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Detalle de sentencia

AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y Otro. Amparo

Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-03-20 · Sent. 85/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-03-20
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-100312/2025
Ficha
Sentencia85/2026
Resumen

El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la cual se declaró la falta de legitimación pasiva del FNR, desestimándose la demanda a su respecto, y condenó al M SP a proporcionar al accionante (portador de cáncer de próstata) el medicamento DAROLUTAMIDA conforme las indicaciones que formule su equipo médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique, en un plazo de 24 horas. La decisión adoptada por la Sala se debe a que ha quedado suficientemente acreditado que la mejor alternativa de tratamiento de la grave enfermedad del paciente consiste en el empleo del medicamento solicitado, siendo éste un fármaco registrado en nuestro país, cuya bondad para el tratamiento del cáncer de próstata que presenta el accionante ha quedado afirmado por las declaraciones vertidas en autos por la Dra tratante.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y Otro. Amparo.”, I.U.E 2- 100312/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Salud Pública y por la parte actora contra la Sentencia definitiva de primera instancia No 110/2025 dictada en obrados por la Juzgado Letrado de Primera Instancia de 6to. Turno.
Sección

Resultando

1. Por Sentencia definitiva de primera instancia No 110/2025 del 29 de octubre de 2025 (fs. 65-86), a cuya correcta relación de antecedentes se hace remisión por ajustarse la misma a las resultancias de autos, el tribunal a quo declaró la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos (F.N.R.), desestimando la demanda a su respecto, y condenó al Ministerio de Salud Pública (M.S.P.) a proporcionar al accionante el medicamento DAROLUTAMIDA conforme las indicaciones que formule su equipo médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique, en un plazo de 24 horas; sin especiales condenas procesales. 2. Contra la referida sentencia, la codemandada M.S.P. interpuso recurso de apelación (fs. 101-105) y articulando agravios sostuvo, en lo medular, que: a) La sentencia recurrida agravia al M.S.P. en tanto lo condenó a proporcionar el medicamento requerido por el actor pese a que el M.S.P. no ha actuado con ilegitimidad manifiesta, circunstancia ésta que debió haber llevado al rechazo de la demanda. La acción de amparo constituye una solución procesal de carácter excepcional cuyo progreso exige, entre otros presupuestos, que se presente un acto con ilegalidad manifiesta, única hipótesis en que el conflicto planteado pueda resolverse a través de un proceso tan sumario. La recurrida desconoce lo establecido por el art. 44 de la Constitución, en tanto allí se imponen al Estado dos obligaciones diversas: la primera de índole normatizadora, en la medida que le encomienda legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud; la segunda de carácter asistencial, por la cual se le ordena proporcionar gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes. En cumplimiento de lo anterior, el Poder Legislativo, a través del art. 264 de la Ley 17.930 de creó el SNIS, el que fue regulado por Ley 18.211 sobre la base de principios rectores tales como: cobertura universal, accesibilidad los servicios de salud, equidad, continuidad y oportunidad de las prestaciones, solidaridad en el financiamiento general, eficacia y eficiencia en términos económicos y sociales, y sustentabilidad en la asignación de recursos para la atención integral de salud; disponiendo el art. 45 de dicha ley el procedimiento de inclusión de las prestaciones médicas comprendidas. De esa forma se atribuyó al M.S.P. la competencia para determinar los medicamentos y técnicas que los prestadores de salud y el F.N.R. deben proporcionar a sus usuarios, lo que se hizo efectivo a través del dictado de diversos actos administrativos, entre ellos el Decreto No 265/006 que aprobó el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.) que comprende el conjunto de prestaciones de cobertura farmacológica necesarias para atender las indicaciones terapéuticas de los pacientes usuarios del Sistema; listado que el M.S.P. actualiza regularmente. Y también ha quedado previsto que las instituciones médicas puedan brindar a sus pacientes, en forma excepcional o general, a su criterio, medicamentos no previstos en los Anexos, siempre que se encuentren debidamente registrados o autorizados ante el Ministerio de Salud Pública. De otro lado, la Ley 18.211 (artículo 3 literal C) establece un régimen de asistencia universal, en el cual el usuario puede elegir libremente entre el prestador público o cualquiera de los privados. Y el prestador estatal es A.S.S.E., organizado como servicio descentralizado a partir del dictado de la Ley 18.161. En virtud de todo lo expuesto señala que es necesario concluir que el Estado ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución. Por lo tanto, habiéndose cumplido los cometidos asignados por el constituyente y garantizado el derecho a la salud, no puede afirmarse, como lo hizo la impugnada, que haya existido ilegitimidad de parte del M.S.P. y mucho menos que la misma revista el carácter de “manifiesta”. b) Sin perjuicio lo anterior, señala el apelante que la prestación reclamada no se encuentra incluida en el Formulario Terapéutico de Medicamentos para la patología que presenta la parte actora; razón por la cual la negativa a la prestación requerida en obrados no puede calificarse como ilegítima por resultar, por el contrario, enteramente ajustada a la competencia y obligaciones que tiene el M.S.P., entre las cuales no se encuentra la de suministrar medicamentos en forma directa. c) Indicó también que la recurrida omitió considerar que siendo los recursos escasos y muy amplia la variedad de medicamentos, el Estado tiene la necesidad de priorizar y racionalizar las prestaciones a los efectos de garantizar que el sistema sea sustentable; sosteniendo que podría estarse ante una violación del principio de separación de poderes en la medida que el cúmulo de acciones judiciales de amparo tiene un impacto sensible sobre las previsiones anuales correspondientes al Sistema Nacional Integrado de Salud. d) En mérito a lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime la demanda en todos sus términos. 3. También la parte actora apeló la sentencia definitiva de primera instancia (fs. 92- 98) articulando como agravio eventual, para el caso que la segunda instancia revoque la condena al M.S.P., la absolución pronunciada respecto al F.N.R., exponiendo en su libelo los argumentos por los cuales entiende que este último codemandado posee legitimación pasiva en el caso de autos y que la condena a la prestación requerida también debió alcanzarlo. 4. Conferidos los traslados de rigor, oportunamente compareció la parte actora a evacuar el mismo (fs. 111-127) abogando allí por la confirmatoria de la impugnada e interponiendo en la misma oportunidad excepción de inconstitucionalidad respecto al inciso final del art. 45 de la Ley 18.211 y al inciso segundo del art. 7 de la Ley 18.335. 5. Elevados los autos a la Corporación, por Sentencia No 1514/2025 del 11 de diciembre de 2025 (fs. 136-137) la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales los arts. 7 (inciso segundo) de la Ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la Ley 18.211 y, en consecuencia, inaplicables a la parte actora. 6. Devueltos los autos a la Sede de origen, por decreto No 663/2026 del 16 de marzo de 2026 (fs. 145) se franqueó la alzada sin efecto suspensivo. Los autos fueron recibidos en este Tribunal el 16 de marzo de 2026. Y estudiadas estas actuaciones se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
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Considerando

I. Consideraciones generales. Con el número de voluntades requerido legalmente la Sala habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia. Y ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes. II. El caso de autos. No existe en autos controversia -ni se ha formulado agravio alguno- en relación a que el accionante AA, de 74 años de edad, usuario de INCA-ASSE, es portador de cáncer de próstata diseminado, enfermedad diagnosticada en 2012. En su evolución, estudios recientes mostraron aumento lesional, circunstancia que llevó a que los médicos especialistas que lo asisten indicaran tratamiento con DAROLUTAMIDA (600 mg. al día). Asimismo, ha quedado probado que el DAROLUTAMIDA -registrado en el país pero no incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos- es un fármaco de alto costo ($ 137.000 más impuestos) y que el accionante -jubilado cuyos ingresos no superan los $ 35.000 mensuales- carece de recursos económicos para obtenerlo en forma particular. Y en tanto sobre tales circunstancias de hecho no ha presentado debate alguno, se ingresará con ellas al examen de los agravios articulados por la apelante. III. El análisis de los agravios. La plataforma de hechos que viene de relacionarse y los agravios formulados por el M.S.P. señalan que el objeto de este proceso se circunscribe a elucidar si la promotora tiene derecho a acceder por la vía del proceso de amparo al medicamento que le fuera indicado por su médico tratante. A tales efectos debe señalarse a modo preliminar, y en términos generales, que la acción de amparo (de raigambre constitucional y regulada por la Ley 16.011) tiene como objeto obtener la protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una lesión o amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que no existan otros medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen de manifiesto el carácter excepcional y residual del instituto. Y no resulta ocioso establecer aquí que esa ilegitimidad merece calificarse -interpretarse- como manifiesta, toda vez que la misma surja en forma clara, evidente, palmaria, del propio acto, hecho u omisión. A partir de tales premisas, de la ausencia en autos de cualquier controversia sobre las circunstancias médicas planteadas en la demanda y de los concretos agravios articulados por la apelante, el debate en la instancia impone determinar, en concreto, si el rechazo por parte del M.S.P. de la solicitud del medicamento DAROLUTAMIDA formulada por el promotor resulta un acto manifiestamente ilegítimo a la luz de la obligación que impone al Estado el inciso segundo del art. 44 de la Constitución. Y en opinión de la Sala ese presupuesto se presenta en el caso bajo examen. Para motivar tal postura habrá se señalarse en primer lugar que el núcleo de la cuestión planteada debe contemplarse a la luz de la regulación de los derechos fundamentales del accionante, los que de acuerdo a la situación de hecho acreditada en autos no son otros que el derecho a la vida, el derecho a la salud -y al acceso a la misma- y el derecho a una vida digna (art. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución). En ese marco, corresponde resaltar que el art. 44 de la Carta impone al Estado la obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de recursos suficientes.” Y los argumentos esgrimidos por la apelante al articular agravios tornan conveniente indicar aquí que, tratándose la disposición constitucional citada de una norma autoejecutable, la actividad jurisdiccional dirigida a la tutela efectiva de tales derechos no supone una intromisión en la competencia de otros poderes del Estado ni se vincula con el diseño de políticas de salud, sino que responde, exclusivamente, a un legítimo control del accionar de la Administración, habilitando la protección de los ciudadanos por vía de amparo toda vez que en un caso concreto se presenten los elementos objetivos requeridos para ello. Asentado lo anterior corresponde entonces establecer el alcance de la protección del derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada. En tal sentido se ha señalado: “Si se admite, como corresponde, que por la vía de la cláusula abierta del art. 72 de la Carta se incorporan al texto constitucional, y adquieren naturaleza supra legal, las prescripciones de derecho internacional de los Derechos Humanos, la norma precedente debe integrarse con la disposición del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731 del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1 que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, estableciendo la obligación, entre otras, de crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van Rompaey: “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista Judicatura, T. 52, pág. 145). Y ese derecho de todo paciente a recibir el tratamiento indicado por los médicos especialistas que lo asisten ha quedado reconocido por amplia jurisprudencia de segunda instancia, habiendo quedado afirmado: “Y la Sala es de la opinión, conforme a la doctrina más recibida, que la prestación asistencial obliga a brindar un servicio médico acorde con la evolución científica y a poseer los medios técnicos que la ciencia médica va incorporando (Weingarten: Manual de los derechos de usuarios y consumidores, pág. 380; Tanzi-Papillú: Juicios de amparo en salud, pág. 274).” (T.A.C. 2do. 125/2019, en B.J.N.). Bajo tales premisas resulta de orden advertir que en obrados ha quedado suficientemente acreditado que la mejor alternativa de tratamiento de la grave enfermedad del paciente consiste en el empleo del medicamento DAROLATUMIDA, fármaco registrado en nuestro país por Laboratorio BAYER, cuya bondad para el tratamiento del cáncer de próstata que presenta el accionante ha quedado afirmado por las declaraciones vertidas en autos por la Dra. Laura Vera. Sobre lo anterior no existe controversia. Si bien se examina, la objeción que el M.S.P. convierte en agravio consiste en que el DAROLUTAMIDA es un medicamento que no se encuentra incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.). Tal afirmación resulta tan irrefutable como baladí. En efecto, de conformidad con lo establecido por el segundo inciso del art. 44 de la Carta, toda vez que un medicamento o una técnica que se encuentra disponible en nuestro país resulten requeridos por un paciente en forma fundada desde el punto de vista médico, los derechos de aquél quedan conculcados cuando el M.S.P. rechaza la prestación a la que se encuentra obligado constitucionalmente, bajo el exclusivo argumento de que dicho fármaco no se encuentra incluido en una lista que el propio M.S.P. confecciona. Y ello porque la tutela efectiva de los derechos fundamentales del paciente no pueden quedar sometida a limitaciones de orden administrativo y burocrático. Por ello, si en el caso el M.S.P. entendía que no le correspondía acceder a la solicitud del medicamento DARALUTAMIDA, su resistencia a la prestación respectiva debió quedar fundada en consideraciones de índole científico que, atendiendo a la concreta situación clínica del paciente, desaconsejaran, contra la opinión de los médicos tratantes, el empleo del referido fármaco. Lo que en estos autos el M.S.P. no hizo. En lugar de ello, la Administración se limitó a guardar silencio sobre cualquier fundamento médico al contestar la demanda -admisión tácita de los hechos invocados por su contraria-, incurriendo así en una omisión que lleva a que su negativa de cobertura deba tenerse como infundada, y
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Fallo

arbitraria, y POR TANTO: manifiestamente ilegítima. Los agravios articulados por la apelante quedan de esa manera sin sustento, correspondiendo en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia. IV. Los agravios de la parte actora. En la medida en que los agravios articulados por el accionante quedaron formulados en forma eventual, y exclusivamente para el caso remoto e improbable (sic) que el tribunal de segunda instancia revocara la condena dispuesta en el grado anterior contra el M.S.P., la anunciada confirmación de la solución adoptada respecto a dicha condena lleva a que los perjuicios invocados por la parte actora resulten carentes de objeto, no correspondiendo, por ende, ingresar en su análisis de mérito. V. Condenas procesales. La conducta de las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en la instancia (art. 56 y art. 261 del C.G.P.). Por los fundamentos expuestos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA: Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia. Sin especiales condenas procesales en el grado. Honorarios fictos: 8 BPC. Notifíquese a domicilio. Y oportunamente devuélvase al tribunal a quo. Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_55a9df2ff0eaa71d
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_55a9df2ff0eaa71d