50255ae0d55e138f
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_50255ae0d55e138f