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Detalle de sentencia

AA. REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADOS, REITERADOS DELITOS DE VIOLACIÓN, ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO. UN DELITO DE OMISIÓN A LOS DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD Y REITERADOS DELITOS DE DESACATO (TESTIMONIO DE

Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº · 2026-04-16 · Sent. 185/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Fecha2026-04-16
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-10736/2026
Ficha
Sentencia185/2026
Resumen

Se dispone el arresto domiciliario total

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA. REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADOS, REITERADOS DELITOS DE VIOLACIÓN, ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO. UN DELITO DE OMISIÓN A LOS DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD Y REITERADOS DELITOS DE DESACATO (TESTIMONIO DE IUE 2-10736/2026) DEFENSA APELA SENT. INT. Nº 393/2026.” IUE 369-110/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución N° 393/2026, dictada el 23 de marzo de 2026, por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de San José de 1º Turno Dra. María MERLO.- Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Letrada Departamental de San José de 1º Turno a cargo de las Dras. Ericka GONZALEZ y Stephanie SANDES, en representación de la víctima BB el Dr. Carlos BIDEGAIN, de CC el Dr. Leonardo MESA, y la Defensa de Particular Confianza del imputado Dra. Mara CARDOZO.
Sección

Resultando

I.- Que en audiencia de precepto celebrada el 23 de marzo de 2026, en los autos IUE 2-10736/2026, se admitió la solicitud fiscal de formalización de la investigación seguida contra AA por la presunta comisión en calidad de autor de reiterados delitos de violencia doméstica agravados, reiterados delitos de violación, atentado violento al pudor y abuso sexual especialmente agravado, un delito de omisión a los deberes inherentes a la patria potestad y reiterados delitos de desacato. Se suspendió al imputado el ejercicio de la patria potestad o guarda y se lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con las niñas, niños y/o adolescentes, personas con discapacidad y mayores en situación de dependencia (Decreto N.º 392/2026, minuto 12.48) II.- En audiencia de resolución de medidas cautelares llevada a cabo en la misma oportunidad la Sra. Juez “a-quo” dispuso la prisión preventiva del imputado por el plazo de 150 días con fecha de vencimiento el 22 de agosto de 2026 salvo nueva disposición en contrario (Decreto N.º 393/2026, minuto 49.23) III.- Contra dicha providencia se alzó la Defensa interponiendo recurso de apelación (minuto 1.04.27), expresando que la prisión preventiva es de úlitma ratio, de carácter excepcional y que rige el principio de inocencia hasta que recaiga sentencia de condena. En cuanto al elemento material, manifestó que es importante tener en cuenta cómo comienzan estas actuaciones, esto es, con una denuncia de la Sra. BB hacia su cliente por agresiones en el año 2023, en el 2025 denunció que usó palabras indebidas delante de su hijo, y posteriormente denunció que ella fue víctima de abuso sexual por parte del imputado, cuando nunca antes lo había mencionado. La Sra. ha acudido al Juzgado y a Fiscalía, pidiendo que su defendido esté preso, por lo que es notoria su animosidad. Su relato confunde fechas, ya que no es normal que el niño haya dicho que su padre usó gestos y palabras inadecuadas en la noche estando solo con él, mientras que su madre dijo que fue en la mañana, cuando se fue su acompañante. Además. relató tres abusos: luego de perder un embarazo, en la noche de la nostalgia, y en el Sanatorio cuando tuvo a sus hijos, lo cual es inverosímil. La Fiscalía tiene una versión de los hechos, y si bien para la formalización hay una convicción suficiente, para imponer la medida cautelar no. Solo se ha tomado en cuenta la declaración de la víctima, pero no la situación de su defendido, la relación que tiene con su familia y con sus hijos. Con respecto a los peligros procesales, manifestó que nunca se comunicó con la víctima, ni con testigos. Trabaja, es comerciante, no tiene ingresos como para salir del país, de hecho, debe pensión porque no la puede pagar. Ha demostrado fehacientemente en los hechos, que no tiene intención de fugarse pues ya ha comparecido a la Fiscalía y a la audiencia de formalización, sabiendo que corría el riesgo de ir a prisión. Con el tiempo ha demostrado que está dispuesto a cumplir. Cualquier teoría decae cuando los hechos reflejan otra cosa. En cuanto al peligro para la víctima, ella ha declarado en acta que nunca intentó comunicarse. El imputado vive a 60 kilómetros de distancia, y trabaja todo el día. Nuevamente la realidad demuestra que este peligro no existe porque nada cambió al día de hoy. La víctima ha declarado en distintas oportunidades y el imputado no ha entorpecido su declaración. La prisión preventiva es una medida excesiva, máxime teniendo en cuenta que su defendido tiene 53 años y no tiene antecedentes. Propuso en forma alternativa, la prisión domiciliaria total con colocación de tobillera, medida más que suficiente para precaver los riesgos procesales, que a su criterio no se verifican. IV.- Conferido el traslado del recurso al Ministerio Público (minuto 1.15.08), lo evacuó abogando fundadamente por el mantenimiento de la resolución atacada. En este sentido, cuando solicitó la medida cautelar manifestó que la regla es esperar el juicio en libertad, pero que dicha regla admite excepciones, como sucede en el caso de autos. También comparte con la Defensa del imputado que rige el principio de inocencia. Sin perjuicio de ello, en esta discusión deben evaluarse los riesgos procesales. En este sentido, expresó que se verifica el peligro de fuga, por las facilidades extraordinarias para abandonar el país, pues el imputado tiene medios económicos, ello surge también del monto de la pensión alimenticia. Además, expresó que está probado con los informes de DIMOE que en dos oportunidades salió del país. La Defensa dijo también que el imputado se obligó al pago de una pensión alimenticia que luego no pudo cumplir, pero en realidad no se obliga sino que ello fue por una condena impuesta. Hasta el momento de la denuncia hizo pagos esporádicos, pero luego de la misma no cumplió con ningún pago más. Ello demuestra también como ha actuado en el proceso. Asimismo, se verifica el peligro de fuga por la gravedad de los delitos, que tienen penas altas. En cuanto al entorpecimiento de la investigación y peligro para la víctima, manifestó que la Defensa hizo alusiones a esta última, y a su relato, que a su criterio es inverosímil lo que se determinará en el juicio oral. Sin perjuicio de ello, existen informes que avalan sus dichos. En este punto refirió al informe de riesgo del que se desprende la situación de violencia crónica, que pese a la distancia geográfica se mantiene y se ha visto incrementada de manera progresiva, refirió también a los distintos tipos de violencia, por lo que termina concluyendo que se trata de una situación de alto riesgo. Sin perjuicio que el imputado no se ha comunicado con la víctima, en la fecha se concreta la formalización, y ello conlleva que se pueda llegar a comunicar, lo que es necesario precaver con la medida cautelar. Además, cuando se hizo la denuncia el imputado se comunicó con CC, con quien no tenía medidas cautelares, y le mandó una solicitud vía Facebook En cuanto al entorpecimiento, manifestó que va de la mano con la forma en que el imputado ejerce violencia respecto de la víctima con el incumplimiento de la medida. Aclaró que la denuncia es de 2025, y no de hace 3 años como alegó la Defensa. Existen mensajes denigrantes que datan de 3 años, humillándola y descalificándola. Sobre el punto, citó la sentencia N.º 40/2026 del TAP 4º según la cual el cuidado de la víctima debe ser universal, y no solamente hasta recabar su declaración anticipada. En cuanto a los desacatos, manifestó que están probados con el informe de DIMOE. Ello es algo concreto, el imputado sabiendo que tenía una medida judicial no cumplió con el uso correcto del dispositivo. Dos de esos incumplimientos son salidas no autorizadas del país, y en la primera oportunidad cuando DIMOE lo llamó, se le explicó que no estaba autorizado a hacerlo, por lo que en realidad, el imputado no acata las medidas. No se puede hablar de desconocimiento, máxime cuando se han registrado 13 incumplimientos. Por otra parte, es cierto que se presentó en Fiscalía, aunque no en la primer oportunidad. En definitiva, la prisión preventiva es la única medida que conculca los riesgos, que son concretos. V.- Conferido traslado a la Defensa de la víctima, no realizó manifestaciones. VI.- Por Resolución N.º 394/2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo y se ordenó la formación de pieza con testimonio de las actuaciones remitiéndose en plazo de 48 horas al Tribunal de Apleaciones que por turno corresponda, con las formalidades de estilo y sin más trámite. VII.-Llegados los autos al Tribunal, integrado con el Ministro Suplente Dr. Gabriel Ohanian, se asumió competencia, pasando a estudio por su orden. Se acordó sentencia interlocutoria con la mayoría legalmente exigida, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.
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Considerando

1.- Que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo y forma, sustanciándose con garantías para los litigantes. 2.- El Tribunal por la mayoría legalmente requerida, habrá de acoger los agravios de la Defensa de particular confianza y ello en función de los fundamentos que seguidamente se exponen. 3.- Como ha expresado esta Sala en anteriores ocasiones, en el proceso acusatorio adversarial vigente, el principio es que el encartado aguarde las resultas del juicio en libertad ambulatoria; y solamente cuando la Fiscalía alega y acredita alguno de los riesgos previstos en la ley adjetiva, art 224 del C.P.P., corresponde disponer la prisión preventiva. 4.- Es punto compartido en la jurisprudencia, que el aprisionamiento cautelar es una medida de ultima ratio; y con lazo en esa premisa, es que en cada caso se debe hacer la ponderación de los riesgos para determinar su necesariedad. 5.- La Defensa del formalizado promueve como medida cautelar el arresto domiciliario total y la colocación de dispositivo electrónico, medidas que el Tribunal considera suficiente garantía de los riesgos procesales que en el grado precedente se argumentaron como justificaciones para imponer la prisión. 6.- Primeramente, respecto del peligro para la víctima cabe enfatizar que la denunciante y el formalizado no viven en el mismo Departamento, sino a considerable distancia uno del otro (aproximadamente 60 kilómetros). 7.- Este dato de la realidad permite colegir que cualquier intento de acercamiento sería fácilmente detectable por la autoridad Policial encargada de monitorear los dispositivos electrónicos, lo que refuerza la innecesariedad del aprisionamiento. 8.- Por otra parte y contrariamente a lo señalado en la Interlocutoria No 393/2026 (fs 23 mitad a final), no ha sido alegado por parte de la Fiscalía ni de la víctima algún intento del enjuiciado de mantener contacto con la Sra ALONSO o con los testigos eventuales, por lo que nada habilita a concluir que tal eventualidad pueda acaecer en el futuro. 9.- El Tribunal comparte con la Defensa que el hecho de que el Sr AA sea comerciante, no permite concluir que tenga facilidades extraordinarias para abandonar el país y sustraerse al proceso, ni tampoco puede afirmarse que concurrir a la frontera seca con el Brasil (Chuy), sea un indicio de que pretenda fugarse o evidencie que tiene facilidades para ello. 10.- Y fue en esas dos ocasiones en que concurrió a la ciudad fronteriza, que el sistema de monitoreo consideró que había quebrantado la medida impuesta, en definitiva, no puede afirmarse que el Sr AA tenga baja adherencia a la medida. 11.- Considera el Tribunal – en definitiva- que las justificaciones que la recurrida alega para disponer la cautela más gravosa para el imputado no son de recibo, pues en ningún caso aluden a peligros concretos sino abstractos. 12.- Como expresara este Cuerpo en caso análogo, en términos que aplican a la sub litis : “La Sala reiteradamente ha sostenido que para la adopción y/o prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva -como la extendida en autos-, se requiere la solicitud “en forma” del Ministerio Público, la semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado, contar con elementos de convicción suficientes para presumir que el mismo intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad y que el resto de las medidas limitativas legalmente previstas no fueren suficientes para asegurar los fines indicados (arts. 216, 221 y 224 NCPP). Tal cautela específica sólo se debe disponer en la medida estrictamente necesaria y proporcional con los fines que constitucionalmente persigue su dictado. Si la ley prevé presupuestos adecuados a una finalidad cautelar se podrá hablar de respeto al principio de proporcionalidad, siempre que se excluyan todos los posibles espacios que avalen un análisis no excepcional de aquellos. De lo contrario, la proporcionalidad será vulnerada y con ello un derecho fundamental” (Sentencia No 207 de 6 de Mayo de 2021, completa en Base de Jurisprudencia Nacional Pública). 13.- Los riesgos procesales existentes pueden conculcarse en forma suficiente con la sustitución de la prisión preventiva por el arresto domiciliario a tiempo completo y la colocación de dispositivo electrónico, que son las medidas que correctamente postula la Defensa. 14.- Finalmente, el Tribunal hará dos consideraciones. La primera, que la gravedad del delito eventualmente cometido por el formalizado – que la interlocutoria de obrados releva como fundamento para la prisión- no es un elemento que aisladamente pueda considerarse determinante a la hora de imponer el aprisionamiento, dado que el despeje de tal cuestión habrá de ser materia de pronunciamiento en el juicio oral y no en la presente etapa procesal. La segunda, que la alegación por la Fiscalía respecto de que la colocación de la tobillera perturba la vida de la víctima (audiencia min 14:18 y ss), entiende la Sala que este extremo no puede ser justificación valida para la imposición de la prisión al formalizado, cuando – como en obrados- el dispositivo sera unilateral y marcará el control de la permanencia del imputado en el radio de cumplimiento del arresto domiciliario total. 15.- En efecto, la cautela al formalizado debe atender a los riesgos procesales; y respecto de la víctima, sólo se puede fundar la prisión conforme la ley adjetiva en el caso de que el enjuiciado pueda “atentar contra ella, su familia, o sus bienes”, art 227.1 del C.G.P; eventualidad que en obrados queda a resguardo con las cautelas adoptadas en el presente dispositivo. Por lo expuesto y lo dispuesto en los art 224 y concordantes del C.P.P., el Tribunal
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Fallo

I.- Revocar la Interlocutoria No 393/2026 y en su lugar, disponer la sustitución de la prisión preventiva por arresto domiciliario total y la colocación de dispositivo electrónico, lo que se comete a la Sede del grado anterior. II.- Devolver los autos a la Sede de Origen. Notifíquese personalmente. Dr. Julio OLIVERA NEGRIN MINISTRO Dr. José María GOMEZ FERREYRA MINISTRO Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN MINISTRO SUPLENTE Dra. Esc. María Celia de SALTERAIN SECRETARIA I
Procedencia
ID canónicosent_52c09f34a7f89cc3
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_52c09f34a7f89cc3