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Detalle de sentencia

OSORIO, Humberto C/ MINISTERIO DEL INTERIOR. Daños y perjuicios

Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº · 2026-04-15 · Sent. 118/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Fecha2026-04-15
Materia
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-102216/2023
Ficha
Sentencia118/2026
Resumen

Se confirma la recurrida. Habiendo mediado una impugnación con fecha 20 de junio de 2023 (fs. 24/27), dirigida contra la resolución administrativa, sin número, de fecha 31 de enero de 2023, se constata la existencia de un acto expreso inicial que fue oportunamente recurrido. No surgiendo de autos pronunciamiento expreso sobre el recurso interpuesto, corresponde tener por configurada la denegatoria ficta, conforme al régimen legal aplicable. En tales condiciones, no resulta admisible sostener la existencia de una omisión o demora antijurídica en el obrar de la Administración, desde que, o bien se encontraba dentro del plazo legal para pronunciarse, o bien operó el mecanismo legal de la denegatoria ficta, que comporta, en sí mismo, un pronunciamiento jurídico válido. En consecuencia, no se advierte en el caso la alegada “demora injustificada y excesiva en la tramitación del procedimiento administrativo” (num. 20 de la demanda, fs. 38), ni, por ende, la configuración de una falta de servicio que habilite la responsabilidad estatal invocada.

Sección

Resultando

II) III. A la luz de lo que viene de reseñarse; alegaciones iniciales, fijación del objeto del proceso firme, sentencia definitiva y agravios esgrimidos, resulta que no se pueda concluir de manera clara, si tal como lo dice en su demanda; el actor pretende los daños que se le irrogan por la supuesta demora en resolver sus peticiones administrativas o si reclama por los perjuicios sufridos en virtud de haber sido desvinculado de la función policial, sin derecho alguno, tal como se estatuyera en el objeto del proceso. Conforme a la teoría de la sustanciación; la acción es condición y límite de la jurisdicción, constituyendo la demanda, al decir de Couture, un proyecto de sentencia. Si la alegación inicial es imperfecta, el demandado no puede defenderse correctamente, no puede estructurar su defensa en base a una fundamentación erróneo y para el Tribunal no es posible decidir razonablemente y de acuerdo con el derecho. La parte actora, en estricta aplicación de la teoría de la sustanciación, debió comprender en su relato todos los extremos que entendía resultaban trascendentes para delinear su pretensión. El art. 117 del CGP, exige que la demanda contenga una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega y necesaria para fundamentar el petitum. El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión el petitorio del juzgador. (Conf. Vescovi, Enrique, “Código General del Proceso, comentado, anotado y concordado." Tomo 3, Ed Abaco, Montevideo, 1995, pag 95). Leídos los numerales 20ª de la demanda -que es el que se convoca en el agravio como fundante de la pretensión y del daño (tantum devolutum quantum appellatum: COUTURE, Fundamentos…, p. 188 y 368, Depalma, Bs. As., 1958)- y 25º, se concluye que como se relaciona por la apelante el perjuicio impetrado encontraría ligamen de causalidad con la invocada demora por parte de la Administración demandada, en proveer su petición de convocatoria a nueva Junta Médica que revea su situación de salud y establezca que su incapacidad para la labor policial tiene nexo causal con actos de servicio. Si bien el objeto del proceso fue fijado de forma por demás ambigua (fs. 82 ab initio), se conceptúa que el mismo comprende la relación causal entre el dictamen de la Junta Médica -que informaría incapacidad plena- con el cese de la relación contractual entre el reclamante y el Ministerio accionado. Se aprecia que lo decidido por la apelada, entonces, no se encuentra fuera de las cosas litigadas (art. 198 CGP) como sugiere la insurgente. La recurrida, en aplicación del principio iura novit curiae, se detiene en lo que podría entenderse, razonablemente, como falta de legitimación activa o de interés al no encontrarse la situación funcional del actor dentro de la hipótesis del art. 7 lit. A Ley No. 18.405. Lo que además se condice con el objeto del proceso determinado y no recurrido: Subsecuentemente, este agravio no es de recibo. IV.- En cuanto a la responsabilidad del Estado atribuida por la supuesta demora en resolver, tal como se ha señalado por esta Sala en reiteradas oportunidades no puede más que entenderse como subjetiva (sentencias Nos. 67/2012, 58/2013, 117/2018, 140/2022 y 407/2024, entre muchas otras en BJN). Y en este sentido, como se expresara en anteriores pronunciamientos (Nos. 17/11, 100/18, 199/20 y 186/24, entre muchos otros, en BJN) “...para que el Estado deba responder por las consecuencias dañinas derivadas de su actividad se deben configurar una serie de requisitos, a saber, 1) la existencia de un daño cierto; 2) la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio; 3) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada; 4) la necesaria verificación de la existencia de un sacrificio especial en el afectado y 5) ausencia de un deber jurídico a su cargo de soportar el daño. Asimismo, conforme a nuestra Carta Magna, el Estado resulta civilmente responsable en caso de que se configure una falta en el servicio a su cargo, que implique un ‘daño causado a terceros’ (art. 24 Constitución) y siempre que exista un nexo de causalidad entre tal falta y el perjuicio. Y respecto al tipo de responsabilidad que emerge de dicha norma, la Sala en sentencias Nº 181/08 y 171/11 sostuvo que, se trata de ‘...dilucidar si efectivamente se configuró una falta de servicio (...), y si existió nexo causal entre dicha omisión y el daño alegado por el actor, de modo de poder efectivizar la responsabilidad de la entidad demandada aquí pretendida’. En ese sentido, el Tribunal tiene postura firme respecto al criterio de atribución subjetiva emanada del art. 24 de la Constitución, admitida entre otros por Sayagués en 'Tratado de Derecho Administrativo', Tomo I, pág. 660; Martins, 'La Responsabilidad de la Administración y los Funcionarios en la Constitución Uruguaya', R.D.P.P. Tomo XXX pág. 267; Deus, L.J.U. Tomo 94 pág. 31. Si el servicio no funcionó, si funciono con demora o funciono irregularmente deriva responsabilidad. En el mal funcionamiento del servicio quedan comprendidos los casos de culpa personal del funcionario, porque es evidente que en tales casos el servicio no función o como era debido (Cfm. Sayagués, Enrique; 'Tratado de Derecho Administrativo'; Tomo I; pág 663)”. Al momento de analizarse la responsabilidad debe tenerse presente que “...se integra la normativa general constitucional con las normas de derecho privado aplicables a la responsabilidad contractual o extracontractual (DE CORES, ADCU T. XII, págs. 399 y ss.; la Sala en Nos. 166/2011 y 219/2014) y en igual sentido apuntar que ‘….Siguiendo a De Cores (‘Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado’, en ADCU T. XXII págs. 403 y ss.), es del caso señalar que la responsabilidad civil del Estado habrá de integrarse con las normas de derecho privado aplicables a la responsabilidad contractual o extracontractual, según la concreta hipótesis sometida a decisión…” (pronunciamientos del Tribunal Nos. 137/2011, 120/2016 y 140/2022, entre muchos otros en BJN). V A la luz de lo que viene de decirse, corresponde resolver los agravios en punto al fondo de la cuestión debatida. Prima facie resulta del caso destacar que en lo que refiere a la conducta procesal de la parte demandada, al incumplir la intimación de incorporar la prueba oportunamente intimada, revela una actuación procesal claramente reprochable. Sin perjuicio de lo cual, en el caso concreto, carece de efectos sobre la resolución de la litis, por la siguiente fundamentación. Si bien, la falta de pronunciamiento de la Administración frente a peticiones, sean simples o calificadas, puede eventualmente proyectarse en la configuración de un daño moral, en el caso, el Tribunal advierte que, tal extremo no se verifica, En efecto, el silencio administrativo mantenido durante el plazo de ciento cincuenta días configura, conforme al art. 8 de la Ley Nº 15.869, una denegatoria ficta de la petición formulada. De ello se sigue que, antes de la expiración de dicho término, no es jurídicamente posible predicar la existencia de omisión o demora en el deber de decidir y, menos aún, derivar de ello la existencia de un daño moral, en tanto la Administración se encuentra aún dentro del plazo legal para expedirse, amparada por la normativa legal que la comprende. Por el contrario, una vez transcurrido dicho lapso sin pronunciamiento expreso, la ley suple tal ausencia mediante la configuración de un acto tácito, cuya existencia y efectos se encuentran normativamente determinados. En la especie, habiendo mediado una impugnación con fecha 20 de junio de 2023 (fs. 24/27), dirigida contra la resolución administrativa, sin número, de fecha 31 de enero de 2023, se constata la existencia de un acto expreso inicial que fue oportunamente recurrido. No surgiendo de autos pronunciamiento expreso sobre el recurso interpuesto, corresponde tener por configurada la denegatoria ficta, conforme al régimen legal aplicable. En tales condiciones, no resulta admisible sostener la existencia de una omisión o demora antijurídica en el obrar de la Administración, desde que, o bien se encontraba dentro del plazo legal para pronunciarse, o bien operó el mecanismo legal de la denegatoria ficta, que comporta, en sí mismo, un pronunciamiento jurídico válido. En consecuencia, no se advierte en el caso la alegada “demora injustificada y excesiva en la tramitación del procedimiento administrativo” (num. 20 de la demanda, fs. 38), ni, por ende, la configuración de una falta de servicio que habilite la responsabilidad estatal invocada. VI.- Pese a la solución acordada, la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil). Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal, F A L L A: Confírmase la apelada con costas y costos por su orden. Ejecutoriada, devuélvase. Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Sección

Fallo

sobre aspectos ajenos al objeto del proceso. Erradamente, la recurrida interpreta que la acción tiene por objeto la obtención de un beneficio estatutario (continuidad del salario o pase a retiro); sin embargo, tal encuadre es incorrecto porque la pretensión finca en lo ya dicho (falta de servicio por demora y omisión injustificadas en vulneración a normas constitucionales y legales que obligan a resolver en tiempo y forma), no pretendiéndose el reconocimiento directo de derechos funcionales sino la reparación de daños y perjuicios. Solicita revocatoria de la impugnada en todos sus términos. III.- Se contestaron los agravios (fs. 135-137) y se franqueó la alzada (No. 2373/25 de fecha 16/IX/25). IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-). C O N S I D E R A N D O: I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar la sentencia en recurso conforme la fundamentación que subsigue. II.- En autos se promovió un Juicio ordinario por parte del Sr. HUMBERTO MARCELO OSORIO CABALLERO contra el Estado – MINISTERIO DEL INTERIOR, por cobro de daños y perjuicios fundado en el artículo 24 de la Constitución de la República reclamando indemnización de daños y perjuicios por alegada falta de servicio, consistente en la demora en la tramitación de un procedimiento administrativo. Sostuvo el actor, que celebró contrato con el Ministerio del Interior con fecha 1º de abril de 2015, ingresando en agosto de ese año como personal policial eventual (PPE), cursando posteriormente formación durante cuatro meses en la Escuela Policial. Refirió que, en octubre de 2015, en ocasión de cumplir funciones de custodia de un recluso en el Hospital de Clínicas, se produjo un episodio de extrema violencia, en el cual el interno se desacató, tomó rehenes entre el personal médico y lesionó gravemente a un compañero del actor, dándose posteriormente a la fuga, siendo finalmente recapturado. Señaló que dicho evento le generó trastornos de índole psiquiátrica, permaneciendo desde entonces en situación de certificación médica por estrés laboral. Agregó que fue sometido a Junta Médica, la cual, en setiembre de 2017, lo declaró en situación de incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de la función. Asimismo, por Resolución No. 2020-4-4-3759 de fecha 31 de enero de 2023, se dispuso su cese de actividad a partir del 1º de abril de 2023, así como la no renovación del vínculo contractual, manteniéndose el goce de licencias pendientes correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, sin derecho a retiro, fundando dicha resolución en que el accionante no posee el mínimos de días exigidos por la ley para tener derecho a retiro. Interpuso recursos administrativos de revocación y jerárquico, “No estando por ende firme la resolución al día de la fecha” (fs. 35). Además, promovió acción de amparo ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 4º Turno, la cual fue desestimada en primera y en segunda instancia. Sostiene el promotor que la acción se “...fundamenta en lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución de la República, en la falta de servicio. La falta de servicio se configura en el caso concreto en la demora injustificada y excesiva en la tramitación del procedimiento administrativo, más aun teniendo presente los derechos que están en juego y la petición de solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado: resolución que cesó de la función policial al compareciente a partir del 1 de abril del año 2023” (fs. 38). En definitiva, solicita se condene al Estado – Ministerio del Interior a abonarle la suma de U$S 50.000 por concepto de daño moral. Sustanciada la demanda, comparece el Ministerio del Interior, opuso excepción de manifiesta improponibilidad de la demanda. En cuanto al fondo, al evacuar el traslado, sostuvo que el actor no integró los cuadros funcionales del Ministerio del Interior en calidad de funcionario de carrera, sino que revistió como personal eventual, contratado en el marco de un vínculo suscripto con ASSE, careciendo POR TANTO: de derecho a carrera administrativa. En tal sentido, invocó la normativa aplicable a los servicios prestados por policías eventuales, destacando su condición de no presupuestado. Agregó que el actor no impugnó en vía administrativa el acto emanado de la Junta Médica al que refiere en su pretensión. Asimismo, señaló que no se configura en el caso el requisito previsto por el art. 7 de la Ley No 18.405, en tanto el actor no alcanzó los dos años de servicio policial efectivo, entendido éste como el cumplimiento real de tareas inherentes al cargo. Finalmente, controvirtió la existencia del daño alegado, así como el monto reclamado, ofreció prueba, fundó en derecho su posición y solicitó, en definitiva, el rechazo íntegro de la demanda. Se convocó a las partes a la audiencia de precepto, en la misma se desestimó la excepción previa de manifiesta improponibilidad de la demanda, se fijó el objeto del proceso en “Determinar si corresponde hacer lugar al daño moral reclamado y en su caso monto respecto del cese contractual del actor y su relación con lo determinado por junta médica” (fs. 82). Se ordeno la agregación de la prueba, incumpliendo la demandada con la intimación a agregar las actuaciones administrativas que dieran merito a las presentes actuaciones; expedientes Nos. 2020-4-4-0003759, 2016-4-34-0004452, 2023-4-1-0000809 y 2023-4-1-0003601 así como “...todos los dictámenes médicos acaecidos”, que fueran solicitados en la demanda por el actor. (fs. 41). En definitiva, transcurrido el plazo concedido para su agregación, el demandado no dio cumplimiento a lo intimado, por lo cual por auto No.154/2025, del 10/II/2025, se dispuso: “... Téngase por incumplida la intimación, por la parte demandada. ...” (fs. 102). Concluida la causa, por Sentencia Definitiva No.50 del 7 de agosto de 2025, se desestimó la demanda sin especial condenación (fs. 130). Esto genero agravios en el accionante quien en tiempo y forma interpuso recurso de apelación. (
Procedencia
ID canónicosent_51ce5202155cfce8
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_51ce5202155cfce8