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Detalle de sentencia

AA UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE PORTE DE ARMA DE FUEGO

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-04-14 · Sent. 111/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-14
MateriaDERECHO PENAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-4525/2023
Ficha
Sentencia111/2026
Resumen

Se confirma condena por homicidio muy especialmente agravado.

Sección

Vistos

Para definitiva de segunda instancia en autos: “AA UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE PORTE DE ARMA DE FUEGO” IUE: 2-4525/2023; venidos del Jdo. Ldo de Primera Instancia en lo Penal de 37o Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, Dres Bettina Martínez y Diego Moreira, contra la Sentencia No 146/2025 dictada el 26/06/2025 por la Dra. Mercedes Reyes y con la intervención de la Fiscalía Penal de Homicidios, Dras Adriana Edelman y Alana Eccher.
Sección

Resultando

I) La hostilizada cuya correcta relación de actuaciones cabe dar por reproducida FALLÓ: CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE PORTE DE ARMA DE FUEGO POR REINCIDENTE A LA PENA DE VEINTICINCO (25) AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DEL TIEMPO DE PRISIÓN PREVENTIVA CUMPLIDO, SIENDO DE SU CARGO ACCESORIAS LEGALES DE RIGOR (ART. 105 LIT. E CP Y 291 CPP). II) La Defensa al apelar expresó: - En primer lugar, la Sra. Juez sostiene que se encuentra plenamente probada la participación de AA en los hechos que se le imputan, afirmando que ello surge del cúmulo probatorio diligenciado en las sucesivas audiencias. Sin embargo, la Defensa no comparte dicha conclusión. Entendemos que la prueba reunida en autos no alcanza el estándar de certeza razonable exigido por el artículo 142 del CPP. De no alcanzarse dicho estándar, la duda debe necesariamente favorecer al acusado, conforme al principio in dubio pro reo. Es cierto —y no fue controvertido— que la víctima, BB, falleció como consecuencia de un disparo de arma de fuego en la zona abdominal. No obstante, la controversia radica en la autoría del hecho. La sentenciante, al analizar el testimonio del funcionario policial y perito criminalista DD (sesión 1), refiere que en la escena indicada inicialmente por AA y su familia (frente de la casa) no se encontraron elementos del delito. Lo que agravia a esta parte es que la Magistrada omite consignar que el propio testigo manifestó haber recabado declaraciones no solo de AA y sus familiares, sino también de vecinos y allegados. Asimismo, declaró que acudieron al lugar por disparos en la vía pública y que la información surgió de indagaciones a vecinos (min. 41:59). Debe destacarse que EE concurrió en procura de indicios a las 03:20 horas, es decir, más de dos horas después del hecho (ocurrido a la 01:25). Además, no se pudo recibir declaración del Oficial FF —policía de facción— debido a que la Fiscalía renunció a su testimonio. La valoración parcial de esta prueba por parte de la Sede resulta agraviante. Lo mismo ocurre con el testimonio del funcionario GG (sesión 2), quien sostuvo que la versión de un ataque entre bandas no fue proporcionada únicamente por la familia AA, sino también por personas no familiares (min. 26:48). Sin embargo, la sentencia insiste en atribuir esa versión exclusivamente al entorno del acusado. GG declaró que la línea de investigación cambió a raíz de una llamada al 911. Interrogado por esta Defensa sobre si en dicha llamada se mencionaba a AA como autor del disparo, manifestó no recordarlo. De la grabación no surge atribución directa alguna. En relación a la testigo CC —propuesta por la Fiscalía—, declaró espontáneamente que el hermano de AA, apodado “Checho”, solicitó ayuda manifestando que hombres en moto habían tiroteado y herido a BB. Asimismo, expresó que la relación entre BB y AA era buena y que siempre la veía alegre. Sin embargo, la sentencia recoge únicamente fragmentos parciales de su declaración, omitiendo aspectos favorables a la teoría defensiva. Respecto del testigo II, su declaración administrativa inicial vinculaba el hecho con conflictos previos entre bandas. Luego modificó su versión en base a lo que le habría comentado una vecina no identificada, lo que genera serias dudas sobre su credibilidad. La Sede otorga especial relevancia a la testigo JJ (testigo de oídas) y al testigo de identidad reservada N.o 2. Resulta preocupante que se otorgue valor determinante a una testigo que no presenció los hechos y que declaró encontrarse durmiendo, sabiendo lo ocurrido únicamente por lo que su nieto le habría contado. Asimismo, la testigo JJ manifestó que en sede policial se consignaron extremos que ella no declaró. Durante el contrainterrogatorio evidenció contradicciones que no fueron debidamente ponderadas en la sentencia. En cuanto a los testigos de identidad reservada, el artículo 163.3 del CPP impone una valoración especialmente rigurosa. Sin embargo, la Sede les otorga un peso central, pese a que su identidad impide ejercer un adecuado control de credibilidad, analizar eventuales enemistades o intereses, o descartar hipótesis alternativas, máxime cuando el acusado tenía conflictos previos con terceros. No se hallaron rastros de sangre en el colchón incautado, no se encontraron vainas, no se incautó arma de fuego, y la perito médica forense afirmó que el disparo fue de larga distancia. Tampoco se colectaron evidencias en la pieza donde, según la Sede, habría ocurrido el hecho. La ausencia de prueba material objetiva debió generar, al menos, duda razonable. La sentencia realiza inferencias subjetivas respecto a la personalidad del acusado y construye una hipótesis de dominación, asimetría y violencia basada principalmente en testimonios indirectos y en la diferencia de edad, extremo que no configura por sí solo presunción alguna de violencia en nuestro ordenamiento jurídico. - Agravio por el cómputo de la agravante del art. 312 Nral. 8 del CP. La Defensa sostiene que no se acreditó con el grado de certeza requerido la concurrencia de la agravante muy especial de femicidio. La sentenciante fundamenta su decisión en instrumentos internacionales (CEDAW, Convención de Belém do Pará, Ley 19.580) y en jurisprudencia, lo cual resulta loable en abstracto. Sin embargo, tales normas requieren prueba concreta de que el homicidio fue cometido por odio, desprecio o menosprecio hacia la condición de mujer. En autos no se probó violencia sistemática, dominación ni ejercicio de poder patriarcal. Por el contrario, varios testigos —incluida una testigo de Fiscalía— manifestaron que la relación era buena y que BB se mostraba alegre. Los informes de familia especializada aconsejaron que BB viviera con la familia AA. La propia víctima expresó su voluntad de hacerlo. La madre de la víctima incurrió en contradicciones respecto a lesiones que dijo haber visto, y su testimonio se basó en lo manifestado por un menor de 9 años con discapacidad cognitiva y por un testigo de identidad reservada, elementos que no alcanzan el estándar de certeza exigido. La sentencia infiere dominación a partir de la diferencia de edad, lo cual carece de sustento normativo. No existe presunción legal de violencia por tal circunstancia. Conforme a la doctrina de Cafferata Nores y a las reglas de la sana crítica (art. 143 CPP), la condena solo puede fundarse en certeza plena y racionalmente motivada. En el caso, la valoración probatoria fue sesgada y parcial, omitiendo elementos relevantes aportados por la Defensa. -En definitiva solicita que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que corresponda revoque la condena impuesta a AA y se disponga su absolución. Subsidiariamente, en caso de mantenerse la responsabilidad por homicidio, se excluya la agravante del artículo 312.8 y se reduzca sensiblemente la pena impuesta. III) Al contestar la Fiscalía sostiene que las primeras versiones difundidas por la familia del imputado fueron contradictorias y buscaban desviar la investigación, ya que inicialmente hablaron de un tiroteo o de un disparo autoinfligido por la víctima. Sin embargo, las pericias forenses determinaron que la muerte fue un homicidio, descartando tanto el suicidio como un accidente, y estableciendo que el disparo se efectuó con un arma de fuego desde una distancia de 50-60 cm. La fiscalía también cuestiona las interpretaciones de la defensa sobre los testimonios policiales y de testigos, señalando que se sacaron frases de contexto y que la mayoría de las pruebas y declaraciones coinciden en que la versión del ataque desde una motocicleta fue difundida únicamente por la familia AA. Diversos testigos relataron hechos que contradicen esa versión, como la ausencia de indicios balísticos en la calle y la existencia de una discusión previa entre la víctima y el imputado dentro de la vivienda. Además, algunos testigos afirmaron haber escuchado el disparo, gritos posteriores y comentarios del propio imputado reconociendo el hecho. También analiza testimonios de vecinos, testigos de identidad reservada y funcionarios policiales, concluyendo que sus relatos son coherentes entre sí y refuerzan la hipótesis de que el disparo ocurrió dentro de la vivienda. La fiscalía sostiene que los testigos de la defensa no aportan elementos relevantes, ya que sus declaraciones se basan en percepciones superficiales de la relación de la pareja o en opiniones personales sin conocimiento directo de los hechos. Asimismo, se desarrolla el contexto de violencia de género en el que se produjo el crimen. Se expone que la víctima, quien había iniciado una relación con AA siendo menor de edad, vivía en un entorno de control, celos y discusiones frecuentes. Se mencionan antecedentes de violencia, denuncias previas y la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba BB, así como la falta de seguimiento institucional a pesar de existir actuaciones en un juzgado de familia que buscaban brindarle asistencia psicológica y protección. Finalmente, la Fiscalía concluye que la sentencia de primera instancia valoró correctamente todas las pruebas, testimonios y pericias conforme a las reglas de la sana crítica, y que existe prueba suficiente para afirmar la responsabilidad penal de AA en el homicidio. Por ello solicita al tribunal de apelaciones que confirme íntegramente la sentencia que lo condenó a 25 años de penitenciaría por homicidio muy especialmente agravado y porte de arma de fuego por reincidente. IV) Elevados los autos al Tribunal, se recibieron, pasaron a estudio y se acordó sentencia (fs. 167 y ss)
Sección

Considerando

I) La Sala habrá de confirmar la sentencia apelada por los fundamentos que se expondrán. II) En el régimen procesal penal actual (Ley 19.283 y modificativas), ya no existe revisión oficiosa y debe fallarse en el grado según el objeto del proceso, a su vez delimitado por los agravios y su contestación, en auténtico proceso de partes (adversarial). En la especie, la parte acusada se agravia por la valoración de la prueba efectuada en la apelada y por el cómputo de la agravante muy especial de femicidio, solicitando en definitiva la absolución de AA y en caso que se considere que es responsable del homicidio, no se releve la agravante de Femicidio y se abata sensiblemente la pena. En consecuencia, el objeto de esta alzada queda centrado en determinar si la Sra. Juez de primer grado efectuó o no una correcta valoración de la prueba y en caso que se considere al acusado responsable del homicidio de su pareja BB Landures, si corresponde relevar como agravante la muy especial prevista en el art. 312 Nral 8 del C.P. y si corresponde o no una disminución de la pena impuesta en el primer grado. No surge agravio relativo al delito de Porte de arma de fuego por reincidente, por lo tanto, el mismo no integra el objeto de la alzada. III) Respecto al agravio sobre la valoración de la prueba, la Sala considera que la efectuada por la distinguida Jueza de instancia es correcta y acredita con la certeza racional requerida por la ley, la plataforma fáctica tenida por probada en la apelada, la que se transcribe: “BB tenía una relación de pareja con el acusado AA, desde el año 2021 cuando tenía 16 años y él casi 28 años y convivían desde hacía dos años. Comenzaron una relación de noviazgo cuando ella tenía 16 años y él 12 años más. En ese contexto la familia no apoyaba el vínculo y finalmente la adolescente se fue a vivir al predio de la familia AA, bajo la tenencia provisoria de MM, madre de AA. La familia AA ya tenía vínculo con la familia de BB desde antes de que ellos comenzaran la relación ya que la hermana de AA, NN, estaba casada con el hermano de la víctima, ÑÑ y vivían en el predio familiar de BB. Es así que cuando se fueron de vacaciones y las casas quedaban sin gente, ÑÑ sugirió decirle a su hermano AA que se quedara para cuidar el lugar. OO, madre de la víctima, aceptó. Cuando retornaron y para ayudar a AA en su situación habitacional, le permitieron vivir con ellos, pero le advirtieron que no podía tener vínculo con la adolescente. Un día vieron que BB salía de la habitación en la que dormía AA y allí decidieron solicitarle que se fuera. Este hecho no fue controvertido por la Defensa. El día 30/1/2025 a la 01:30 horas aproximadamente de la madrugada, AA le disparó con su arma calibre 32 a la altura del abdomen y luego de ello, salió de la casa con ella en brazos, pidiendo ayuda a su familia, hermanos y madre que vivían en otras casas dentro del mismo predio en calle Pasaje Colibrí 0000 esquina Hidra. Posteriormente pidieron ayuda a una vecina para trasladarla en su vehículo a la policlínica ubicada en calle Malinas. Al llegar al lugar AA dejó a BB en el suelo, pidió que la asistieran y se fue. BB falleció a sus 18 años a causa del disparo de arma de fuego.” La prueba corresponde valorarla por separado y en su conjunto, tal como lo hizo la Sra. Juez y una vez hecho esto, ante varias hipótesis que puedan haberse planteado debe primar la única que pudo ser posible. En el caso, el imputado al llegar al hospital con la víctima dijo que pasó una moto, efectuó disparos y uno de ellos hirió a su pareja, lo cual también es declarado por miembros de su familia, pero lo cierto es que cuando recién ocurre el hecho y la hermana del imputado llama al 911, por unos minutos queda el aparato abierto y se escucha en la grabación que a nivel familiar se manejan otras hipótesis: tiroteo, disparo a AA o que la víctima “se dio ella misma”. La última hipótesis resulta absolutamente descartada por la médico forense que realizó la autopsia, Dra Basan, quien no constató rastros de pólvora en la víctima, por lo que considera que el disparo fue realizado a una distancia mayor a 50 cm, informando en similar sentido la pericia efectuada por Policía Científica. Finalmente -como ya se dijo- la versión que se informa a la policía es que una moto pasó, efectuó disparos, uno de los cuales lesionó a víctima, versión ésta que el imputado brinda al policía de la Policlínica Malinas cuando llega con BB A consecuencia de lo informado por el acusado al policía, lo que luego es corroborado por miembros de su familia, en un primer momento la investigación sigue esa línea, habiéndose constituido un móvil policial en el lugar donde presuntamente habría ocurrido el hecho, procediendo los efectivos policiales a examinar la zona con linternas en busca de algún indicio, sin resultado positivo. Luego, Policía Científica efectúa un nuevo relevamiento de esa zona esto es, frente a la casa de la madre de AA (el imputado y la víctima vivían en el mismo predio al fondo de dicha finca), no encontrando ningún hallazgo relativo al incidente que recientemente había ocurrido: vainas, proyectiles que hayan impactado en otros lugares y/o sangre de la víctima. Ello, ya de por sí resulta llamativo, porque siempre que se concurre enseguida a la escena del hecho, algún indicio se encuentra, máxime que se dijo que efectuaron varios disparos y si en la víctima solo impactó uno ¿dónde impactaron los otros disparos? Pues, Policía Científica examinó la zona minuciosamente y no encontró ningún otro proyectil, vainas, sangre, entre otros posibles indicios. A ello debe aunársele el hecho que varios testigos refirieron que no sintieron pasar moto alguna a la hora del hecho y que solo escucharon un disparo. Próximo a las 5:00 hs. de la mañana de ese mismo día, ante el llamado de la madre del adolescente CC porque su hijo andaba con un arma y un chaleco, el policía KK concurrió a su domicilio. Allí se encontraba la abuela del menorCC, Sra. JJ, quien le manifestó que su nieto le había contado que él estaba durmiendo en la casa de ÑÑ porque es pareja de su hijaPP y siente un disparo, cuando se levanta ve a AA que trasladaba en los brazos a su pareja BB (declaración de EE, segunda sesión de audiencia). La testigo reitera lo expresado en la declaración que brinda en la audiencia de juicio y en ésta agrega: “Yo estaba acostada con mi esposo y aparece CC mi nieto a pedirme si podía llevar a BB y nos levantamos y fuimos y ya la habían llevado. CC nos pide si lo llevaba hasta la policlínica que allí estaba su pareja OO que también es menor.” Refiere que cuando regresaron con su esposo con ella vinieron OO y su nieto CC. “ Le pregunté que pasó y ninguno me dijo nada, íbamos por Camino Maldonado e iba AA corriendo descalzo..., mi nieto le dice al abuelo que parara el auto para que subiera AA, una cuadra antes de llegar, en un campo, ahí AA se bajó...el auto es rojo.” Fiscalía le refresca la memoria y la testigo declara: “CC en casa dijo que estaban todos durmiendo, escucharon un tiro, salieron todos a ver que pasaba y vieron a AA a los gritos llevando a la muchacha...del fondo de la casa al frente...En ese momento no sabía que le había pasado a la muchacha (BB)” Dice que fue a la casa de Auddy AA para decirle que había traído a OO y que estaba en su casa, pero “Antes de entrar escuché a la hermana de AA, de nombre Analía y a la madre peleando, entonces me fui” (cuarta sesión) Al día siguiente del hecho delictivo, la madre de la víctima Sra. Natalia Teresita CC comunicó a la policía que una persona cuyos datos personales no aporta (debido a que no quería involucrarse por temor a represalias por parte de la familia AA), le dijo que a su hija le había disparado AA, siendo a partir de ahí que la verdad comienza a aflorar. Similar versión de los hechos refiere el hermano del imputado, de nombre QQ, el cual al igual que AA vive en el fondo de la casa de su madre, a unos dos metros de la pieza del acusado. Así fue que una semana después de ocurrido el hecho delictivo, cuando la Policía concurrió a realizar una diligencia de allanamiento a la pieza donde la víctima vivía con el imputado -en la que es oportuno precisar no se ubicó ningún indicio de interés para la investigación- su hermano QQ en forma espontánea le manifestó a los policías Sub Comisario RR y LL, que esa noche estaba durmiendo y escuchó un disparo, sale enseguida y ve a BB en brazos de AA quien le expresa que estaban discutiendo y el arma se disparó. Sergio les dice que sabía que su hermano tenía esa arma, pues la había conseguido por protección debido a que tenía problemas con personas del barrio. Refiere que ayudó a su hermano a llevar a BB para el frente y fue hasta lo de la vecina SS a pedirle si podían llevar a BB a asistir porque estaba lesionada, siendo trasladada por el marido de SS en su auto de color gris. (declaración de KK y LL en segunda sesión de audiencia, pistas 14/17 y 6/7, respectivamente). El imputado llega con ella a la Policlínica de Malinas, expresándole al policía que allí estaba, que pasó una moto roja, efectuó disparos y resultó lesionada su pareja, yéndose rápidamente del lugar a buscar los documentos de la víctima. No obstante, luego no regresa con el documento sino que lo hace llegar a la Policlínica a través de CC Caballero (quinta sesión de audiencia) Dicha versión de los hechos es informada por la testigo de referencia Blanca JJ en su declaración judicial y surge también de lo expresado por los testigos de identidad reservada No 1 y 2. Así el testigo protegido No 1 declara: “Yo estaba en la via pública, en la calle Colibrí cuando vi muchos patrulleros. Los policías estaban en una casa y había mucha gente mirando a un par de casas de la mia...”. Ubica que es la casa de AA y menciona a las demás personas que viven allí. Dice que no escuchó ningún tipo de detonación. PDO Después del hecho escuchó alguna conversación referida a lo que había pasado en la casa de BB. CTA Una persona con apodo Checho (Fiscalía le refresca la memoria en relación al apodo que en declaración previa dijo que era “Carita” y el testigo dice “no recordaba ese apodo...tiene esos dos apodos”), es el hermano de AA, manifestó que había tenido una discusión su hermano con BB y a él se le había escapado un tiro,..se que fue en su domicilio pero no sé el lugar específico”. (quinta sesión de audiencia, pista 6. El destacado pertenece al Tribunal) Por su parte el testigo protegido No 2 declara: “Con BB nos juntábamos en el almacén o en la calle”, refiere que ella le contó sobre su vida personal, que “tenía muchas peleas con AA, muchos, celos, le controlaba el teléfono y no podía salir sola.” Ella le dijo que estaba cansada de tanta discusión por celos, “esa conversación ocurrió el mismo día del hecho, 20 minutos antes de escuchar un disparo. Escuché el disparo de la casa de AA y gritos, no sabe identificar esos gritos.” Dice que permaneció en las proximidades del lugar y observó un auto gris que se fue a gran velocidad. “Como a la hora vi un auto rojo y bajó AA del auto y tenía un arma de fuego en la mano y se dirigió para adentro de un campo que queda a media cuadra mas o menos de la casa de él. Después que bajó del vehículo lo vi con el arma en la mano,.. había luz, el foco de la via pública... Escuche una conversación entre AA y Franco el hermano , sentí a AA decir “la maté , la maté” y a Franco que le decía “dame el arma, darme el arma” ... AA quería quitarse la vida porque yo lo escuché decir “me voy a matar”. No era la primera vez que BB me decía que estaba cansada de esa situación.” PDO Si en alguna oportunidad ud pudo apreciar algo en el cuerpo de la víctima. Refirió que no...Cada vez que yo me los cruzaba, estaban discutiendo, ella lo empujaba , el la empujaba, nunca vi que él la golpeara, el motivo de la discusión era por celos, lo sabe porque BB se lo manifestaba. Previo al disparo ud escuchó ruido de algún vehículo CTA: No.Contraexamen. PDO. Ud dijo que BB no podía salir sola, ud sabía que ella iba a lo de la madre todas las semanas CTA no. PDO Ud dice que escuchó gritos y un disparo, llamó a la policía CTA no, lo que hice fue irme rápido...cuando llegué a la esquina vi pasar el auto gris. PDO Esa noche ud vio a AA y BB fuera de su casa CTA: No. Pdo: Ud recuerda que declaró anteriormente CTA No recuerdo bien. Se refresca memoria: Ud recuerda que declaró que vio a BB y AA fuera de su casa y que a los 15 minutos escuchó el disparo. CTA No... Yo no recuerdo haber dicho eso.” ( cuarta sesión de audiencia, pista 5 y 6) A su vez, el Policía TT declara que el imputado el con posterioridad declaró en la Seccional Policial y habría manifestado que le disparó a su pareja. En definitiva, no surge elemento probatorio y/o indicio alguno que avale la versión del imputado y sus familiares en relación a que BB fue herida por disparos efectuados por dos sujetos que pasaron en una moto roja, se descarta como posible dicha versión de los hechos. Muy por el contrario, de las declaraciones de los testigos de identidad reservada, la que se complementa con la de los testigos de referencia que declararon en autos (KK, LL y JJ) que saben lo sucedido, porque se enteraron directamente por personas que sintieron el disparo y que inmediatamente después del mismo, presenciaron cuando el imputado carga en brazos a su pareja desde el interior de su pieza hacia afuera (lo que descarta que ésta haya sido herida en la calle) e incluso su hermano QQ lo vio con un arma de fuego, al igual que el testigo protegido No 2. De las pruebas referidas, analizadas éstas por separado y en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 143 del CPP), surge la certeza racional que el acusado AA fue el autor del homicidio de su pareja BB Landures. En efecto, tal como enseña Gorphe: " ... si pruebas verdaderamente independientes se encuentran en el mismo sentido, es porque tienen un fundamento común en la realidad" (Gorphe, Apreciaciòn judicial de las pruebas, pag. 373). IV) Agravio relativo al cómputo de la agravante muy especial prevista en el art. 312 nral 8 del C.P. (Femicidio) La Defensa critica la sentencia en virtud de considerar que la Sra. Juez fundamenta su decisión en instrumentos internacionales y nacionales (CEDAW, Convención de Belém do Pará, Ley 19.580) y en jurisprudencia, lo cual resulta loable en abstracto. Sin embargo, tales normas requieren prueba concreta de que el homicidio fue cometido por odio, desprecio o menosprecio hacia la condición de mujer. No se comparte lo expresado por la Defensa en relación a que la agravante de femicidio la Sra. Juez A quo la fundamenta en abstracto, citando instrumentos nacionales/internacionales y jurisprudencia, pues luego de ello, la sentenciante concreta su fundamentación al caso específico de autos, exponiendo los elementos probatorios e indicios cuyo análisis le permitieron llegar a la conclusión que en la especie se verifica la agravante en cuestión. Más allá que se comparta o no dicho análisis y la conclusión a la que se arriba en la sentencia, lo cierto es que la Sra. Juez fundó el relevamiento de la agravante en cuestión. El art. 312 nral 8 del Código Penal en la redacción dada por el art. 3 de la ley 19.538 establece como agravante que el homicidio se cometa “Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o menosprecio por su condición de tal.” De acuerdo con la norma referida, para que exista femicidio no basta con dar muerte a una mujer, sino que requiere que el sujeto haya cometido el homicidio inspirado por un móvil de odio, desprecio o menosprecio a la mujer por razón de género. Por ende, no todo homicidio de una mujer puede ser calificado de femicidio, ya que pueden existir otros móviles que impulsen al sujeto a ejecutar el acto criminal.- No es necesario para que haya femicidio que se verifiquen esos tres supuestos, pues la conjunción disyuntiva “o” utilizada en la norma transcrita significa que para que se configure la agravante, bastará que se de muerte a una mujer sólo por uno de esos móviles. En cuanto al significado de cada uno de esos términos, se estará al que brinda el Dr. Gilberto Rodríguez cuando expresa: “...el odio es un sentimiento profundo e intenso de repulsión, aversión y repugnancia que despierta el deseo de producir daño o desgracia a una persona, el desprecio que supone el rechazo de la persona y del valor que representa como tal, la ausencia de todo reconocimiento a la valía de la mujer por su condición de tal y el menosprecio que supone, no ya la ausencia de valor pero si el hacer menos de la persona, dándole un valor menguado al que se merece; en el caso siempre orientado a la condición de mujer.” (“Comentarios a la ley 19.538. El delito de Femicidio” L.J.U. Tomo 155).- Los tres móviles precedentemente referidos integran el concepto de misoginia que significa la aversión hacia la mujer. En doctrina se distingue tres tipos de femicidio: íntimo, no íntimo y por conexión, “El primero alude a los asesinatos cometidos por hombres con quien la víctima tenía o tuvo una relación íntima, familiar, de convivencia o afines a éstas; mientras el segundo, a aquellos cometidos por hombres con quienes la víctima no tenía dichas relaciones y que frecuentemente involucran un ataque sexual previo, por lo que también es denominado femicidio sexual. Finalmente, el femicidio o feminicidio por conexión “hace referencia a las mujeres que fueron asesinadas en la línea de fuego de un hombre tratando de matar a una mujer. Este es el caso de mujeres parientes, niñas u otras mujeres que trataron de intervenir o que simplemente fueron atrapadas en la acción del femicida”. (Patsilí Toledo Vásquez. Investigadora invitada del Departamento de Ciencias Penales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Investigadora del Doctorado en Derecho Público de la Universidad Autónoma de Barcelona. 1a. edición, 2009. Publicado por la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). La Sala considera que nuestra normativa actual abarcaría el femicidio íntimo y no íntimo.- Ahora bien, para estar en presencia de un femicidio, es necesario que además del hecho criminal (el que ya se consideró que surge acreditado) se pruebe el móvil específico que impulsó al sujeto a dar muerte a una mujer por el solo hecho de serlo. Dichos móviles no requieren que sean acreditados mediante una manifestación concreta del imputado en ese sentido, pues pueden inferirse perfectamente de su comportamiento, de sus actitudes: ejemplo, ser machista, pretender controlar a la mujer, cosificarla, entre otras hipótesis, lo que puede relevarse también del contexto de relacionamiento de hombre con la víctima y/o con otras mujeres con las que tuvo o tiene trato o alguna vinculación. El agravio de la Defensa será desestimado, señalando que la Sra. Juez argumentó el motivo por el que consideró que en autos se verifica la agravante de Femicidio. Si bien no surge acreditado un hecho o manifestación concreta de odio, desprecio o menosprecio del imputado hacia la mujer por su condición de tal, los móviles requeridos por la norma se infieren de diferentes actitudes del imputado y del contexto de su relacionamiento con la víctima. En tal sentido, se comparte totalmente la argumentación efectuada por la Sra. Juez A quo por considerar que con la misma se justifica perfectamente la aplicación de la agravante en cuestión. En efecto, al respecto expresa: “ El porcentaje más alto de femicidios, es el llamado femicidio íntimo, aquél cometido por la pareja, como sucedió en este caso. Los testimonios del entorno fueron claros indicios que permitieron inferir el contexto sociocultural de violencia en el que se encontraba la joven víctima: - la denuncia previa de violencia de género realizada por la madre de BB: el hermano de 9 años de AA dijo a la madre de BB que él le pegaba patadas en el piso a su hija. - el control de AA sobre la víctima: celos, control de su teléfono, vigilancia del relacionamiento con su familia: ejercía vigilancia sobre la víctima, la celaba de forma tal que le resultó una situación desgastante, lo que le transmitió al testigo reservado N. 2 y fue vivenciado también por su madre. - minutos antes del homicidio, la víctima le dijo a dicho testigo que estaba cansada de la relación con el acusado, de sus celos. Veinte minutos después de esa charla, AA y BB discutieron (testigo N. 1 y testigo CC) y él decidió dispararle, terminando con su vida. Quizás como acto de castigo, dominio o venganza emocional. Fue en definitiva una conducta posesiva que culminó en asesinato. En definitiva el desprecio de género consistió en que el agresor negó la humanidad de la víctima, no respetó sus decisiones ni su derecho de vivir libre de violencia y la agredió fatalmente como castigo por salirse del rol sumiso que debía asumir conforme a las pautas patriarcales. AA actuó convencido de que la vida de “su mujer” BB, le pertenecía y la mató, por no poder controlarla o por celos extremos, lo que hace patente ese desprecio por razón de género tal como lo concibe el tipo penal.” (fs. 128). De los diferentes elementos y aspectos referidos por la distinguida Magistrada se infiere con meridiana claridad el poder que ejercía el imputado sobre la víctima, su sometimiento y el deseo de ésta de terminar con las peleas por los celos del acusado, revelándose evidentemente ante ello, lo que motivó que el imputado le efectúe un disparo que le causó su muerte. V) Agravio relativo al monto de la pena. Más allá que se confirmará la tipificación delictual imputada en la apelada, no se procederá de igual forma con la pena impuesta. Ello por cuanto se considera que la requerida por el Ministerio Público, que luego fue recogida en la apelada, si bien es legal, a criterio de la Sala resulta demasiado severa, no dejando margen suficiente para eventuales situaciones mucho más graves que la de autos (ejemplo: femicidio de varias mujeres, homicidio muy especialmente agravado por femicidio y varias agravantes muy especiales, entre otras hipótesis, los que además también podrían concurrir con otros delitos de mayor gravedad que el de Porte de arma por reincidente imputado a AA). Además, como ha expresado la Sala “...cuando se trata de delitos que se castigan con penas mínimas elevadas, tal como sucede en este caso en donde es de 15 años de penitenciaría, “el abanico de posibilidades para la operativa de la discrecionalidad tiene un piso alto...”(Sent de la Sala No 119/2020) Ahora bien, teniendo presente las agravantes genéricas computadas en la apelada, la peligrosidad del imputado y que no se ha relevado atenuante alguna de responsabilidad, la Sala -sin desconocer que el punto resulta opinable- considera adecuada y ajustada a derecho la pena de 21 años de penitenciaría, la que contempla la ausencia de circunstancias atenuantes y no resulta inadecuadamente benévola o desproporcionada, pues, respeta los parámetros legales (arts. 50, 56, 80, y 312 del C.P.) y las pautas establecidas para su individualización (arts. 50 y 86 del C.P.). En relación a la pena, es oportuno citar al Dr. Bayardo Bengoa cuando señala: “...derecho penal y retribución son términos inseparables; la pena representa siempre un mal, un sufrimiento, pero el mismo no es impuesto por capricho, crueldad o venganza; antes bien, es la justa recompensa por otro mal injusto que se hubiera ocasionado. Sin retribución no hay pena; y retribuir significa establecer una ecuación entre dos sufrimientos: el determinado por el delito y el que, de suyo, causa la pena, Ello importa que toda pena sea proporcionada al delito; la sanción benigna trasunta debilidad; la excesiva, denuncia crueldad; y uno y otro caso, en fin, delatarían una verdadera injusticia.” (Ob. Cit., pag. 225).- Por los fundamentos expuestos, la normativa citada y lo dispuesto en los arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 366 y ss del NCPP; el Tribunal,
Sección

Fallo

CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA No 146/2025 APELADA, SALVO EN CUANTO A LA PENA, LA QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE IMPONE LA PENA DE VEINTIUN (21) AÑOS DE PENITENCIARÍA. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE. Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Procedencia
ID canónicosent_554a5a4df79a37e4
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_554a5a4df79a37e4