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Detalle de sentencia

RISSO LUKANICH, ANDRÉS C/ BUSTO GARCÍA, ROSANNA Y OTRO – COBRO DE PESOS

Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-04-15 · Sent. 100/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-04-15
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-119297/2023
Ficha
Sentencia100/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, señala que la versión de los hechos brindada por el actor, conforme a la cual habría sido contratado directamente por los demandados para prestar sus servicios profesionales (asesoramiento, gestiones, anteproyecto, proyecto etc) y para la dirección técnica de tres obras cometidas por los demandados (contratos de arrendamiento de obra por administración directa de los demandados) no resultó debidamente acreditada por las probanzas diligenciadas en la causa. Observa el Tribunal que el actor no aportó al proceso documento alguno que acredite la existencia de una convención sobre supuestos honorarios; no habiéndose aportado tampoco ninguna factura o recibo de pago parcial, siendo poco verosímil que el actor hubiese trabajado todo un año para los demandados sin recibir pago alguno por parte de éstos.

Sección

Vistos

Para Sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RISSO LUKANICH, ANDRÉS C/ BUSTO GARCÍA, ROSANNA Y OTRO – COBRO DE PESOS" I.U.E 2-119297/2023 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia definitiva No 69/2025 dictada por el Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil de 8o Turno.
Sección

Resultando

1 - La Sentencia definitiva N° 69/2025 (fs. 1226/1230) desestimó la demanda entablada, sin especial condenación. 2 - La parte actora interpuso recurso de APELACIÓN contra la sentencia definitiva, abogando por su revocatoria, en los términos explicitados a fs. 1245/1255. 3 - Habiéndose sustanciado el traslado conferido fue evacuado en tiempo y forma, concediéndose la apelación formulada, franqueándose la alzada para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden.
Sección

Considerando

1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos. 2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura. (Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301). 3 - Los AGRAVIOS DESARROLLADOS POR LA PARTE ACTORA -a fs. 1245/1255-, se encuentran encaminados a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto: i) habría valorado incorrectamente la prueba concluyendo que el vínculo del Arquitecto accionante fue con Tardena S.A. (y/o Alejandro Díaz) y no con los demandados; ii) se habría valorado erróneamente la modalidad de la obra, que en realidad fue un contrato por administración directa de los propietarios y no llave en mano; iii) no consideró que los pagos realizados a Tardena S.A. son ajenos a la labor del actor y refieren únicamente a los vínculos entre los demandados y dicha empresa. 4 - Entiende la Sala que los agravios desarrollados por la parte recurrente no logran conmover los fundamentos expuestos por la sentencia impugnada, ni la conclusión de dicho pronunciamiento, conforme al cual, el Arquitecto accionante no logró acreditar que fue contratado por los demandados para la realización de las obras en cuestión (dos en la calle India Muerta y una en la calle Nueva Palmira) entre agosto del 2021 y junio del 2022, RESULTANDO: en cambio de las probanzas diligenciadas que fue contratado por Tardena S.A. (Alejandro Díaz). 5 - En efecto, la versión dada por el Arquitecto accionante, de que habría sido contratado directamente por los demandados para la realización de dos obras en la calle India Muerta y una obra en la calle Nueva Palmira, fue categóricamente controvertida por los demandados, quienes al contestar la demanda expresaron que son los dueños del predio de la calle India Muerta y luego de que comenzaron la obra con un Arquitecto con el que se desvincularon, contrataron a Tardena S.A. (Alejando Díaz) por recomendación de una empleada de la inmobiliaria que les vendió el padrón. Explicaron que como se necesitaba un Arquitecto para modificar el proyecto original y obtener el permiso de construcción, Tardena S.A. (Díaz) contrató al Arquitecto Risso, que hizo ese trabajo y cobró los honorarios (U$S 10.000) a Tardena S.A. (A. Díaz). 6 - Ahora bien, la Sala coincide con la valoración realizada por el Juez de primera instancia en cuanto a que en el caso, las probanzas diligenciadas en la causa corroboran la versión de los hechos brindada por los demandados, relativa a que ellos contrataron para la realización de las obras a la empresa Tardena S.A. cuyo responsable y representante es Alejando Díaz, a través de un contrato de construcción ‘llave en mano’ (que adjuntan a fs. 684/686) para ejecutar la obra en la calle Indica Muerta (reciclar 4 viviendas y ejecutar 7). Del referido contrato que el Tribunal tuvo a la vista, surge que la parte comitente (demandados) se obligó a pagar un precio determinado por todo concepto, y el contratista (Tardena S.A.) quedó obligado a encargarse de todo lo relativo a la realización de la obra, esto es: contratar al personal, realizar todos los subcontratos que sean necesarios para cumplir la obligación asumida. Y contratar a un Arquitecto Director de obra. Por otra parte, de las declaraciones vertidas en la causa y de los mensajes de ‘whatsApp’ (certificados notarialmente) agregados, surge que el actor no conocía a los demandados, sino que los conoció a través de Alejando Díaz, con quien el actor (Arq. Risso) tenía una relación de confianza, siendo amigo de la familia. Surge asimismo de las actuaciones, que Alejandro Díaz (Tardena S.A.) declaró en la causa (fs. 684) que él puso todo el personal de la obra, incluidos profesionales Arquitecto y Contador, y les pagó a todos, incluyendo al Arq. Risso, a quien le entregó el dinero en efectivo, en la casa de éste, en virtud de la relación de confianza existente, no adeudando nada a nadie por la obra de India Muerta, y declaró que los demandados le pagaron a él, todo el precio y nada deben a nadie, circunstancias fácticas éstas que resultaron corroboradas por las respuestas brindadas por el Banco Santander a fs. 1071 y 1079 y por los intercambios de mensajes de ‘whatsApp’ agregados en debida forma al proceso. 7 - En cambio, la versión de los hechos brindada por el actor (Arq. Risso), conforme a la cual habría sido contratado directamente por los demandados para prestar sus servicios profesionales (asesoramiento, gestiones, anteproyecto, proyecto etc) y para la dirección técnica de tres obras cometidas por los demandados (contratos de arrendamiento de obra por administración directa de los demandados) no resultó debidamente acreditada por las probanzas diligenciadas en la causa. 8 - En efecto, observa el Tribunal que el actor no aportó al proceso documento alguno que acredite la existencia de una convención sobre supuestos honorarios; no habiéndose aportado tampoco ninguna factura o recibo de pago parcial, siendo poco verosímil que el actor hubiese trabajado todo un año para los demandados sin recibir pago alguno por parte de éstos. 9 - Por otra parte, si bien es cierto que la obra se encuentra inscripta en la Intendencia de Montevideo y ante la Agencia Nacional de Vivienda como ‘obra por administración’ (modalidad ésta que implica que es el propietario quien realiza los pagos de honorarios, inscribe a los obreros, les paga lo convenido, realiza los aportes, para al electricista, sanitario, carpinteros, etc. Cfme. Peirano-Ordoqui, Contratos, vol. II, p.639, y Sánchez Fontans, ‘El contrato de Construcción’, t. I cit. p. 145 y 146) en el caso, resulta plausible la explicación dada por los demandados respecto de que la modalidad adoptada (obra por administración) fue por razones exclusivamente formales, a efectos de acceder a los beneficios tributarios de la ley de vivienda promovida (que brinda exoneraciones solo para las obras construidas por los propietarios) pues, las probanzas diligenciadas en la causa dan cuenta que fue la empresa constructora Tardena SA. (A. Díaz) quien tenía la obra a su cargo y contrató al actor para realizar algunas labores de Arquitecto. Así surge de las conversaciones por ‘WhatsApp’ entre el actor y A. Díaz, que aquél reconoció haber recibido los pagos por parte de Díaz. Incluso Díaz le señaló que no correspondía que pretendiera cobrar a los demandados (fs. 687 y vto). También resulta relevante la conversación entre el actor y la demandada (fs. 702) donde ésta le pidió al actor si le podía mandar los planos en digital, y el actor le respondió que por instrucción de Díaz, tenían que tratar todo lo relativo a la obra con Díaz, y que él no quería ‘quedar en el medio’. En suma, entiende el Tribunal que la apreciación del recurrente no coincide con el contrato celebrado (obrante a fs. 684/686), ni con quien realizó su ejecución, y es ajena a la realidad de como se sucedieron los hechos, conforme a los cuales, fue Tardena S.A. (Díaz) que asumió la ejecución de la obra en calidad de empresario constructor, recibió y aprobó los presupuestos, adjudicó los subcontratos, pagó a los proveedores y obreros, y llevó adelante la obra como lo recordaron varios testigos que declararon en la causa. 10 - En otro orden, a criterio del Tribunal tampoco asiste razón al recurrente cuando se agravia expresando que la sentencia impugnada no se habría pronunciado sobre la deuda de honorarios correspondientes a las tareas realizadas por la obra de Nueva Palmira, respecto de la cual, según entiende, se le adeudan honorarios. 11 - En efecto, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, la sentencia impugnada se pronunció expresamente sobre el punto, desestimando el reclamo por honorarios correspondientes a la obra de Nueva Palmira, por considerar que no se acreditó la existencia de trabajos encargados por los demandados al accionante. 12 - Por otra parte, constituye un hecho no controvertido que la referida obra no se llegó a ejecutar, y que en todo caso la labor que habría realizado el Arq. Risso habría sido un ‘render’, que según declaró el testigo Groba (fs. 12502 vto) habría nacido como un “avance, una idea para mostrare a los propietarios el valor comercial que tenía el proyecto”. Pero lo más relevante, es que, más allá de la labor en cuestión realizada en el ámbito de las tratativas; no existe prueba clara que habilite a concluir que el referido trabajo hubiese sido encargado por los demandados al accionante. 13 - Así las cosas, en la medida que era carga del accionante demostrar que fue contratado por los demandados para la realización de las obras en cuestión, y en la medida que no logró acreditar con grado de certeza necesario tal circunstancia, la pretensión entablada contra los demandados no puede prosperar ante la falta de prueba de los extremos fácticos configurantes de la responsabilidad contractual invocada. 14 - Como señala Gozaíni, si falta la prueba, no hay confirmación del hecho, y por lo tanto insuficiencia de argumentos para acoger la pretensión. (Gozaíni, O., ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, 3era. Ed. Actualizado y Ampliado, t. II, ed. La Ley, Bs. As., año 2011, p. 596). 15 - En tal sentido, explica Taruffo que “... En el ámbito de la investigación científica la incertidumbre es frecuente, y este caso la solución se posterga hasta que se disponga de pruebas suficientes, o bien se formulen hipótesis diferentes. En el proceso las cosas se dan de otra manera: por un lado ... la decisión no puede ser pospuesta indefinidamente con la esperanza de que entre en juego una nueva prueba que resuelva la duda ... por otro lado en los sistemas procesales modernos el juez no puede limitarse a pronunciar un ‘non liquet’, y debe en todo caso resolver la incertidumbre, decidiendo definitivamente la controversia. Con el fin de hacer posible que el juez formule siempre una decisión final aun a falta de confirmación probatoria de uno o más hechos principales, la mayor parte de los ordenamientos prevé -enunciándolas explícitamente como normas generales, o admitiéndolas como principios implícitos en el sistema y regulando supuestos de hecho particulares- ‘reglas de juicio ‘ que se basan en la asignación a las partes, de la carga de la prueba, quien no demuestra la verdad de los hechos que tiene la carga de probar es derrotado, pues el juez debe establecer las consecuencias de la falta de prueba de los hechos que una parte ha alegado decidiendo en su contra. ...”. (Taruffo, M., ‘Simplemente la verdad, El juez y la construcción de los hechos’, ed. Marcial Pons, Madrid, año 2010). 16 - En fin, la Sala comparte plenamente la conclusión adoptada por el sentenciante de primera instancia relativa a que las probanzas diligenciadas en la presente causa, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no habilitan a tener por configurada la relación contractual invocada por el actor, ni el consecuente incumplimiento de pago de honorarios alegado, todo lo cual conduce sin más, a confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos. 17 - De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia, en virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo. Por estos fundamentos, el Tribunal
Sección

Fallo

1o - Confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos. 2o - Sin especial condenación en costas y costos. HF. 10 BPC. 3o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede remitente con las formalidades de estilo. Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_5216dd82901b3272
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_5216dd82901b3272