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Detalle de sentencia

AA C/ BB VIOLENCIA DE GÉNERO LEY 19580 DENUNCIA EN BARANDA RECURSO DE APELACIÓN

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-03-24 · Sent. 283/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-03-24
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE499-43/2026
Ficha
Sentencia283/2026
Resumen

El Tribunal revoca la sentencia interlocutoria impugnada, y ordena al a quo realizar la audiencia de precepto ante una denuncia de violencia de género (Ley Nro. 19.580); considerando que una vez recibida la denuncia, la Sede a quo debió convocar a la víctima a audiencia para recibir su declaración y adoptar, en el caso que así lo entendiere, las medidas de protección correspondientes.

Sección

Resultando

1.- Por la recurrida se dispuso: “Atento a lo dispuesto por mandato verbal de fecha 1/02/2026 y teniendo presente que el denunciado no ha sido habido a la fecha, ocurra por la vía correspondiente a los efectos de obtener lo que pretende. Remítase testimonio de la denuncia, de cargo de la parte solicitante a la DPA - Fiscalía.”. 2.- A fs. 51 y ss. compareció el Dr. Juan Ginés, en representación de la denunciante Sra. AA, a interponer recurso de apelación. Expresó que la recurrida le causa agravios a su representada en tanto no se adoptaron ninguna de las medidas de asistencia y protección solicitadas. La Sra. AA realizó la primera denuncia el 1 de febrero de 2026 y el similar de 11o Turno dispuso “requisitoria para el señor BB y custodia policial para la señora AA y su menor hija hasta que el requerido sea habido. Volver a enterar una vez ubicado el indagado”. Ante los incumplimientos del denunciado se dio cuenta nuevamente a la Sede y a pesar del caudal probatorio adjunto a la denuncia, no se adoptó ninguna de las medidas solicitadas, desconociéndose a su juicio lo dispuesto por el art. 64 de la ley 19.580, especialmente el inc. final por el cual “si el Tribunal decidiera no adoptar medida alguna, su resolución debe expresar los fundamentos de tal determinación”. Sin expresión de motivo alguno la Sede declina competencia, cuando resulta ser la competente en forma provisoria y preventiva. La falta de conocimiento del domicilio del denunciado no puede ser causa de desprotección de la víctima. Es responsabilidad del Estado prevenir, investigar y sancionar la violencia basada en género, salvaguardando así los derechos de una mujer y de su hija que han sido víctimas de violencia por parte del denunciado. Solicita que se revoque la providencia atacada y se adopten medidas urgentes de protección a la Sra. AA y a su hija CC.- 3.- Conferido traslado del recurso, por providencia No 560/2026 de fecha 19 de febrero de 2026, a fs. 56 vto. se da cuenta que no surge el domicilio donde notificar el traslado. 4.- Por providencia No 714/2026 de fecha 25 de febrero de 2026, se franqueó la alzada con efecto suspensivo. 5.- Las actuaciones fueron recibidas en el Tribunal el 4 de marzo de 2026.- Por providencia No 191/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, y cumplido, se procede al dictado de la presente.-
Sección

Considerando

1.- El día 4 de febrero de 2026, compareció la Sra. AA a formular denuncia de violencia de género y violencia doméstica ante la Sede a quo. Denuncia hechos de violencia física, psicológica y económica, ofrece prueba y solicita la adopción de medidas cautelares.- 2.- Como interés prioritario frente a situaciones de violencia basada en género el art. 45 de la ley 19.580 establece “la protección integral a la dignidad humana y la seguridad de la víctima y de su entorno familiar”. El art. 8, que refiere a los derechos de la mujer víctima de violencia, dice en el literal C) que tiene derecho a “...ser escuchada por el juez o la autoridad administrativa, según corresponda, y obtener una respuesta oportuna y efectiva. Su opinión deberá ser contemplada en la decisión que le afecte, considerándose especialmente el contexto de violencia e intimidación en que pueda encontrarse”. Y en el literal D) se establece como derecho “...recibir protección judicial inmediata y preventiva, cuando se encuentren vulnerados sus derechos”. 3.- En cuanto a los procesos de protección, concretamente en el ámbito judicial, el art. 59 prevé que cualquier persona puede presentar la denuncia del conocimiento de un hecho de violencia basada en género y el tribunal o fiscalía competente “adoptarán de inmediato todas las medidas de protección urgentes que estimen pertinentes de acuerdo a lo previsto en esta ley”. Este proceso de protección se inicia con la presentación de la denuncia y una vez recibida, el Tribunal “deberá” adoptar las medidas de protección urgentes para cuya determinación deberá considerar las características de los hechos que se denuncian y en particular su gravedad y periodicidad, así como los antecedentes que pudieren corresponder. A esos efectos deberá celebrar audiencia dentro de las setenta y dos horas, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad y en forma previa a la celebración de la audiencia el equipo técnico del juzgado elevará un informe de evaluación de riesgo (art. 61). Y es tan imperativa dicha convocatoria a audiencia que el art. 62, si bien establece la obligación del denunciado a comparecer, si no fuere ubicado o no concurriere a la audiencia por cualquier motivo, esta se celebrará de todas formas y se adoptarán las medidas que correspondan.- 4.- De acuerdo a lo expuesto, en aplicación de los principios y normas de procedimiento citadas, una vez recibida la denuncia, la Sede a quo debió convocar a la víctima a audiencia para recibir su declaración y adoptar, en el caso que así lo entendiere, las medidas de protección correspondientes. Y ello aún para el caso que al momento de su celebración el denunciado no hubiera sido habido.- 5.- Es por ello que las firmantes entienden que corresponde revocar la providencia recurrida y disponer la devolución de las actuaciones a la Sede a quo a los efectos que proceda conforme a derecho.- 6.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.- Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal,
Sección

Fallo

Revocar la recurrida providencia No 249/2026 del 5 de febrero de 2026 y disponer la devolución de las actuaciones a la Sede a quo a los efectos que convoque a audiencia a la denunciante, conforme lo consignado en el CONSIDERANDO: 4 de la presente.- Notifíquese y devuélvase.- Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi. Ministra.- Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).- Dra. Maria Virginia, García Ferro– Secretaria Letrada.-
Procedencia
ID canónicosent_51db1c22353a879d
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_51db1c22353a879d