Sección
Considerando
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la
recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de
confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites
de los recursos deducidos. En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla
limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en
condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde
esta estrecha abertura. (Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios
sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - Los AGRAVIOS DESARROLLADOS POR LA PARTE ACTORA -a fs. 1245/1255-, se
encuentran encaminados a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto: i) habría valorado
incorrectamente la prueba concluyendo que el vínculo del Arquitecto accionante fue con
Tardena S.A. (y/o Alejandro Díaz) y no con los demandados; ii) se habría valorado
erróneamente la modalidad de la obra, que en realidad fue un contrato por administración
directa de los propietarios y no llave en mano; iii) no consideró que los pagos realizados a
Tardena S.A. son ajenos a la labor del actor y refieren únicamente a los vínculos entre los
demandados y dicha empresa.
4 - Entiende la Sala que los agravios desarrollados por la parte recurrente no logran
conmover los fundamentos expuestos por la sentencia impugnada, ni la conclusión de dicho
pronunciamiento, conforme al cual, el Arquitecto accionante no logró acreditar que fue
contratado por los demandados para la realización de las obras en cuestión (dos en la calle
India Muerta y una en la calle Nueva Palmira) entre agosto del 2021 y junio del 2022,
RESULTANDO:
en cambio de las probanzas diligenciadas que fue contratado por Tardena S.A.
(Alejandro Díaz).
5 - En efecto, la versión dada por el Arquitecto accionante, de que habría sido contratado
directamente por los demandados para la realización de dos obras en la calle India Muerta y
una obra en la calle Nueva Palmira, fue categóricamente controvertida por los demandados,
quienes al contestar la demanda expresaron que son los dueños del predio de la calle India
Muerta y luego de que comenzaron la obra con un Arquitecto con el que se desvincularon,
contrataron a Tardena S.A. (Alejando Díaz) por recomendación de una empleada de la
inmobiliaria que les vendió el padrón. Explicaron que como se necesitaba un Arquitecto para
modificar el proyecto original y obtener el permiso de construcción, Tardena S.A. (Díaz)
contrató al Arquitecto Risso, que hizo ese trabajo y cobró los honorarios (U$S 10.000) a
Tardena S.A. (A. Díaz).
6 - Ahora bien, la Sala coincide con la valoración realizada por el Juez de primera
instancia en cuanto a que en el caso, las probanzas diligenciadas en la causa corroboran
la versión de los hechos brindada por los demandados, relativa a que ellos contrataron
para la realización de las obras a la empresa Tardena S.A. cuyo responsable y representante
es Alejando Díaz, a través de un contrato de construcción ‘llave en mano’ (que adjuntan a fs.
684/686) para ejecutar la obra en la calle Indica Muerta (reciclar 4 viviendas y ejecutar 7).
Del referido contrato que el Tribunal tuvo a la vista, surge que la parte comitente
(demandados) se obligó a pagar un precio determinado por todo concepto, y el contratista
(Tardena S.A.) quedó obligado a encargarse de todo lo relativo a la realización de la obra, esto
es: contratar al personal, realizar todos los subcontratos que sean necesarios para cumplir la
obligación asumida. Y contratar a un Arquitecto Director de obra.
Por otra parte, de las declaraciones vertidas en la causa y de los mensajes de ‘whatsApp’
(certificados notarialmente) agregados, surge que el actor no conocía a los demandados, sino
que los conoció a través de Alejando Díaz, con quien el actor (Arq. Risso) tenía una relación de
confianza, siendo amigo de la familia.
Surge asimismo de las actuaciones, que Alejandro Díaz (Tardena S.A.) declaró en la
causa (fs. 684) que él puso todo el personal de la obra, incluidos profesionales Arquitecto y
Contador, y les pagó a todos, incluyendo al Arq. Risso, a quien le entregó el dinero en efectivo,
en la casa de éste, en virtud de la relación de confianza existente, no adeudando nada a nadie
por la obra de India Muerta, y declaró que los demandados le pagaron a él, todo el precio y
nada deben a nadie, circunstancias fácticas éstas que resultaron corroboradas por las
respuestas brindadas por el Banco Santander a fs. 1071 y 1079 y por los intercambios de
mensajes de ‘whatsApp’ agregados en debida forma al proceso.
7 - En cambio, la versión de los hechos brindada por el actor (Arq. Risso), conforme
a la cual habría sido contratado directamente por los demandados para prestar sus servicios
profesionales (asesoramiento, gestiones, anteproyecto, proyecto etc) y para la dirección técnica
de tres obras cometidas por los demandados (contratos de arrendamiento de obra por
administración directa de los demandados) no resultó debidamente acreditada por las
probanzas diligenciadas en la causa.
8 - En efecto, observa el Tribunal que el actor no aportó al proceso documento alguno
que acredite la existencia de una convención sobre supuestos honorarios; no habiéndose
aportado tampoco ninguna factura o recibo de pago parcial, siendo poco verosímil que el actor
hubiese trabajado todo un año para los demandados sin recibir pago alguno por parte de éstos.
9 - Por otra parte, si bien es cierto que la obra se encuentra inscripta en la Intendencia de
Montevideo y ante la Agencia Nacional de Vivienda como ‘obra por administración’ (modalidad
ésta que implica que es el propietario quien realiza los pagos de honorarios, inscribe a los
obreros, les paga lo convenido, realiza los aportes, para al electricista, sanitario, carpinteros,
etc. Cfme. Peirano-Ordoqui, Contratos, vol. II, p.639, y Sánchez Fontans, ‘El contrato de
Construcción’, t. I cit. p. 145 y 146) en el caso, resulta plausible la explicación dada por los
demandados respecto de que la modalidad adoptada (obra por administración) fue por razones
exclusivamente formales, a efectos de acceder a los beneficios tributarios de la ley de vivienda
promovida (que brinda exoneraciones solo para las obras construidas por los propietarios)
pues, las probanzas diligenciadas en la causa dan cuenta que fue la empresa constructora
Tardena SA. (A. Díaz) quien tenía la obra a su cargo y contrató al actor para realizar algunas
labores de Arquitecto.
Así surge de las conversaciones por ‘WhatsApp’ entre el actor y A. Díaz, que aquél
reconoció haber recibido los pagos por parte de Díaz. Incluso Díaz le señaló que no
correspondía que pretendiera cobrar a los demandados (fs. 687 y vto).
También resulta relevante la conversación entre el actor y la demandada (fs. 702) donde
ésta le pidió al actor si le podía mandar los planos en digital, y el actor le respondió que por
instrucción de Díaz, tenían que tratar todo lo relativo a la obra con Díaz, y que él no quería
‘quedar en el medio’.
En suma, entiende el Tribunal que la apreciación del recurrente no coincide con el
contrato celebrado (obrante a fs. 684/686), ni con quien realizó su ejecución, y es ajena a la
realidad de como se sucedieron los hechos, conforme a los cuales, fue Tardena S.A. (Díaz)
que asumió la ejecución de la obra en calidad de empresario constructor, recibió y aprobó los
presupuestos, adjudicó los subcontratos, pagó a los proveedores y obreros, y llevó adelante la
obra como lo recordaron varios testigos que declararon en la causa.
10 - En otro orden, a criterio del Tribunal tampoco asiste razón al recurrente cuando
se agravia expresando que la sentencia impugnada no se habría pronunciado sobre la
deuda de honorarios correspondientes a las tareas realizadas por la obra de Nueva
Palmira, respecto de la cual, según entiende, se le adeudan honorarios.
11 - En efecto, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, la sentencia
impugnada se pronunció expresamente sobre el punto, desestimando el reclamo por
honorarios correspondientes a la obra de Nueva Palmira, por considerar que no se acreditó la
existencia de trabajos encargados por los demandados al accionante.
12 - Por otra parte, constituye un hecho no controvertido que la referida obra no se llegó a
ejecutar, y que en todo caso la labor que habría realizado el Arq. Risso habría sido un ‘render’,
que según declaró el testigo Groba (fs. 12502 vto) habría nacido como un “avance, una idea
para mostrare a los propietarios el valor comercial que tenía el proyecto”. Pero lo más
relevante, es que, más allá de la labor en cuestión realizada en el ámbito de las tratativas; no
existe prueba clara que habilite a concluir que el referido trabajo hubiese sido encargado por
los demandados al accionante.
13 - Así las cosas, en la medida que era carga del accionante demostrar que fue
contratado por los demandados para la realización de las obras en cuestión, y en la
medida que no logró acreditar con grado de certeza necesario tal circunstancia, la pretensión
entablada contra los demandados no puede prosperar ante la falta de prueba de los extremos
fácticos configurantes de la responsabilidad contractual invocada.
14 - Como señala Gozaíni, si falta la prueba, no hay confirmación del hecho, y por lo
tanto insuficiencia de argumentos para acoger la pretensión. (Gozaíni, O., ‘Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, 3era. Ed. Actualizado y Ampliado, t. II,
ed. La Ley, Bs. As., año 2011, p. 596).
15 - En tal sentido, explica Taruffo que “... En el ámbito de la investigación científica la
incertidumbre es frecuente, y este caso la solución se posterga hasta que se disponga de
pruebas suficientes, o bien se formulen hipótesis diferentes.
En el proceso las cosas se dan de otra manera: por un lado ... la decisión no puede ser
pospuesta indefinidamente con la esperanza de que entre en juego una nueva prueba que
resuelva la duda ... por otro lado en los sistemas procesales modernos el juez no puede
limitarse a pronunciar un ‘non liquet’, y debe en todo caso resolver la incertidumbre, decidiendo
definitivamente la controversia.
Con el fin de hacer posible que el juez formule siempre una decisión final aun a falta de
confirmación probatoria de uno o más hechos principales, la mayor parte de los ordenamientos
prevé -enunciándolas explícitamente como normas generales, o admitiéndolas como principios
implícitos en el sistema y regulando supuestos de hecho particulares- ‘reglas de juicio ‘ que se
basan en la asignación a las partes, de la carga de la prueba, quien no demuestra la verdad de
los hechos que tiene la carga de probar es derrotado, pues el juez debe establecer las
consecuencias de la falta de prueba de los hechos que una parte ha alegado decidiendo en su
contra. ...”. (Taruffo, M., ‘Simplemente la verdad, El juez y la construcción de los hechos’, ed.
Marcial Pons, Madrid, año 2010).
16 - En fin, la Sala comparte plenamente la conclusión adoptada por el sentenciante de
primera instancia relativa a que las probanzas diligenciadas en la presente causa, valoradas de
acuerdo con las reglas de la sana crítica, no habilitan a tener por configurada la relación
contractual invocada por el actor, ni el consecuente incumplimiento de pago de honorarios
alegado, todo lo cual conduce sin más, a confirmar la sentencia impugnada en todos sus
términos.
17 - De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del
Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia, en
virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo.
Por estos fundamentos, el Tribunal