Volver a jurisprudencia
Detalle de sentencia
DÍAZ GIMÉNEZ, NARANCY C/ COLTIREY S.A. PROCESO LABORAL ORDINARIO
Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT · 2026-04-08 · Sent. 63/2026
SedeTribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE
Ficha
Sentencia63/2026
Se desestima la demanda al no acogerse el despido indirecto.
Vistos
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia este expediente caratulado
“DÍAZ GIMÉNEZ, NARANCY C/ COLTIREY S.A. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, I.U.E. 2-39352/2025
, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que la actora interpuso contra la sentencia definitiva Nº 66/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada del Trabajo de la Capital de 14º Turno, Dra. Viviana Granese Bortolini.
Resultando
I)
Por sentencia definitiva Nº 66 del 18 de noviembre de 2025, la Sra. Jueza
a quo
desestimó la demanda, sin especial condenación en el grado (fs. 257-268).
II)
Contra dicha decisión, la actora interpuso el recurso de apelación en estudio, agraviándose, en lo medular, por el rechazo del despido indirecto invocado (fs. 271-276 vto.).
III)
Conferido el traslado de rigor, la demandada lo evacuó en tiempo y forma, abogando por la confirmación de la sentencia recurrida (fs. 280-283).
IV)
Una vez recibido el expediente en este Tribunal de Apelaciones, se fijó la fecha del acuerdo y se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 289), al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor.
Se deja constancia de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro, hizo uso de licencia reglamentaria desde el 9 hasta el 27 de febrero de este año.
Considerando
I)
El Tribunal, por unanimidad, confirmará la sentencia apelada, en virtud de los fundamentos que expresará a continuación.
II)
El caso en estudio
La Sra. Narancy Díaz promovió el presente proceso laboral contra Coltirey S.A.
En síntesis, expresó que ingresó a trabajar para la demandada el 22 de junio de 1995, desempeñándose como Oficial B, y que egresó mediante despido indirecto, al entender que se produjo una rebaja salarial que afectó sus haberes.
Indicó que permaneció en seguro de desempleo desde el 10 de abril hasta el 12 de noviembre de 2024, reingresando luego a trabajar hasta el 6 de diciembre de 2024, momento en el cual consideró configurada la ruptura indirecta del vínculo por modificación sustancial de sus condiciones laborales.
En función de ello, reclamó el pago de indemnización por despido, licencia, salario vacacional, daños y perjuicios preceptivos y multa legal, formulando la correspondiente liquidación de los rubros adeudados, avaluando su pretensión en la cifra total de $795.769, más reajustes e intereses hasta su efectivo pago (fs. 29-36 vto.).
Coltirey S.A. contestó la demanda en tiempo y forma, solicitando el rechazo íntegro de la demanda.
En lo medular, sostuvo que no existió decisión unilateral de su parte que repercutiera en la situación laboral de la actora, sino que las modificaciones salariales operadas derivaron, exclusivamente, de la negociación colectiva en el ámbito de los Consejos de Salarios, a partir de la creación en julio de 2024 de un nuevo subgrupo del sector tripero en el cual quedó incluida la empresa.
Señaló que las condiciones salariales anteriores provenían de un laudo que fue sustituido por otro, y que la empresa se limitó a cumplir con las nuevas disposiciones obligatorias.
Indicó que algunas partidas fueron modificadas o eliminadas conforme al nuevo laudo (como la compensación por carne y comedor), que el salario base incluso aumentó (de $138,94 a $191,29 por hora), y que otras partidas (antigüedad y presentismo) fueron ajustadas según lo dispuesto en la negociación colectiva. Afirmó que tales beneficios no constituían derechos adquiridos, sino que dependían de la vigencia de los convenios colectivos.
Negó, en consecuencia, la existencia de incumplimiento patronal y sostuvo que no se configuró el despido indirecto, destacando que, incluso, intimó a la actora a reintegrarse a trabajar.
En definitiva, solicitó que se desestime íntegramente la demanda entablada (fs. 93-107).
Las partes arribaron a un acuerdo transaccional parcial, en virtud del cual la demandada se obligó a pagarle a la actora, en concepto de licencia generada en los años 2023 y 2024 y de salario vacacional por el mismo período, la suma total líquida y definitiva de $174.000, acuerdo que fue homologado por la proveyente de primer grado por decreto N° 1703/2025 (fs. 224-225).
En la sentencia impugnada, la Sra. Jueza
a quo
desestimó la demanda en todos sus términos, con fundamento en que no se verificó incumplimiento patronal, en el entendido de que las modificaciones salariales no fueron producto de una decisión unilateral de la empleadora, sino consecuencia de la aplicación obligatoria del laudo respectivo de los Consejos de Salarios, lo que excluye la configuración del despido indirecto invocado por la accionante (en especial, fs. 262-267).
III)
Delimitación del objeto de la segunda instancia
No resultó controvertida la existencia de la relación laboral entre las partes.
El objeto de la alzada queda circunscripto a determinar si se configuró un incumplimiento patronal de entidad suficiente para justificar el despido indirecto invocado —como sostiene la actora— o si la modificación en la remuneración de la actora no obedeció a una decisión imputable a la demandada —como sostiene la demandada—.
IV)
Sobre la insuficiencia y extemporaneidad de los argumentos expresados como agravios en el recurso de apelación
El Tribunal advierte, en primer lugar, que el recurso de apelación interpuesto por la actora presenta una fundamentación deficiente y, a la vez, extemporánea.
En efecto, los agravios se estructuran sobre la base de hechos y de argumentos que no logran desvirtuar la correcta decisión adoptada en el grado anterior y que, al mismo tiempo, no fueron oportunamente invocados en el escrito de demanda, lo que determina que resulten extemporáneos.
En particular, la accionante pretende sostener en esta instancia que la supuesta rebaja salarial se habría materializado a través de la reducción de partidas tales como productividad, compensaciones alimentarias, antigüedad y presentismo, extremos que no fueron alegados en su escrito de proposición inicial.
Tal proceder resulta inadmisible a la luz de lo dispuesto por el art. 257.2 del C.G.P., que veda la introducción en segunda instancia de cuestiones nuevas no sometidas a consideración del tribunal de primer grado.
En consecuencia, dichos planteos no serán objeto de análisis por este Tribunal.
V)
Inexistencia de incumplimiento patronal
Sin perjuicio de lo observado en el
CONSIDERANDO:
anterior y aun ingresando al fondo del asunto, el Tribunal entiende que no resultan de recibo las críticas de la actora en el sentido de que la Sra. Jueza
a quo
se habría equivocado al concluir que no existió incumplimiento patronal.
La propia apelante reconoce en esta instancia que las modificaciones en su retribución no obedecieron a una decisión unilateral de la empleadora.
Este extremo resulta decisivo, en la medida en que el fundamento central del despido indirecto invocado en la demanda radicaba, precisamente, en la existencia de una rebaja salarial dispuesta unilateralmente por la empresa.
Desvirtuado ese presupuesto fáctico, no es posible tener por configurado incumplimiento patronal alguno que haya determinado la ruptura indirecta del vínculo laboral.
VI)
Sobre la incidencia de la negociación colectiva en el caso en examen
Surge de las resultancias del expediente que las eventuales modificaciones en la estructura retributiva de la actora tuvieron su origen en decisiones adoptadas en el ámbito de los Consejos de Salarios, en el marco de la negociación colectiva tripartita.
En efecto, la empresa demandada fue reclasificada dentro del Grupo 2, Subgrupo 5, lo que determinó la aplicación de nuevas condiciones salariales acordadas en dicho ámbito.
En tales condiciones, la empleadora se limitó a adecuar su conducta a la normativa vigente, sin que pueda imputársele incumplimiento alguno.
Cabe agregar que, conforme a lo dispuesto por el art. 12 de la ley 18.566, las decisiones de los Consejos de Salarios producen efectos de carácter general dentro del grupo de actividad correspondiente, alcanzando a todos los trabajadores y empleadores comprendidos en él.
Por consiguiente, los cuestionamientos que formula la actora en su recurso de apelación en relación con la representatividad sindical o con la legitimidad de lo acordado en dicho ámbito —además de extemporáneos— resultan jurídicamente inadmisibles.
VII)
Jurisprudencia del Tribunal aplicable al caso en estudio
Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre situaciones análogas a la debatida en este expediente, sosteniendo una línea jurisprudencial consolidada en el sentido de que modificaciones retributivas derivadas de la negociación colectiva no configuran, por sí mismas, incumplimiento patronal habilitante del despido indirecto.
En tal sentido, corresponde reiterar los argumentos desarrollados en tales precedentes, los que comparte plenamente el nuevo integrante del Tribunal y redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro.
Así, el Tribunal (con apoyo en las opiniones de Plá Rodríguez, Raso, Ferreira, Dieste, Amor y Mantero Álvarez) entiende que es jurídicamente admisible que un convenio colectivo posterior establezca condiciones laborales menos favorables que uno anterior, en tanto ello forma parte de la lógica propia de la negociación colectiva.
Ello se fundamenta, en esencia, en que los mismos sujetos colectivos (sindicatos y empleadores) que tienen potestad para celebrar un convenio también la tienen para modificarlo, sustituirlo o, incluso, empeorar sus condiciones, ya que los convenios no son normas definitivas ni inmutables, sino instrumentos temporales y flexibles, adaptables a las distintas coyunturas económicas y laborales.
Desde esta perspectiva, es dable rechazar la idea de que los beneficios de un convenio anterior queden incorporados de forma permanente al contrato individual (teoría de la incorporación o ultraactividad), porque ello tornaría rígidas las relaciones laborales y vaciaría de contenido la negociación colectiva, impidiendo ajustar las condiciones a nuevas realidades.
Asimismo, corresponde destacar que, a diferencia del contrato individual —donde existe desigualdad entre las partes—, en el ámbito colectivo hay un equilibrio de fuerzas, lo que incluso legitima la renuncia colectiva a beneficios anteriores, siempre que se respeten los límites de orden público y los derechos mínimos indisponibles.
En consecuencia, la adopción de condiciones menos favorables en un nuevo convenio no constituye un incumplimiento del empleador, sino la aplicación legítima de una nueva norma colectiva válida y obligatoria, que sustituye a la anterior dentro del mismo ámbito de negociación (cf. sentencias Nos. 252/2025, 271/2025, 292/2025 y 310/2025 de este Tribunal, la primera de ellas publicada en la
Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez
).
VIII)
En suma
:
no habiéndose acreditado la existencia de un incumplimiento patronal grave, actual y jurídicamente imputable a la empleadora, no puede más que confirmarse la sentencia recurrida.
IX)
Las condenas procesales
El fallo confirmatorio del rechazo de la demanda que se dicta en esta instancia determina que las costas y los costos se asuman en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
Fallo
Confírmase la sentencia apelada, sin especial condenación procesal.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase
el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián – Presidenta
Dra. Ana Karina Martínez Larrosa –
Ministra
Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r)
Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
ID canónicosent_52a4faa1e2b57f8b
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_52a4faa1e2b57f8b