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Detalle de sentencia

MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Jorge y otro. Prescripción adquisitiva de bien inmueble

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-03-20 · Sent. 282/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-03-20
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-108255/2023
Ficha
Sentencia282/2026
Resumen

En el marco de una acción declarativa de prescripción adquisitiva, en la cual la parte actora solicitó la modificación de demanda, reclamando solamente la prescripción de las dos terceras partes del inmueble de autos, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, revocó la Sentencia interlocutoria de primera instancia No 769/2025 y admitió la modificación de la pretensión deducida en autos, teniéndose como objeto de la misma la declaración prescripción adquisitiva de las dos terceras partes del inmueble.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Jorge y otro. Prescripción adquisitiva de bien inmueble.”, I.U.E 2- 108255/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia interlocutoria No 769/2025 dictada en obrados por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Canelones de 2do. Turno, Dra. María Casullo.
Sección

Resultando

1. Por Sentencia interlocutoria No 769/2025 del 26 de agosto de 2025 (fs. 120-122), se dispuso el rechazo del cambio de demanda solicitado por la parte actora, por entenderse que el mismo resultaba procesalmente inadmisible. 2. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 125- 127) y articulando agravios, expresó, en síntesis: a) El cambio de demanda fue solicitado en cumplimiento de lo dispuesto por Decreto No 479/2025, que ordenaba levantar observaciones de Oficina Actuaria ante el error padecido en la demanda al reclamar la prescripción de la totalidad del inmueble, sin advertir que, más de cuatro décadas antes, ya habían adquirido una cuota parte del referido bien. b) Dicha modificación solicitada consiste únicamente en una disminución del reclamo original; sin que la misma cause perjuicio a parte alguna, en tanto los anteriores titulares del inmueble fueron debidamente emplazados, no comparecieron y se encuentran representados por Defensora de Oficio. c) Dicha Defensora de Oficio asumió actitud de expectativa, la cual implica una alteración legalmente admitida del orden normal del proceso, reservando su respuesta definitiva para luego de producida la prueba; por lo que el cambio de demanda de autos no genera perjuiciodisminución de garantías de ningún tipo; máxime cuando la parte demandada ya se encuentra representada y aun no se ha celebrado audiencia preliminar, por lo que no hay ratificación de demanda ni de contestación. d) El cambio de demanda solicitado no altera los elementos de lo pretendido (objeto, sujetos y causa), siendo simplemente una precisión (disminución) respecto a la superficie reclamada del inmueble que ya era el objeto de lo pretendido; se encuentra dirigida contra los mismos demandados (ya emplazados y defendidos por Defensora de Oficio) y con misma causa (la posesión con requisitos legales para prescribir). e) En función de tales argumentos solicita la recurrente que se revoque la sentencia definitiva apelada en cuanto rechazó el cambio de demanda solicitado oportunamente en cumplimiento de lo dispuesto por la propia a quo, admitiéndose el mismo y se continúe el procedimiento acorde a su estado. 3. Conferido el traslado de rigor (fs. 128), oportunamente compareció la parte demandada, representada por Defensora de Oficio a evacuar el mismo (fs. 131 y vto.), manifestando que comparte los fundamentos de los agravios de la parte actora. 4. Por Decreto No 881/2025 del 19 de setiembre de 2025 (fs. 133) el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo. 5. Recibidos los autos por este Tribunal, con fecha 4 de noviembre de 2025 se dispuso el pasaje a estudio por su orden (fs. 149). Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Sección

Considerando

I. El objeto de la instancia. A modo preliminar corresponde establecer que el objeto de esta instancia se encuentra limitado por el contenido de los agravios articulados por la parte actora en su apelación (tantum devolutum quantum apellatum), quedando vedado al Tribunal ingresar en el examen de cuestiones que no merecieron objeciones en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.) Asentado lo anterior, la Sala, con el número de voluntades exigido legalmente (art. 61 de la Ley 15.750), habrá de revocar la sentencia de primera instancia. Y ello por los fundamentos que se expondrán de inmediato. II. El caso bajo examen. Sin perjuicio de la remisión a la correcta relación de actuaciones útiles que ofrece la recurrida, a los solos efectos de conceder el debido contexto a los argumentos que el Tribunal presentará para decidir la cuestión en debate, se entiende conveniente exponer, en breve síntesis, los aspectos medulares del caso en estudio. Con ese propósito se señalará que tratan los presentes de una acción declarativa de prescripción adquisitiva promovida por el matrimonio que constituye la parte actora, alegando detentar la posesión del inmueble objeto de autos (padrón XX de 11a sección judicial de Canelones) desde 1985. Realizado emplazamiento a domicilio a los linderos, los mismos no contestaron la demanda. Y practicado el emplazamiento genérico por edictos sin comparecencias, se designó Defensora de Oficio a la Dra. Agustina Portillo (fs. 96), quien aceptó el cargo con fecha 7 de febrero de 2025 (fs. 97 vto.) y finalmente compareció al proceso asumiendo actitud de expectativa y señalando que faltaría aportar testimonio de la compraventa inscrita con el número 1105 y el plano relacionado a la misma, así como cédula catastral informada (fs. 98- 100 vto). Presentado dicho escrito se produjo Informe actuarial No 32/2025 (fs. 102) relevando que resulta necesaria la agregación del contrato de compraventa, debiendo los actores la búsqueda del mismo; así como también la agregación de cédula catastral informada. Por Decreto No 252/2025 de fecha 10 de abril de 2025 (fs. 104) se confirió vista personal a la actora a efectos de subsanar las observaciones formuladas por Oficina Actuaria. Y en cumplimiento de ello los actores comparecen aportando cédula catastral informada (fs. 105), así como también el plano referido por la Defensora de Oficio y primera del contrato de compraventa inscrito con el número 1105 con fecha 20 de agosto de 1995. De dicho contrato surge que los actores adquirieron por compraventa y tradición la tercera parte del inmueble de autos. Dispuesta la realización de nuevo informe de Oficina Actuaria (Decreto No 292/2025, fs. 110), recayó informe No 52/2025 que tuvo por subsanadas las observaciones anteriores y releva que de acuerdo a lo que surge del contrato de compraventa aportado, los actores adquirieron una tercera parte indivisa del inmueble de autos; entendiendo que correspondería que la parte actora aclare porqué demandan la prescripción de la totalidad del inmueble. Por Decreto No 497/2025 se confirió vista del informe a la parte actora a efectos de subsanar la observación formulada (fs. 113). Los actores comparecen a cumplir con dicho decreto a fs, 114-115, manifestando que la demanda fue promovida reclamando la prescripción adquisitiva sobre el total del inmueble por inadvertencia, ya que los actores no recordaban haber adquirido esa tercera parte del inmueble, estando el documento archivado en una carpeta desde larga data. En atención a lo señalado solicitan la modificación de demanda, reclamando solamente la prescripción de las dos terceras partes del inmueble, lo que no fue admitido por la recurrida No 769/2025 (fs. 120-122). III. El análisis del Tribunal. Tal como fuera anunciado supra, la Sala revocará sentencia interlocutoria impugnada. Para motivar tal decisión se indicará en primer lugar que el objeto de la presente alzada consiste en un aspecto de índole procesal, de manera tal que las normas de ordenamiento aplicables deben ser interpretadas conforme a los principios de lealtad procesal, veracidad, colaboración, buena fe, y finalismo (art. 5 y art. 14 del C.G.P.). En ese marco, no debe soslayarse que la solicitud de modificación de demanda - consistente en reducción del reclamo inicial- fue realizada por los actores en cumplimiento del decreto No 497/2025, providencia que, en cumplimiento de facultades legales de dirección y ordenamiento del proceso (arts. 6 y 24 C.G.P)- ordenó que se subsanaran las observaciones formuladas por Oficina Actuaria (consistentes en la aclaración del por qué se reclamó la prescripción adquisitiva de la totalidad del inmueble cuando surge del contrato aportado que los accionantes ya adquirieron una cuota parte del mismo). En cumplimiento de tal mandato, la parte actora reconoció no haber advertido antes dicha calidad de propietarios de una tercera parte indivisa del inmueble, por derivar la misma de un contrato celebrado hacía varias décadas. Así las cosas, la solicitud reformulada en función de lo anterior asoma, en principio y solo, tal como corresponde en esta etapa, atendiendo al plano formal, como sustancialmente ajustada a lo requerido por el Oficio, no asomando razonable que éste, luego, no admita la consecuencia natural de la aclaración formulada respecto a lo que se solicitó fuera aclarado. Por ende, aun cuando la Sala no soslaya que la oportunidad procesal para el cambio de demanda tiene su límite temporal en la contestación de la misma o en el vencimiento del plazo para contestarla (art. 121.1 C.G.P) y sin perjuicio de apreciar que en el caso la contestación tuvo como contenido una actitud de expectativa (circunstancia que puede tornar opinable si la regla antedicha debe aplicarse con rigor en tales hipótesis), corresponde apreciar que lo solicitado traduce, en sustancia, un desistimiento parcial del objeto de su pretensión, actitud que no se presenta como contraria a derecho. IV. Condenas procesales. La conducta observada por las partes no dará lugar a la imposición de especiales condenas procesales en el grado (arts. 56 y 261 del C.G.P.). Por tales fundamentos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA: Revócase la Sentencia interlocutoria de primera instancia No 769/2025 y en su lugar admítese la modificación de la pretensión deducida en autos, teniéndose como objeto de la misma la declaración prescripción adquisitiva de las dos terceras partes del inmueble padrón XX de la Décimo Primera Sección Judicial de Canelones. Sin especiales condenas procesales en el grado. Honorarios fictos: 6 BPC. Notifíquese a domicilio. Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen. Dr. Gustavo Iribarren – Ministro Dr. Fernando Tovagliare – Ministro Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_5138a776f7db9a1a
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_5138a776f7db9a1a